La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 73-2002, promovido por don Cesáreo Gómez Vázquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle y bajo la dirección del Letrado don José Luis Mazón Costa, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001, confirmado por el de 23 de abril de 2002, en el que se declara no haber lugar a la nulidad de las Sentencias que le habían condenado como autor de un delito de asesinato frustrado y que se pretendía sobre la base de un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en el que se declaraba la vulneración del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de enero de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de don Cesáreo Gómez Vázquez, y bajo la dirección del Letrado don José Luis Mazón Costa, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001. Tras ser requerido por este Tribunal, el recurrente aportó el día 23 de mayo de 2002 copia del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, ampliando el recurso de amparo contra esta resolución y dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 22 de febrero de 1992, como autor de un asesinato frustrado a la pena de doce años y un día de reclusión menor. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, alegando, por un lado, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar que el material probatorio de cargo en el que se basa el Tribunal a quo carece de todo poder de convicción, lo que trata de justificarse con el análisis de las declaraciones de la víctima y de los testigos. Por otro lado, al amparo del art. 849.2 LECrim, se alegó error en la apreciación de la prueba derivado del examen del acta del juicio, que demostraría que las pruebas practicadas debieron sembrar necesariamente las dudas en el juzgador sobre la culpabilidad del acusado, lo que en aplicación del principio in dubio pro reo debió conducir necesariamente a la absolución.
b) Por Sentencia de 9 de noviembre de 1993, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación. En relación con el primer motivo de casación, la Sala sostiene que para tener viabilidad “es imprescindible que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existen pruebas”, cuya valoración corresponde “de modo exclusivo y excluyente” al Tribunal a quo. En el caso el propio recurrente “reconoce la existencia de múltiples pruebas de cargo y sus razonamientos únicamente se concretan en interpretarlas a su modo y manera, dialéctica impermisible cuando se alega este principio de presunción de inocencia, pues si tal se aceptase sería tanto como desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndolo en una segunda instancia”. Por lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, se señala que no se citan “ninguna clase de documentos que pudieran servir de base a ese pretendido error, por lo que el motivo debió ser inadmitido a limine en fase procesal de instrucción al carecer de verdadero contenido”, añadiendo que, aunque lo verdaderamente pretendido sea la aplicación del principio in dubio pro reo, “la solución desestimatoria es la misma, pues olvida la parte recurrente que este principio no puede tener acceso a la casación por la razón obvia de que ello supondría valorar nuevamente la prueba, valoración que, como hemos dicho y repetido, nos es impermisible”.
c) El recurrente, de acuerdo con el protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y sin haber acudido previamente al recurso de amparo, presentó al Comité de Derechos Humanos la comunicación núm. 701-1996, en la que manifestaba haber sido víctima por parte de España de una violación de los arts. 14.5 y 26 del Pacto, por cuanto no se le concedió el derecho a recurrir de una manera efectiva el fallo condenatorio y la pena impuesta por la Sentencia de instancia, dado que al recurso de casación sólo se puede acceder por razones jurídicas muy limitadas y no hay posibilidad alguna de que el Tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas, a diferencia de lo que ocurre en el enjuiciamiento de delitos menos graves, en los que se articula un recurso de apelación, que garantiza la revisión no sólo de la aplicación de la ley, sino también de los hechos.
d) El Comité aprobó el 20 de julio de 2000 su Dictamen, en el que se constata la violación del párrafo 5 del art. 14 del Pacto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“11.1. En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 876 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denomina recurso incompleto de revisión, el Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que el Pacto no exige que el recurso de revisión se llame de apelación.
No obstante, el Comité pone de manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuestión éste ha de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la información y los documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de que el fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados íntegramente. El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, el autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. ...
12. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr. Cesáreo Gómez Vázquez.
13. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del Artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.
14. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité”.
e) Tras la notificación del anterior Dictamen, el recurrente dirigió un escrito a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, registrado el 22 de agosto de 2000, invocando el ejercicio del recurso efectivo que, en cuanto víctima de una violación al derecho a la doble instancia penal (art. 14.5 del Pacto), le reconoce tanto el trascrito epígrafe 13 del Dictamen como el artículo 2.3 a) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que se integra también en el artículo 24 CE. Las pretensiones que se articulaban en el citado recurso eran, en primer lugar, “que se declare la nulidad de la condena que, de acuerdo con el Dictamen del Comité (parágrafo 13), no debe mantenerse, por no existir legislación que estructura el derecho de una revisión acorde con el párrafo 5 del artículo 14.5 del Pacto, sin perjuicio de reservar al perjudicado la acción civil o administrativa pertinente” y, subsidiariamente, la nulidad de condena impuesta y del juicio “para que una vez aprobada una nueva legislación acorde con el artículo 14.5 del Pacto se celebre éste de nuevo ante diferentes magistrados que garanticen el proceso imparcial”.
f) La Sala de Vacaciones del Tribunal Supremo, mediante providencia de 25 de agosto de 2000, acordó dar traslado del escrito del recurrente para informe al Ministerio Fiscal, quien evacuó dicho trámite mediante escrito de 12 de septiembre de 2000, en el sentido de considerar vinculante la decisión del Comité y procedente declarar la nulidad de la Sentencia de casación y retrotraer las actuaciones al momento de la sustanciación de la casación interpuesta, para que la condena fuera revisada de acuerdo con las exigencias del Pacto. Del escrito del Fiscal se dio traslado a la parte recurrente, quien realizó alegaciones al respecto, registradas en el Tribunal Supremo el día 18 de octubre de 2000. Por otra parte, la víctima, a quien se le dio traslado de la solicitud del ahora demandante de amparo y del informe del Fiscal, también presentó alegaciones, de las que se dio traslado a las partes, por providencia de 25 de octubre de 2000, formulando alegaciones al respecto la representación procesal del recurrente el día 27 de octubre de 2000.
g) Por providencia de 18 de septiembre de 2000, notificada a la representación procesal del recurrente el día 26 de septiembre de 2000, se acuerda la composición de la Sala con, entre otros Magistrados, el Excmo. Sr. Bacigalupo Zapater. Posteriormente, por diligencia de 15 de diciembre de 2000 se hace constar que ante el cese por jubilación del Magistrado designado como Ponente, por sustitución le corresponde la ponencia al Magistrado más antiguo de la Sala, Sr. Bacigalupo Zapater. Mediante otra diligencia de 20 de diciembre de 2000 se hace constar que ese mismo día el Magistrado jubilado ha sido nombrado Magistrado emérito, por lo que puede seguir formando parte de la Sala.
h) Mediante Auto de 14 de diciembre de 2001, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a declarar la nulidad interesada por el recurrente. En dicho Auto, y en relación con la cuestión de si el art. 2.3 a) del Pacto se refiere a un recurso contra decisiones judiciales firmes, se sostiene que “resulta evidente que el art. 2.3 a) del Pacto no da lugar a un recurso particular que pueda afectar a resoluciones firmes. El texto es claro: los Estados parte del Pacto deben prever un recurso contra decisiones que puedan vulnerar los derechos reconocidos por el mismo. Pero en modo alguno están obligados a establecer un recurso basado en una decisión del Comité de Derechos Humanos. Si los Estados partes hubieran querido reconocer al Dictamen del Comité un efecto como el que pretende el recurrente, habrían reglamentado sus efectos y su vía de ejecución, es decir, algo diverso de un recurso. En consecuencia, no cabe apoyar en el art. 2.3 a) del Pacto un derecho a que esta Sala declare por la vía del art. 238 LOPJ la nulidad de la sentencia recurrida”. También se señala que no cabría la utilización del recurso de revisión, considerando el Dictamen de la Comisión como un “hecho nuevo”, en el sentido del art. 954.4 LECrim, “pues no se trata —como hemos visto— de un hecho normativo obligante para el Gobierno o los Tribunales del Estado parte” y que “el procedimiento del Pacto no es un sucedáneo para la omisión del interesado de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional” (FJ 4). Por otra parte, también se destaca que a la vista de los arts. 41 y 42 del Pacto “el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala” y que “el Comité sólo tiene facultades para informar y para designar —con consentimiento de los Estados interesados— una comisión de conciliación. Ninguna norma del Pacto ni del Protocolo Facultativo acuerda al Comité un poder jurisdiccional en el caso de imposible conciliación. El art. 5.4 del Protocolo sólo dice que el Comité ‘remitirá sus puntos de vista concernientes al individuo al Estado para interesado’” (FJ 5).
Del mismo modo se señala que el recurrente en su comunicación al Comité sólo reclama disponer de los recursos que hubiera tenido de haber sido juzgado de acuerdo con el procedimiento abreviado, concluyendo que en las circunstancias del presente caso, aunque el recurrente hubiera tenido a su disposición el recurso de apelación previsto en el art. 795 LECrim, el mismo no hubiera tenido mayor alcance que el recurso de casación del que el recurrente gozó, dado que ni se le denegó ni se dejó de practicar prueba alguna, ni ofreció pruebas que desconociera en la primera instancia, por lo que el recurso de apelación que hubiera podido entablar sólo hubiera tenido por objeto el definido por el núm. 2 del art. 795 LECrim, para los recursos de apelación otorgados en casos en los que no se produce nueva prueba: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional (FJ 6). Igualmente, se incide en que “[p]or otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 del Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación debe entenderse de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECr), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso” (FJ 7).
A lo anteriormente expuesto se añade, a mayor abundamiento, que si la Sala se planteara dar al recurso de casación el alcance del recurso de apelación, tal como viene a solicitar el recurrente, el recurso debería ser inadmitido a trámite por carecer manifiestamente de fundamento en cuanto a la discusión de un posible error en la valoración de las pruebas sobre la base de la prueba producida. A esos efectos se argumenta que “[e]n la sentencia de la Audiencia de Toledo se rechazó la versión de los hechos que la Defensa apoyó en testigos que declararon haber estado con el acusado en otro lugar a la misma hora en la que tuvo lugar el apuñalamiento de la víctima. Para ello el tribunal se basó en lo declarado por otros testigos que dijeron lo contrario y que no estaban vinculados por lazos de amistad con el acusado y que tenían mejores razones para justificar su propia presencia en el lugar del hecho, donde pudieron comprobar que se encontraba el acusado al tiempo en el que ocurrió el suceso que motivó la condena. De la lectura de la causa, además, se desprende que el acusado había sido identificado desde el primer momento por el pendiente que llevaba en la oreja izquierda, por su vestimenta y por su empleo como guardia en una discoteca. En el juicio oral, por otra parte, se pudo establecer cuál era el significado probatorio de las dudas del perjudicado en una primera diligencia de reconocimiento, que fue seguida de otra que arrojó resultado positivo. En la valoración de las pruebas la Audiencia de Toledo no incurrió en ninguna de las razones que permitirían afirmar un error en la valoración. La Audiencia concedió menos crédito a testigos personalmente vinculados por amistad con el acusado que a los que no tenían tales relaciones. El criterio de la Audiencia se basa por un lado en máximas de experiencias que no resultan jurídicamente impugnables y por otro en su propia percepción de las declaraciones, que —como es sabido— no puede ser objeto de revisión por un Tribunal que no vio con sus ojos ni oyó con sus oídos las declaraciones de los testigos y del acusado. No existe pues error en la valoración de prueba, dado que las razones de la convicción del Tribunal de Toledo no aparecen en modo alguno como arbitrarias. Analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de la prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de máximas de la experiencia, ni desconocen conocimientos científicos. Por lo tanto, sea a través del recurso de apelación del art. 795.2 LECr, sea aplicando las reglas del recurso de casación del art. 849 de la misma ley, el resultado de la causa hubiera sido exactamente el mismo” (FJ 8).
Igualmente, en cuanto al rechazo en la Sentencia de casación de 9 de noviembre de 1993 del motivo referido a la infracción del principio in dubio pro reo, se incide en que “ello no significa que nuestra jurisprudencia haya excluido la posibilidad de revisión de la sentencia de instancia respecto de si el acusado fue condenado a pesar de las dudas que el Tribunal de la causa hubiera podido tener. Al menos desde la STS de 2 de octubre de 1993 nuestra jurisprudencia admite, en su mencionada tendencia ampliadora del objeto de la casación, que la infracción del principio in dubio pro reo es invocable como fundamento de este recurso, aclarando que, como norma, el principio in dubio pro reo resulta vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas, expresas o implícitas, de los jueces respecto de la autoría o la culpabilidad del acusado (ver FJ cuarto; ver en el mismo sentido SSTS de 27 de abril de 1993; 5 de mayo de 1993, 20 de diciembre de 1994; 12 de julio de 1997; 24 de enero de 1998, entre otras). Por lo tanto, inclusive desde esta perspectiva, la pretensión del recurrente hubiera carecido de toda posibilidad de éxito, dado que el Tribunal que lo juzgó no expresó haber tenido alguna duda y tampoco surge de la sentencia que implícitamente haya decidido a pesar de sus dudas o habiendo comprobado sólo una mera posibilidad del hecho. La Audiencia Provincial de Toledo, por el contrario, dejó clara su convicción sobre la autoría y la culpabilidad del acusado respecto de los hechos por los que se le acusaba. En estas condiciones no cabe, por lo tanto, apreciar una vulneración del principio in dubio pro reo, pues de éste no se deriva un derecho del acusado a que el Tribunal dude, como se viene reconociendo en la doctrina europea actual. En suma: una revisión de este aspecto de la cuestión tampoco hubiera podido ser mejor para el recurrente si se hubiera juzgado en el marco del art. 795.3 LECr y se hubieran querido admitir como medios de prueba las declaraciones que constan escritas en el acta del juicio y en las actas del sumario. De ellas no surge, como se ha visto, ningún error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba” (FJ 8).
i) El recurrente interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución denunciando, en primer lugar, la vulneración del derecho a un juez legal e imparcial, derivado del cambio de Ponente de la causa, ya que quien finalmente actuó como Ponente se había pronunciado contra el Dictamen del Comité en declaraciones a un medio de comunicación y a él se atribuye también ser el autor de dos artículos publicados por otra persona en una revista jurídica, señalando, además, que la propia redacción del Auto deja al descubierto la infracción del deber de imparcialidad. En segundo lugar, aduce una nueva vulneración del derecho a un examen imparcial y con garantías, por cuanto el Tribunal Supremo decide sobre un tema que no es objeto de debate, ya que la revisión de la Sentencia de segundo grado competía a otra formación y en virtud de un procedimiento específico revisorio con observancia del principio de publicidad y contradicción que no ha sido abierto. En tercer lugar, se argumenta una violación del derecho de apelación del art. 14.5 del Pacto y del derecho a un recurso efectivo, afirmando que se ha ignorado el contenido del Pacto y la autoridad del Comité. Finalmente, se aduce un trato deshumanizado hacia el recurrente, contrario al art. 7 del Pacto. De ese modo, en el suplico se solicita la revocación del Auto recurrido y el apartamiento de la causa del Magistrado Sr. Bacigalupo Zapater, a quien expresamente se recusa.
j) Por providencia de 16 de enero de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Supremo informa al recurrente de que contra dicha resolución no procede recurso alguno conforme al art. 240.4 LOPJ, no obstante lo cual “y por tratarse de un excepcional incidente”, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte personada para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Por Auto de 5 de abril de 2002, la Sala Segunda acordó no admitir a trámite el incidente de recusación formulado contra el Magistrado Sr. Bacigalupo Zapater. En el razonamiento jurídico único de dicho Auto se recuerda que, conforme al art. 223.1 LOPJ, la recusación ha de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, y que si dicho conocimiento fuera anterior al pleito, ha de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite. Y se razona que si el recurrente entendía que concurría en un miembro de la Sala una causa de recusación señalada en el art. 219 LOPJ “debió alegarla tan pronto como le fue notificada la providencia de 18/9/00 en la que se anuncia la composición de la Sala y designación de Ponente y a mayor abundamiento cuando en este caso el Excmo. Sr. Magistrado recusado formaba parte de la Sala de Vacaciones que dictó la providencia de 25/8/00 de traslado al Ministerio Fiscal, providencia que le fue notificada el 25/8/00 y la siguiente el 26/9/00. Pero si aceptó, como hizo, la composición de la referida Sala, resulta legalmente inviable conforme a lo establecido en el precepto antes citado, intentar la recusación de uno de sus miembros después de que dicha Sala haya resuelto ya, en el auto de fecha 14/12/2001, lo que era objeto de su pretensión, resolución contra la que como se le dijo por providencia de 17/1/2002 no cabía recurso alguno. Amen de que la recusación se propone por escrito firmado por el recusante, quien deberá ratificarse a presencia judicial (art. 223.2 LOPJ), de lo que también adolece el mencionado escrito”.
Mediante Auto de 23 de abril de 2002, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestima el recurso de súplica con la siguiente argumentación: “El recurrente no ha expuesto razones jurídicas en la fundamentación de su recurso que puedan ser consideradas por esta Sala. Mientras tanto, la tesis del Auto recurrido ha sido confirmada por la doctrina de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2002 (R.A. Nº 3787/2001), fundamento jurídico séptimo y por la decisión de inadmisión del TEDH de 19 de febrero de 2002 (Requête Nº 65892/01)”.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo, en primer lugar, la vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción (artículo 14.5 del Pacto), aisladamente y en conjunción con el derecho al recurso efectivo del artículo 2.3 a) del Pacto, derechos que se integran en los contenidos de los artículos 24.1 y 24.2 CE. Señala el recurrente que el Tribunal Supremo ha hecho caso omiso del recurso efectivo y ejecutable que abre el contenido del Dictamen del Comité al constatar una violación del artículo 14.5 del Pacto, garante del derecho a la segunda instancia penal y, al actuar de ese modo, ha violado el propio artículo 14.5 y también ha vulnerado el derecho de la víctima a una reparación o recurso eficaz ex art. 2.3 a) del Pacto cuando se ha constatado la violación de un derecho protegido por el Pacto. La revisión que dice efectuar el Auto impugnado sin dar al recurrente condenado oportunidad de plasmar sus argumentos de apelación es simulacro de justicia y no puede pasar por una revisión auténtica de la Sentencia condenatoria, pues se ha adoptado por completo al margen del procedimiento de recurso de apelación o casación, no se ha permitido al afectado siquiera exponer su punto de vista sobre los déficits imputables a la condena emitida por la Audiencia de Toledo en 1992, por el mismo Tribunal que confirmó la condena, que se ha entrometido en el papel propio del defensor recurrente sin su permiso para finalmente actuar en su contra.
En segundo lugar, se aduce la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE, en relación con el art. 14.1 del Pacto, pues el Auto impugnado viola el derecho a un debate contradictorio e incurre en incongruencia extra petita, ya que el objeto del recurso efectivo ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no era decidir sobre el fondo de la revisión de la Sentencia de la Audiencia de Toledo, asunto que exigía lógicamente la habilitación de un trámite específico, como pedía el Fiscal ante el Supremo.
En tercer lugar, se denuncia que la resolución impugnada se opone a los arts. 15 CE y 7 del Pacto, pues lejos de reparar la vulneración denunciada, refleja una actitud deshumanizada del Tribunal y hace un daño innecesario a la víctima al efectuar una revisión de fondo contra reo que nadie le había pedido y para la que no tiene facultades procesales, ni legales. Todo ello, quince meses después del Dictamen del Comité, excediendo con creces el plazo de noventa días dado por el Comité y sin resolver sobre la suspensión cautelar instada en el escrito en el que se solicitaba la nulidad. Lo cual refleja un estado de indiferencia y hasta hostilidad hacia el recurrente causándole “un dolor extremo e innecesario que degrada su condición humana”.
Por último, se denuncia la violación del derecho al ponente legal predeterminado por la ley y al juez imparcial (arts. 24.2 CE y 14.1 Pacto), por cuanto el Magistrado Sr. Bacigalupo Zapater aparece por vez primera como Ponente en el Auto, cuando estaba designado otro Magistrado y no se notificó este cambio, que sin duda era relevante desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, pues quien finalmente actuó como Ponente, ajeno al deber de discreción y recato inherente a su función, realizó unas declaraciones hostiles hacia el Dictamen del Comité en un medio periodístico que lo desautorizaban y deslegitimaban para actuar ulteriormente como juez imparcial. Y, además, existe la sospecha legítima y fundada —dado el lenguaje y la similitud de argumentos—, de que bajo el nombre de otra persona, estrecho amigo y colaborador suyo, dicho Magistrado redactó dos artículos que se publicaron en una revista jurídica en los que con argumentos sustancialmente idénticos a los utilizados por el Auto se atacaba el Dictamen del Comité.
Bajo la rúbrica “peticiones concretas” se solicita que se otorgue el amparo, acordando la nulidad del Auto, de la Sentencia de casación y, en su caso, del Auto resolutorio del recurso de súplica, declarando la vulneración del derecho a la doble instancia penal y al recurso efectivo contra violaciones del Pacto, declarando en consecuencia que la condena impuesta en su día por la Audiencia Provincial de Toledo no puede ser ejecutada y, por tanto, es nula, conforme al epígrafe 13 del Dictamen del Comité. Subsidiariamente, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de casación y se disponga la repetición del juicio ante un Tribunal de apelación, diferente del que condenó al recurrente y antes inexistente, a la vista del cambio de la legislación penal. En todo caso, se solicita que se declare la nulidad del Auto impugnado por incurrir en incongruencia extra petitum y que se declare la vulneración de los derechos al juez legal e imparcial (arts. 24.2 CE y 14.1 del Pacto)
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 26 de mayo de 2003, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la carencia manifiesta de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 13 de julio de 2003, interesó la inadmisión del recurso y el recurrente, por escrito registrado el 11 de junio de 2003, se ratificó en las quejas expuestas en su demanda y expresamente retiró la referida al derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Por providencia de 16 de julio de 2003 se acordó admitir a trámite de la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en aquéllos para comparecer ante este Tribunal.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de octubre de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y emplazamientos remitidos y se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El recurrente, por escrito registrado el 12 de noviembre de 2003, presentó alegaciones reiterando sustancialmente, en relación a las invocaciones no renunciadas, lo ya expuesto en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de noviembre de 2003, presentó alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. El Fiscal comienza rechazando la denunciada vulneración del art. 15 CE como meramente retórica. No pueden ser objeto de consideración del presente recurso ni la Sentencia de casación dictada por el Tribunal Supremo el 9 de noviembre de 1993, no recurrida en su momento en amparo, siendo ahora la queja extemporánea, ni las resoluciones posteriores a la interposición del recurso de amparo, el Auto de 23 de abril de 2002, que desestima el recurso de súplica, y el Auto de 4 de abril de 2002, desestimatorio de la recusación de un Magistrado.
Centrándose en el núcleo de la demanda de amparo, sostiene el Fiscal que la alegada vulneración del derecho a la doble instancia choca tanto con los términos en que se produce la resolución del Comité, que no implican necesariamente las exigencias del recurrente, sino tan sólo la necesidad de que exista un recurso y sea tramitado por un Tribunal superior, como con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando las SSTC 70/2002 y 105/2003, conforme a la cual se satisfacen las exigencias del art. 14.5 del Pacto en la medida en que “un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto, función que, en nuestro ordenamiento jurídico, cumple la casación penal siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional”. Destaca que, en el presente caso, se han respetado las garantías del proceso y que la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo implica el cumplimiento del derecho a un recurso efectivo.
Igualmente, el Ministerio Fiscal añade las siguientes consideraciones: “[l]a novedad de la situación creada por la resolución del Comité de Derechos Humanos obligaba a una tramitación específica y también novedosa para dar satisfacción al recurrente que respetara el derecho fundamental a la contradicción y concluyera con una resolución no arbitraria, ni irrazonable, lo que serviría de límite, no sólo al derecho a un recurso efectivo sino a la propia tutela judicial constitucionalizada en el art. 24.1 CE.
Pues bien, analizando el decurso procedimental y la resolución final, entendemos que tales derechos fundamentales no han sido vulnerados. Partiendo de la base del recurso de casación como instrumento adecuado para la revisión, es cierto que, en su proyección a este particular caso, se ha hecho una interpretación amplia de las facultades revisorias.
Así, de la lectura del rollo de casación recibido, se observa que la parte allí y aquí recurrente ha gozado de las más amplias facultades de alegación ya que, al margen de su recurso, ha podido contradecir las alegaciones del Fiscal y de la parte perjudicada en sendos escritos obrantes en el rollo, ha sido notificado de las resoluciones del Tribunal, siendo particularmente relevante la providencia en que se aludía a la composición de la Sala sin que, en ese momento, hiciera uso de su facultad de recusar, como luego diremos.
En relación con el Auto de 14 de diciembre de 2001 que declara no haber lugar a la nulidad interesada, explica de modo exhaustivo las razones por las que no se accede a las pretensiones del recurrente. En primer lugar se declara que el art. 2.3 a) PIDCP no concede el derecho a atacar resoluciones judiciales firmes con lo que los Estados miembros no vienen obligados a establecer un recurso basado en una decisión del Comité de Derechos Humanos. Si se pretendiera anudar un efecto como el solicitado por el recurrente habrían regulado el mismo y su forma de ejecución.
De otro lado la decisión que envuelve el parágrafo 13 de la resolución en que el recurrente apoya sus pretensiones supone una obligación de futuro para el Estado y abre un abanico de posibilidades para el Estado que debe decidir. Acto seguido y, después de explicar las razones para descartar una nulidad de actuaciones o un juicio de revisión, aborda en los FFJJ 7 y 8 un nuevo juicio sobre las pruebas del proceso para llegar a la conclusión que no se vulneró entonces el derecho a la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo. Particular importancia tiene el discurso sobre este último ya que fue desestimado a limine como invocable en la primitiva sentencia, mientras que, en este caso, se tiene en cuenta como alegado, que no como estimado, ya que, como se dice en la página 16 del auto in fine ‘el Tribunal que lo juzgó no expresó haber tenido alguna duda’”.
Por lo que respecta al derecho al juez imparcial, señala el Ministerio Fiscal —en primer lugar— la existencia de un óbice procesal: la falta de invocación en tiempo hábil ante la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC], lo que determina la falta de agotamiento de la vía judicial del art. 44.1 a) LOTC (AATC 162/2000 y 94/2003). Entiende el Fiscal que la invocación se hizo de modo extemporáneo, cuando el Auto del Tribunal Supremo había sido dictado, entre otros jueces, por aquél cuyo apartamiento del proceso se pretendía y a quien debió recusar cuando se conoció que el citado Magistrado —que había realizado las declaraciones que según el recurrente le inhabilitaban el día 23 de agosto de 2000— iba a formar parte de la Sala sentenciadora, lo que se le notificó el día 26 de septiembre de 2000. El momento determinante de la recusación sería el de notificación de la composición de la Sala y no necesariamente el del Ponente, puesto que a este último no se le otorga ningún voto cualificado que pueda decantar la solución del pleito. Por otra parte, se destaca que desde la designación del nuevo Ponente hasta que se dictara el Auto transcurrió un año, tiempo en el que el recurrente intervino activamente en la causa pidiendo la agilización del proceso, por lo que hay que presumir que conocía el cambio de Ponente.
En cuanto al fondo de la vulneración denunciada, el Ministerio Fiscal precisa que el examen de la imparcialidad debe quedar contraído a las expresiones vertidas en el medio periodístico por el Magistrado, dado que respecto de los artículos firmados por otra persona no puede tomarse en consideración una mera presunción del recurrente. Y respecto de esas declaraciones, con cita de los AATC 224/2002 y 61/2003, se señala que se trata tan sólo de la opinión doctrinal del Magistrado, sobre un tema polémico y de actualidad, que obedecía a una impresión inicial sobre compatibilidad entre recurso de casación y doble instancia, y se expresa en términos abiertos y genéricos, sin referencias explícitas ni implícitas a la forma en que el proceso se podía resolver, y sin que exista coincidencia entre el objeto genérico de la opinión y el del proceso. Por ello, se concluye que “los términos abiertos, genéricos y con marcado carácter técnico y didáctico con que se expresa el Magistrado no pueden dar lugar ni desde el área de las apariencias, a la parcialidad en el enjuiciamiento de un asunto y derivadamente a la infracción del derecho fundamental alegado”.
8. Mediante escrito de 28 de febrero de 2005, el Magistrado de esta Sala don Roberto García-Calvo y Montiel manifestó su voluntad de abstenerse en el conocimiento del presente recurso de amparo por entender que concurría en su persona la causa 9 del art. 219 LOPJ. Por ATC 178/2005, de 9 de mayo, se acordó estimar justificada la abstención formulada y apartar al citado Magistrado definitivamente del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias.
9. Por providencia de 20 de abril de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de febrero de 1992, como autor de un delito de asesinato frustrado, a la pena de doce años y un día de reclusión menor; condena que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1993. Tras dicha resolución, y sin que se hubiera interpuesto recurso de amparo, se presentó una comunicación al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que dio lugar al Dictamen de 20 de julio de 2000, en el que se constata la violación del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, derivada de la insuficiencia de la revisión de la condena llevada a cabo en casación. El recurrente, con fundamento en dicha decisión, instó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el ejercicio del recurso efectivo reconocido en el art. 2.3 a) del Pacto y en el Dictamen, contra la declarada vulneración del derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena, solicitando la nulidad de la condena. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por Auto de 14 de diciembre de 2001, confirmado en súplica por el de 23 de abril de 2002, acordó no haber lugar a la nulidad interesada.
El recurrente aduce que estas dos últimas resoluciones han vulnerado sus derechos a la tutela judicial (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que considera que no se ha articulado el recurso efectivo por él solicitado, que garantice el derecho a la segunda instancia penal. A esos efecto destaca el recurrente que la revisión de su condena efectuada por el Tribunal Supremo en el Auto de 14 de diciembre de 2001 es un simulacro de justicia, pues se adopta al margen del procedimiento de apelación o de casación y sin habilitar un trámite específico al efecto, sin debate contradictorio e incurriendo en incongruencia extra petita. Por otra parte, el recurrente también aduce la vulneración de los derechos al Juez ordinario predeterminado por la ley y al Juez imparcial (art. 24.2 CE).
El objeto del presente recurso de amparo queda reducido al análisis de estas dos quejas. Aunque el recurrente también invocó formalmente en su demanda de amparo la vulneración del art. 15 CE, ya en su escrito de alegaciones del trámite de admisibilidad renunció expresamente a un pronunciamiento sobre el particular, lo que, conforme ha sido reiterado por este Tribunal, determina que no puede ser objeto de consideración sobre el fondo (AATC 152/1983, de 13 de abril, FJ 1, y 225/2002, de 14 de noviembre, FJ 1).
Es necesario destacar, antes de entrar en el análisis de las invocaciones referidas, que si bien en el momento de interponerse el presente recurso de amparo la vía judicial estaba abierta, ya que no se había resuelto el recurso de súplica, ello resulta irrelevante a los efectos de una eventual inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], en tanto que, como también sucediera en el supuesto de la STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 2, en el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC desde la notificación del Auto resolutorio del recurso de súplica se interpuso nuevo recurso de amparo contra ambas resoluciones, reiterando los mismos motivos de amparo por remisión a la anterior demanda.
2. Así delimitado el objeto del presente recurso, desde la lógica de la subsidiariedad del amparo, nuestro análisis debe comenzar por el último de los motivos de recurso, puesto que si se hubiera vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley o las resoluciones judiciales recurridas no hubieran sido dictadas por un Tribunal plenamente imparcial, la radicalidad del defecto comportaría la nulidad de lo actuado y la retroacción de la causa, haciendo innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes quejas (por todas, SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).
En la demanda de amparo se invoca conjuntamente la lesión del derecho al juez predeterminado por la ley y del derecho al juez imparcial, por entender que la falta de notificación de la sustitución del Ponente inicialmente designado resulta constitucionalmente relevante desde la perspectiva del juez imparcial, pues aquél sobre quien recayó finalmente la designación como Ponente había comprometido su imparcialidad al hacer determinadas declaraciones públicas contrarias al Dictamen del Comité. En relación con la obligación que la Ley impone a los órganos judiciales de comunicar a las partes la exacta composición del órgano judicial llamado a conocer de una causa y, en concreto, a que se les notifique cualquier sustitución del Magistrado Ponente, con expresión de las causas que motivan el cambio, conforme a lo previsto en el art. 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), este Tribunal ha declarado que la omisión de aquella notificación legalmente prevista constituye una irregularidad procesal que, en sí misma, carece de relevancia constitucional. Para que adquiera tal relevancia es preciso que el defecto procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juzgador. Esta privación sólo puede ser apreciada por este Tribunal si el demandante de amparo alega y argumenta que alguno de los Magistrados que juzgó su causa incurría en una concreta causa legal de recusación, que no resulte prima facie descartable, y que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial (SSTC 230/1992, de 4 de diciembre, FJ 4, ó 97/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre otras).
En el presente caso, si bien en las actuaciones no existe constancia alguna de la notificación al ahora demandante de amparo de la diligencia de 15 de diciembre de 2000, en la que se hace constar el cese por jubilación del anterior Ponente y que le corresponde la sustitución en la ponencia al Magistrado más antiguo, Sr. Bacigalupo Zapater, dicha omisión constituye una mera irregularidad procesal sin trascendencia constitucional, pues la misma no ha impedido que el recurrente hubiera podido efectuar en el momento procesal oportuno la recusación del Magistrado cuya imparcialidad ahora cuestiona. En efecto, como puso de manifiesto el Auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2002 y destaca el Ministerio Fiscal, este Magistrado formaba parte de la composición de la Sala desde el comienzo del procedimiento, habiéndose acordado dicha composición mediante providencia de 18 de septiembre de 2000, que fue notificada a la representación procesal del recurrente el día 26 de septiembre de 2000. Por tanto, al menos desde esa fecha el recurrente conocía que el citado Magistrado iba a formar parte de la Sala encargada de juzgar su causa, conociendo también los hechos posteriormente esgrimidos como causa de recusación, ya que las declaraciones periodísticas que —según el recurrente— habrían comprometido su imparcialidad fueron publicadas el 23 de agosto de 2000. De ese modo, el recurrente pudo haber ejercitado en tiempo hábil su derecho a recusar, sin que en nada haya obstaculizado dicho ejercicio la omisión de la que se queja, debiendo imputarse sólo a su propia falta de diligencia el no haber instado el incidente con anterioridad al que se dictara el Auto en el que se desestiman sus pretensiones. Por otro lado, no puedan ser tomadas en consideración como causa de pérdida de la imparcialidad judicial las imputaciones relativas a la aparente autoría por parte del Magistrado de dos artículos doctrinales publicados en una revista jurídica por una tercera persona, dado que no existe ningún dato objetivo que permita sostener la sospecha del recurrente, por lo que ésta es una mera presunción carente de todo soporte.
A todo ello no puede oponerse que, aun conociendo que el citado Magistrado formaba parte de la Sala, se desconocía su condición de Ponente, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, “la exigencia constitucional de imparcialidad en los Tribunales colegiados no afecta sólo al Magistrado Ponente, ni a éste en mayor medida que a los demás componentes de la Sala” (STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 3) y la garantía de imparcialidad del juzgador se vincula necesariamente a la intervención del mismo en la causa, con independencia de su eventual influencia tanto en la deliberación de la resolución de que se trate como en el resultado final de la votación de ésta, pues lo que se intenta salvaguardar a través de tal garantía es precisamente la participación en el conocimiento, deliberación y votación del litigio de aquél en quien concurra o pueda concurrir alguna de las causas de recusación previstas legalmente (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 5, ó 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 3, por ejemplo).
3. Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), hemos de partir del dato que acaba de señalarse: el recurrente tuvo ocasión de recusar al Magistrado que considera carente de imparcialidad, en virtud de las declaraciones vertidas a un medio periodístico, al menos, desde el momento en que conoció que iba a formar parte de la Sala el día 26 de septiembre de 2000. Sin embargo, no lo hizo en ese momento ni en ningún otro previo a dictarse Auto recurrido en amparo, sino sólo después de que la Sala hubiera resuelto el recurso interpuesto en sentido contrario a sus pretensiones. Ello determinó que el incidente de recusación fuera inadmitido a trámite por extemporáneo, mediante Auto de 5 de abril de 2002, en aplicación del art. 223.1 LOPJ.
Según viene afirmando de forma constante nuestra jurisprudencia, dado que la recusación del Juez o Magistrado de cuya imparcialidad se duda es un remedio procesal en principio útil para garantizar el derecho a un juez imparcial, desplazando del conocimiento del proceso a aquellos Jueces o Magistrados cuya imparcialidad suscite recelos (por todas, STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 10), el planteamiento de la recusación en tiempo y forma siempre que sea posible es exigible a los recurrentes para entender agotados los recursos judiciales e invocada la supuesta lesión, pues las exigencias derivadas de la subsidiariedad del recurso de amparo impiden a este Tribunal un pronunciamiento sobre el fondo que no haya sido precedido de otro por parte de los órganos judiciales, existiendo un cauce procesal idóneo para ello, por causas sólo imputables al recurrente (por todas, STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Como afirmábamos en STC 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3, “no se trata de cerrar la vía del amparo constitucional con un enfoque formalista, sino de cumplir una función práctica: dar a los propios órganos judiciales la posibilidad de reparar las vulneraciones de derechos procesales que puedan cometer, ellos mismos o los Tribunales sobre los que ostentan competencia de recurso; y reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le ha atribuido la Constitución”.
En consecuencia, toda vez que ha sido la propia conducta del recurrente la que ha determinado que se inadmitiera por extemporáneo el incidente de recusación y, por tanto, que fuera inviable procesalmente un pronunciamiento sobre el fondo de esta cuestión en la vía judicial previa, esta invocación, tal como ha sido alegado por el Ministerio Fiscal y ya este Tribunal ha reiterado en supuestos similares (por todas, STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2), está incursa en la causa de inadmisión de falta de un correcto agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] y, en consecuencia, también de falta de invocación temprana en la vía judicial previa del derecho constitucional que se aduce vulnerado [art. 44.1 c) LOTC].
4. Despejadas las anteriores cuestiones, hemos de ocuparnos ahora de lo que constituye la cuestión nuclear del presente recurso de amparo: a saber, si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que —según entiende el recurrente— no se ha articulado el recurso efectivo por él solicitado, al amparo del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU y del art. 2.3 del Pacto, al efecto de garantizar el derecho a que su condena fuera revisada de conformidad con las exigencias del art. 14.5 del Pacto, cuya vulneración declaró el Comité.
Con carácter previo conviene realizar algunas precisiones. En primer lugar, hemos de recordar que España es parte del Pacto internacional de derechos civiles y políticos desde el 27 de abril de 1977 (BOE de 30 de abril) y ratificó su Protocolo facultativo por instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985 (BOE 2 de abril de 1985). Protocolo que faculta al Comité para recibir quejas o comunicaciones de individuos cuyos derechos hayan sido violados por los Estados parte y que regula el cauce procedimental para articular tales reclamaciones individuales. En todo caso, al margen de las obligaciones internacionales que de ello se deriven para el Estado español, ha de darse la razón al Tribunal Supremo cuando entiende —frente a lo pretendido por el recurrente— que los Dictámenes del Comité no tienen fuerza ejecutoria directa para anular los actos de los poderes públicos nacionales, pues en el Pacto no existe cláusula alguna de la que se derive su ejecutoriedad, ni en el Ordenamiento jurídico español se ha articulado una vía específica que permita a los Jueces la revisión de las Sentencias penales firmes como consecuencia de un Dictamen del Comité, ni el mandato del art. 14.5 PIDCP es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (entre otras, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, ó 70/2002, de 3 de abril, FJ 7).
Como recordábamos en la citada STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, las competencias del Comité “le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto ... Además, ha de tenerse en cuenta que las ‘observaciones’ que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia”.
Por último, y en relación con el enfoque con el que este Tribunal ha de examinar el presente recurso de amparo, como venimos afirmando desde la STC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 1, la discusión sobre la ejecución interna de las resoluciones de los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos —y, en concreto, sobre las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Dictámenes del Comité de Naciones Unidas— es una cuestión ajena a la competencia y jurisdicción de este Tribunal, aunque sobre ella haya girado buena parte del debate en la vía judicial previa, y también en este proceso de amparo. Lo que este Tribunal ha de examinar es si las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y cuya tutela en último extremo le corresponde (STC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 1; ATC 260/2000, de 13 de noviembre, FJ 2).
5. Ahora bien, el que los Dictámenes del Comité no sean resoluciones judiciales, no tengan fuerza ejecutoria directa y no resulte posible su equiparación con las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no implica que carezcan de todo efecto interno en la medida en que declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto y que, de conformidad con la Constitución, el Pacto no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96.1 CE, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE); interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales (STC 81/1989, de 8 de mayo, FJ 2).
Este Tribunal, desde sus primeras Sentencias, ha reconocido la importante función hermenéutica que para determinar el contenido de los derechos fundamentales tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7, citando entre otras las SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 4; y 78/1982, de 20 de diciembre, FJ 4), habiendo declarado expresamente que el contenido de los derechos humanos reconocidos en el Pacto constituye parte también del de los derechos fundamentales, “formando el estándar mínimo y básico de los derechos fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español” (ATC 260/2000, de 13 de noviembre, FJ 2).
Y, en concreto, por lo que se refiere al derecho contenido en el art. 14.5 del Pacto, conviene recordar que este Tribunal desde la STC 42/1982, de 5 de julio, ha venido afirmando que el mandato del art. 14.5 PIDCP, aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, “obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento” (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5, ó 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, entre otras muchas).
Igualmente hemos declarado en la STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, que “existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado” (en el mismo sentido, SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 2, y 105/2003, de 2 de junio, FJ 2).
Precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, hemos recordado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que “actualmente, en virtud del art. 852 LECrim, en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la ‘revisión íntegra’, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7).
6. Esta interpretación se encuentra en la misma línea de la efectuada por el propio Comité en resoluciones posteriores a la invocada en este procedimiento, relativas a las posibilidades de que el recurso de casación español satisfaga las exigencias del art. 14.5 del Pacto.
En efecto, recientemente se han producido varias decisiones de inadmisión de comunicaciones, en las que el Comité considera adecuada la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo español en un recurso de casación. Así, la Decisión de 29 de marzo de 2005 (comunicación núm. 1356-2005, Parra Corral c. España, § 4.3) en la que se señala que “la alegación referente al párrafo 5 del artículo 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas, no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena”. Igualmente, la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005, Cuartero Casado c. España, § 4.4) que destaca que “[c]on respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual”. Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005, Bertelli Gálvez c. España, § 4.5, poniendo de manifiesto que “[e]n cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que ‘la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo’, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque ‘hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés’”. Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059- 2002, Carvallo Villar c. España, § 9.3) al afirmar que “[c]on respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél”, por lo que considera que la queja “no se ha fundamentado suficientemente a efectos de admisibilidad” y la declara inadmisible.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el Comité ha precisado, por ejemplo, que el artículo 14.5 del Pacto no requiere que el Tribunal de apelación lleve a cabo un nuevo juicio sobre los hechos, sino que lleve a cabo una evaluación de las pruebas presentadas al juicio y de la forma en que éste se desarrolló (Decisión de 28 de marzo de 1995, comunicación núm. 536-1993, Perera c. Australia, § 6.4); que la falta de un juicio oral en la apelación no constituye violación del derecho a un juicio justo, ni del art. 14.5 del Pacto (Dictamen de 29 de octubre de 1999, comunicación núm. 789-1997, Bryhn c. Noruega, § 7.2) o que un sistema que no permita el derecho automático a apelar puede ser conforme a las exigencias del art. 14.5 del Pacto, siempre que el examen de la autorización de la solicitud para presentar recurso entrañe una revisión completa, tanto por lo que respecta a las pruebas como a los fundamentos de Derecho, y a condición de que el procedimiento permita examinar debidamente la naturaleza del caso (Dictamen de 31 de marzo de 1999, comunicación núm. 662-1995, Lumley c. Jamaica, § 7.3).
7. A la luz de todo lo anteriormente expuesto, hemos de volver ahora a la queja del demandante de amparo, para afirmar que, incluso situándonos en la lógica de la demanda respecto de la necesidad de que, a raíz del Dictamen del Comité, fuera necesario llevar a cabo un reexamen de la condena de la Audiencia Provincial de Toledo para dar satisfacción a las exigencias del derecho al recurso ante un Tribunal superior, integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, habríamos de concluir que el mismo ha sido efectuado por el Tribunal Supremo en el Auto recurrido, con una amplitud que satisface plenamente las exigencias derivadas del derecho fundamental en cuestión.
En efecto, el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico octavo del Auto de 14 de diciembre de 2001 procedió a realizar lo que él mismo denomina “revisión complementaria de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Toledo desde la perspectiva de las alegaciones formuladas por la representación procesal del recurrente ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU”. A tal fin se analizan las pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial para fundar la condena y para rechazar la versión de los testigos de la defensa, destacando que el Tribunal se basó en lo declarado por otros testigos que contradicen a éstos “y que tenían mejores razones para justificar su propia presencia en el lugar del hecho, donde pudieron comprobar que se encontraba el acusado al tiempo en el que ocurrió el suceso que motivó su condena”. También destaca el Tribunal Supremo que de la lectura de la causa se desprende que el acusado fue “identificado desde el primer momento por el pendiente que llevaba en la oreja izquierda, por su vestimenta y por su empleo como guardia de seguridad de una discoteca”, despejándose en el juicio oral las dudas sobre la identificación por parte del perjudicado, por lo que concluye que la valoración de las pruebas por parte de la Audiencia no está incursa en error alguno. Así, también se hace incidencia en que “[l]a Audiencia concedió menos crédito a testigos personalmente vinculados por amistad con el acusado que a los que no tenían tales relaciones. El criterio de la Audiencia se basa por un lado en máximas de experiencias que no resultan jurídicamente impugnables y por otro en su propia percepción de las declaraciones, que —como es sabido— no puede ser objeto de revisión por un Tribunal que no vio con sus ojos ni oyó con sus oídos las declaraciones de los testigos y del acusado. No existe pues error en la valoración de prueba, dado que las razones de la convicción del Tribunal de Toledo no aparecen en modo alguno como arbitrarias. Analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de la prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de máximas de la experiencia, ni desconocen conocimientos científicos”.
Por otra parte, y en relación con el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso de casación, se recuerda que el citado principio sólo puede resultar vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas de los Jueces acerca de la culpabilidad del acusado, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude. Y en el presente caso, se destaca que la Audiencia Provincial de Toledo no expresó haber tenido duda alguna sino que, por el contrario, “dejó clara su convicción sobre la autoría y la culpabilidad del acusado”.
En definitiva, de hecho el Tribunal Supremo ha procedido a una revisión de la sentencia condenatoria en términos constitucionalmente conformes a las exigencias del art. 24.2 CE, interpretado a la luz del art. 14.5 del Pacto, realizando un análisis detallado de la prueba practicada y de la valoración de la misma llevada a cabo por la Audiencia, para concluir que no se había producido ningún error de valoración, que la misma era suficiente para fundamentar la condena y que las inferencias realizadas eran conformes a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad alguna. Por tanto, la eventual lesión de la que se queja el recurrente en este proceso de amparo, de haberse producido, ya habría sido reparada por la jurisdicción ordinaria, lo que significa que —incluso en la lógica del recurrente— carecería ya de sentido cualquier pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, por no existir ya vulneración alguna sobre la que realizarlo (SSTC 131/1998, de 16 de junio, FJ 2, ó 128/2002, de 20 de mayo, FJ 2, entre otras; en sentido similar, recientemente, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 9).
8. Una única cuestión nos restaría por analizar y es la queja referida a que se habría incurrido en incongruencia extra petitum, puesto que el objeto del recurso interpuesto no era decidir sobre el fondo de la revisión, que requería la habilitación de un trámite específico, y a que se había vulnerado del derecho a un debate contradictorio, al efectuarse dicha revisión por completo al margen de los trámites tanto del recurso de apelación como del de casación, no habiéndose permitido al afectado exponer su punto de vista sobre los defectos imputables a la condena cuya revisión dice efectuarse.
Reiteradamente hemos sostenido que la denominada incongruencia extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso y que adquiere relevancia constitucional cuando el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones “suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal” (STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1), provocando la indefensión de las partes al pronunciarse la decisión judicial sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando las alegaciones y argumentos que tuvieran por convenientes en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, entre las más recientes, SSTC 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3, y 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 3).
El juicio sobre la congruencia exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos: lo pedido (petitum) y los hechos o la realidad histórica que sirve de razón o causa de pedir (causa petendi), y en relación con estos últimos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (SSTC 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2, ó 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2). Lo cual no significa que “el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (SSTC 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3, y 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).
Y en el presente caso no cabe apreciar una falta de congruencia constitucionalmente relevante. Ciertamente, en el petitum del recurso que interpuso el ahora demandante de amparo ante el Tribunal Supremo lo que se solicita es la nulidad de la condena por entender que la legislación española no permite el derecho a una revisión acorde al art. 14.5 del Pacto y, subsidiariamente, la anulación de la condena y el juicio para que, una vez aprobada la legislación acorde al Pacto, se celebre el juicio de nuevo cuya eventual condena pueda ser revisada conforme a las exigencias del Pacto. Pero no puede olvidarse que, conforme a la doctrina que acaba de exponerse, el órgano judicial no estaba obligado por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas y que en el escrito que dirige al Tribunal Supremo la representación procesal del recurrente afirma actuar “en el ejercicio del recurso efectivo que reconoce a mi representado tanto el citado dictamen (epígrafe 13) como el artículo 2.3 a) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos”, reproduciendo la literalidad de ambos. A partir de ello argumenta que la violación del derecho protegido en el art. 14.5 del Pacto y declarada por el Comité implica que los Tribunales de Justicia del Estado “deben atender al recurso efectivo del art. 2.3 a) que ponga remedio a la violación en que se ha incurrido del derecho al doble grado penal”, considerando además que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es el órgano competente para ello, al ser el superior jerárquico de la Audiencia Provincial de Toledo en esta causa y quien conoció del recurso que pretendía dar satisfacción al citado derecho. Como “motivos del recurso efectivo” se expone sustancialmente que el recurso de casación desestimado en su día por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1993 no satisfizo la exigencias del derecho del acusado al doble grado de jurisdicción previsto en el art. 14.5 del Pacto, al no permitir el reexamen del material probatorio, como se constata en el Dictamen del Comité, que establece que la condena no debe mantenerse “salvo que sea objeto de una revisión acorde con el derecho a la segunda instancia del párrafo 5 del art. 14 del Pacto”, si bien el recurrente entiende que ello sólo es posible si se articula una nueva regulación legal.
De lo anteriormente expuesto se desprende con claridad meridiana que la esencia de lo pedido y discutido en el pleito —al margen de la literalidad de las pretensiones del recurrente, que parten de su peculiar interpretación del sistema de recursos español, del Pacto y del Dictamen del Comité— es la articulación de una vía que haga posible la revisión de la Sentencia condenatoria de instancia de conformidad con las exigencias del art. 14.5 del Pacto. Y, como se expuso en el fundamento jurídico anterior, el Tribunal Supremo, tras realizar otra serie de consideraciones, procedió a realizar una revisión de la Sentencia condenatoria desde la perspectiva de las alegaciones formuladas ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en términos constitucionalmente conformes a las exigencias del art. 24.2 CE, interpretado a la luz del 14.5 Pacto, de forma perfectamente congruente con lo que era el objeto del proceso.
En cuanto a la vía procesal elegida para ello, como sostiene el Fiscal, no es al recurrente sino a los Jueces y Tribunales, de conformidad con lo previsto en el art. 117.3 CE, a quienes corresponde interpretar la legalidad procesal y decidir cuáles son las vías para articular, en su caso, la citada revisión de la condena. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) “no exige la adopción necesaria del procedimiento que el justiciable pretenda, pues la Constitución no impide en modo alguno que los Jueces y Tribunales velen por la elección del tipo de proceso más adecuado y por su normal transcurso” (STC 41/1986, de 2 de abril, FJ 3), ni atribuye al Tribunal Constitucional “la función de garantizar la corrección de todas las actuaciones en las interpretaciones que los órganos judiciales realicen de la legislación procesal, ni eleva a rango constitucional cualquier posible infracción de normas procesales, siempre que tal infracción no cierre a los ciudadanos la posibilidad de acceder a los Tribunales, defender ante ellos lo que crean ser sus derechos e intereses legítimos y obtener una resolución fundada en Derecho” (STC 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 4). Tales exigencias se habrían visto satisfechas en la tramitación procesal de dicha “revisión complementaria”, pues el recurrente ha tenido acceso a la justicia, instando ante ella lo que a su derecho convino y ha obtenido una respuesta fundada en Derecho.
Finalmente, y en contra de lo afirmado en la demanda de amparo, como también destaca el Ministerio Fiscal, el procedimiento se articuló con plena garantía del derecho de audiencia y de la posibilidad de contradicción, y sin indefensión alguna, gozando el recurrente de amplias facultades de alegación, puesto que, como se hizo constar con más amplitud en el antecedente 2 f), al margen de su solicitud, en la que, como formulación del recurso efectivo que dice ejercitar al amparo del Dictamen del Comité, pudo haber expuesto cuantas razones a su derecho convinieran, pudo contradecir las alegaciones del Fiscal, al dársele traslado del informe de éste, y realizar alegaciones respecto del mismo, y del perjudicado, de cuyas alegaciones se le dio igualmente traslado, formulando también alegaciones.
No se aprecia, por tanto, ni incongruencia extra petitum, ni vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ni del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por lo que procede la denegación del amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Cesáreo Gómez Vázquez
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
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1.
El Tribunal Supremo realizó una revisión complementaria de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial en términos constitucionalmente conformes con las exigencias del art. 24.2 CE, interpretado a la luz del art. 14.5 PIDCP [FJ 7].
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2.
Existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional (STC 70/2002) [FJ 5].
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3.
Carece de sentido un pronunciamiento de este Tribunal porque la eventual lesión se habría reparado en la jurisdicción ordinaria [FJ 7].
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4.
No se aprecia incongruencia extra petitum por cuanto en la tramitación procesal de la revisión complementaria se ha tenido acceso a la justicia, instando ante ella lo que a su derecho convino y habiendo obtenido una sentencia fundada en Derecho [FJ 8].
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5.
El procedimiento se articuló con plena garantía del derecho de audiencia y de la posibilidad de contradicción, y sin indefensión [FJ 8].
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6.
La falta de notificación de la sustitución del Ponente inicialmente designado por jubilación correspondiendo la sustitución en la ponencia al Magistrado más antiguo es una mera irregularidad procesal sin trascendencia constitucional [FJ 2].
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7.
El recurrente pudo efectuar en el momento procesal oportuno la recusación del Magistrado cuya imparcialidad cuestiona, y ello determinó la inadmisión a trámite por extemporáneo del incidente de recusación [FJ 3].
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8.
Las imputaciones relativas a la aparente autoría por parte del Magistrado de dos artículos doctrinales publicados en una revista jurídica por una tercera persona, es una mera presunción carente de todo soporte. [FJ 2].
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9.
La discusión sobre la ejecución interna de las resoluciones de los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos —y, en concreto, sobre las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Dictámenes del Comité de Naciones Unidas— es una cuestión ajena a la competencia y jurisdicción de este Tribunal (STC 245/1991) [FJ 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 852, f. 5
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 2.3 a), ff. 1, 4, 8
- Artículo 14.5, ff. 1, 4 a 8
- Artículo 41, f. 4
- Artículo 42, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 5
- Artículo 15, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 8
- Artículo 24.2, ff. 7, 8
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 5
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4, 5, 8
- Artículo 96.1, f. 5
- Artículo 117.3, f. 8
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 203.2, f. 2
- Artículo 223.1, f. 3
- Decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 28 de marzo de 1995 (Perera c. Australia, comunicación núm. 536/1993, de 28 de marzo de 1995)
- § 6.4, f. 6
- Decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 31 de marzo de 1999 (Lumley c. Jamaica, comunicación núm. 662/1995, de 30 de abril de 1999)
- § 7.3, f. 6
- Decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 29 de octubre de 1999 (Bryhn c. Noruega, comunicación núm. 789/1997, de 2 de noviembre de 1999)
- § 7.2, f. 6
- Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 20 de julio de 2000 (Gómez Vázquez c. España, comunicación núm. 701/1996, de 11 de agosto de 2000)
- En general, ff. 1, 4, 8
- Decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 29 de marzo de 2005 (Parra Corral c. España, comunicación núm. 1356/2005, de 10 de mayo de 2005)
- § 43, f. 6
- Decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 25 de julio de 2005 (Bertelli Gálvez c. España, comunicación núm. 1389/2005, de 16 de agosto de 2005)
- § 4.5, f. 6
- Decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 25 de julio de 2005 (Cuartero Casado c. España, comunicación núm. 1399/2005, de 16 de agosto de 2005)
- § 4.4, f. 6
- Decisión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 28 de octubre de 2005 (Carvallo Villar c. España, comunicación núm. 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005)
- § 9.3, f. 6
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, f. 3
- Doble instancia penalDoble instancia penal, f. 7
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 8
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 8
- Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones UnidasComité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Función, ff. 4 a 6
- Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones UnidasComité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, f. 7
- Denegación de recurso de revisión penalDenegación de recurso de revisión penal, f.7
- Incidente de recusaciónIncidente de recusación, f. 3
- Recurso de casación penalRecurso de casación penal, f. 7
- Recusación de jueces y magistradosRecusación de jueces y magistrados, f. 3