El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel Jiménez de Parga, Presidente, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 988/98, promovido por Sílex Media Limitada y Compañía, sociedad en comandita, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida por la Letrada doña Amparo González Molinuevo, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1998, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 1436/94 promovido contra la Sentencia de 18 de marzo de 1994 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 300/93) interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 1992, en autos de protección del derecho al honor núm. 676/91. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal, don Enrique Múgica Herzog, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don David Múgica Díaz. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 6 de marzo de 1998 y registrado en este Tribunal el día 7 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Sílex Media Limitada y Compañía, sociedad en comandita, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El diario "Claro", editado por la mercantil recurrente, publicó el 9 de mayo de 1991 un artículo en el que se daba cuenta de una acusación vertida contra don Enrique Múgica Herzog, según la cual éste se vería implicado en un caso de corrupción y tráfico de influencias. En la portada del diario aparecía el siguiente titular, en grandes caracteres: "Múgica [foto del Sr. Múgica] ¿Untado con 45 millones?". Debajo del titular, en caracteres más reducidos, se decía: "¿y 10 para su amante?". Encima del titular podía leerse: "Un juez de Valencia envía el caso al Supremo". La noticia propiamente dicha se iniciaba ya en la portada con el siguiente texto:
"Valencia.- Un agente judicial ha acusado ante un juez a Enrique Múgica. Según el agente, el ex ministro y 'su querida' iban a repartirse 55 millones por apoyar la concesión de una lotería instantánea en Valencia. El juez envió el pasado lunes el caso al Tribunal Supremo".
El artículo continuaba en la página 6 del diario. En dicha página aparecía, en grandes caracteres el siguiente titular: "Múgica y su querida se iban a repartir 55 millones".
Precedía a este titular, como rótulo, la frase "Acusación contra el ministro". Bajo el titular se escribía: "Por apoyar la concesión de una lotería en Valencia - Un juez envía el caso al Supremo".
El artículo continuaba con la siguiente entrada, en negrita: "Valencia.- El ex ministro de Justicia Enrique Múgica y 'su querida' se iban a repartir 55 millones de pesetas por apoyar la concesión de una lotería instantánea en Valencia. Un traficante de drogas lo ha contado así al titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, Eloy Velasco Núñez. El pasado lunes, el juez ordenó que el caso pase al Tribunal Supremo".
El cuerpo del artículo era del siguiente tenor:
"Rafael Segarra Timoneda, agente judicial encarcelado por tráfico de drogas, relató los hechos al juez el 15 de julio de 1989. Según Segarra, el entonces Ministro de Justicia y dirigente del PSOE Enrique Múgica iba a recibir 45 millones de pesetas y 'su querida' María Doval 10 millones por apoyar la concesión de una lotería instantánea ante la Consellería de Hacienda de la Comunidad Valenciana, administrada también por socialistas. El dinero lo ofrecía una empresa que no ha sido aún identificada. En el reparto iba a entrar también la dueña de una casa de masajes de Valencia.
La declaración consta en el sumario abierto por presunta mafia policial en un caso de drogas donde presuntamente existe una conexión entre delincuentes y cargos judiciales.
Segarra escribió desde la prisión a Múgica, diciéndole quién era y pidiéndole que mediara por él. Habían salido juntos a la sala de fiestas de Valencia 'La Belle Epoque'. 'Yo iba con mi chavala y él con su querida', dice Segarra en el sumario.
El juez ha ordenado ahora que el caso pase al Supremo para que 'actúe en consecuencia'. Al ser Múgica diputado, el Supremo es el único órgano judicial competente para investigar el caso.
María Doval ha reconocido a CLARO que 'durante los tres años que el ministro estuvo separado de su mujer' mantuvo con él 'una relación amistosa'.
'Conocía a su hermano y a sus hijos. Fue una relación que en ningún momento se ocultó. La conocía toda mi familia, así como mi actual marido, aunque a Enrique hace ya casi dos años que no le veo'.
El juego lo controla en la Comunidad Valenciana una Comisión Técnica que depende de la Secretaría General de la Consellería de Hacienda. En 1988 se planteó poner en marcha la lotería instantánea, pero el proyecto se paralizó debido a que ya había gran cantidad de juegos".
Firmaba el artículo M. Carneiro.
b) El Sr. Múgica Herzog interpuso demanda de protección del derecho al honor contra la empresa ahora recurrente, la periodista autora del artículo y el director del diario, solicitando que se les condenara solidariamente al pago de 200 millones de pesetas en concepto de indemnización, y a la difusión de la Sentencia que en su día recayese. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid (autos núm. 676/91) y desestimada por Sentencia de 3 de marzo de 1992. Para el Juzgado, el artículo periodístico se limitaba a dar a la luz determinados datos obrantes en un sumario (el núm. 2/90, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia), ofreciéndolos de manera objetiva y sin el añadido de juicios de valor ni expresiones, en su conjunto, peyorativas o vejatorias. Además, se referían todos ellos a una persona de relevancia pública notoria y afectaban a asuntos de carácter igualmente público. Debía prevalecer, por tanto, el derecho del diario a comunicar información frente al derecho al honor del actor civil.
c) El Sr. Múgica Herzog interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimocuarta dictó Sentencia desestimatoria de 18 de marzo de 1994 (rollo núm. 300/92). La Sección hizo suyos los razonamientos del Juzgado, señalando que el texto periodístico, valorado en su conjunto y no por expresiones aisladas, no actuó con ánimo de injuriar o menoscabar el honor personal del apelante, sino con ánimo de dar a luz un hecho que creía noticiable, y que al existir un sumario abierto sobre tales hechos, existía al menos "un contraste razonable de la noticia".
d) El Sr. Múgica Herzog interpuso finalmente recurso de casación ante el Tribunal Supremo (recurso núm. 1436/94), por infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen. La Sala de lo Civil dictó Sentencia estimatoria de 5 de febrero de 1998 al apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del actor. En opinión de la Sala, la información ofrecida por el diario no se había obtenido rectamente: procedía de un sumario, con violación de su secreto; por tanto, "no se puede hablar de una información veraz desde el instante mismo en que se ha quebrantado el secreto genérico sumarial para obtener los datos que constituyen el núcleo de la referida información, que, por otra parte, ... no servirá nunca para formar una opinión libre y que redunde en beneficio del ente social, pero sí para conseguir un mayor beneficio comercial" (FJ 1). Rechaza la Sala, de otro lado, que el artículo enjuiciado pueda encuadrarse en la categoría del denominado "reportaje neutral", pues el diario ofreció la información anticipando graves conclusiones. A mayor abundamiento, los titulares de la noticia crearon una situación "fuera de contexto", pues "el contenido del reportaje no fundamenta el titular, más o menos escandaloso" (ibid.).
El Tribunal Supremo condena, en definitiva, a los demandados civiles al pago de una suma de 50 millones de pesetas y a la difusión de la parte dispositiva de la Sentencia en los mismos términos en que se publicó la noticia enjuiciada.
3. La entidad recurrente alega en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] al realizar una ponderación de los derechos en conflicto que no se ajusta a los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional. Se invoca en primer lugar la posición preferente del derecho a la información, para señalar que la noticia objeto de litigio fue difundida por una periodista profesional en el ejercicio de su derecho a informar, recogiendo las declaraciones de dos personas, una de ellas en un procedimiento judicial. Se añade que el Tribunal Supremo desvincula el titular periodístico del conjunto de la información, en contra del criterio sentado por la doctrina de este Tribunal, según el cual la valoración de la veracidad de la información debe realizarse de un examen del conjunto de la noticia dada (STC 178/1993), y en este caso el titular en cuestión estaba amparado por la libertad de información puesto que resumía el contenido de la noticia. La frase contenida en el titular: "Acusación contra el ex ministro: 'Múgica y su querida se iban a repartir 55 millones'", está relacionada con la transcripción de las declaraciones del Sr. Segarra realizadas en el seno de una investigación judicial y que aquél reiteró en diferentes medios de comunicación.
Alega la demandante de amparo que la información publicada está protegida constitucionalmente porque tiene relevancia pública y es veraz. Lo primero por la trascendencia de los temas sobre los que versaron las denuncias, que tenían un interés general para la sociedad, y por la relevancia pública del Sr. Múgica, que ostentó varios cargos públicos. Lo segundo, porque el informador empleó una adecuada diligencia en la comprobación de los hechos difundidos. En este punto se señala que las declaraciones del Sr. Segarra no sólo proceden de las que vertió ante el Juez de Instrucción de Valencia, sino que son también fruto de la conversación que la periodista mantuvo con aquél. Asimismo, consta en las actuaciones la transcripción de las declaraciones realizadas por el Sr. Segarra en la prisión de Valencia el 15 de julio de 1989, cuyo testimonio se remitió al Tribunal Supremo por providencia dictada en el sumario 2/90. El hecho de que se obtuviera una copia de estas declaraciones sumariales no implicaría que fueran obtenidas mediante una "revelación indebida", ya que no consta cómo llegaron a manos de la periodista. Por otra parte, tampoco consta en las actuaciones la declaración del secreto decretado en el sumario 2/90, como ya reconoció la Sentencia de instancia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 13/1985) no se habría quebrantado el secreto del sumario al reproducir parte de las declaraciones y dar cuenta de la actuación judicial. Se alega asimismo que se intentó el contacto con el Sr. Múgica, que rehusó cualquier explicación.
Finalmente, se aduce que sería aplicable al presente caso la doctrina del "reportaje neutral" porque la información publicada se basa en las declaraciones realizadas por terceras personas, cuya credibilidad se asienta en el hecho de ser una información también vertida en un sumario y que dio lugar a las diligencias judiciales. De todo ello se desprendería que no hubo intromisión ilegítima en el honor del Sr. Múgica, al haber actuado dentro de los límites de la libertad de información consagrada en el art. 20.1 d) CE, por lo que se solicita que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, interesando asimismo la suspensión de su ejecución.
4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1998 la Sección Cuarta, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
En su escrito de alegaciones la entidad recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda para justificar un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el fondo, ya que en estos supuestos de amparo le corresponde al Tribunal enjuiciar si el órgano judicial realizó una ponderación constitucionalmente correcta de los derechos constitucionales en conflicto. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del recurso, al apreciar que la demanda no carecía de contenido constitucional por cuanto prima facie resultan inadecuadamente ponderados por parte del Tribunal Supremo los derechos en conflicto.
5. Por providencia de 23 de noviembre de 1998 la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
6. Por providencia de la misma fecha, y a la vista de lo alegado en la demanda de amparo, la Sección Cuarta del Tribunal acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art.56 LOTC, y otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que respecta a la difusión de la parte dispositiva de la misma, y denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de la indemnización.
7. Por escrito registrado el 12 de febrero de 1999, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Enrique Múgica Herzog, se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
8. Mediante providencia de 4 de marzo de 1999, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Enrique Múgica Herzog, y dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 9 de abril de 1999, la entidad demandante de amparo da por reproducidas las contenidas en la demanda y en el escrito presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC. Insiste la recurrente en la indebida ponderación de derechos realizada por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, que acogiéndose al origen de la información (las declaraciones de un inculpado en un procedimiento penal) valora inadecuadamente el artículo publicado, trasladando la hipotética colisión de derechos del contenido de lo publicado a las fuentes de información, sin que por otra parte se acredite en el proceso a quo el acceso ilegítimo a las diligencias sumariales.
Se reitera la trascendencia pública del hecho difundido y la relevancia pública de su protagonista así como el interés general de la información por tratarse de unas actuaciones de contenido penal, dándose además la circunstancia de que el Juzgado instructor dio curso de las actuaciones al Tribunal Supremo. Por otra parte, se alega que la resolución impugnada realiza una indebida aplicación de la doctrina constitucional (STC 13/1985) sobre el quebrantamiento del genérico secreto sumarial (art. 301 LECrim) para negar que la información publicada esté protegida por el art. 20.1 d) CE, trasladando normas del procedimiento penal para limitar un derecho prevalente. Y ello al margen de que en el mismo reportaje no se dice que se haya tenido acceso al sumario sino al contenido de unas declaraciones que, además, se transcribieron de manera neutral en el reportaje.
La recurrente aduce que el Tribunal Supremo habría dado un vuelco al objeto del proceso, que como se declaró en instancia no era otro que el examen de la publicación periodística y no el origen de la información publicada.
Finalmente, se reitera el carácter veraz de la información publicada, habida cuenta de la diligencia empleada por la periodista en la comprobación de los hechos relatados: las declaraciones del Sr. Segarra ante el Juzgado, en las que formuló acusaciones contra el Sr. Múgica, y la deducción de testimonio por parte del órgano judicial al Tribunal Supremo. La ausencia de una acusación formal, invocada por el Tribunal Supremo para desvirtuar el hecho de las declaraciones que motivaron la información, no sería motivo para afirmar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante en instancia.
10. En las alegaciones presentadas el 12 de abril de 1999 por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Enrique Múgica Herzog, se invoca la jurisprudencia constitucional en materia de libertad de información y honor, haciendo especial hincapié en la STC 13/1985, para señalar que no es aplicable a este caso, como pretende la demandante de amparo, puesto que en aquel supuesto la información se cubrió antes de la existencia misma del sumario. La información publicada por la entidad recurrente no se habría obtenido pues rectamente, al extraerse de un sumario al que no tiene acceso el informador, y por ello no estaría constitucionalmente protegida. Se añade que las declaraciones del Sr. Segarra a la periodista fueron posteriores a la publicación de la noticia y por ello no se tuvieron en cuenta por los Tribunales de instancia y apelación. Tampoco quedó acreditado que el Director del periódico llamara al Sr. Múgica.
Se afirma que la información publicada no fue veraz porque no se cumplió el deber de diligencia sobre un hecho que finalmente resultó falso, y se difundió con base en las declaraciones de un narcotraficante. No puede entenderse que la conversación de la periodista con el Sr. Segarra fuera propiamente una verificación porque se realizó con posterioridad a la publicación de la noticia, y no se contrastó con otras fuentes. Esta falta de diligencia sería especialmente grave puesto que la noticia en este caso suponía un descrédito para la persona objeto de la información.
Finalmente, se niega el carácter de reportaje neutral de la información publicada, el pretendido interés público de la información contenida en la noticia referida a la vida privada del Sr. Múgica, y se afirma que el carácter de personaje público no priva del derecho al honor.
Con base en las argumentaciones vertidas, se solicita que se deniegue el amparo solicitado.
11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de abril de 1999 interesando el otorgamiento del amparo y la nulidad de la Sentencia impugnada. A su juicio, el Tribunal Supremo no realizó una adecuada ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor al negar la veracidad de la información publicada por entender que no había sido obtenida rectamente pues se violó el secreto del sumario. Ello implicaría la aplicación extensiva del concepto de secreto sumarial, estableciendo una atípica e ilegítima "materia reservada" en contra de lo declarado en la STC 13/1985.
La ponderación efectuada por la Sala tampoco respetaría la "regla de la proporcionalidad de los sacrificios" al no explicar suficientemente la exclusión de los datos sumariales a la libre información, privándoles de valor cara a fundamentar la veracidad de la noticia. Se desconocería la posición prevalente de la libertad de información frente al derecho al honor, a pesar de tratarse de una materia de interés general y relevancia pública, como admite la propia Sentencia.
Finalmente, alega el Fiscal que la información de autos reúne las notas exigidas por este Tribunal para ser considerada un "reportaje neutral", cuyos criterios de veracidad son de aplicación a este caso.
Se considera por tanto que la Sentencia impugnada vulneró el derecho a la libertad de información de la demandante y por ello el recurso de amparo debe prosperar.
12. Por providencia de 5 de junio de 2002 se acordó avocar al Pleno de este Tribunal el presente recurso de amparo.
13. Por providencia de 13 de abril de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 5 de febrero de 1998 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la medida en que, entiende la entidad recurrente, vulneró su derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Esta resolución estimó el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 1994, que había confirmado en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 1992, declarando que la información publicada el 9 de mayo de 1991 en el diario "Claro", editado por la mercantil recurrente, no lesionó el honor del Sr. Múgica Herzog. La resolución aquí impugnada, por el contrario, condenó a la demandante de amparo, así como a la periodista que firmó la noticia y al director del diario, a abonar al Sr. Múgica Herzog la cantidad de 50 millones de pesetas, como autores de una intromisión ilegítima en su honor; ahora bien, los demandantes de amparo no se alzan contra el montante de la indemnización, por lo que tal aspecto de la cuestión quedará al margen del pronunciamiento de este Tribunal. La Sentencia del Tribunal Supremo en cuestión estimó que la información ofrecida por el diario, a pesar de su interés general, no era veraz por haberse obtenido quebrantando el secreto genérico sumarial, y sin haber realizado la más mínima investigación. De otro lado, la Sala rechazó que el artículo enjuiciado pudiera encuadrarse en la categoría del denominado "reportaje neutral", pues el diario ofreció la información anticipando graves conclusiones. Finalmente, los titulares de la noticia habrían creado una situación "fuera de contexto" ya que el contenido del reportaje no fundamentó el titular más o menos escandaloso del periódico.
En las alegaciones de la demanda se sostiene que el Tribunal Supremo realizó una ponderación de los derechos en conflicto que no se ajusta a la jurisprudencia constitucional porque la información publicada, examinada en su conjunto, está protegida constitucionalmente al tener relevancia pública y ser veraz. La controvertida noticia habría sido difundida por una periodista profesional recogiendo las declaraciones de dos personas, procedentes no sólo del procedimiento judicial sino también de las conversaciones mantenidas con ellos. El hecho de que se obtuviera una copia de las declaraciones sumariales no implicaría que fueran obtenidas mediante una revelación indebida pues no consta cómo llegaron a manos de la periodista, ni siquiera que el sumario fuera declarado secreto. Por otra parte, se habría interpretado extensivamente el secreto del sumario, en contra de lo establecido en la STC 13/1985, de 31 de enero. Se trataría, por el contrario, de un reportaje neutral en cuanto que la información publicada se basó en las mencionadas declaraciones y, por ello, se actuó dentro de los límites de la libertad de información constitucionalmente protegida.
Por su parte, la representación procesal del Sr. Múgica Herzog se opone a la concesión del amparo por varios motivos. Alega que no es trasladable al caso la doctrina sobre el secreto del sumario contenida en la STC 13/1985 ya que en aquella resolución se enjuició una información que se había cubierto antes de la existencia misma del sumario. Por el contrario, en este caso la información no se obtuvo rectamente al extraerse de un sumario al que la informadora no tenía legítimamente acceso y que, por ello, no está constitucionalmente protegida. Tampoco sería una información veraz ya que no se cumplió el deber de diligencia: la conversación de la periodista con el Sr. Segarra no fue propiamente una verificación, pues tuvo lugar con posterioridad a la publicación de la noticia, y no se contrastó con otras fuentes, ni quedó acreditado que se contactara con el mismo Sr. Múgica Herzog. No se trataría tampoco de un reportaje neutral, como defiende la recurrente, ni toda la información contenida en el mismo tendría interés público, ni podría privarse del honor al Sr. Múgica Herzog por su carácter de personaje público.
El Ministerio Fiscal, por último, interesa la estimación del recurso de amparo y la anulación de la Sentencia impugnada, ya que a su juicio el Tribunal Supremo no realizó una adecuada ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor. Y ello porque realizó una interpretación extensiva del secreto sumarial, en contra de lo establecido en la STC 13/1985, negando el carácter de veraz a la información publicada por no haber sido obtenida rectamente, puesto que se obtuvo con violación del secreto del sumario. La Sentencia impugnada desconocería el carácter prevalente de la libertad de información, a pesar de que en este caso se trataba de un reportaje neutral que difundió información veraz y de interés general.
2. Según ha quedado expuesto, se plantea en este proceso constitucional la queja de un demandante de amparo respecto de la valoración que los órganos judiciales, en concreto el Tribunal Supremo, han realizado entre su derecho a la libertad de información y el derecho fundamental al honor. Conviene recordar de entrada que en estos casos, como hemos declarado en numerosas ocasiones, "la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2)" (STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 2).
En todo caso, nuestro examen debe respetar los hechos considerados probados en la instancia [art. 44.1 b) LOTC], que en el supuesto que nos ocupa se reducen a la existencia de la controvertida información publicada en el diario "Claro" el día 9 de mayo de 1991. Con escrupuloso respeto a tales hechos, la cuestión que debe resolver el presente recurso de amparo consiste en verificar si la Sentencia impugnada, al valorar aquella información, llevó a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuada de la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y el derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE).
3. Recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre (FJ 3), que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, FJ 2; 21/2000, FJ 4; 112/2000, FJ 6; y 76/2002, de 8 de abril, FJ 3)".
En el supuesto que ahora se analiza, la demandante sostiene la relevancia pública de la información difundida y el carácter de personaje público del Sr. Múgica Herzog, extremos que se admiten en la Sentencia impugnada al considerar que el asunto relatado es de interés general, por tratarse de un tema de corrupción y tráfico de influencias, apareciendo además implicado en el mismo un antiguo Ministro. Por el contrario, la representación procesal del Sr. Múgica Herzog niega el pretendido interés público de la información publicada, al menos de aquella parte referida a su vida privada, que estima innecesaria y gratuita.
El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública; como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública (SSTC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 11/2000, de 17 de enero, FJ 8; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 7). En la categoría de "personajes públicos" deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, quienes deben soportar, en su condición de tales, el que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tenga una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6). En estos casos, y en tanto lo divulgado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE. Por el contrario, fuera de tales supuestos, y cuando lo divulgado venga acompañado de expresiones formalmente injuriosas o se refiera a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información, es evidente que el personaje público es, a todos los efectos, un particular como cualquiera (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7).
En el presente caso es evidente la relevancia pública de la información publicada en el diario "Claro", por cuanto en ella se da noticia de unas actuaciones de contenido penal que se siguen en un Juzgado de Valencia, en las que se implica en una operación de tráfico de influencias al Sr. Múgica Herzog, personaje político conocido por haber sido Ministro de Justicia y ser en aquel momento Diputado de las Cortes Generales, motivo por el cual el Juzgado remitió las diligencias sumariales al Tribunal Supremo. La noticia se refiere, pues, a una posible utilización de su posición política para apoyar la concesión a una empresa privada de una lotería que iba a poner en marcha la Administración autonómica valenciana y, por lo tanto, afecta a la gestión de un asunto público de indudable interés general en el que aparece implicado un personaje público.
Ciertamente, en la noticia también se vincula afectivamente al Sr. Múgica Herzog con otra persona, la Sra. Doval, que igualmente estaría implicada en la presunta operación, citando para ello las declaraciones efectuadas al periódico por aquélla, en las que desvela una antigua relación amistosa con el Sr. Múgica Herzog. La revelación de esta circunstancia no puede considerarse "innecesaria para la información difundida" (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 8) y por ello lesiva del art. 18.1 CE, por cuanto describe la relación entre las personas que aparecen implicadas en el sumario objeto de la información, según declaraciones de un tercero incorporadas al sumario y las efectuadas por una de ellas. Precisamente por tratarse de un posible caso de corrupción y tráfico de influencias, las conexiones entre los presuntos implicados en el mismo no carecen de interés para la información, por lo que aparece prima facie justificada.
En suma, la información que es objeto de enjuiciamiento en este recurso de amparo debe estimarse que es de relevancia pública tanto por la materia a la que se refiere como por las personas que en ella intervienen, y así se ha apreciado en las sucesivas instancias judiciales del proceso a quo.
4. Es por tanto el requisito de la veracidad el que propiamente es objeto de controversia en el presente proceso de amparo, puesto que el Tribunal Supremo, en contra de lo declarado en instancia y apelación, estimó que en este caso no se había cumplido, al considerar que la información publicada no fue rectamente obtenida por proceder de un sumario con violación de su secreto.
Alega la entidad recurrente, coincidiendo con ella el Ministerio Fiscal, que la Sentencia impugnada realiza una valoración constitucionalmente inadecuada de este requisito por cuanto lo refiere al origen ilegítimo de la información, que no fue objeto del proceso ni en instancia ni en apelación, y aplica una concepción extensiva del secreto sumarial contraria a nuestra jurisprudencia. Por el contrario, la representación procesal del Sr. Múgica Herzog sostiene que la información aquí discutida no se obtuvo rectamente, al proceder de un sumario al que no debía tener acceso el informador, y no era veraz por cuanto no se cumplió con el deber de diligencia constitucionalmente exigible para entender cumplido este requisito.
Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 40/1992, de 30 de marzo; 232/1992, de 14 de diciembre; 240/1992, de 21 de diciembre; 15/1993, de 18 de enero; 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 76/1995, de 22 de mayo; 6/1996, de 16 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información." (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2000, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2000, de 25 de febrero, FJ 5; y 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4).
Precisando el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información hemos señalado asimismo que "no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, y que aparecen recogidos en las citadas Sentencias. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible "adquirirá su máxima intensidad, 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere' (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3)."
Y continuábamos diciendo que "también debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo 'la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia' o 'la transmisión neutra de manifestaciones de otro' (STC 28/1996). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992 y se reiteran en la STC 28/1996: 'el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.' (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6)" (STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4).
5. En el presente caso, la noticia publicada en el diario "Claro" da cuenta de unas declaraciones que figuran en el sumario núm. 2/90, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, supuestamente efectuadas ante el Juez instructor por el Sr. Segarra Timoneda, Agente judicial encarcelado por tráfico de drogas, y en las que desvelaba que el Sr. Múgica Herzog y "su querida" se iban a repartir una determinada cantidad de dinero por apoyar ante la Consellería de Hacienda de la Comunidad Valenciana la concesión a una empresa privada, sin identificar, de una lotería instantánea. En el cuerpo de la noticia se afirma que dicha declaración "consta en el sumario abierto por presunta mafia policial en un caso de drogas", y que el Juez ha ordenado que el caso pase al Tribunal Supremo al ser éste competente para su investigación.
En la Sentencia de instancia se da como probado documentalmente que la información publicada por el diario "Claro" "se limita a sacar a la luz pública información obrante en el sumario núm. 2/90" (fundamento de Derecho tercero), habiendo aportado la parte demandada una transcripción de la referida declaración sumarial, certificada por el Juzgado de Instrucción, y una transcripción de la conversación mantenida por la periodista con la Sra. Doval el 24 de abril de 1991, documentos a los que se refiere el fundamento de Derecho segundo de dicha Sentencia. Resulta pues probado que la periodista obró con la diligencia profesional debida en la comprobación y cotejo de la información divulgada con los datos contenidos en la declaración sumarial, que reproduce parcialmente, y en la verificación de la relación entre los implicados en el sumario, mediante la entrevista mantenida con la Sra. Doval. El hecho de que posteriormente el Tribunal Supremo decidiera archivar las actuaciones penales por la imprecisión de la denuncia (Auto de 1 de octubre de 1991), no convierte en inveraz la información publicada, pues se comprobó su contenido antes de difundir la noticia, contrastando los hechos relatados: que existía un sumario abierto en un Juzgado de Instrucción de Valencia, que en el mismo figuraban unas declaraciones en las que se denunciaba al Sr. Múgica Herzog y a la Sra. Doval por su implicación en un posible tráfico de influencias, y que las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado al Tribunal Supremo.
La Sentencia aquí impugnada, sin embargo, considera que la información publicada por el diario "Claro" no cumplió el requisito de la veracidad porque no fue rectamente obtenida, al proceder de un sumario con violación de su secreto.
6. Al hablar del requisito de la veracidad este Tribunal se ha referido en algunas ocasiones a la "información rectamente obtenida y difundida" (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 4/1996, de 16 de enero, FJ 4), o a la "información rectamente obtenida y razonablemente contrastada" (STC 123/1993, de 19 de abril, FJ 4) como aquélla que efectivamente es amparada por el Ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente, es decir, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En éstos y en otros pronunciamientos (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7), la información "rectamente obtenida" se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto hemos declarado que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8).
Nuestra jurisprudencia ha vinculado pues la información "rectamente obtenida" con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto de sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 5). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una "revelación indebida" (art. 301 LECrim) es una cuestión distinta a la que aquí se examina. En efecto, lo que hemos de dilucidar en el presente caso es si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Delimitado así el objeto de nuestro juicio, el que el ejercicio de la libertad de expresión pudiera resultar ilegítimo por otras razones tales como que la noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto -con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión- en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos, pues por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor.
Consideración general a la que hay que añadir que, en el supuesto en cuestión, tal revelación del secreto de sumario no consta como un hecho probado en el proceso a quo. Es más, la cuestión fue expresamente excluida por el Juzgador de instancia, quien declaró en su Sentencia que el objeto del procedimiento era "la publicación periodística antedicha en cuanto pueda suponer intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y por tanto eludiendo cualquier pronunciamiento sobre la revelación de la información obrante en unas actuaciones procesales penales"(FJ 1). De ahí que en el proceso no quedara acreditado si la información publicada fue o no obtenida ilícitamente, y ello porque en el juicio no se probó de qué forma el medio de comunicación había tenido acceso a las declaraciones incorporadas a las actuaciones sumariales.
Ha de concluirse, por tanto, que no puede apreciarse la inveracidad de la información publicada sobre la base de que constituya una revelación del secreto de sumario.
7. Descartado lo anterior hemos de analizar si la noticia publicada constituye o no información veraz en el sentido que nuestra jurisprudencia da a esta exigencia y que, como acabamos de decir, radica en si por parte del informador se han cumplido o no los deberes de diligencia que le son exigibles en orden a la comprobación de la verdad de las noticias.
En el presente caso, la noticia revelada por el diario "Claro" saca a la luz pública unas declaraciones obrantes en un sumario abierto de Valencia y las efectuadas al medio de comunicación por una de las personas implicadas en las mismas, transcribiendo parcialmente tales declaraciones, sin alteración relevante. Así pues, hemos de analizar si estamos o no ante un "reportaje neutral", cuyas notas características sintetizábamos en nuestra STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4. Según la doctrina allí establecida, para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:
"a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido".
Cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, "en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5)"; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso, cabe afirmar que el contenido del reportaje aquí enjuiciado cumple prima facie con los requisitos expuestos al haberse demostrado en el proceso que las declaraciones que recoge el periódico realmente existían, que lo declarado por el Sr. Segarra coincide con lo transcrito en la noticia, y que la Sra. Doval manifestó a la periodista lo que se recoge en el reportaje.
8. Dicho esto, es preciso examinar si el contenido neutral del reportaje ha quedado desvirtuado por la forma en que el medio de comunicación ha transmitido al público lo transcrito. En tal orden de consideraciones, este Tribunal ha señalado que "un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo, si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje" (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). A lo que añadiría, años más tarde, que si bien "la intención de quien informa no es un canon de veracidad", la forma de narrar y enfocar una información sí que debe "tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero" (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
En la Sentencia recurrida se alude, sin mayores precisiones, a una denominada "teoría del derecho norteamericano del titular de prensa (headline)". Pues bien, no cabe duda del decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública. Ello es así, en principio, porque los potenciales destinatarios del titular son, por hipótesis, mucho más numerosos que los lectores de la propia noticia. Una circunstancia que se acrecentará cuando el titular se inserte en la portada de la publicación y, sobre todo, si en su confección se utilizan caracteres tipográficos desproporcionados. En efecto, como señalábamos en nuestra STC 178/1993, de 13 de octubre -evocada por la Sentencia del Tribunal Supremo en cuestión-, el derecho de información se extiende a la noticia "que no pasa de ser mero relato de hechos que viene encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los titulares" (FJ 3), pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas.
En el supuesto examinado, el titular de portada, que utiliza grandes caracteres tipográficos para plantear un interrogante ("Múgica ¿Untado con 45 millones? ¿Y 10 para su amante?"), podría considerarse insidioso al lanzar una duda sobre la integridad del conocido político. Se trata, en efecto, de una pregunta con una fuerte carga incriminatoria que el propio medio formula asumiendo de este modo un protagonismo que podría poner en cuestión la "neutralidad" característica del "reportaje neutral", al situar en el centro de la información la imputación de fondo que la declaración transcrita contiene y no el hecho mismo de la declaración. Sin embargo, ello se ve atemperado en la misma portada, donde ya inicialmente se alude al origen judicial del caso ("Un juez de Valencia envía el caso al Supremo"), y donde comienza la noticia con una referencia inmediata a las fuentes: "Un agente judicial ha acusado ante un juez a Enrique Múgica. Según el agente, el ex ministro y 'su querida' iban a repartirse 55 millones por apoyar la concesión de una lotería instantánea en Valencia. El juez envió el pasado lunes el caso al Tribunal Supremo". Por otra parte, el titular del interior ("Acusación contra el ex Ministro": "Múgica y su querida se iban a repartir 55 millones") permite deducir que la imputación tiene su fuente en un tercero y que no es hecha suya indubitadamente por el medio de comunicación. En consecuencia, el análisis minucioso del titular y cuerpo de la noticia no permite sostener que se hayan sobrepasado los límites del derecho a la información.
9. En último término, aun admitiendo, en hipótesis, que el titular publicado en la portada del diario "Claro", considerado aisladamente, pudiera situarse, por su forma y contenido, extramuros de la libertad de información constitucionalmente garantizada, en línea con lo dicho por la Sentencia impugnada, en todo caso, dada la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico anterior acerca de la básica neutralidad del texto considerado (que dista mucho de ser una serie de datos inconexos, como se afirma en dicha Sentencia), hubiera resultado necesario un examen conjunto de la noticia (STC 178/1993, de 13 de octubre, FJ 6), que abarcase contenido y titulares. Dicho en otros términos, ante un reportaje como el aquí enjuiciado, la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida tenía que haber realizado la valoración global de la noticia, a la que acabamos de referirnos y, en consecuencia, una ponderación concreta de los derechos fundamentales enfrentados (STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7). Sin embargo, no lo ha hecho así al razonar básicamente sobre el origen ilícito de la información publicada -por lo que niega toda veracidad al reportaje, en el sentido consagrado por la doctrina constitucional- y de manera aislada sobre el titular, lo que le conduce a apreciar sin matices la intromisión en el derecho al honor del recurrente en casación, sin valorar adecuadamente la libertad de información. Falta de ponderación que se pone especialmente de manifiesto en la determinación de la indemnización, en la que, por otra parte, tampoco se atiende a los criterios sentados en el art. 9.3 de la Ley de 5 de mayo de 1982, pues ni se tiene en cuenta la difusión del medio ni se valora el beneficio que éste hubiera podido obtener.
Por tanto, en la medida en que la Sentencia en cuestión, por cuanto se ha dicho, no atiende suficientemente, desde una perspectiva constitucional, a las exigencias dimanantes de la libertad de información en el seno de una sociedad democrática, ha de afirmarse que no resulta respetuosa con el contenido del art. 20.1 d) CE.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Sílex Media Limitada y Compañía, sociedad en comandita y, en su virtud:
1º Reconocer que se ha vulnerado a la recurrente el derecho consagrado en el art. 20.1 d) CE.
2º Anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1998 (recurso de casación núm. 1436/94).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de abril de dos mil cuatro.
Voti particolari
1. Voto particular discrepante que formula el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 988/98
Con el respeto que profeso a las decisiones mayoritarias del Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 LOTC, expongo mi opinión discrepante de la parte dispositiva de la Sentencia, que debió ser desestimatoria del amparo, así como de la fundamentación jurídica de la misma.
A mi entender, no hemos enjuiciado un reportaje de contenido neutral. En el fundamento jurídico 8 de la Sentencia de la mayoría se apunta bien la doctrina aplicable:
"Como señalábamos en nuestra STC 178/1993, de 13 de octubre -evocada por la Sentencia del Tribunal Supremo en cuestión-, el derecho de información se extiende a la noticia 'que no pasa de ser mero relato de hechos que viene encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los titulares' (FJ3), pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas".
La portada de la revista sembró en el gran público, tanto por las dimensiones de las letras utilizadas como por el texto llamativo, dudas sobre la honorabilidad del señor Múgica.
En mi opinión esas dudas son incuestionables. Recuerdo lo que el Tribunal Constitucional afirmó en su STC 52/1996, de 26 de marzo, fundamento jurídico 3:
"Ciertamente la doctrina constitucional se ha referido al llamado 'reportaje neutral' en aquellos casos en los que 'no es posible calificar al medio mismo autor de la noticia' (STC 41/94, fundamento jurídico 6). Es decir, 'aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 C.E.' (STC 232/93, fundamento jurídico 3). No obstante, también se ha dicho que 'un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo, si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje' (STC 41/1994, fundamento jurídico 4)."
Este es el caso. Las dimensiones informativas de los titulares (que aparecieron en la portada) desvirtuaron la función del texto de mero transmisor de la noticia.
En suma, el reportaje, publicado en la revista "Claro", no estuvo amparado por el derecho de libertad de información. La demanda debió desestimarse.
Firmo este Voto discrepante en Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.
2. Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto del fallo y de algunos extremos de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 988/98, al que presta su adhesión el Magistrado don Pablo García Manzano
1. La discrepancia con el criterio de la mayoría del Pleno del Tribunal que motiva la emisión de este Voto particular se refiere a un extremo decisivo en la fundamentación jurídica que conduce al fallo de la Sentencia dictada.
Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC reflejo en este Voto particular mi discrepancia, defendida en la deliberación del Pleno, respecto de un extremo que considero decisivo en fundamentación jurídica que conduce al fallo de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 988/98.
Mi discrepancia se formula, desde luego, con el mayor respeto a la opinión mayoritaria de los componentes del Pleno del Tribunal, cuyo criterio merece siempre mi más alta consideración.
2. Con independencia de la valoración jurídica que merezca la información recogida en el "cuerpo" del reportaje o artículo insertado en el diario "Claro", el titular de portada que figura en éste resulta configurado textual y tipográficamente en términos tales que impiden considerarlo amparado por el derecho a comunicar libremente información veraz.
La Sentencia respecto de la cual se formula el presente Voto particular concluye (en su fundamento jurídico 7, in fine), del examen del contenido del reportaje que enjuicia, que éste cumple prima facie con los requisitos exigibles para declarar la veracidad de la información transmitida. Y a continuación (en su fundamento jurídico 8) afirma que el contenido neutral de dicho reportaje "no queda desvirtuado por la forma en que el medio de comunicación ha transmitido al público lo transcrito", ya que "el análisis minucioso de titular y cuerpo de la noticia no permite sostener que se hayan sobrepasado los límites del derecho a la información".
Frente a tales aseveraciones ha de observarse que, de acuerdo con lo apuntado en anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, "un reportaje de contenido neutral pued[e] dejar de serlo, si se le otorga[n] unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje" (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4), y que "la forma de narrar y enfocar la noticia [deben] tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor" (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
Una mínima observación de la realidad y de la relevancia que en la sociedad actual adquiere la presentación gráfica de las informaciones en los medios de comunicación de masas ha de conducir necesariamente al reconocimiento de la extraordinaria fuerza que tienen en la formación de la opinión pública (o, si se quiere, en la opinión de una gran parte del público) los titulares de prensa, cuyos potenciales destinatarios y, en definitiva, efectivos lectores son mucho más numerosos e impresionables que los del "cuerpo" o texto desarrollado de las noticias que presentan. Y sin duda estas consideraciones alcanzan su más alto grado de intensidad cuando los titulares se insertan en la portada o "primera plana" de la publicación y se confeccionan con caracteres tipográficos desmesurados, hasta el punto de que, en una percepción normal, pueden hacer que en la práctica hayan de pasar desapercibidos los complementos o adiciones que en dimensiones mucho más reducidas los acompañen.
En el caso de la publicación sancionada por la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo respecto de la que se solicita el amparo del Tribunal Constitucional, aparece inserta en su portada, en caracteres cuya dimensión multiplica varias veces la de las restantes matizaciones o complementos que la acompañan, la siguiente frase: "Múgica ¿Untado con 45 millones?". La composición tipográfica de esta primera plana del diario "Claro" hace que para una gran parte de quienes habían de resultar situados ante ella (y no puede desconocerse el hecho de que esta publicación periódica era objeto de distribución por repartidores en la vía pública, que exhibían casi fugazmente sus ejemplares a los conductores de vehículos automóviles a través de las ventanillas de éstos) dicho titular adquiriera una dimensión sustantiva. Es decir, que transmitiera de por sí una información en la que se lanzaba una duda, para muchos lectores posiblemente incriminatoria, de que la persona aludida había sido corrompida o sobornada. Y el ataque a la dignidad personal del agredido se completaba con la inclusión en el llamativo titular de una fotografía en la que aparecía aquél con un gesto (un rictus de preocupación o angustia) que no puede menos que considerarse que lo presenta desfavorablemente.
Por todo ello cabe concluir que el destacado o capital titular publicado en la portada del diario "Claro" tiene una significación propia que lo descontextualiza del resto de la información que sobre el tema al que se refiere se incluye en el medio, y que, en atención a la fuerza y a la orientación expresiva que lo caracterizan, no puede considerarse que constituya un ejercicio legítimo del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE].
3. La Sentencia frente a la que se formula este Voto particular debería haber desestimado el amparo solicitado por la entidad recurrente.
De conformidad con cuanto queda expuesto el fallo de la Sentencia frente a la que se emite el presente Voto particular debió haber sido el de desestimar la demanda de amparo de "Sílex Media Limitada y Compañía, sociedad en comandita", entidad editora del diario en el cual se insertó la información que dio lugar a la condena pronunciada por la Sala del Tribunal Supremo a la que se refiere el presente recurso.
Firmo este Voto particular en Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.
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1.
El contenido del reportaje cumple prima facie con los requisitos de neutralidad del reportaje al haberse demostrado que las declaraciones que recoge el periódico realmente existían, que lo declarado en otra causa, que figura en el sumario, coincide con lo transcrito en la noticia, y que la otra persona implicada en la presunta operación de tráfico de influencias manifestó a la periodista lo que se recoge en el reportaje [FJ 7].
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2.
Un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo si se le otorgan unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje, debe tenerse en cuenta la forma de narrar y enfocar una información, para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero (SSTC 41/1994, 192/1999) [FJ 8].
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3.
Doctrina constitucional sobre los reportajes neutrales [FJ 7].
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4.
El derecho de información no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas (STC 178/1993) [FJ 8].
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5.
En la medida en que la Sentencia del Tribunal Supremo, al razonar sobre el origen ilícito de la información y apreciar la intromisión en el derecho al honor sin realizar una ponderación de los derechos fundamentales enfrentados, no atiende suficientemente a las exigencias dimanantes de la libertad de información en el seno de una sociedad democrática, ha de afirmarse que no resulta respetuosa con el contenido del art. 20.1 d) CE [FJ 9].
-
6.
La cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida quebrando el secreto del sumario en nada afecta al conflicto que aquí dilucidamos pues, por muy ilegítima que pudiese resultar, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor [FJ 6].
-
7.
Doctrina constitucional sobre la diligencia exigible a un profesional de la información [FJ 4].
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8.
Doctrina constitucional sobre veracidad de la información [FJ 4].
-
9.
La relevancia pública de la información debe referirse a asuntos públicos de interés general debiendo, las personas implicadas en los hechos, tener el carácter de personaje público. Cuando lo divulgado venga acompañado de expresiones injuriosas o se refiera a cuestiones innecesarias para la información, es evidente que el personaje público es, a todos los efectos, un particular (SSTC 144/1998, 112/2000) [FJ 3].
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10.
El Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente les corresponda, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales (SSTC 134/1999, 158/2003) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 301, f. 6
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, ff. 2, 3, VP
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, VP II
- Artículo 24, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Artículo 90.2, VP I, VP II
- Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
- Artículo 9.3, f. 9
- Crítica a personajes públicosCrítica a personajes públicos, f. 3
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, ff. 4, 5
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, VP I, VP II
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 3, 6
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, f. 6
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 3
- Noticias sobre la presunta comisión de delitosNoticias sobre la presunta comisión de delitos, ff. 1, 3
- Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho al honor y la libertad de información, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 3
- Reportaje neutralReportaje neutral, ff. 7 a 9, VP I, VP II
- Titulares de noticias de prensaTitulares de noticias de prensa, ff. 8, 9, VP I, VP II
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, ff. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, VP II
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos
- Animus iniuriandiAnimus iniuriandi, f. 3
- Personas con relevancia públicaPersonas con relevancia pública, f. 3
- PrensaPrensa, ff. 8, 9, VP I, VP II
- Responsabilidad de los medios de comunicaciónResponsabilidad de los medios de comunicación, f. 7
- Secreto sumarialSecreto sumarial, ff. 4, 6