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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7604-2003, promovido por don Genís Pinart Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y asistido por el Letrado don Nicolás Pérez Moratones, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Figueres, de 24 de noviembre de 2003, que estima el recurso de apelación 1-2003, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Paz de Port de la Selva en juicio de faltas 13-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de diciembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en la representación indicada, dedujo demanda de amparo contra la resolución judicial de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de la denuncia formulada por don Agustín Torrente Wittek contra el demandante de amparo por los insultos que afirmaba le había proferido en la mañana del 28 de julio de 2002 en la localidad de Port de la Selva se siguió juicio de faltas ante el Juez de Paz de esta localidad. Celebrado el juicio oral el indicado Juez dictó Sentencia absolutoria el 10 de marzo de 2003, Sentencia que fue anulada por el Juez de Instrucción núm. 3 de Figueres mediante Sentencia de 30 de junio, en la cual se ordenaba al primer órgano jurisdiccional dictar nueva Sentencia con sujeción a las previsiones legales.

b) Como consecuencia de lo anterior el Juez de Paz dictó nueva Sentencia el 12 de septiembre de 2003, en la que nuevamente se absolvía al demandante de ampro de las faltas de injurias y amenazas por las que había sido acusado. La Sentencia contiene los siguientes hechos probados y fundamentos de derecho:

"Hechos probados

Primero.- Se declara probado expresamente que el día 28 de julio del 2002, entre las 11 y 11:30 horas de su mañana se encontraron en la zona denominada Moll d´en Balleu el denunciante Sr. Torrent y el denunciado Sr. Genís de forma ocasional, al tener el primero su vehículo estacionado en dicha zona y el segundo dirigirse hacia su casa. Que ambas personas intercambiaron una serie de palabras sin que pueda precisarse el contenido de las mismas. Que el Sr. Genís acto seguido se dirigió hacia su casa. Que no resulta acreditado que con los antedichos se encontrara persona alguna, así como tampoco en dicha zona que pudiera presenciar los hechos, salvo el Agente de Policía Local Sr. Aparicio, que se acercaba al vehículo del Sr. Torrent, al encontrarse colocando avisos de multa a todos los automóviles mal estacionados, entre los que se encontraba el del denunciante Sr. Torrent, siendo en ese momento cuando el denunciante se dirigió al Policía manifestando su intención de poner una denuncia contra el Sr. Genís que se alejaba de la zona, a lo que el Policía Local le indicó que debía dirigirse a los Mossos d´Esquadra de Figueres.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Que los hechos anteriormente relatados y declarados probados no pueden considerarse constitutivos de una falta de amenazas e injurias leves, tipificadas en el art. 620 del Código Penal, llegándose a tal conclusión de la valoración racional, conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones, sin que este Juzgador haya logrado el convencimiento íntimo de la veracidad y existencia de las manifestaciones denunciadas, por cuanto las versiones mantenidas por ambas partes, denunciante y denunciada, son contradictorias, sin hallarse ninguno de ellos acompañados por persona alguna que aporte más datos sobre las palabras que intercambiaron, manifestando cada uno de ellos en el acto de juicio que fueron insultados por el contrario y que no respondieron en ningún caso a las palabras ofensivas del otro. Que por otra parte el testigo propuesto por la parte denunciante que se encontraba próximo a los hechos, el Agente de la Policía Local, no oyó los antedichos insultos y amenazas por parte de ninguno de ellos. Asimismo dicho testigo manifestó en el acto del juicio que no había ninguna otra persona por los alrededores y que vio cómo el denunciado se alejaba en dirección a su domicilio. Que con relación al otro testigo presentado por la parte denunciante el Sr. Llobet, a criterio de este Juzgador, no resulta sólido y contundente su relato de los hechos al haber incurrido en contradicciones e imprecisiones, no presentando suficientes visos de credibilidad, por cuanto, entre otras discordancias, si bien recordaba con todo detalle cada una de las palabras contenidas en la denuncia, no reconoció con contundencia al denunciado, manifestando que lo reconocería por la voz y no pudo realizarlo por su presencia física. No coincidió en la hora señalada por el denunciante, en torno a las 11 y 11:30 de la mañana, manifestando que los hechos sucedieron antes de las 13 horas, y ante la insistencia en que determinara la hora señaló que entre las 12 y 12:30, esto es, al menos, con más de una hora de diferencia. Igualmente interrogado sobre el motivo de su presencia en el lugar manifestó que veraneaba desde hace muchos años en el Puerto de Llançà, no pudiendo precisar a preguntas del Juzgador la calle y el número de su residencia habitual de verano, pese a señalar que siempre ha estado en la misma dirección realizando ademán de auxiliarse con algo que llevaba en su bolsillo, comenzando a pronunciar una calle de dicho municipio articulando varias sílabas, por lo que a preguntas del Juzgador sobre si se refería a la calle Galladera manifestó que sí, situándola erróneamente en la zona de la Farella, si bien dicha calle pertenece a la urbanización Cau d´el Llop, distantes una de otra; tampoco supo precisar cuántos años hace que viene por la zona. Por otra parte incurre en contradicción al señalar que vio acercarse al Policía Local con una motocicleta mobilette, cuando según declaraciones del Agente de Policía la moto que llevaba y que utilizan habitualmente es una moto tipo todo terreno, marca Yamaha de cilindrada dos y medio”.

c) Recurrida en apelación la indicada Sentencia el Juez de Instrucción núm. 5 de Figueres dictó Sentencia estimatoria del recurso de apelación el 24 de noviembre de 2003, en la cual condenaba al demandante de amparo como autor de una falta de injurias y otra de amenazas leves a dos penas de quince días de multa con cuota diaria de 18 €. Para llegar a tal condena el Juez varió la declaración de los hechos declarados probados en la Sentencia apelada sustituyéndolos por los siguientes:

"Hechos probados

Único.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: ‘probado y así se declara que el día 28 de julio de 2002 Agustí Torrent Wittek se hallaba en la localidad de El Port de la Selva cuando sobre las 11:30 horas de la mañana, cuando se disponía a subir a su vehículo después de haber comprado el diario, Genís Pinart Fernández se dirigió a él y le dijo que era un hijo de puta, que ya se acordaría de él, que ya vería, que le jodería, que no haría más cosas en el Port de la Selva, que era un ladrón y un traficante de drogas y que le rompería la cara”.

A partir de estos hechos la Sentencia concluye en la condena del demandante de amparo sirviéndose, en lo que ahora interesa, del siguiente razonamiento:

“Fundamentos de Derecho

Segundo.- Dejando de lado la cuestión previa planteada en el escrito de recurso, que nada aporta a la resolución del mismo salvo dejar caer una predeterminación del fallo por parte del Juez de Paz antes de la celebración del juicio, ha de analizarse el supuesto error en la valoración de la prueba cometida por el Juez a quo. Para ello conviene recordar en primer lugar que en el juicio penal rigen los principios de concentración, inmediación y oralidad, estando el Juez a quo en una posición privilegiada dado que el presidir el juicio, tiene una inmejorable posición para poder llevar a cabo la valoración de las pruebas, dado que percibe de forma directa el testimonio tanto de las partes como de los testigos. Frente a ello, el Juez ad quem cuenta únicamente con el texto del acto del juicio como medio para valorar si la conclusión a la que llega el Juez es o no acertada conforme a la ley. En segundo lugar, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional, en relación con la libre apreciación de prueba, ha manifestado (SSTC 70/1990, 138/1992, 283/1993 de 27 Sep., 102/1994, 157/1995) que son requisitos necesarios:

"Que la prueba que se debe tener en cuenta es la practicada en el acto del juicio, en consonancia con el principio de inmediación que rige en el proceso penal.

Que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE’.

Tercero.- Teniendo presente lo afirmado en los anteriores fundamentos de Derecho, ha de examinarse seguidamente si existe en lo actuado prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, o si por el contrario ha de confirmarse la resolución recurrida. Contamos en primer lugar con la declaración del denunciante, que ratificó la denuncia en el acto del juicio. Dicha declaración, pese a mantener coherencia con lo dicho en el atestado, no puede en este caso fundamentar por sí la condena, atendida la jurisprudencia de los más altos Tribunales del país. En efecto, en diversas sentencias (SSTS 24-5-96, 13-5-96, 3-4-96, 21-3-95) del Tribunal Supremo, refrendadas por el Tribunal Constitucional (SSTS 173/90 y 229/91), se han estudiado las notas necesarias para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima, que son las siguientes:

Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de móvil de resentimiento o enemistad. No concurre en este caso dicho elemento, pues basta contemplar la documentación aportada a la causa para poder comprobar que las partes mantienen un enfrentamiento personal que priva de objetividad a lo afirmado por una y otra. Sin entrar en ningún momento en valorar la anterior actitud de uno y otro, sí que se desprende la existencia de una tensión entre las partes, que si bien por un lado puede conducir a situaciones violentas (físicas o verbales), por otro plantea la necesidad de acudir a testimonios de terceros o a datos objetivos que complementen lo declarado por el denunciante.

Verosimilitud: debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Respecto de este dato, analizaremos seguidamente las declaraciones testificales puestas en relación con lo declarado por el denunciante.

Persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades.

Cuarto.- Respecto a las declaraciones testificales, ha declarado Jorge Llobet San Nicolás. En la denuncia manifiesta el denunciante que en el momento de los hechos había una pareja que se encontraba al lado del vehículo, si bien dijeron que no querían ser testigos. Seguidamente manifiesta el denunciante que ‘otro señor, que también se encontraba en el lugar y que también lo había visto todo, le ha dicho que tampoco querría declarar como testigo pero que le diera su número de teléfono por si se lo ‘repensaba’. En su declaración en el juicio, el denunciante mantiene que quien se ofreció no sabe cómo se llama, no tomando su nombre. El testigo, por su parte, que no consta identificado en el atestado, ha declarado que vio al denunciante hablando con el denunciado, ‘le pareció que le insultaba el denunciado al denunciante, ratificando las palabras de la denuncia, que el denunciante solicitaba del denunciado que lo dijera más veces’. Añade después que ‘le pidió que fuera testigo y le dio su nombre y teléfono’. Se puede plantear la duda de quién le dio el nombre y teléfono, si el testigo o el denunciante, ya que con el adjetivo posesivo ‘su’ puede referirse a uno u otro, si bien por el contexto de la frase entendemos que fue el denunciante quien dio los datos, ya que el sujeto de la frase es el mismo. De esta forma no habría contradicción esencial entre lo dicho por uno y otro.

Sobre esta declaración, el Juez a quo afirma que ‘el testigo no resulta sólido y contundente en su relato de los hechos al haber incurrido en contradicciones e imprecisiones no presentando suficientes visos de credibilidad, por cuanto, entre otras discordancias, si bien recordaba con todo detalle cada una de las palabras contenidas en la denuncia…’ exponiendo a continuación los argumentos por los que desvirtúa la declaración:

"el testigo no reconoció con contundencia al denunciado, manifestando que lo reconocería por la voz y no pudo realizarlo por su presencia física.

No coincidió en la hora señalada por el denunciante, al haber más de una hora de diferencia.

Pese a manifestar que llevaba muchos años veraneando en la localidad, no pudo precisar ‘a preguntas del juzgador’ la calle y número de su residencia habitual de verano, ubicando una calle en una zona errónea.

Afirma que el policía se acercó en una mobilette cuando en realidad conducía una Yamaha de 250 cc.’

Respecto al primero de los argumentos, ha de decirse que no tiene virtualidad, dado que en ningún momento se ha alegado por el denunciado no haber sido la persona que mantuvo la conversación con el alcalde. En su declaración el denunciado manifiesta que ‘fue el denunciante quien le insultó’. Por ello, no tiene relevancia la duda del testigo sobre la identidad de la persona que participó en el incidente, teniendo en cuenta que se le pregunta sobre los hechos siete meses después de suceder. Respecto al argumento B, ha de señalarse que los mismos carecen de importancia, ya que de un lado la diferencia de una hora en el devenir de los hechos no tiene mayor importancia; lo que importa, es saber qué sucedió y qué palabras se cruzaron entre los implicados, no que fueran las 12:00 ó las 13:00 horas. Distinto sería el caso de ubicar el testigo de los hechos por la tarde cuando sucedieron por la mañana, lo que no ocurre en el presente caso. Respecto al C, este juzgador no alcanza a entender qué tiene que ver la residencia de verano del testigo con el testimonio que presta sobre los hechos. Parece que se intenta buscar una contradicción en aspectos accesorios (en este caso completamente accesorios) para desvirtuar lo esencial de la declaración, siendo esta forma de proceder incorrecta, pues el testimonio ha de ser valorado en aquello que tenga relación con el objeto del proceso. Junto a ello, ha de decirse que nada se expone en el acto del juicio sobre este particular. Finalmente, respecto al tipo de motocicleta o ciclomotor utilizado por el Policía, tampoco se ve qué relación tiene con la causa.

Quinto.- De todo lo anterior se desprende que, a criterio de este Juzgador, concurre en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba testifical, pues de la declaración examinada no incurre en imprecisiones o contradicciones en lo esencial, pues de un lado de la misma denuncia se desprende que el testigo estaba en el lugar de los hechos, y de otro, ha declarado haber oído las frases denunciadas. El que no recuerde qué motocicleta llevaba el policía local, que no sepa exactamente dónde se ubica su lugar de veraneo, que después de siete meses no sepa decir con tal seguridad si la persona que se encuentra en la sala es la que profirió las frases intimidatorias e insultantes, y que después de dicho tiempo no fije con total exactitud la hora en que sucedió el incidente, son cuestiones accesorias, pues en lo esencial, esto es, en manifestar que se produjeron los insultos y amenazas, su testimonio ha sido claro y así se desprende de la lectura del acta.

Uniendo esta declaración a la prestada por el denunciante, adquiere ésta el complemento necesario para poder constituir prueba de cargo, habida cuenta lo ya dicho sobre falta de incredibilidad subjetiva.

La declaración del vigilante municipal no puede contradecir lo antes examinado ya que él mismo ha afirmado que ‘no vio discusión, que estaba poniendo avisos’. No resulta coherente que diga que no había nadie con ellos cuando estaba hablando con el Sr. Torrent ya que seguidamente dice que se llena la zona de coches, sucediendo los hechos el 31 de julio, época de gran afluencia de turistas. Lo esencial es que no presenció la discusión, por lo que mal puede relatar lo que sucedió en la misma.

La declaración del denunciado queda contradicha por las pruebas de cargo antes examinadas; únicamente destacar que afirma en el juicio que ‘cuando se dio cuenta que cuando el municipal venía andando para poner sanciones a los vehículos mal aparcados y que él se rió por la situación’… No se entiende muy bien a que se debe esa reacción, máxime cuando seguidamente firma que fue insultado por el denunciante, si bien no ha presentado denuncia contra él en ningún momento, lo que no es normal pese a que según él no había testigos”.

3. El demandante de amparo aduce vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Respecto a la primera vulneración se argumenta, esencialmente, que la condena dictada por el Juez de Instrucción al conocer del recurso de apelación se basa en una nueva valoración de las declaraciones de denunciante, denunciado y de uno de los testigos en el juicio oral celebrado ante el Juez de Paz, declaraciones que el Juez ad quem reconsideró sin haberlas presenciado, pues no se practicó prueba en la apelación. Tal forma de proceder, no sólo vulnera el principio de inmediación y, en consecuencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también el derecho a la presunción de inocencia, pues la condena dictada no se funda en pruebas diferentes a las declaraciones cuya nueva valoración se estima contraria a los derechos fundamentales, de suerte que no existiría prueba de cargo para el dictado de la Sentencia condenatoria que se impugna.

4. Mediante providencia de 31 de marzo de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Figueres y al Juzgado de Paz de Port de la Selva a fin de que, en término no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 1-2003 y al juicio de faltas núm. 13-2002 respectivamente, debiendo emplazar el Juzgado de Paz, por término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto al demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente recurso de amparo.

5. Mediante providencia de 7 de junio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían de presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005, en el cual insiste en la argumentación vertida en el escrito de demanda.

7. El Fiscal, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2005, interesó el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada. Tras extractar el iter procesal que condujo al dictado de la Sentencia impugnada y las vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen como vulnerados por el demandante, recuerda la doctrina de este Tribunal en relación al dictado de sentencias condenatorias como consecuencia de la estimación de un recurso interpuesto contra la absolución por el órgano judicial que conoció en primera o única instancia.

La aplicación de esta doctrina conduce al Ministerio público a entender que se produjo vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues el Juez de Instrucción procedió a valorar nuevamente las declaraciones de las dos partes en el proceso, así como la del testigo Sr. Llobet Nicolás, aportando una serie de razonamientos por los que considera creíble la declaración del denunciante y llega a la conclusión de que, contrariamente a lo apreciado por el Juez a quo, los insultos y amenazas denunciados tuvieron efectivamente lugar, lo que debe conducir a la revocación de la Sentencia de instancia y a la condena del demandante de amparo. La nueva valoración de la prueba personal que efectúa el Juez de Instrucción sin haberla presenciado y que conduce a la condena del demandante resulta, por ello, vulneradora del derecho a un proceso con todas las garantías al no respetar el principio de inmediación, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

Por otra parte, dado que la condena del demandante de amparo se funda en las pruebas personales que han sido reconsideradas por el órgano a quem con vulneración del derecho fundamental al que acabamos de referirnos, la íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia lleva aparejada también la vulneración de éste, debido a que la condena del demandante se basó exclusivamente en las pruebas personales nuevamente valoradas sin haber presenciado su práctica.

8. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. En el presente recurso de amparo se enjuicia si la Sentencia del Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Figueres que, revocando la del Juez de Paz, condenó al demandante de amparo como autor de una falta de amenazas y otra de injurias, vulneró o no el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE y, en caso afirmativo, si además se produjo lesión del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el mismo precepto constitucional. A juicio del demandante tal vulneración se habría producido porque el Juez de Instrucción pronunció su condena mediante una nueva valoración de pruebas que, por su carácter de pruebas personales, exigen la inmediación para su valoración; como consecuencia de ello se habría producido además lesión del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la condena se fundó exclusivamente en tales pruebas. Esta alegación es apoyada por el Ministerio público, tanto en lo que se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales aducidos como en cuanto a la procedencia de anular la Sentencia impugnada para restablecer al demandante en la integridad de su derecho.

2. Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre:

“[L]a cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final”.

3. En el supuesto sometido a nuestra consideración el Juez de Instrucción llegó a un pronunciamiento condenatorio como consecuencia de la alteración de los hechos probados, declarando como tales, en esencia, los hechos por los que se formuló la denuncia. Para llegar a tal conclusión el órgano judicial otorga credibilidad a la declaración testifical de don Jorge Llobet San Nicolás; credibilidad que le había sido negada por el órgano a quo y que, junto con la declaración del denunciante en sentido coincidente, se convierte en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, en consecuencia, para fundar en ella la condena que finalmente pronunció.

Pues bien, a la hora de enjuiciar si existió o no vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la nueva valoración de una declaración testifical que el órgano judicial no ha presenciado, resulta determinante precisar cuáles son los motivos por los cuales el órgano de apelación ha concedido a la declaración testifical una verosimilitud que el órgano de instancia le negó. A tal efecto es necesario distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante “la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él” (STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 3), no cabe descartar que esa misma supervisión externa de los razonamientos que conducen a afirmar la falta de credibilidad de un testigo pueda llevar al órgano de apelación a concluir [precisamente por la distinta posición en que respecto de los hechos procesales se encuentran este Tribunal ex art. 44.1 b) in fine LOTC y el órgano de apelación] que tales razonamientos no son acertados, ejerciendo así el control propio de un recurso ordinario y pleno. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial a quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

Para cerrar el marco de nuestro razonamiento general conviene reiterar una vez más que la delimitación de los supuestos en los que nos encontramos ante un control o análisis externo efectuado por el órgano judicial de apelación sobre el razonamiento empleado por el Juez a quo para conferir verosimilitud a un testigo respecto de aquellos otros en los que, por el contrario, se traspasa ese enjuiciamiento distante para sustituir o sobreponerse en la valoración misma de la declaración, es eminentemente circunstancial. Serán los factores de hecho concurrentes en el caso concreto, y muy en particular la contemplación global de las Sentencias de instancia y apelación, incluidos los razonamientos implícitos en ellas contenidos, los datos que conduzcan a la solución correcta en cada supuesto.

4. La aplicación de lo hasta ahora expuesto conduce a la desestimación de la demanda de amparo, pues la alteración de los hechos probados que realizó el Juez de apelación es consecuencia de la verificación externa de la razonabilidad y coherencia de los concretos motivos por los que el Juez de Paz no concedió verosimilitud a la declaración de un testigo que depuso en el mismo sentido que el denunciante. En efecto, la lectura de la resolución del Juez de Instrucción, transcrita en los antecedentes de esta Sentencia, revela que el Juez fue rebatiendo una por una las razones ofrecidas en la Sentencia apelada para privar de credibilidad a la declaración del testigo: a) que el testigo no reconociese al denunciado es irrelevante, porque nadie niega la existencia del encuentro entre denunciante y denunciado y, además, resulta lógico, porque hasta el día del juicio habían transcurrido seis meses; b) una diferencia de una hora en cuanto al momento en que sucedieron los hechos carece de importancia; c) cuál sea la residencia de veraneo del testigo y el error en su ubicación no guardan conexión con los hechos enjuiciados; y d) tampoco es relevante que el testigo errase en la calificación de la motocicleta que usaba un policía próximo al lugar y la calificase de ciclomotor. En consecuencia el control externo del razonamiento del Juez de Paz se realiza en la resolución judicial impugnada de modo razonado, razonable y sin incurrir en error patente, canon al que hemos de sujetar nuestro control, sin que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, podamos enjuiciar su mayor o menor acierto.

Rebatidas las razones por las que el Juez de Paz rechazó la credibilidad de las manifestaciones del testigo, al Juez de Instrucción no le queda sino atender a su contenido (sobre el que no se hace cuestión) y combinarlo con las declaraciones del denunciante en sentido coincidente y no controvertido pero que, como prueba única, es reputada como insuficiente para fundar en ella la condena del denunciado debido a la existencia de un enfrentamiento previo con el denunciante. Al proceder de este modo el Juez de Instrucción no se sobrepone o sustituye al Juez de Paz, sino que, depurada la lógica del razonamiento empleado por éste, continúa su razonamiento con presupuestos (verosimilitud de la declaración del testigo) corregidos sin vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

5. La desestimación de la queja relativa a la vulneración de la garantía de inmediación contenida en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) desencadena también el rechazo de la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues tal queja se hacía depender del éxito de la primera, al afirmar que la condena dictada no se fundó en pruebas diferentes a las declaraciones cuya nueva valoración se estimaba contraria a los derechos fundamentales, de suerte que no hubiera existido prueba de cargo para el dictado de la Sentencia condenatoria que se impugna.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Genís Pinart Fernández.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 17 ] d. C./01/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Genís Pinart Fernández frente a la Sentencia de un Juzgado de Instrucción de Figueres que, en grado de apelación del Juzgado de Paz de Port de la Selva, le condenó por faltas de amenazas e injurias.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con garantías: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002).

  • 1.

    La alteración de los hechos probados que realizó el Juez de apelación es consecuencia de la verificación externa de la razonabilidad y coherencia de los concretos motivos por los que el Juez de Paz no concedió verosimilitud a la declaración de un testigo que depuso en el mismo sentido que el denunciante, que se realiza en la resolución judicial impugnada de modo razonado, razonable y sin incurrir en error patente, canon al que hemos de sujetar nuestro control, sin que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, podamos enjuiciar su mayor o menor acierto [FJ 4].

  • 2.

    En los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas [FJ 4].

  • 3.

    Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora (STC 167/2002) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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