La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4395-2002, promovido por don Fernando Martínez Sánchez y doña Catalina Sandoval Riquelme, representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y asistidos por el Letrado don Manuel Santiago Molina Aragüez, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrox, de 27 de noviembre de 2001, confirmado en apelación por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de junio de 2002, por el que se inadmitió a trámite demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de retracto en autos núm. 376-2001. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de julio de 2004 don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Martínez Sánchez y doña Catalina Sandoval Riquelme, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) Los ahora recurrentes en amparo presentaron demanda en ejercicio de la acción de retracto sobre un local de negocio del que son arrendatarios, que fue inadmitida a trámite por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrox de 27 de noviembre de 2001, al no haber consignado el precio de la cosa objeto del retracto.
b) Contra el anterior Auto interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de junio de 2002.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).
Se argumenta al respecto en la demanda que la decisión de inadmisión es síntoma tanto de una interpretación formalista y rigorista de la LEC 1881, ya derogada, como de una clara invención del derecho, puesto que la Ley no exige lo que el Tribunal dice que exige. Es decir, estamos ante lo que desde el año 1998 se distinguía entre el afianzamiento exigido por el extinto art. 1618 LEC 1881 y el reembolso que regula el art. 1518 CC. Distinción que no efectúa la Audiencia Provincial, puesto que si, como afirma en su Auto, en la vigente LEC no se exige ni la consignación ni el afianzamiento, si se quiere justificar la capacidad económica de los demandantes, se pudo haber efectuado o subsanado, dando un plazo prudencial desde la admisión de la demanda, lo que no ocurrió.
Los órganos judiciales, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional, están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma. Lo que significa que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que se puede derivar de él, y, además, a permitir en lo posible la subsanación del vicio advertido. Si el órgano judicial no hace posible la subsanación de un defecto formal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a la que respondan, la resolución judicial que en tal caso cierra la vía al proceso sería incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido se afirma en la demanda de amparo que el razonamiento del Auto de la Audiencia Provincial, al sostener explícitamente que la nueva LEC no contempla los requisitos del art. 1618 LEC 1881, para remitirse a continuación al art. 1518 CC, carece de toda lógica jurídica. No puede exigirse ab initio lo que la LEC vigente no exige en la actual regulación de los juicios de retracto.
En relación con el derogado art. 1618 LEC 1881 la doctrina jurisprudencial exigía la consignación del precio del retracto con la presentación de la demanda, no admitiendo la posibilidad de sustituir la consignación por una fianza o aval o por el ofrecimiento del reembolso (SSTS de 24 de mayo de 1982; 21 de octubre 1985; 12 de diciembre 1986; 9 de febrero de 1994; 20 de abril de 1997). Sin embargo la situación cambió totalmente a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998, que, apoyándose en al doctrina recogida en las SSTC 3/1983, 59/1984, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992, estima que los presupuestos formales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acierto de la resolución judicial, y que en razón de ello los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, lo que produciría la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso al margen de la finalidad justificante de la exigencia de tal requisito. En este sentido se recuerda en la demanda la diferencia que a la luz del art. 24.1 CE se estableció en la STC 145/1998, de 30 de junio, entre la consignación o afianzamiento, que desaparece en la nueva LEC en el retracto legal, y el reembolso del art. 1518 CC.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado, y se declare la nulidad de los Autos impugnados.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 16 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, a la vista de las actuaciones recibidas en la Secretaría de la Sala, formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 29 de enero de 2004 acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, constando ya en la Sala las actuaciones judiciales, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrox, a fin de que en plazo que no excediera de diez días procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 30 de marzo de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de abril de 2004, en el que dio por reiteradas las efectuadas en el escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de mayo de 2004, en el que, con base en la argumentación que a continuación se extracta, interesó la desestimación de la demanda de amparo:
a) Tras reproducir la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho de acceso al proceso, el Ministerio Fiscal manifiesta que el proceso en el que han sido dictadas las resoluciones judiciales recurridas se tramitó conforme a lo dispuesto en la LEC 2000, por lo que tienen razón los recurrentes en amparo cuando alegan que no era de aplicación el art. 1618 LEC 1881, ya que dicho precepto estaba derogado en el momento en el que se inició el proceso del que trae causa la demanda de amparo.
Ello no quiere decir, sin embargo, que en la nueva regulación del juicio de retracto el demandante esté exento de cumplir requisito alguno para la admisión de la demanda, ya que el art. 266.3 LEC 2000 dispone que " se habrán de acompañar a la demanda ... los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por Ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución suficiente que garantice la consignación en cuanto el precio fuere conocido", sancionándose en el art. 269.2 el incumplimiento de dicho requisito con la inadmisión de la demanda. En consecuencia, siendo conocido el precio de la trasmisión porque la misma se efectuó en pública subasta de la que se acompañó a la demanda una copia del acta, los demandantes, conforme a lo dispuesto en los preceptos citados, debían presentar con la demanda los documentos acreditativos de haber efectuado la consignación, y, de no haberlo hecho así, deben sufrir la sanción prevista por la Ley para el incumplimiento de dicha carga; esto es, la inadmisión de la demanda.
b) Dicha decisión fue la adoptada por el Juzgado y confirmada por la Audiencia Provincial. Decisiones que en principio son conformes con la LEC, si bien los recurrentes en amparo discrepan de dicha interpretación, al entender que no es de aplicación el art. 1518 CC respecto al retracto convencional, al que se remite el art. 1525 CC, que obliga al retrayente a rembolsar al comprador el precio de la venta y los gastos, tanto los hechos en la cosa como los realizados para llevar a cabo su trasmisión, si quiere hacer uso del derecho de retraer, por considerar que la exigencia legal a la que se refiere el art. 266.3 LEC 2000 abarca solamente las leyes especiales vigentes o que puedan adoptarse en un futuro. Tal cuestión, en opinión del Ministerio Fiscal, no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, sobre cuya selección, aplicación o interpretación este Tribunal no puede ejercer otro control de constitucionalidad que el que deriva con carácter general de la motivación razonable en derecho o del error patente, que resultan fácilmente superables por las resoluciones judiciales recurridas.
c) Lo que en cambio debe realizar este Tribunal es comprobar si la aplicación de las normas que en el presente caso han determinado la inadmisión de la demanda se ha efectuado conforme a las exigencias del art. 24.1 CE. A este respecto es necesario poner de manifiesto que la finalidad de dicho requisito no es otra que la de asegurar que el comprador, que se puede ver privado del dominio adquirido sobre el bien objeto del retracto, si es que se dicta Sentencia estimatoria de la demanda, tenga a su disposición el precio que pagó y los gastos realizados cuando se dicte la Sentencia, porque si se estima la demanda su eficacia determina que el retrayente sea el titular de dicho derecho de dominio, para cuya efectividad no es necesario el concurso del comprador, quien, por ende, no puede verse compelido a iniciar entonces el ejercicio de acciones que le permitan recuperar lo que pagó por la trasmisión.
Ahora bien, dicha facultad se puede conseguir, obviamente, mediante la consignación, pero los mismos efectos pueden surtir otros instrumentos jurídicos, como las fianzas o avales contemplados por la doctrina constitucional, respecto de los cuales las resoluciones judiciales recurridas no realizan consideración alguna, sino que se limitan a imponer la sanción de inadmisión de la demanda porque no se han acompañado a ésta documentos acreditativos de la consignación del precio, por cuya razón podría sostenerse que se infringe el derecho fundamental.
d) En este caso el problema radica en que los demandantes de amparo, no es que no hayan consignado el precio del bien que pretenden retraer, es que tampoco han ofrecido otros medios que permitan garantizar el cumplimiento de la finalidad que pretende conseguir el requisito que se incumple, ya que se limitaron a ofrecer como garantía de la seriedad que les anima al presentar la demanda de retracto un ofrecimiento de pago si se estima la demanda, y con motivo del recurso de apelación una certificación de determinada entidad bancaria acreditativa de que los demandantes de amparo han solicitado un crédito a los efectos de fianza o aval en un juicio de retracto que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrox, cuya devolución ofrecen garantizar, además de con su responsabilidad personal, con la constitución de una hipoteca sobre una vivienda y un local de su propiedad y sobre una vivienda de una hija de ambos, lo que a todas luces impide que ello se pueda considerar forma adecuada de poder cumplir el requisito establecido por el art. 266.3 LEC, por cuya razón tampoco es procedente considerar la posibilidad de conceder plazo alguno para subsanar su cumplimiento, ya que el problema no es que, pudiendo ser cumplido el requisito, no se cumplió, sino que el mismo no podía ser cumplido por los demandantes de amparo en la forma establecida por la Ley ni en otra equivalente.
8. Por providencia de 9 de septiembre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 de septiembre siguiente.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrox de 27 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de junio de 2002, que inadmitió a trámite, por no haber consignado el precio de la cosa objeto de retracto, la demanda promovida por los ahora recurrentes en ejercicio de la acción de retracto sobre un local de negocio del que son arrendatarios, que había sido adjudicado a un tercero en subasta judicial celebrada durante la fase de apremio de un proceso ejecutivo seguido contra los propietarios del local.
El fundamento jurídico único del Auto del Juzgado es del siguiente tenor literal:
"Junto a la presente demanda debería haberse acompañado el documento a que se refiere el artículo 266.3 de la [sic] Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual si se trata de demanda de retracto junto a ésta debe acompañarse el documento que acredite haber consignado el precio de la cosa, si éste fuese conocido, como sucede en el caso de autos, de modo que, no habiéndose acompañado el mismo junto a la presente demanda procede, conforme previene el artículo 269.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil inadmitir la misma a trámite".
Los demandantes de amparo imputan a las mencionadas resoluciones judiciales la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), al entender que, de conformidad con la LEC 2000 (art. 266.3), a diferencia de lo que acontecía con la LEC 1881 (art. 1618.2), no es exigible en este caso la consignación o el afianzamiento del precio de la cosa objeto de retracto, careciendo de toda lógica derivar dicha exigencia del art. 1518 del Código civil (CC), pues ello supone confundir la consignación o afianzamiento con el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos causados.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Considera, en síntesis, que la determinación de si resulta de aplicación o no el art. 1518 CC, para derivar de este precepto la exigencia de consignación, es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que razonablemente han resuelto los órganos judiciales. En este caso, concluye, los recurrentes en amparo ni han consignado el precio del bien que pretenden retraer, ni han ofrecido medios que permitan garantizar el cumplimiento de la finalidad que se persigue con dicha exigencia, por lo que han incumplido el requisito que establece el art. 266.3 LEC 2000, no estimando procedente el otorgamiento en este supuesto de plazo alguno para su subsanación.
2. Así pues la cuestión que se suscita con ocasión de la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al haber inadmitido la demanda que promovieron en ejercicio de la acción de retracto arrendaticio, por no consignar el precio de la cosa objeto de retracto. El examen de la vulneración constitucional denunciada hace preciso traer a colación, de modo sumario y en lo pertinente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el mencionado derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
a) Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda recientemente en la STC 73/2004, de 22 de abril (FJ 3), que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2, entre otras).
De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5; 141/1988, de 29 de junio, FJ 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 y las en él citadas).
b) La apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete en la interpretación de las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4, entre otras muchas).
c) Asimismo este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Además debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, la subsanación de los defectos o irregularidades procesales que eventualmente puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia, que puedan ser obstáculo de la decisión de fondo de la pretensión ejercitada en el proceso, debe estar presidida por el principio pro actione, que debe actuar en este fase con toda su intensidad (SSTC 145/1998, de 30 de junio, FJ 2;285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, por todas).
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de los recurrentes en amparo.
Aunque la Audiencia Provincial ha confirmado la decisión del Juzgado de Primera Instancia de inadmitir la demanda de retracto promovida por los recurrentes en amparo, por no haber consignado el precio de la cosa objeto de retracto, ha modificado con ocasión del recurso de apelación los argumentos en los que se ha fundado aquella decisión, a los cuales hemos de estar para la resolución del recurso de amparo. En este sentido la Audiencia Provincial, corrigiendo al respecto el criterio mantenido por el órgano de instancia, que consideró exigible ex art. 266.3 LEC 2000 la consignación o caución, entiende que el art. 266.3 LEC 2000 condiciona, si fuera conocido el precio de la cosa objeto de retracto, la exigencia de consignación o caución, como requisito para la admisión de la demanda de retracto, a que "se exija por ley o por contrato". En este sentido analiza la Ley de arrendamientos urbanos de 1994, para determinar si la misma exige el requisito de la consignación o caución, llegando a la conclusión de que no establece dicho condicionante, que antes sí se recogía en el derogado art. 1618.2 LEC 1881. No obstante la Audiencia Provincial infiere en este supuesto la exigencia de consignación o caución, como requisito para admitir la demanda de retracto, del art. 1518 CC, que requiere para hacer uso del derecho de retracto el reembolso al comprador del precio de la venta, así como de los gastos del contrato y de cualquier otro pago legítimo y de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. Del mencionado art. 1518 CC infiere la Sala el requisito sine qua non de la consignación o caución para admitir a trámite la demanda de retracto.
Pues bien, la interpretación efectuada en este supuesto por la Audiencia Provincial del art. 1518 CC, en relación con el art. 266.3 LEC 2000, para inferir de aquel precepto la exigencia de consignación o caución se sustenta en una evidente confusión entre, de un lado, la consignación o la constitución de caución como requisito procesal para la admisión a trámite de la demanda de retracto, al que se refiere el art. 266.3 de la vigente LEC, y que supedita, en el supuesto en que fuere conocido el precio de la cosa objeto de retracto, a que se exija por Ley o por contrato y, de otro lado, el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 CC, no como requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida Sentencia estimatoria del mismo.
En este sentido, en relación con el requisito de la consignación que exigía el derogado art. 1816.2 LEC, este Tribunal ya tuvo ocasión de declarar, doctrina que resulta perfectamente trasladable al caso que ahora nos ocupa, que "a los efectos del art. 24.1 CE, debe, sin embargo, distinguirse nítidamente la consignación o el afianzamiento del precio que se exigen en el art. 1618.2 LEC, del reembolso que regula el art. 1518 CC. El primero se erige en un requisito estrictamente procesal para la admisión y tramitación de las demandas de retracto, cuya finalidad es impedir el planteamiento y la sustanciación del juicio de retracto por quienes carezcan de la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la trasmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto (art. 1512 CC), al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente. Por el contrario el reembolso que contempla el art. 1518 CC, que se extiende no sólo al precio de la trasmisión sino también a los demás gastos y pagos que señala el precepto, constituye un presupuesto material o sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, sin el cual no puede consumarse la adquisición del derecho objeto del retracto por parte del retrayente" (STC 145/1998, de 30 de junio, FJ 4).
Ha de concluirse, pues, que en este caso, como consecuencia de la interpretación que la Audiencia Provincial ha efectuado del art. 1518 CC con base en la confusión apuntada entre la consignación o la constitución de caución en cuanto requisito procesal para la admisión de la demanda y el reembolso en cuanto requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, la decisión de inadmisión de la demanda, que en ejercicio de la acción de retracto arrendaticio han promovido los ahora recurrentes en amparo, se ha fundado en el incumplimiento de un requisito que no es legalmente exigido por la legislación procesal aplicable para la admisión de la demanda, pues el art. 266.3 LEC 2000, como se razona en el Auto de apelación y resulta del tenor literal del precepto, condiciona la consignación o la constitución de caución como requisito para la admisión a trámite de la demanda de retracto, si fuere conocido el precio de la cosa objeto de retracto, a que se exija por ley o contrato, supuestos que no se daban en este caso. En otras palabras, se inadmitió la demanda de retracto sin que concurriera causa legal de inadmisión, por lo que las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por don Fernando Martínez Sánchez y doña Catalina Sandoval Riquelme y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrox, de 27 de noviembre de 2001, y la del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 12 de junio de 2002, recaídos, respectivamente, en los autos de juicio ordinario núm. 376-2001 y en el rollo de apelación núm. 71-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los Autos mencionados, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.
-
1.
La demanda de retracto fue inadmitida sin que concurriera causa legal de inadmisión, pues no se daban los supuestos que establece el art. 266.3 LEC 2000 [ FJ 3].
-
2.
La interpretación efectuada en este supuesto por la Audiencia Provincial del art. 1518 CC, en relación con el art. 266.3 LEC 2000, para inferir de aquel precepto la exigencia de consignación o caución se sustenta en una evidente confusión entre, de un lado, la consignación o la constitución de caución como requisito procesal para la admisión a trámite de la demanda de retracto, al que se refiere el art. 266.3 de la vigente LEC y, de otro lado, el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone el art. 1518 CC, no como requisito para la admisión a trámite de la demanda, sino como requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida Sentencia estimatoria del mismo. [FJ 3].
-
3.
Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda recientemente en la STC 73/2004, de 22 de abril (FJ 3), que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción [FJ 2].
-
4.
Aunque la Audiencia Provincial ha confirmado la decisión del Juzgado, ha modificado con ocasión del recurso de apelación los argumentos en los que se ha fundado aquella decisión, a los cuales hemos de estar para la resolución del recurso de amparo [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1618.2, ff. 1, 3
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1512, f. 3
- Artículo 1518, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 266.3, ff. 1, 3
- Artículo 269.2, f. 1
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Consignación del precio en juicio de retractoConsignación del precio en juicio de retracto, f. 1
- Inadmisión de demanda civil de retracto por no consignar en metálicoInadmisión de demanda civil de retracto por no consignar en metálico, f. 3