La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5346-2003, promovido por doña Olga Dias Serrano, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistido por el Abogado don Luis Manuel Lupiañez Martínez, contra el Auto de fecha 26 de junio de 2003 de la Sección Novena bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra los Autos de fecha 28 de mayo de 1999 y de 14 de marzo de 2000, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, en juicio ejecutivo núm. 879/84. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de doña Olga Dias Serrano, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid citada más arriba.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El juicio ejecutivo núm. 879/84, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, del que trae causa el recurso de amparo, se inició por demanda ejecutiva promovida por la entidad Renault Financiaciones, S.A., contra don José Antonio Dias Ferreras y contra el hijo de éste, don Jorge Dias Serrano, padre y hermano, respectivamente, de la demandante de amparo. El título ejecutivo lo constituían determinadas letras de cambio aceptadas por los demandados.
b) El Juzgado dictó Auto, de fecha 26 de mayo de 1984, despachando ejecución y requiriendo de pago a los demandados, apercibiéndoles de que, si no atendían el requerimiento, se embargarían bienes de su propiedad y se les citaría de remate.
c) En distintos momentos, ambos demandados comparecieron ante el Juzgado, manifestaron, al ser requeridos, que no podían pagar, y solicitaron que les fuesen designados Procurador y Abogado de oficio. Trabado que fue embargo en una vivienda del Sr. Dias Ferreras, a instancia de la entidad ejecutante, se notificó el embargo a la esposa de aquél, doña María Dolores Serrano Bernal, diligencia que se entendió personalmente con la interesada, a la que se entregó cédula acompañada de los documentos correspondientes
d) El Juzgado acordó la designación de Abogado y Procurador de oficio para ambos codemandados el 27 de septiembre de 1984. Más adelante, por providencia de 2 de noviembre de 1987, se acuerda notificar a los demandados las designaciones efectuadas. El 21 de noviembre de 1987 se dicta diligencia de ordenación acordando instruir al Procurador de la parte ejecutante de que la notificación no había podido ser efectuada porque el Sr. Dias Ferreras, al parecer, había fallecido y el Sr. Dias Serrano no vivía en el domicilio señalado.
e) Habiéndose dado de baja en el Colegio de Abogados la Letrada designada de oficio al Sr. Dias Serrano, el Juzgado acordó, en fecha 1 de marzo de 1994, requerirle de nuevo para que designara otro Abogado para su defensa. Esta resolución se notificó a la Procuradora designada de oficio para ambos codemandados, la cual compareció manifestando no haber podido localizar al ejecutado pese a las diligencias llevadas a cabo y, por tal razón, renunciando a la designación efectuada.
f) El Juzgado acordó, el día 21 de junio de 1995, aceptar la renuncia formulada por la Procuradora de oficio, y continuar la tramitación del procedimiento en el que, se decía, el Sr. Dias Ferreras estaba en situación de rebeldía. Por la ejecutante se facilita nuevo domicilio del Sr. Dias Serrano en A Coruña, intentándose la notificación infructuosamente, lo que da lugar a que mediante providencia de 21 de junio de 1995 se declare al demandado en rebeldía.
g) El 10 de julio de 1995 el Juzgado dicta Sentencia mandando seguir adelante la ejecución, sin que pudiera efectuarse la notificación personal de dicha resolución. La entidad ejecutante solicitó, el día 22 de noviembre de 1996, que la Sentencia se notificara por edictos, publicándose éstos el 7 de abril de 1997.
h) Con fecha 24 de noviembre de 1997 comparece de nuevo la entidad actora indicando que José Antonio Dias Ferreras y su esposa Dolores Serrano habían fallecido, y que sus hijos únicos eran el ya codemandando Jorge Dias Serrano y la demandante de amparo Olga Dias Serrano. Alega que el domicilio de ésta última era desconocido y solicitó, en consecuencia, que se citara a ambos por medio de edictos; finalmente, solicitó también que se procediera a librar mandamiento de embargo de bien inmueble propiedad de Olga Dias Serrano.
i) El Juzgado constata que Jorge Dias Serrano ya era codemandado en la causa y, en consecuencia, mediante providencia de 6 de mayo de 1998, acuerda citar a Olga Dias Serrano por medio de edictos, tal como pedía la parte ejecutante, por entender que su domicilio era desconocido, y anotar preventivamente el embargo. El embargo es rechazado por el error en el apellido y, una vez rectificado en nueva providencia, se traba finalmente, siguiendo el procedimiento su curso.
j) La demandante de amparo, alegando haber tenido conocimiento de la existencia del proceso a través del arrendatario del local en el momento de realizarse la tasación del bien por el perito judicial, se personó en el proceso el día 12 de enero de 1999 y consigna, el día 12 de enero de 1999, el principal debido más la cantidad reclamada por intereses y costas, todo ello a fin de evitar la subasta del inmueble. Seguidamente, con fecha 3 de febrero de 1999, presenta escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones.
k) El incidente fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid mediante Auto de fecha 28 de mayo de 1999. El Auto establece que tanto el codemandado don Jorge Dias Serrano, como los herederos del codemandado fallecido don José Antonio Dias Ferreras, tuvieron plenas oportunidades de ejercitar su derecho de defensa, en razón del pleno conocimiento que tenían o pudieron tener de la existencia del procedimiento instado en su contra.
l) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Novena bis de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó mediante Auto de fecha 26 de junio de 2003, en que afirmaba que no es posible acoger la nulidad, ya que ciertamente el ejecutado, de quien la ahora demandante trae causa, conocía la existencia del procedimiento al menos desde junio de 1984, sin que el mismo, hasta su fallecimiento ocurrido en marzo de 1987, ni la ahora recurrente, llevaran a cabo actuación procesal alguna hasta la personación de esta última, ya en 1999.
3. La demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por haberse efectuado su llamamiento al proceso mediante edictos pese a que la parte actora conocía cuál era su domicilio, en cuanto constaba en documentos aportados al proceso. La diligencia, además, se podía haber efectuado en el lugar en el que la demandante de amparo se encontraba empadronada, ya que no había cambiado de lugar de domicilio desde 1981.
4. Por providencia de 14 de marzo de 2004 la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid y a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo de diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, así como para que remitieran, respectivamente, testimonio del juicio ejecutivo núm. 879/84 y rollo de apelación núm. 48-2003.
5. Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2004 se acordó tener por recibidos los testimonios solicitados, así como dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La representación de la demandante de amparo presentó sus alegaciones por medio de escrito registrado el 15 de junio de 2005, en que reitera y da por reproducido el contenido de su demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de junio de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo, por haber vulnerado la resolución judicial recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Alega el Fiscal que en materia de actos procesales de comunicación, especialmente de aquéllos que, como el emplazamiento, permiten el acceso al proceso, los Juzgados y Tribunales deben observar un riguroso cuidado en la observancia de los requisitos necesarios para su realización, dado que, precisamente por la finalidad que están llamados a cumplir, forman parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como todos los derechos fundamentales, se encuentra bajo la salvaguarda de los órganos del Poder Judicial, por cuya razón, y por lo que se refiere al emplazamiento edictal, es necesario asegurarse, antes de recurrir al mismo, que se han agotado todas las posibilidades que la ley ofrece para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso al que es llamado, ya que, en definitiva, el llamamiento al proceso efectuado mediante la publicación de edictos no es otra cosa que una ficción que permite continuar su tramitación, razón por la cual solamente cabe utilizarla frente a quienes adoptan una actitud renuente a comparecer, por lo que no en vano son declarados en situación procesal de rebeldía.
Seguidamente, y aplicando esta doctrina al caso, el Ministerio Fiscal manifiesta que es indudable que la Sentencia de remate, así como la tramitación del proceso en general, se realizaron inaudita parte, y que ello provocó la indefensión de la solicitante de amparo porque, a través de un proceso en el que no tuvo intervención, se vio condenada al pago de una cantidad de dinero sin haber tenido posibilidad de defenderse. A la solicitante, entiende el Fiscal, no cabe atribuirle ninguna intervención en la producción de dicha situación de indefensión ya que, de una parte, resulta acreditado que si el emplazamiento no se efectuó en forma personal fue porque en el Juzgado, en lugar de comprobar si en las actuaciones figuraba su domicilio, como efectivamente ocurría, se optó por efectuar su llamamiento por edictos. De otra parte, no siendo carga de la demandante de amparo acreditar que no tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, sino que ello debe resultar probado, al menos indiciariamente, de las actuaciones, de las remitidas no resulta que aquélla tuviera conocimiento ni sospechara que su padre y su hermano habían sido demandados ni siquiera tomando en consideración que la misma pudiera ser sucesora procesal de su padre. Las anteriores consideraciones adquieren, si cabe, mayor vigor si se toma en consideración que cuando la demandante de amparo compareció en la instancia civil lo hizo, no con el fin de dilatar su ya prolongada tramitación, sino para ejercer un derecho tan consustancial a la tutela judicial efectiva como es el de defenderse, como lo prueba el hecho de que consignara la cantidad reclamada y pidiera que, garantizado así el resultado del proceso, se le dejara defenderse de la pretensión en su día planteada contra su causante.
Por estas razones, el Fiscal solicita el otorgamiento del amparo y el reconocimiento a la demandante de su derecho a la tutela judicial efectiva.
8. Por providencia de fecha 30 de marzo de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 3 de abril de dicho año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de fecha 26 de junio de 2003 de la Sección Novena bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra los Autos de fecha 28 de mayo de 1999 y de 14 de marzo de 2000, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, en juicio ejecutivo núm. 879/84.
El recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución ha lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse realizado en el referido proceso el emplazamiento edictal de la demandada en aquél sin haber agotado las posibilidades para efectuar su llamamiento al proceso en forma personal, lo que le hubiera permitido haber conocido su existencia y, por tanto, la posibilidad de haber accedido al mismo. Coincide en dicha apreciación el Ministerio Fiscal, que solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
2. Nuestro pronunciamiento, en definitiva, debe centrarse en determinar si concurren en el presente caso las infracciones procesales en materia de actos de comunicación que se denuncian, y si las mismas han ocasionado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo que se aduce.
Enunciada así la cuestión que nos ocupa, procede enunciar brevemente las líneas directrices de nuestra jurisprudencia a propósito de la misma. Es doctrina constantemente reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Interesa hacer hincapié en que ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3).
Seguidamente, y en aras de la preservación de quienes hayan de ostentar la condición de partes en el proceso, la STC 55/2003, de 24 de marzo (FJ 2), subraya que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2 y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). No en vano, como dijimos en la STC 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 4, el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley y el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio, sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). En relación con todo ello hemos afirmado que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal (SSTC 157/1987, de 15 de octubre, FJ 2; 171/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; 141/1989, de 20 de julio, FJ 2; 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2; 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 3; 108/1994, de 11 de abril, FJ 1; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 143/1998, de 30 de junio, FJ 3; 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; y 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3).
3. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se advierte que el Juzgado no cumplió el deber de diligencia, constitucionalmente exigible, que incumbe a los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal.
En efecto, el Juzgado, sin desplegar la actividad encaminada a averiguar el domicilio de la codemandada, se limitó a citarla por edictos. Y ello pese a que bastaba revisar los autos. Ahí constaban notas simples del Registro de la Propiedad, que aportó la entidad actora al mismo tiempo que solicitó la citación por edictos de la codemandada, alegando ignorar su domicilio, en las que dicho domicilio constaba claramente. A mayor abundamiento, la demandante de amparo acreditó en el procedimiento que llevaba empadronada en ese mismo domicilio desde muchos años antes de que comenzara su intervención en el proceso. Es decir, que el Juzgado acudió al edicto sin antes haber agotado todos los medios de comunicación personal que razonablemente hubieran permitido que la demandada tuviera conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo seguido contra ella.
Tal forma de practicar la citación resulta lesiva del derecho fundamental si se tiene en cuenta que, simultáneamente a pedirse por el ejecutante y acordarse por el Juzgado la citación edictal, se pidió y se acordó el embargo de una de las fincas de la demandada, por lo que la existencia de la traba debió notificarse, en defecto de otro domicilio conocido, en la propia finca embargada, como medio más razonable y previsible de conseguir que la demandada tuviera conocimiento, no sólo del juicio ejecutivo, sino de la existencia del embargo de los bienes de su propiedad.
Sin embargo, el Juzgado se limitó a practicar la citación de remate y la notificación de la Sentencia por vía edictal, cuando en los propios autos existían datos que hubieran permitido practicar los actos de comunicación en forma personal, lo que habría posibilitado que la demandada hubiera conocido la existencia del juicio ejecutivo, el embargo trabado sobre los bienes de su propiedad y los sucesivos actos de la vía de apremio, evitando así la indefensión que sufrió, contraria al art. 24.1 CE, ya que frente a esos actos no pudo ejercer los específicos derechos de defensa legalmente previstos.
4. Es cierto también que este Tribunal ha subrayado en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4), de manera que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de los órganos judiciales carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte, bien porque haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o por tener un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5, con cita de otras muchas).
Sin embargo, en el presente caso, es lo cierto que la pretendida pasividad o negligencia en modo alguno ha quedado acreditada en las actuaciones, debiéndose recordar a este respecto que, como ha señalado este Tribunal en otras ocasiones, no cabe fundar tal conclusión en una valoración de simples conjeturas acerca de la actitud y conocimiento del interesado, sino que se hace precisa su verificación para que surta su efecto enervante de la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; 87/2003, de 19 de mayo; 102/2003, de 2 de junio, FFJJ 2 y 4; y 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
5. De todo lo señalado se concluye que la situación de indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del órgano jurisdiccional, que, en lugar de comprobar si en las actuaciones figuraba su domicilio, optó por efectuar su llamamiento por edictos. Ello ha determinado una efectiva situación de indefensión material, impidiendo a la ejecutada hacer valer sus derechos en el procedimiento ejecutivo, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. Las resoluciones judiciales impugnadas, por tanto, vulneraron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo (art. 24.1 CE).
Debemos, por ello, otorgar el amparo solicitado, restando únicamente por determinar el alcance de nuestro pronunciamiento (art. 55.1 LOTC). La demandante de amparo solicita en su demanda que se anule el procedimiento de ejecución y se repongan las actuaciones hasta el momento en que se le pudo notificar personalmente la existencia de este procedimiento. Así procede, por lo que acordaremos la retroacción de actuaciones hasta el momento anterior a la providencia de 6 de mayo de 1998, que acordó realizar el llamamiento al proceso de la demandante de amparo por medio de edictos, a fin de que se vuelva a dictar una nueva resolución de manera respetuosa con el derecho vulnerado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Olga Dias Serrano y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto dictado por la Sección Novena bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de junio de 2003, recaído en el rollo de apelación núm. 48-2003, así como todos los actos procesales realizados por el Juzgado de Primera Instancia núm 19 de los de Madrid en el juicio ejecutivo núm 879/84 desde la providencia de 6 de mayo de 1998.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la providencia de 6 de mayo de 1998, a fin de que el órgano judicial dicte otra en forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil seis.
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1.
La situación de indefensión se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del órgano jurisdiccional, que, en lugar de comprobar si en las actuaciones figuraba su domicilio, optó por efectuar su llamamiento por edictos [FJ 5].
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2.
El llamamiento edictal ha impedido a la ejecutada hacer valer sus derechos en el procedimiento ejecutivo, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia [FJ 5].
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3.
Constaban notas simples del Registro de la Propiedad, que aportó la entidad actora al mismo tiempo que solicitó la citación por edictos de la codemandada, alegando ignorar su domicilio, en las que dicho domicilio constaba claramente [FJ 3].
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4.
La demandante de amparo acreditó en el procedimiento que llevaba empadronada en ese mismo domicilio desde muchos años antes de que comenzara su intervención en el proceso [FJ 3].
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5.
Doctrina constitucional sobre acceso al proceso (SSTC 77/1997, 292/2005) [FJ 2].
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6.
Procede anular el procedimiento de ejecución y reposición de actuaciones hasta el momento en que se le pudo notificar personalemente la existencia del procedimiento [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1, f. 5
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 5
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Vulnerado, f. 3
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 3
- Emplazamiento en inmuebles embargados susceptibles de constituir domicilio del demandadoEmplazamiento en inmuebles embargados susceptibles de constituir domicilio del demandado, f. 3
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, f. 2