La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2914-2001, promovido por Malibay, S.L., y Bertomil, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistidas por el Abogado don Gustavo-Adolfo Gómez Devesa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de abril de 2001, parcialmente estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra suspensión de licencia de apertura y orden de clausura de establecimiento. Han intervenido el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido por el Abogado don José Ortiz Ríos, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Malibay, S.L., y Bertomil, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de abril de 2001, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la suspensión de la licencia de apertura y la orden de clausura de establecimiento adoptadas por sendos Decretos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja. Se imputa a la mencionada resolución judicial vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Malibay, S.L., cuenta con licencia municipal de apertura para la explotación de la discoteca "Poppulus" en Torrevieja, que estaba arrendada durante el mes de agosto de 1997 a Bertomil, S.L. Como consecuencia de denuncias de vecinos relativas al incumplimiento de los niveles máximos de ruido admitidos, por Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 1 de agosto de 1997 se acordó la suspensión de la licencia de apertura de dicho establecimiento, y por Decreto de la misma autoridad de 8 de agosto siguiente se ordenó la clausura y el precinto del mismo. La discoteca estuvo cerrada del 8 al 13 de agosto de 1997.
b) Las dos sociedades interpusieron recurso contencioso-administrativo contra los actos municipales que suspendieron la licencia y clausuraron el establecimiento. En la demanda, además de solicitar la anulación de los actos administrativos, formularon las recurrentes solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del cierre temporal de la discoteca.
c) El proceso terminó por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de abril de 2001, que anuló los actos impugnados, pero denegó la indemnización solicitada. Después de referirse a la importancia de que se respeten las normas relativas a la contaminación acústica, concluye la Sentencia, sin embargo, que por defectos formales (falta de audiencia y práctica de la medición de los ruidos sin las garantías mínimas) procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Con respecto a la solicitud de indemnización, en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, después de recordar que la declaración de nulidad de los actos administrativos no implica necesariamente que se tenga derecho a la indemnización (art. 142.4 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), se expone la ratio decidendi de la desestimación:
"la Sala tiene establecido como doctrina reiterada que para obtener declaración de responsabilidad patrimonial por la anulación judicial de un acto administrativo el demandante, en su escrito de demanda, debe fijar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, es decir, los criterios para que al menos el Tribunal fije las bases de la Sentencia declarando tal responsabilidad, permitiendo que se practique prueba sobre las mismas e incluso se concreten cantidades en el escrito de conclusiones a la vista de la prueba practicada. Criterio que se ha tomado del art. 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (hoy derogada) en relación con el art. 79.3 del mismo Cuerpo Legal, que se corresponde con el art. 31.2 en relación con el art. 65.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con ello las ejecuciones de sentencia no se hacen interminables y, además, se permite a la Administración tanto en la contestación a la demanda como en el [escrito] de conclusiones combatir la cuantía de tales perjuicios, todo ello sin perjuicio de que la parte demandante inicie reclamación autónoma de responsabilidad patrimonial, además, existe un problema añadido y es que uno de los codemandantes explotaba el local en virtud de un contrato de arrendamiento y no comunicó a la Administración dicha circunstancia como exige el art. 6.4 de la Ley 3/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas".
3. En su demanda de amparo alegan las sociedades recurrentes que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el razonamiento en virtud del cual se desestima la pretensión relativa a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración se apoyaría en un error patente, lo que determinaría su arbitrariedad o, cuando menos, su irrazonabilidad. La Sentencia impugnada ha fundamentado la desestimación de la solicitud de indemnización con el argumento principal de que la parte actora en el recurso contencioso-administrativo no habría cumplido con determinadas cargas procesales: fijación en la demanda de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de forma que sobre ese punto pueda practicarse prueba, concreción de la cantidad que se pide en el escrito de conclusiones, en atención a la prueba practicada, y otorgamiento (derivado de lo anterior) a la Administración en el proceso de la posibilidad de combatir la cuantía de la indemnización.
Pues bien, según alegan las recurrentes, consta en las actuaciones que ya en la demanda del recurso contencioso-administrativo se hacía referencia varias veces a que procedía la mencionada indemnización por haberse causado daños imputables a la actuación administrativa impugnada y se solicitaba expresamente en el petitum que se reconociera el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios y, por otrosí, el recibimiento a prueba del proceso para acreditar dichos daños; que se practicó prueba relativa a los daños causados; y que en el escrito de conclusiones de las recurrentes se solicitaba una concreta suma (7.760.522 pesetas), solicitud sobre la que se pronunció expresamente y con detalle la representación procesal de la Administración en el suyo. Se argumenta en la demanda de amparo que lo relevante desde la perspectiva constitucional es que, con independencia del ámbito material en el que se dicta la resolución judicial (situado en el marco de la legalidad infraconstitucional) su ratio decidendi consiste en afirmar que las recurrentes no han hecho lo que, de forma manifiesta, según consta en las actuaciones, sí habían hecho. Esto provocaría que la decisión del órgano judicial fuera errónea e irracional.
Continúa la demanda de amparo con la referencia a los dos argumentos que utiliza el órgano judicial para apoyar el razonamiento principal que condujo a la desestimación de la petición de indemnización. En primer lugar, se alude a la posibilidad que señala la resolución impugnada de formular una reclamación autónoma de responsabilidad patrimonial ante la Administración. Consideran las recurrentes en amparo que la referencia a dicha reclamación autónoma posterior es incongruente con el rechazo de la pretensión en el fallo, que tendría los efectos materiales de la cosa juzgada y permitiría a la Administración denegar una eventual solicitud futura con apoyo en el fallo sobre el fondo ya dictado. Y por lo que atañe a la invocación del art. 6.4 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de actividades calificadas, que establece la obligación de comunicar a la Administración el cambio de titularidad de la actividad autorizada, la conexión de este incumplimiento con la responsabilidad patrimonial de la Administración ni está clara ni se argumenta nada sobre ello en la resolución judicial.
Termina la demanda con la solicitud de que se otorgue el amparo interesado, se reconozca el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva y se retrotraigan las actuaciones para que el órgano judicial dicte nueva Sentencia en la que se respete el derecho fundamental vulnerado.
4. Por providencia de 26 de mayo de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Ayuntamiento de Torrevieja para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso núm. 3484/97 y el expediente administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas, e interesar del mencionado órgano judicial que se emplazara a quienes fueron parte en aquel proceso, con excepción de las demandantes de amparo, con el objeto de que pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 19 de septiembre de 2003 se acordó tener por recibidos el testimonio de las actuaciones y el expediente administrativo requeridos; tener por personado al Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación del Ayuntamiento de Torrevieja, que había presentado escrito de personación en este Tribunal el 1 de septiembre de 2003, y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. La representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja presentó su escrito de alegaciones el 15 de octubre de 2003. En él se argumenta que, con independencia de que la resolución judicial no haya sido favorable a las pretensiones de las sociedades recurrentes en lo que se refiere al reconocimiento de un derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, dicha resolución no vulnera el art. 24.1 CE, precepto que no garantiza el derecho al acierto del órgano judicial. La Sentencia, en cuanto al pronunciamiento controvertido, sería fruto de una valoración de las actuaciones procesales que corresponde realizar al órgano judicial y de la que no puede decirse que incurra en arbitrariedad, ni irrazonabilidad, ni que se fundamente en un error patente. Por otra parte, la decisión judicial impugnada dejaría abierta la posibilidad de una reclamación independiente por los daños. Por ello, concluye este escrito con la solicitud de que se dicte Sentencia desestimando las pretensiones deducidas en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de octubre de 2003. Tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa al error patente como defecto de las resoluciones judiciales que determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alega el Fiscal que en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia impugnada no se hace ninguna afirmación relativa a hechos: se alude a la jurisprudencia de la Sala sentenciadora relativa a las cargas procesales que pesan sobre quien solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ni se afirma ni se niega que las recurrentes las hayan incumplido. No se habría incurrido, por ello, en error patente de carácter fáctico. En opinión del Ministerio Fiscal, las recurrentes en amparo habrían deducido que aquél existe de la circunstancia de que la resolución judicial enumera unos requisitos necesarios para acceder a la pretensión y concluye fallando con su desestimación, de lo que podría colegirse una constatación implícita de que esos requisitos no se habrían cumplido.
Pero, en realidad, lo que sucedería en la resolución judicial impugnada es que la argumentación que se incoa con la enumeración de los mencionados requisitos no va seguida de ningún análisis relativo a si dichos requisitos se han cumplido o no en el caso sometido a la consideración del órgano judicial, que, sin embargo, concluye con una desestimación de lo pedido, desestimación que, por ello, carece de fundamentación, por lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. En atención a lo expuesto, concluye el Fiscal su escrito solicitando que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se reconozca el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte nueva Sentencia respetuosa con el mencionado derecho fundamental.
8. Las recurrentes en amparo presentaron su escrito de alegaciones el 17 de octubre de 2003, en el que se remiten a las formuladas en la demanda y a lo que en ella se solicitaba.
9. Por providencia de 25 de noviembre de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el 1 de diciembre del mismo año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Diritto
1. Malibay, S.L., es titular de una discoteca en Torrevieja, cuya explotación arrendó durante el mes de agosto de 1997 a la otra recurrente en amparo, Bertomil, S.L. Como consecuencia de denuncias formuladas por los vecinos relativas a un supuesto incumplimiento de los niveles máximos de ruido admitidos, la discoteca fue clausurada por el Ayuntamiento de Torrevieja durante unos días (del 8 al 13 de agosto de 1997). Contra la suspensión de la licencia de apertura y la orden de clausura interpusieron ambas sociedades recurso contencioso-administrativo, solicitando en su demanda tanto que se anularan los actos administrativos impugnados, como que se reconociera el derecho a recibir una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del cierre temporal del local.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anuló los actos administrativos impugnados, tras constatar determinados defectos formales (falta de audiencia y práctica de la medición de los ruidos sin las garantías mínimas), pero desestimó la pretensión de reconocimiento del derecho a la indemnización, con respecto a la cual, en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, después de señalar que la declaración de nulidad de los actos administrativos no implica necesariamente que se tenga derecho a la indemnización (art. 142.4 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo Común, en adelante LPC), se indica:
"la Sala tiene establecido como doctrina reiterada que para obtener declaración de responsabilidad patrimonial por la anulación judicial de un acto administrativo el demandante, en su escrito de demanda, debe fijar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, es decir, los criterios para que al menos el Tribunal fije las bases de la Sentencia declarando tal responsabilidad permitiendo que se practique prueba sobre las mismas e incluso se concreten cantidades en el escrito de conclusiones a la vista de la prueba practicada. Criterio que se ha tomado del art. 42 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (hoy derogada) en relación con el art. 79.3 del mismo cuerpo legal, que se corresponde con el art. 31.2 en relación con el art. 65.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con ello las ejecuciones de sentencia no se hacen interminables y, además, se permite a la Administración tanto en la contestación a la demanda como en el [escrito] de conclusiones combatir la cuantía de tales perjuicios, todo ello sin perjuicio de que la parte demandante inicie reclamación autónoma de responsabilidad patrimonial, además, existe un problema añadido y es que uno de los codemandantes explotaba el local en virtud de un contrato de arrendamiento y no comunicó a la Administración dicha circunstancia como exige el art. 6.4 de la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de actividades calificadas".
Alegan las sociedades recurrentes en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el razonamiento en virtud del cual se desestima la pretensión relativa a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración se apoyaría en un error patente, lo que determinaría su arbitrariedad o, cuando menos, su irrazonabilidad. La Sentencia impugnada habría fundamentado tal desestimación de la solicitud de indemnización con el argumento principal de que la parte actora en el recurso contencioso-administrativo no habría cumplido con determinadas cargas procesales: fijación en la demanda de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de forma que sobre ese punto pueda practicarse prueba, concreción de la cantidad que se pide en el escrito de conclusiones, en atención a la prueba practicada, y otorgamiento (derivado de lo anterior) a la Administración en el proceso de la posibilidad de combatir la cuantía de la indemnización. Sin embargo, constaría de forma manifiesta en las actuaciones que todas esas cargas procesales habían sido cumplimentadas por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo.
2. Según ha declarado reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), este derecho fundamental, que no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente. Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate es ... la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 CE. Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad deben tenerse por inexistentes; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7).
3. Como se ha expuesto, las recurrentes en amparo consideran vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque el argumento principal del que se vale el órgano judicial para desestimar su pretensión de reconocimiento del derecho a indemnización incurre en un error patente. El fundamento de Derecho quinto arriba transcrito de la resolución impugnada exige, para que pueda accederse a dicha pretensión, que quien la formula lo haga ya en el escrito de demanda con una referencia en ella a los elementos básicos constitutivos del derecho a la indemnización, para que pueda practicarse prueba sobre este punto, y que en el escrito de conclusiones, a la vista de la prueba practicada, se concrete la cantidad reclamada, para dar oportunidad de contradicción a la Administración demandada.
Y ocurre que, efectivamente, como se afirma en la demanda de amparo, todas esas cargas procesales habían sido cumplimentadas por las sociedades ahora recurrentes en el proceso contencioso-administrativo. Consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal (como ya aparecía en la documentación que acompañaba al escrito inicial de este amparo) que en la demanda del recurso contencioso-administrativo se argumentaba la producción de un daño imputable a la actuación administrativa que había penalizado "la actividad de una empresa en funcionamiento, con numerosos trabajadores dados de alta y eminentemente estival, lo que supuso una pérdida ... de varios millones de pesetas", por lo que en el suplico de ese escrito se solicitaba, además de la anulación de los actos administrativos impugnados, el reconocimiento del derecho a indemnización, y, por otrosí, el recibimiento del proceso a prueba, que, entre otros puntos de hecho, habría de versar sobre los daños y perjuicios causados. El órgano judicial acordó el recibimiento a prueba y las recurrentes solicitaron la práctica de una documental privada (consistente en un informe elaborado por un Diplomado en Ciencias Empresariales y Auditor, "relativo a la incidencia del cierre los días 8 al 13 de agosto, ambos inclusive, de la discoteca") y de otra testifical (el interrogatorio del autor del mencionado informe), que fueron admitidas y practicadas. En el escrito de conclusiones las sociedades recurrentes fijaron, conforme entendían que se había acreditado en fase probatoria, la cuantía de la indemnización solicitada en 7.760.522 pesetas, y, en el suyo, la representación procesal de la Administración discutió esta reclamación.
4. Hay que aceptar, sin embargo, la alegación formulada por el Ministerio Fiscal en este proceso constitucional relativa a la inexistencia de error patente. En efecto, si se presta atención al párrafo trascrito de la resolución judicial impugnada puede comprobarse que no se realiza en él ninguna afirmación relativa a hechos que sea errónea y que haya fundado el fallo del órgano judicial. La argumentación citada se limita a enumerar una serie de requisitos que deben cumplirse para que se acceda a la pretensión de reconocimiento de un derecho indemnizatorio, pero es cierto que no existe ninguna constatación expresa, que pudiera tacharse de errónea, de que esos requisitos no se hayan cumplido en el caso sobre el que recayó la decisión. De la enumeración de los requisitos se pasa directamente a la desestimación de la pretensión, sin constatar si los mismos habían sido cumplidos o no. Por eso, considera el Fiscal que la demanda de amparo debe estimarse, pero no porque se haya incurrido en error fáctico patente, sino por un defecto (carencia de razonamiento) en la fundamentación de la Sentencia impugnada.
El defecto manifiesto en que incurre el razonamiento judicial, en efecto, no debe subsumirse bajo la doctrina de este Tribunal relativa al error patente, de carácter "fáctico" o "predominantemente fáctico" (SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; y 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2), sino que ha de reconducirse hacia la irrazonabilidad en la fundamentación, vicio que también determina, como se ha expuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE.
En este contexto y en la tarea de precisar el concepto del vicio de irrazonabilidad ha declarado este Tribunal que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5).
En el caso que plantea la demanda de amparo es una quiebra lógica manifiesta en la argumentación de la resolución judicial lo que determina la vulneración del derecho fundamental invocado por las recurrentes: falta la premisa menor de un silogismo, premisa que no puede darse por sobreentendida por desconocer datos procesales patentes. La premisa mayor del silogismo es que la jurisprudencia exige el cumplimiento de determinadas cargas procesales (una mínima fundamentación de la lesión patrimonial en la demanda, prueba, concreción de la cuantía indemnizatoria en el escrito de conclusiones, etc.) y la conclusión del mismo es la desestimación de la solicitud. Para argumentar conforme a las reglas de la lógica la premisa menor habría de ser que en el caso sometido a la consideración del órgano judicial no se había cumplido con los requisitos expuestos y, sin embargo, esa premisa menor desatendería de forma manifiesta los datos resultantes de las actuaciones procesales. En la Sentencia impugnada, por tanto, se pasa directamente de la premisa mayor a la conclusión de un silogismo, sin que la premisa menor pueda entenderse implícita por ser manifiestamente contraria a la realidad. Se está, pues, ante una quiebra lógica de tal magnitud que impide aceptar que la denegación de la pretensión formulada por las recurrentes esté motivada y fundada en Derecho, resultando, así, viciada por una irrazonabilidad vulneradora del art. 24.1 CE.
Sin que, por otra parte, los otros dos argumentos que ad abundantiam se recogen en la Sentencia impugnada alcancen a desvirtuar la conclusión señalada: ni la existencia de una vía para la "reclamación autónoma de responsabilidad patrimonial" ni la falta de comunicación a la Administración del arrendamiento del local a uno de los codemandantes pueden reputarse motivación razonable de la decisión judicial.
Es procedente, por consecuencia de los razonamientos anteriores, el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Malibay, S.L., y Bertomil, S.L. y, en consecuencia:
1º Reconocer a las recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de abril de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 3484/97, sólo en cuanto al pronunciamiento relativo a la reclamación de daños y perjuicios.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la resolución anulada, para que se dicte otra Sentencia que se pronuncie exclusivamente sobre el derecho a la indemnización solicitada con respeto al mencionado derecho fundamental de las recurrentes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.
-
1.
En la Sentencia impugnada se está ante una quiebra lógica de tal magnitud que impide aceptar que la denegación de la pretensión formulada por las recurrentes esté motivada y fundada en Derecho, resultando, así, viciada por una irrazonabilidad vulneradora del art. 24.1 CE [FJ 4].
-
2.
De la enumeración de los requisitos que deben cumplirse para que se acceda a la pretensión de reconocimiento de un derecho indemnizatorio, se pasa directamente a la desestimación de la pretensión, sin constatar si los mismos habían sido cumplidos o no. Por eso, el defecto manifiesto en que incurre el razonamiento judicial, no debe subsumirse bajo la doctrina relativa al error patente, de carácter «fáctico» o «predominantemente fáctico», sino que ha de reconducirse hacia la irrazonabilidad en la fundamentación [FJ 4].
-
3.
No pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, 186/2002) [FJ 4].
-
4.
Cuando lo que se debate es la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 42, f. 1
- Artículo 79.3, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 4
- Ley de las Cortes Valencianas 3/1989, de 2 de mayo. Regulación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
- Artículo 6.4, f. 1
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 142.4, f. 1
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 31.2, f. 1
- Artículo 65.3, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Error patente inexistenteError patente inexistente, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Vulnerado, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 4
- Indemnización por la ejecución de una resolución administrativa luego anulada por los TribunalesIndemnización por la ejecución de una resolución administrativa luego anulada por los Tribunales, f. 1
- Sentencia contencioso-administrativaSentencia contencioso-administrativa, f. 4