La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2263-2000, promovido por la Diputación Provincial de Badajoz, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistida por el Abogado don Fernando Rodríguez Corrochano, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de marzo de 2000, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz de 17 de diciembre de 1999, y contra el Auto de la misma Sala de 30 de marzo de 2000, que desestimó el recurso de súplica formulado contra la decisión de inadmisión anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 2000 el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Badajoz, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura mencionados en el encabezamiento, por los que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por dicha Diputación Provincial contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz de 17 de diciembre de 1999.
2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Gerardo Alvarado Asensio y otros funcionarios de la Diputación Provincial de Badajoz interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la provisión de ciertos puestos de trabajo de la citada Administración que ésta había realizado designando a otros funcionarios en comisión de servicios. La demanda del recurso contencioso-administrativo argumentaba que dichos nombramientos habían vulnerado las reglas sobre provisión de puestos de trabajo aplicables a las Administraciones locales. El proceso terminó por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Badajoz de 17 de diciembre de 1999, que estimó parcialmente el recurso formulado y declaró la nulidad de la mayor parte de los nombramientos impugnados. Durante el proceso el órgano judicial no fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento previsto en el art. 40 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
b) La Diputación Provincial de Badajoz interpuso recurso de apelación ante el Juzgado que había dictado la Sentencia, que dictó providencia admitiéndolo. Tras la formulación del escrito de oposición por la parte actora, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que dictó Auto de 21 de marzo de 2000, por el que inadmitió la apelación con fundamento en el siguiente razonamiento jurídico: "en materia de personal los procesos tendrán cuantía determinada en razón a su contenido económico, conforme establece el art. 42.2 LJCA, como el presente caso, en el que se recurre una Sentencia que estima parcialmente el recurso interpuesto declarando la nulidad de los nombramientos impugnados, los que son cuantificablemente inferiores a 3.000.000 pesetas, por lo que sin ulterior recurso procede acordar la no admisión en esta Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz".
c) Contra este Auto interpuso la Diputación Provincial recurso de súplica argumentando, en esencia, que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la mencionada decisión de inadmisión carecía de la más mínima motivación que hiciera explícitos los criterios conforme a los cuales se había llegado a la conclusión de que la cuantía del recurso fuera inferior a la cantidad citada. El recurso de súplica fue desestimado por Auto del mismo órgano judicial de 30 de marzo de 2000, que contenía el siguiente razonamiento jurídico: "procede confirmar en todos sus extremos y sin ulterior recurso el Auto de fecha 21 de marzo último, por falta de fundamentación legal del recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución".
3. En la demanda de amparo la recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legalmente previsto. El proceso contencioso-administrativo del que deriva este recurso de amparo se habría tramitado con la aceptación tácita de todas las partes de su cuantía indeterminada, dado que se había sometido a la consideración judicial una cuestión relativa a funcionarios públicos (nombramientos para la provisión de puestos de trabajo en comisión de servicios) no susceptible de valoración económica (art. 42.2 LJCA). El Auto de 21 de marzo de 2000, que inadmitió el recurso de apelación después de que éste hubiera sido admitido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no motiva por qué el Tribunal Superior de Justicia consideró que la cuantía del pleito era inferior a 3.000.000 pesetas. Sería ésta, según la demanda de amparo, una "afirmación gratuita", dado que no existiría en las actuaciones ni un solo dato que permitiera justificar esa valoración. Además, el posterior Auto de 30 de marzo de 2000 incurriría en otra violación del art. 24.1 CE, por carecer absolutamente de motivación y no dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso de súplica, lo que determinaría que le fuera imputable un defecto de incongruencia omisiva.
La demanda de amparo concluye con la solicitud de que se declare la nulidad de los Autos impugnados y se reconozca el derecho a que sea admitido el recurso de apelación, así como que se suspenda la ejecución de la Sentencia que pretendió impugnarse, que causaría perjuicios de imposible reparación, pues su fallo obliga al cese de funcionarios que vienen desempeñando jefaturas de gran importancia en la organización de la Diputación Provincial.
4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 24 de enero de 2002 se acordó requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz para que remitieran respectivamente testimonio del rollo núm. 35- 2000 y del recurso núm. 563/99.
5. Por providencia de 14 de marzo de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a la regulación del art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente con respecto al motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. El 2 de abril de 2002 presentó su escrito de alegaciones la recurrente en amparo, que solicitaba la admisión a trámite del recurso con los mismos argumentos que se formularon en la demanda. El 5 de abril de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal que solicitó, igualmente, la admisión a trámite del recurso de amparo, porque, a su juicio, habría motivos para dudar de que la inadmisión del recurso de apelación acordada fuera compatible con los criterios de la arbitrariedad y del error patente destacados por la jurisprudencia de este Tribunal para examinar desde la perspectiva del art. 24.1 CE ese tipo de decisiones judiciales.
6. Por providencia de 30 de abril de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, dado que ya habían sido remitidas a este Tribunal las actuaciones, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz para que emplazara a quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional. En la misma providencia se acordaba formar la correspondiente pieza separada de suspensión que, sin embargo, fue archivada tras la presentación por la Diputación Provincial de Badajoz, el 8 de mayo de 2002, de escrito en el que se manifestaba que ya no era necesario ningún pronunciamiento sobre la suspensión interesada en su día.
7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de junio de 2002 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que, en el plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
8. El 5 de julio de 2002 presentó su escrito de alegaciones la demandante, que reiteraba la argumentación y la solicitud de estimación del recurso de amparo que se habían formulado en la demanda y destacaba, en especial, el supuesto carácter arbitrario del primer Auto que declaró la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía.
9. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito presentado el 8 de julio de 2002. Tras la exposición de los antecedentes, llama la atención el Fiscal sobre la circunstancia de que es una Administración pública quien en este caso solicita el amparo, lo que, a su juicio, no exigiría alegación especial alguna, una vez que se ha superado la fase de admisión a trámite de la demanda, y de que no podría examinarse la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa al segundo de los Autos impugnados, consistente en un vicio de incongruencia omisiva, puesto que, con respecto a esta alegación, no se habrían agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa para reparar la presunta lesión del derecho fundamental [art. 44.1 a) LOTC], ya que no se promovió el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con respecto a la argumentación central de la demanda de amparo, relativa a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legalmente previsto, en opinión del Ministerio Fiscal, aunque el Tribunal Constitucional no pueda revisar la determinación de la cuantía de los procesos realizada por los órganos judiciales, sí puede, sin embargo, analizar las decisiones de inadmisión de un recurso conforme a un "control externo" que verifique si se cumplen los cánones de constitucionalidad derivados del art. 24.1 CE. A juicio del Fiscal, del art. 42.2 LJCA no se deduce que todos los pleitos relativos a cuestiones de personal tengan contenido económico, como parecería argumentar el Auto impugnado de 21 de marzo de 2000, sino que, más bien, es correcto, como regla general, lo contrario. Dicho Auto carecería por completo de motivación y, por ello, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, además, la fijación de la cuantía que llevó a cabo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia se realizó sin contradicción y con vulneración, en consecuencia, de las reglas procesales establecidas en el art. 40 LJCA para determinar la cuantía del recurso, lo que habría causado una indefensión prohibida también por el art. 24.1 CE.
El Auto de 30 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el anterior sería igualmente contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, por falta de motivación, pues no permitiría conocer cuál ha sido la ratio decidendi de la resolución judicial. En consecuencia, termina el Fiscal su escrito de alegaciones con la petición de que se otorgue el amparo solicitado, se declare que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la Diputación Provincial de Badajoz, se anulen los Autos impugnados y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictados para que se resuelva lo que proceda por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura respetando el derecho fundamental vulnerado.
10. Por providencia de 3 de abril de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Diritto
1. Se impugnan a través del presente recurso de amparo dos Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El primero de ellos, de 21 de marzo de 2000, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en amparo, la Diputación Provincial de Badajoz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz de 17 de diciembre de 1999, que había anulado determinados nombramientos de funcionarios en comisión de servicios realizados por dicha Administración, por estimar que la cuantía del asunto era inferior a 3.000.000 pesetas. La Diputación Provincial formuló recurso de súplica que fue desestimado por el segundo de los Autos impugnados, de 30 de marzo de 2000, "por falta de fundamentación legal" de dicho recurso.
La demandante de amparo considera que ambas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso legalmente previsto.
2. No obstante, frente al segundo de los Autos mencionados también alega la Diputación Provincial recurrente que incurriría en un vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas en el recurso de súplica formulado frente al primer Auto.
Esta alegación no puede ser examinada, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, por concurrir con respecto a ella la causa de inadmisión consistente en no haber agotado, para hacerla valer, todos los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Para remediar esa supuesta vulneración del art. 24.1 CE podría haberse promovido contra dicha resolución judicial el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues, con respecto a aquélla, este incidente constituía un "remedio procesal idóneo" y "antes de acudir al recurso de amparo debe intentarse la tutela del derecho fundamental que se considere vulnerado mediante la interposición del incidente o recurso de nulidad previsto en el art. 240.3 LOPJ, sin cuyo requisito la demanda de amparo" -en el caso, esta concreta alegación- "devendrá inadmisible" (STC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 3).
3. Y planteándose como cuestión fundamental en estos autos la del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, ha de recordarse que este aspecto se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3). Más aun, hemos señalado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos "es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 26/2001, de 15 de enero, FJ 3, y STC 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3).
Siendo de añadir -la demandante de amparo es una persona pública- que el derecho de acceso a los recursos legales es una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva cuya titularidad este Tribunal ha reconocido excepcionalmente a los entes públicos, lo que implica la viabilidad del amparo constitucional para el control de las decisiones judiciales que inadmiten los recursos interpuestos por una Administración pública conforme al "canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente" (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8).
4. Las cuestiones planteadas en estos autos giran en torno a la cuantía del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia cuya apelabilidad se ha discutido. Sobre esta base es de indicar: a) la demanda formulada en dicho recurso instaba la declaración, en primer término, de la nulidad de determinados nombramientos de Jefe de Sección y Servicios y, en segundo lugar, de la obligación de la Administración de proveer dichas Jefaturas mediante el procedimiento legalmente establecido; b) a lo largo de las actuaciones en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, incluida la tramitación de la apelación interpuesta contra la Sentencia, la única referencia que se encuentra a la cuantía del asunto se contiene en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que expresamente indica que la cuantía era indeterminada; c) recibidos los autos en la Sala para la decisión del recurso de apelación interpuesto, se declaró éste inadmisible porque la cuantía era inferior a 3.000.000 pesetas [art. 81 a) LJCA].
Ya más concretamente, ha de señalarse que al tratar el proceso de una cuestión de personal no referida al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos y ser competente el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, el recurso debía sustanciarse conforme a las reglas del procedimiento abreviado (art. 78.1 LJCA), que no se inicia mediante la presentación del escrito de interposición del recurso, sino directamente mediante la formulación de la demanda (art. 78.2 LJCA). Por eso requirió el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a los funcionarios actores en aquel recurso para que subsanaran el defecto en el que habían incurrido y presentaran la correspondiente demanda. A partir de ese momento ya nadie hizo referencia a la cuantía del pleito y por la parte demandada (la Diputación Provincial) y la codemandada (uno de los funcionarios en los que recayó una comisión de servicios) no se cuestionó en el proceso que el asunto fuera de cuantía indeterminada. El Juzgado consideró que la Sentencia era apelable, como ponen de manifiesto tanto la instrucción de recursos contenida en dicha Sentencia como la providencia de dicho Juzgado que admitió a trámite el recurso de apelación. En el escrito de oposición al recurso de apelación tampoco alegó nada la parte contraria sobre la inadmisibilidad de éste por razón de la cuantía.
Sin necesidad de enjuiciar la corrección de la actuación del órgano judicial desde la perspectiva del art. 40 LJCA, que establece las reglas para la preceptiva fijación de la cuantía del recurso, ha de subrayarse, sin embargo, que hay base suficiente para tener por cierta la afirmación de la recurrente en amparo de que por las partes y por el órgano judicial se aceptó tácitamente que el asunto era de cuantía indeterminada, lo que, por lo demás, resulta coherente con la regla general que establece el art. 42.2 LJCA relativa a que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos, regla general que es matizada por una excepción (los recursos que "versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica") cuya interpretación y alcance, sin embargo, no corresponde determinar a este Tribunal. De hecho, consta en la portada de las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo remitidas a este proceso constitucional que el recurso se tuvo como de "cuantía indeterminada".
5. Es evidente que esta tácita aceptación por las partes y por el órgano judicial de primera instancia de la cuantía indeterminada del asunto no vincula al Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, que tiene en la cuantía del proceso uno de los requisitos procesales de admisibilidad, sin que, por otra parte, sea necesario aquí hacer referencia a las vías procesales por las que el órgano ad quem puede revisar un pronunciamiento sobre la cuantía fijada en la primera instancia. Si se ha aludido a las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo es para poner de manifiesto que, consignado en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo por los demandantes su "parecer" respecto de su cuantía indeterminada, no objetada ésta por las demás partes y aceptada también implícitamente por el Juzgado -que, aún sin observar las prescripciones de art. 40 LJCA, ofreció la apelación y la admitió-, la lacónica afirmación del Auto de la Sala que inadmite la apelación -"los nombramientos impugnados ... son cuantificablemente inferiores a 3.000.000 pesetas"-, sin previa audiencia a las partes, no permite conocer qué datos fueron tomados en consideración y qué razonamientos condujeron a tal decisión.
Así las cosas, hemos de concluir que el Auto de 21 de marzo de 2000 incurre en la arbitrariedad que hemos caracterizado como "una simple expresión de la voluntad" (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), sin que tal defecto fuera subsanado por el posterior Auto de 30 de marzo de 2000, desestimatorio de la súplica formulada contra el anterior, pues, a las razones expuestas por la recurrente en su escrito, contestó el órgano judicial con la desestimación basada, literalmente, en "la falta de fundamentación legal del recurso de súplica interpuesto". No es necesario interpretar qué quiso decirse con esta expresión, pues basta con constatar que este nuevo Auto siguió sin ofrecer motivación alguna a la decisión de inadmitir por haberse considerado la cuantía inferior a 3.000.000 pesetas.
Es procedente, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Diputación Provincial de Badajoz y, en consecuencia:
1º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 y de 30 de marzo de 2000, por los que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz de 17 de diciembre de 1999.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil tres.
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1.
La lacónica afirmación del Auto de la Sala que inadmite la apelación «los nombramientos impugnados... son cuantificablemente inferiores a 3.000.000 ptas.» , sin previa audiencia a las partes, no permite conocer qué datos fueron tomados en consideración y qué razonamientos condujeron a tal decisión [FJ 5].
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2.
Por las partes y por el órgano judicial se aceptó tácitamente que el asunto era de cuantía indeterminada, lo que, por lo demás, resulta coherente con la regla general que establece el art. 42.2 LJCA [FJ 4].
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3.
Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso legal (SSTC 37/1995, 175/2001) [FJ 3].
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4.
La alegación de incongruencia omisiva no puede ser examinada por concurrir con respecto a ella la causa de inadmisión consistente en no haber agotado, para hacerla valer, todos los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 44. 1 a) LOTC] [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 40, ff. 4, 5
- Artículo 42.2, f. 4
- Artículo 78.1, f. 4
- Artículo 78.2, f. 4
- Artículo 80 a), f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 53 a), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 5
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigibleIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigible, f. 2