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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2305-2003, promovido por la Unión Sindical de las Comisiones Obreras de Castilla y León, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por la Abogada doña Rocío Blanco Castro y, posteriormente, por el Letrado don Carlos José Hernández Martín, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 22 de marzo de 2003, dictada en autos núm. 111-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han comparecido el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y con asistencia de Letrado, así como la Unión Provincial de CSI-CSIF de Palencia, representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez y asistida por el Abogado don Carlos Alonso Treceño, y la Confederación General del Trabajo de Palencia, representada por la Procuradora doña Valentina López Valero y asistida por la Letrada doña Sonia Marcos Fernández. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.  

I. Fatti

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de abril de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Unión Sindical de las Comisiones Obreras de Castilla y León, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se ha hecho mención en el encabezamiento.  

2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 25 de noviembre de 2002 el sindicato UGT registró en la oficina pública correspondiente el preaviso para la celebración de elecciones sindicales en el Ayuntamiento de Palencia, que afectaba a todos sus centros y a un total de ciento sesenta trabajadores, señalando la fecha de 10 de enero de 2003 como la del inicio del proceso electoral. La mesa coordinadora aprobó el calendario electoral y fijó el plazo comprendido entre el 21 y el 30 de enero para la presentación de las candidaturas. El día 30 de enero CC OO presentó la suya al colegio de especialistas y no cualificados, compuesta por seis miembros, tantos como puestos a cubrir.

b) El 31 de enero de 2003 se procedió a la proclamación provisional de candidaturas. Se aceptaron las de CGT-UGT y CSI-CSIF, no así la de las Comisiones Obreras, dado que renunció uno de sus candidatos, que concurría también en la de otro sindicato, quedando por ello en cinco los integrantes de su lista electoral. Antes de la trascripción del acuerdo de proclamación provisional de candidaturas la resolución de la mesa indica, en relación con ese problema, lo siguiente (folio 66 de las actuaciones): “Examinadas las mismas, se señala que el trabajador D. Miguel Fernández Granado aparece en dos candidaturas del Colegio de Especialistas y no Cualificados, la correspondiente a la CGT y a CC OO. En este momento se hace entrega a la mesa por parte de los representantes de CGT, la renuncia escrita del mencionado trabajador a formar parte de la candidatura de CC OO y su intención de permanecer en la de la CGT”.

c) En fecha 5 de febrero de 2003 CC OO presentó un escrito a la mesa, adjuntando una nueva lista completa e indicando que no se le dio plazo para subsanación, además de recordar que la renuncia del trabajador don Miguel Fernández Granado se produjo en el mismo momento en el que se procedía a la proclamación provisional de las candidaturas. La mesa adoptó el acuerdo de proclamación definitiva sin aceptar la nueva lista de las Comisiones Obreras.

d) Tras la oportuna reclamación ante ese órgano electoral, CC OO formuló escrito de impugnación ante la oficina pública del registro de elecciones sindicales. Aducía que la mesa no le requirió para que subsanase los defectos observados en su candidatura y tampoco aceptó la subsanación presentada voluntariamente antes de la proclamación definitiva. Por otra parte alegaba la validez de la candidatura conforme al art. 8.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, puesto que la lista presentada, aun incluso con la renuncia de uno de los candidatos, mantenía un número superior al 60 por 100 de los puestos a cubrir. En consecuencia la inexistencia de solicitud de subsanación, la denegación de la presentada voluntariamente y la valoración inadecuada que se hizo de un defecto formal, serían determinantes de la vulneración del art. 28.1 CE.

Se dictó laudo arbitral núm. 8/2003, de 18 de febrero de 2003. El árbitro razona que la lista de CC OO se presentó completa y que sólo resultó finalmente incompleta (aunque superando el 60 por 100 de puestos a cubrir) por razón de la comunicación de la renuncia que se produjo en el mismo momento de la proclamación provisional. A su juicio la presentación de una candidatura completa que luego deviene incompleta por renuncia de un candidato es subsanable. En primer lugar porque la proclamación provisional no es firme. Y en segundo lugar porque la doctrina del Tribunal Constitucional declara en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la presentación de candidaturas, evitando interpretaciones restrictivas que puedan lesionar el art. 28.1 CE, máxime cuando la lista presentada contenía el porcentaje mínimo previsto en el art. 71.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), esto es, el 60 por 100 de los puestos a cubrir. Por consiguiente, siendo subsanable el defecto, nada impedía corregir la insuficiencia de la lista antes de la proclamación definitiva, como de hecho llevó a cabo voluntariamente el sindicato CC OO. Bajo esas circunstancias debió aceptarse la lista presentada por superar el límite del sesenta por ciento de los miembros a elegir, y porque atendiendo a los hechos no se aprecia ánimo de prolongar plazos y ganar tiempo como estrategia sindical. Resuelve: “Estimar la impugnación, conforme al procedimiento arbitral, realizada por la representación de CC OO ... declarando no ajustada a derecho la decisión de las Mesas Coordinadora y del Colegio de Especialistas y no cualificados por la que se acordó inadmitir la candidatura de Comisiones Obreras al citado Colegio Electoral, debiendo ser admitida, retrayendo el proceso electoral al momento de proclamación provisional de las candidaturas en el mencionado Colegio de Especialistas y no cualificados”.

e) Frente a dicho laudo formuló demanda en vía judicial el sindicato CSI-CSIF, dictando Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia con fecha 22 de marzo de 2003. Razona el juzgador que la decisión inicial de la mesa de rechazar la proclamación provisional de la candidatura de las CC OO, adoptada el día 31 de enero de 2003, no fue impugnada por este sindicato al amparo de los arts. 74.3 LET y 30.1 del Real Decreto 1844/1994, pese a que la circunstancia de que la lista no fuera completa era subsanable antes del momento de la proclamación definitiva de las candidaturas (STC 13/1997).

Por tanto, prosigue la resolución judicial, la cuestión estriba en determinar si el acto posterior de ese sindicato, consistente en la presentación de una nueva lista el 5 de febrero de 2003, antes de la fecha de proclamación definitiva de candidaturas, podía considerarse eficaz cuando no se intentó la subsanación ni se impugnó la proclamación provisional, que excluía a la de CC OO En ese orden de cosas señala que el supuesto de autos no consiste en la eliminación de una candidatura por defectos formales subsanables, sino en la no admisión de una lista por inobservancia de un elemento esencial, como es el número de candidatos que deben componerla. En consecuencia, concluye, “no reunidos los requisitos del art. 69.3 RD 1844/1994 por el sindicato CC OO y no impugnada la inadmisión de la candidatura provisional, la Mesa Electoral no vulnera ningún principio de tutela sindical, puesto que el día 5.02.03 que presentan otros candidatos, está fuera de plazo la presentación, que debió hacerse el 31.1.03. Se tuvo que recurrir la primera resolución de la mesa, no la segunda, y no se hizo en plazo”. Por todo ello estima la demanda y revoca el laudo arbitral, confirmando el acuerdo de la mesa electoral de 5 de febrero de 2003, que rechazaba definitivamente la lista de las CC OO.

3. Para fundamentar su denuncia por lesión del art. 28.1 CE el sindicato recurrente subraya que la candidatura era completa en el momento de su presentación, pues estaba compuesta por seis miembros, tantos como puestos a cubrir. Sólo el mismo día 31 de enero de 2003, fecha de la proclamación provisional de las candidaturas, renunció uno de sus integrantes (esto es, el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de listas, que concluía el día 30). Ante esa renuncia la Mesa pudo requerir a CC OO que la completara (STC 13/1997, de 27 de enero) pero no lo hizo. Con ello no se hubiera vulnerado ningún derecho del resto de los participantes en las elecciones, dado que el art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, establece que la mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados.

A pesar del silencio de la mesa CC OO procedió a subsanar el defecto con anterioridad a la fecha de la proclamación definitiva (siguiendo así la doctrina de la STC 13/1997, de 27 de enero). Mas, en lugar de dar eficacia a ese intento, la Sentencia entiende que debía haberse impugnado el acuerdo inicial que denegó la proclamación provisional. Pero se equivoca el juzgador, porque no se trataba de un acto recurrible sino de un defecto subsanable. De ahí que al tener conocimiento del defecto sobrevenido en su candidatura —que podía justificar la decisión de la mesa de inadmitir la lista, dado que no cumplía el requisito previsto en el artículo 71.2 a) LET, esto es, “contener como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir”—, CC OO procediera a corregirlo con la presentación de una nueva candidatura completa antes de la proclamación definitiva. Siendo así, la mesa debía haber admitido la subsanación de 5 de febrero de 2003, vulnerándose el art. 28.1 CE al privarse al sindicato de su participación en el proceso electoral merced a una interpretación restrictiva y formalista que no se justifica por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección.

La unión sindical recurrente suplica al Tribunal que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 22 de marzo de 2003, dictada en los autos núm. 111-2003, reconociendo expresamente el derecho del sindicato recurrente a presentar candidatura en el colegio de especialistas y no cualificados en las elecciones sindicales al Excmo. Ayuntamiento de Palencia y, en consecuencia, que declare nulas las ya celebradas en dicho colegio electoral.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, en providencia de 16 de diciembre de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, y, obrando ya ante ella testimonio de las actuaciones relativas a los autos núm. 111-2003, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia a fin de que procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este recurso.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 3 de febrero de 2005, se acordó tener por personados y partes en el procedimiento a los Procuradores don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palencia, doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la Unión Provincial de CSI-CSIF de Palencia, y doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo de Palencia, dando vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Igualmente se acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, de 19 de enero de 2005, en el que manifiesta el cambio de asistencia letrada de la recurrente a favor del Abogado don Carlos José Hernández Martín.

6. La recurrente en amparo no presentó nuevas alegaciones, como tampoco lo hizo el Ayuntamiento de Palencia, según se hace constar en diligencia de 7 de abril de 2005.

7. El día 4 de marzo de 2005 evacuó el trámite la Unión Provincial de CSI-CSIF de Palencia. Aduce que no se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 44.1 c) LOTC, pues no existe constancia de que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado. En efecto, en su oposición a la demanda que dio lugar a la Sentencia impugnada en amparo el recurrente únicamente interesaba la confirmación del laudo arbitral, añadiendo que en el mismo se defendió por el árbitro la doctrina constitucional, lo que considera insuficiente para cumplir el requisito.

En cuanto al fondo, lejos de lesionarse derecho alguno, ocurrió que por no cumplir con las normas legales establecidas para el procedimiento electoral CC OO quedó fuera de él, de modo que si se le hubiera permitido completar una lista de candidatos fuera del plazo señalado se habría conculcado el derecho a la igualdad proclamado por el art. 14 CE con respecto a los derechos de los otros sindicatos participantes.

Hay, así, dos hechos fundamentales: no hubo lista completa dentro del plazo, porque la lista debe figurar completa en el momento de la proclamación de candidaturas, y tampoco se subsanó dentro del plazo previsto para estos casos. Por lo demás, la resolución de la Mesa de no admitir la candidatura por incompleta no ha de confundirse con lo previsto por el art. 71 LET y el art. 8 del Reglamento de elecciones, pues no estamos ante el supuesto de una lista previamente proclamada, único para poder acogerse a la posibilidad de concurrir con una candidatura al menos superior al sesenta por ciento de los puestos a cubrir.

En conclusión, aunque efectivamente la proclamación provisional de las candidaturas se puede impugnar ante la mesa electoral y dicha proclamación es subsanable, la decisión en este caso no fue impugnada dentro del plazo legal (1 día), y se hizo con ello definitiva, siendo ineficaz el intento posterior de subsanación.

8. La Confederación General del Trabajo de Palencia formuló alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el día 7 de marzo de 2005. Mantiene que el sindicato recurrente no impugnó la proclamación provisional dentro del plazo previsto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74.3 LET y art. 30.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. La mesa electoral podía haber requerido a la parte demandante para subsanar su candidatura antes de la proclamación definitiva, cosa que no hizo, pero ello no deja de ser una mera potestad que tiene la mesa y no una obligación. Lo trascendente es que CC OO, dentro del plazo legalmente establecido, no impugnó la decisión de no proclamar provisionalmente su candidatura, ni presentó tampoco dentro de ese mismo plazo la subsanación correspondiente de dicha lista. Por lo tanto, una vez transcurrido el plazo habilitado para impugnarlo, dicho acuerdo deviene firme. Igualmente afirma que no son de aplicación los arts. 71.2 LET y 8.3 del Real Decreto 1844/1994, que se refiere a la renuncia de candidatos presentados en las listas antes de las elecciones, es decir, a candidatos que se encuentren en una candidatura ya proclamada.

9. El día 3 de marzo de 2005 formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando la denegación del amparo. De aceptarse la tesis de la recurrente se impondría al órgano al que corresponde velar por la regularidad del procedimiento electoral un deber incompatible con su carácter de órgano imparcial, obligando así a la mesa a advertir de la existencia de una causa de inelegibilidad (inclusión de un mismo candidato en dos listas) y liberando a uno de los sindicatos concurrentes de la carga de recurrir, en su caso, el acto de la mesa, en ambos supuestos en perjuicio de las demás candidaturas.

La inclusión en dos listas constituye un hecho cuya gravedad radical impide la convalidación por medio de la renuncia. Estamos ante un supuesto de inelegibilidad que lleva a la mesa a la no proclamación de la candidatura, destacándose además en la Sentencia la absoluta inactividad de la parte para reparar en el plazo previsto legalmente la falta advertida. No puede obviarse tan indiligente actuación en la defensa del derecho fundamental cuya vulneración ahora se denuncia haciendo recaer en el órgano rector de las elecciones una actividad que le compete a la entidad actora en cuanto interesada.

Como se señala en la demanda era posible una interpretación del Estatuto de los trabajadores y del Reglamento de elecciones diversa a la efectuada por el juzgador. En este sentido el artículo 8.3 del Reglamento prevé la posibilidad de no anular una candidatura cuando se produzca la renuncia de un candidato antes de la fecha de la votación. Sin embargo, el que el órgano judicial estime que tal precepto, interpretado conjuntamente con el artículo 74.3 LET, quiere señalar que la posible convalidación sólo será factible en el período que media entre la proclamación definitiva y la votación -y no en cualquier tiempo anterior- no supone que la interpretación judicial sea rigorista o extremadamente formal y no amparada en la defensa de otros derechos constitucionales, puesto que el Juez simplemente estima que la interpretación contraria lo contemplado en el art. 74.3 LET, al prever una impugnación en las veinticuatro horas siguientes a la proclamación provisional, carecería de sentido. Al tratarse de un derecho de configuración legal éste ha de ser ejercido en los términos legalmente previstos, no correspondiendo determinar al Tribunal Constitucional cuál es la interpretación más correcta de tal cuerpo normativo.

Por todo ello considera el Ministerio Fiscal que la resolución impugnada no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical.

10. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio del mismo año.

II. Diritto

1. El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de 22 de marzo de 2003, dimanante del procedimiento núm. 111- 2003, sobre impugnación de laudo arbitral en materia de elecciones sindicales. A juicio del sindicato recurrente en amparo la resolución judicial ha vulnerado su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y ello porque la Sentencia entiende erróneamente que debía haberse impugnado el acuerdo inicial de la mesa coordinadora del proceso electoral —que denegó la proclamación provisional de la candidatura por presentarse incompleta—, cuando lo cierto es que no se trataba de un acto recurrible, sino de un defecto subsanable, dado que la candidatura se presentó en origen completa y sólo dejó de cumplir el requisito previsto en el artículo 71.2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), esto es, “contener como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir”, como consecuencia de la renuncia de uno de los candidatos el mismo día de la proclamación provisional de las listas electorales. Habiendo intentado CC OO proceder a la subsanación, y resultando pese a ello privada de su participación en el proceso electoral merced a una interpretación restrictiva y formalista que no se justifica por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección, se ha producido la lesión del art. 28.1 CE.   El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, según quedó expuesto con detalle en los antecedentes de esta Sentencia, lo mismo que los sindicatos CGT de Palencia y CSI-CSIF de Palencia, solicitando éste, a su vez, la inadmisión del recurso por falta de invocación en el proceso judicial de la lesión que ahora se denuncia [art. 44.1 c) LOTC].   2. Con carácter previo procede examinar la objeción procesal reseñada, que de ser acogida determinaría la inadmisión del recurso en esta fase, ya que, según jurisprudencia constante de este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectada la demanda no resultan sanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 2, entre otras).   La compareciente CSI-CSIF afirma que no se ha cumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC, dado que en la oposición a la demanda que dio lugar a la Sentencia impugnada en amparo el recurrente sólo interesaba la confirmación del laudo arbitral, añadiendo que en el mismo se defendió por el árbitro la doctrina constitucional, lo que, a su criterio, resultaría insuficiente para entender satisfecho el deber de invocación.

Debemos recordar, en cuanto a la invocación formal del derecho en el proceso [art. 44.1 c) LOTC], que al analizar la finalidad a la que responde ese requisito este Tribunal ha hecho hincapié en que el mismo representa una garantía de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas), al tiempo que preserva los derechos de las otras partes del proceso (STC 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2), y requiere que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto en la vía judicial ordinaria tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello, a fin de que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 2; 57/1996, de 15 de abril, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 2, y 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, por todas). A tal fin, sin embargo, y como hemos declarado con reiteración, no es inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris (últimamente, por ejemplo, STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 2). Y hemos establecido, asimismo, que, como el sentido del requisito procesal fijado en el art. 44.1 c) LOTC no es otro que posibilitar que los órganos judiciales tengan ocasión de conocer y examinar la posible vulneración del derecho fundamental para proceder en su caso a su reparación, no cabe traer a colación su incumplimiento cuando la resolución judicial tuvo como objeto, precisamente, ese examen (por todas, STC 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).

Pues bien, ya en la reclamación dirigida a las mesas electorales coordinadora y del colegio de especialistas y no cualificados contra la proclamación definitiva de las candidaturas, registrada en el Ayuntamiento de Palencia el día 6 de febrero de 2003, CC OO denunciaba la lesión de la libertad sindical por no admitirse la subsanación intentada y por acordarse la no proclamación de la candidatura. Igual comportamiento se advierte en el escrito de impugnación sucesivo, presentado ante la oficina pública de registro de elecciones sindicales, en el que, entre otros argumentos, se hacía referencia a los contenidos esenciales de la libertad sindical, citando en particular el derecho de los sindicatos a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, y denunciando que estaba siendo ignorado y obstaculizado el derecho de libertad sindical de CC OO. El laudo de referencia, en una cuestión por lo demás vinculada inequívocamente a ese derecho fundamental, estimaba la impugnación del sindicato ahora recurrente invocando jurisprudencia constitucional relativa al art. 28.1 CE, motivo que llevó a CC OO, ya en la fase judicial, a solicitar la confirmación del mencionado laudo arbitral.

A la vista de todo ello se concluye que el sindicato puso de manifiesto que el soporte jurídico de su reclamación y de su oposición a la demanda judicial descansaba en el derecho fundamental a la libertad sindical. Por lo demás tanto la cuestión planteada como la respuesta obtenida resultan de inequívoco carácter sindical, al quedar ambas referidas a la exclusión de la organización del proceso electoral, siendo así que la posibilidad de participación en el mismo integra, como se expondrá seguidamente, el contenido adicional del derecho fundamental mencionado.

En suma, acogiéndonos al criterio antiformalista que desde la STC 11/1982, de 29 de marzo, FJ 1, viene manteniendo este Tribunal respecto del requisito de la invocación, deberá entenderse que el mismo ha sido cumplido en este caso, puesto que, aun sin cita nominal del art. 28.1 CE, la organización demandante enunció en forma clara y plenamente delimitada la cuestión sindical electoral que ahora, tras no haber recibido la tutela deseada, formula ante la jurisdicción de amparo. En todo caso debe significarse que ha de hacerse la invocación del derecho vulnerado a continuación de cuando se produjo, esto es, en este caso, después de dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, lo que la parte recurrente hizo en tiempo oportuno.   3. Planteada por la Unión Sindical de las Comisiones Obreras de Castilla y León la vulneración de su derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), alegando habérsele impedido la participación en el proceso electoral de referencia merced a una interpretación restrictiva y formalista que no se justifica por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección, debemos comenzar por recordar nuestra doctrina acerca del contenido de aquel derecho, que recogía recientemente en toda su amplitud la STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 3:

“Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España —en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente—, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 5).

Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].   Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4; 13/1997, de 27 de enero, FJ 3, o 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 44/2004, de 23 de marzo, FJ 3)”.

Ese abanico de contenidos que integran el derecho fundamental a la libertad sindical obliga a definir de qué hablamos cuando lo hacemos del derecho de las organizaciones sindicales a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.

Como es sabido en nuestro sistema de relaciones laborales existen dos tipos de representantes de los trabajadores en las empresas: de un lado, los representantes sindicales y, de otro, los representantes unitarios o electivos (miembros de comités de empresa y delegados de personal). Claro está que ambos canales de representación no están desconectados. Basta con señalar, en primer lugar, que, si bien no de forma exclusiva, los sindicatos están expresamente legitimados para promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa (art. 67.1 LET), así como para presentar candidatos en dichas elecciones [art. 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y art. 69.3 LET], promoción y presentación que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), tanto en su vertiente colectiva como en su vertiente individual. Igualmente hay que hacer constar que la propia representación unitaria o electiva de los trabajadores es una vía de importante y muchas veces preferente actuación de los sindicatos, dada la regulación vigente de la acción propiamente sindical. De hecho la gran mayoría de los delegados de personal y miembros de comités de empresa vienen siendo elegidos en listas presentadas por los sindicatos, siendo éstos quienes asimismo promueven de forma absolutamente mayoritaria la celebración de elecciones (STC 95/1996, de 29 de mayo, FJ 3).

Pues bien, es reiterada doctrina de este Tribunal que la promoción de elecciones sindicales constituye parte del contenido adicional del art. 28.1 CE. Así los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran en la libertad sindical. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical (recordaba, entre tantas otras anteriores, la reciente STC 125/2006, de 24 de abril, FJ 2).

4. Dado que en este proceso está directamente concernido el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en el contenido adicional citado, el paso siguiente es fijar el canon de nuestro control, habida cuenta de que el debate se refiere de modo inmediato a la aplicación de normas de rango infraconstitucional (diversos preceptos de la Ley del estatuto de los trabajadores y del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa).

Respecto de ese contenido adicional de la libertad sindical hemos declarado reiteradamente que “la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables”, entendiendo que “la violación del derecho fundamental se dará cuando se impida u obstaculice al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral” (SSTC 272/1993, de 20 de septiembre, FJ 2, y 13/1997, de 2 de enero, FJ 3).

Dos son, por tanto, los criterios principales de referencia: a) que el art. 28.1 CE puede lesionarse caso de obstaculización de los derechos adicionales de la libertad sindical en los términos indicados; y b) que, sin embargo, no cualquier restricción será suficiente para considerar afectado el derecho fundamental. En este último sentido ha de tenerse en cuenta que no toda reducción de las posibilidades de acción o de la capacidad de obrar de un sindicato puede calificarse de atentado a la libertad sindical, pues es preciso que esas eventuales restricciones sean arbitrarias, injustificadas o contrarias a la ley (por todas, STC 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3).

5. Para proceder debidamente al examen del problema, conviene recordar los preceptos legales en juego. Son, en esencia, los siguientes: 1) el artículo 71.2 a) LET: “Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir”. El art. 8.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, reitera ese régimen legal; 2) el artículo 74.3, tercer párrafo, LET: “Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborales después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Mesa en el posterior día hábil”; 3) Por su parte, el art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, dispone que “La mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados o la ratificación de los candidatos, que deberá efectuarse por los propios interesados ante la mesa electoral”.

a) Visto el régimen legal aplicable, un primer plano que debe abordarse es el de la validez de la lista electoral en el momento de su presentación. Como se ha visto, la candidatura tiene que ser necesariamente completa en ese acto, conteniendo al menos el mismo número de miembros que el de puestos a cubrir [art. 71.2 a) LET]. De ahí que hayamos considerado, por ejemplo, que la ilegitimidad de un candidato extiende efectos invalidantes a toda la candidatura cuando la lista contenía el número mínimo legalmente exigible, pero no la invalida si la lista incluía un número superior de candidatos al mínimo, de modo que la ilegitimidad de uno de ellos no afectaba al mínimo numérico de la lista (STC 18/2001, de 29 de enero). En otras palabras, una lista electoral que no reúne en el momento de su presentación el mínimo de candidatos legales no es una lista completa, siendo respetuosa con el art. 28.1 CE, en ese caso, la decisión de no proclamarla (por ejemplo, SSTC 51/1988, de 22 de marzo, y 185/1992, de 16 de noviembre).

Valdrá decir, en ese punto, que CC OO presentó una lista electoral completa y en plazo. Su candidatura tenía tantos candidatos potencialmente idóneos como puestos a cubrir en el momento de su formalización y también en el de la finalización del plazo de presentación de las listas, pues la renuncia se produjo una vez vencido éste. Esa renuncia posterior afecta al problema que debemos resolver (a la posibilidad de subsanar el defecto sobrevenido o a la exigencia de impugnar, en su caso, la no proclamación provisional de la candidatura), pero no podría aceptarse como argumento para concluir que la candidatura era incompleta en aquellos momentos de referencia (formalización y finalización del plazo de presentación). En efecto, si bien es cierto que la falta de legitimidad de uno de los candidatos, cuando la lista de ellos solo contiene el número mínimo legalmente exigible, afecta a la legalidad de la candidatura y no sólo al candidato ilegítimo, pues así se infiere de modo natural de la necesidad de que las listas sean completas (STC 18/2001, de 29 de enero, FJ 6), también es verdad que ese óbice no se puede oponer a la lista formalizada por las CC OO en este proceso electoral, toda vez que devino incompleta en un momento posterior al de su formalización y al de la finalización del plazo de presentación, sin que existiera en esos momentos previos (en los que debe verificarse el cumplimiento) una causa de ilegitimidad de candidato alguno que afectara a la legalidad de la candidatura.

No consta, por lo demás, que CC OO tuviera una actuación irregular ni ilegítima, ni en particular que hubiera incluido en su lista al trabajador que renunció posteriormente sin su conocimiento ni consentimiento (como ocurría en el asunto resuelto por el ATC 12/2002, de 11 de febrero). Ocurrió más bien lo contrario, según se deduce del propio contenido del laudo arbitral, que en su apartado V dice: “los hechos concurrentes obedecieron a error o ignorancia y no a cualquier otra circunstancias torticera utilizada para prolongar plazos y ganar tiempo como política de estrategia sindical. Así quedó de manifiesto durante la comparecencia de las partes ante el Árbitro, al no atribuir ninguno de los comparecientes intencionalidad o mala fe en la actuación del sindicato CC OO, pese a que pudiera achacársele cierta falta de atención al no haber revisado con mayor minuciosidad a los candidatos presentados”. Conclusiones sobre el proceder de CC OO que no pone en cuestión la Sentencia recurrida en amparo.

b) Un segundo plano de análisis se refiere a las vicisitudes posteriores de una lista debidamente presentada. Dentro de esas vicisitudes destacan, e importan singularmente ahora, los efectos sobre la candidatura de las renuncias de candidatos. Se trata ya, de un momento posterior a la presentación de la candidatura, como se ha encargado de recordar la STC 18/2001, de 29 de enero. En ese punto tiene su campo de influencia la regla antes citada del sesenta por ciento de los puestos a cubrir [art. 71.2 a) LET], así como el derecho del sindicato a subsanar la minoración de miembros producida tras las renuncias (STC 13/1997, de 27 de enero, y art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre), con lo que la no proclamación de la lista pese a mantener aquel mínimo, o el no ofrecimiento (o la no aceptación) de un intento de subsanación para completar la candidatura, podrían llegar a suponer lesiones del art. 28.1 CE.

c) Lo anterior enlaza con un aspecto singular que resultará capital en este recurso. Se refiere a los efectos que las renuncias de candidatos pueden acarrear según cuál sea el momento en que se producen y dependiendo de cuál haya sido la actuación del sindicato afectado. Para resolver sobre ese particular deben destacarse algunos datos del caso:

1) Consta al folio 66 de las actuaciones (e igualmente en el hecho tercero del laudo arbitral) que, reunida la mesa para la proclamación provisional de candidaturas en fecha 31 de enero de 2003 (día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de listas electorales), verificó que un trabajador aparecía en las de dos sindicatos, CGT y CC OO; y que en ese momento se hizo entrega a la mesa por parte de los representantes de CGT de la renuncia escrita del mencionado trabajador a formar parte de la de CC OO, así como de su intención de permanecer en la de la CGT. La mesa acordó proclamar la lista de CGT y no dar por válida la candidatura de CC OO. Como se dijo anteriormente no se afirma el conocimiento de CC OO del hecho de la doble presentación, ni tampoco que este sindicato obrara de mala fe.

2. CC OO no impugnó al amparo del art. 74.3 LET el acuerdo de la mesa de 31 de enero de 2003, que denegaba la proclamación provisional de su candidatura.

3. La mesa no requirió a CC OO la subsanación del defecto advertido, que le llevó a decidir la no proclamación de su lista.

4. CC OO presentó una nueva lista completa antes de la proclamación definitiva de candidaturas, que tampoco fue aceptada. En su escrito (que consta al folio 69 de las actuaciones) manifestaba que tuvo noticia de la renuncia en la reunión de la mesa constituida para la proclamación provisional, que no se le dio oportunidad de subsanación y que esa circunstancia le produjo indefensión.

Pues bien, como ocurriera en el asunto decidido en la STC 13/1997, de 27 de enero (diferente al actual en que la renuncia se produjo el día de finalización del plazo de presentación de candidaturas y no el siguiente a su término, pero en cambio equiparable en el defecto derivado de la renuncia —lista no completa— y en el momento en que el defecto se manifiesta —antes de la proclamación provisional de las candidaturas), lo que está en cuestión es el efecto de la renuncia de uno de los candidatos incluidos en la lista electoral después de la presentación de ésta pero antes del acto de proclamación provisional.

En esos terrenos podría operar la regla del 60 por 100 recogida en el art. 71.2 a) LET, pero considerarla inaplicable, como ha hecho el juzgador en estos autos, no es contrario al art. 28.1 CE. En ese sentido, en la STC 13/1997, de 27 de enero, decíamos que no era irrazonable la distinción que había introducido el órgano judicial interpretando que la norma según la cual la candidatura debe pervivir si mantiene al menos el mínimo indicado se refiere solamente a las renuncias producidas en el lapso comprendido entre la proclamación de la candidatura y la votación. Similar argumentación se contiene en la Sentencia recurrida en el actual procedimiento constitucional, que estima que el porcentaje del art. 71.2 a) LET sólo se predica de candidaturas previamente proclamadas, de modo que, siguiendo aquel criterio doctrinal de nuestra STC 13/1997, de 27 de enero, no podrá declararse tampoco ahora la vulneración del art. 28.1 CE por esa causa.

d) La clave para la solución del caso residirá en otro elemento, anticipado más atrás. En concreto en la tensión que se produce entre el derecho a la subsanación del defecto sobrevenido antes de la proclamación definitiva de candidaturas (en el que apoya su queja el sindicato recurrente, aduciendo que su escrito de 5 de febrero de 2003 —en el que presentaba una nueva lista— constituía un intento posible e idóneo de subsanación, que garantizaba además su derecho fundamental) y el deber de impugnar el acuerdo de la mesa electoral de proclamación provisional de las candidaturas dentro del día laborable siguiente —art. 74.3, tercer párrafo, LET— (que, en tanto que no se llevó a cabo, determina a juicio de la Sentencia impugnada el incumplimiento del procedimiento por parte de CC OO, con efecto invalidante de su candidatura).

Es claro que no resultarían aceptables otros criterios, por ejemplo aquél que en términos absolutos vinculara (ex post) la legitimidad de los candidatos que conforman una lista a que no renunciaran antes de la proclamación de la misma, o el que subordinara la legalidad de la lista y la posibilidad de su subsanación, no ya a que fuera completa en el momento de su presentación, sino a que se mantuviera completa hasta el momento de la proclamación provisional de las listas electorales. Si se aceptaran esas interpretaciones, negando sin excepción validez a candidaturas en origen completas y que se reduzcan antes de su proclamación por causas no imputables al sindicato afectado, se estaría abriendo la eventualidad de estrategias de terceros tendentes a perjudicar la participación electoral de una organización sindical. Y la Ley no configura el derecho de participación electoral en tales términos, pues no excluye, ni la validez de la lista en esos casos (ya que, aún cuando no resulte una interpretación obligada a la vista del tenor normativo, sería como hipótesis aplicable el criterio del 60 por 100 del art. 71.2 LET), ni tampoco descarta la subsanación en supuestos de ese estilo (al contrario, el art. 8.1 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, dice cosa bien distinta permitiendo a la mesa “hasta la proclamación definitiva de los candidatos ... requerir la subsanación de los defectos observados o la ratificación de los candidatos”). De manera que no podría admitirse una restricción de los derechos electorales de una organización sindical por razones ajenas a su comportamiento electoral y a su auténtica responsabilidad en las vicisitudes acaecidas en el procedimiento.

Volviendo a la problemática planteada, en lo que hace a la subsanabilidad del defecto por concurrencia de vicisitudes posteriores a la presentación de la lista (y no, por tanto, por problemas de legitimidad de los candidatos), la STC 13/1997, de 27 de enero (FJ 4), en un caso muy similar al actual, estableció que procedía la subsanación antes de la proclamación de las candidaturas. En efecto, decíamos que si bien no era irrazonable la distinción introducida por el órgano judicial al interpretar que la norma del art. 71.2 a) LET se refiere exclusivamente a la renuncia producida en el lapso comprendido entre la proclamación de la candidatura y la votación, no podía olvidarse en cambio que la mesa, “hasta la proclamación definitiva de los candidatos”, puede, como se ha dicho, requerir la subsanación de los defectos observados (art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre). Con esa base, concluía la Sentencia: “ante la renuncia formalizada precisamente el día que concluyó el plazo de presentación de la candidatura —dato ignorado por el sindicato recurrente—, la mesa pudo requerir que se completase sin daño alguno para la regularidad del proceso electoral en el perentorio término establecido al efecto ... Esta es la solución que resulta adecuada a la justificación finalista del precepto (STC 272/1993) y que responde a lo que declaramos en la STC 185/1992, en cuyo fundamento jurídico 2 se dice: ‘la lista puede devenir incompleta, por incompatibilidad o renuncia de alguno de los incluidos, después de formulada pero tal defecto ha de ser subsanado antes de ser proclamada’. Y en recursos de amparo electoral sobre proclamación de candidatos (art. 49 LOREG), este Tribunal también ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la presentación de candidaturas y, en concreto, en el supuesto de presentación de listas incompletas (STC 113/1991). En definitiva, a la vista de las circunstancias concurrentes es claro que el derecho fundamental ha sido lesionado merced a una interpretación restrictiva y rígidamente formalista del art. 71.2 a) LET que no se justifica por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección”.

Siendo así se concluye que tampoco en el presente caso se ha respetado el derecho a la subsanación por parte de CC OO, dado que la mesa ha permanecido inactiva y se ha resistido a favorecerlo a través de un requerimiento a tal fin o aceptando el escrito de 5 de febrero de 2003, presentado por el sindicato antes de la proclamación definitiva de los candidatos. Una cosa es que resulte admisible la interpretación según la cual la posibilidad de concurrencia de los sindicatos a los procesos electorales con un número de candidatos menor al de puestos a cubrir (que alcance al menos el 60 por 100) está prevista sólo para supuestos de renuncia posteriores a la proclamación de las listas, entendiéndose que cualquier renuncia anterior puede solucionarse sustituyendo por otra persona al candidato renunciante, y otra diversa aceptar que se excluya la posibilidad de subsanación a la que se refería nuestra STC 13/1997, de 27 de enero, cuando, sorpresivamente, un sindicato que presentó su lista conforme a la normativa aplicable ve que la misma deviene incompleta por actos que no le son imputables, careciendo de margen temporal para paliar el déficit con una sustitución, al haber concluido ya el plazo de presentación de candidaturas.

En definitiva, tiene fundamento que la mesa no eximiera a CC OO del cumplimiento de los requisitos que hubiera podido omitir (existencia de una lista completa en el momento en que vaya a ser proclamada) para evitar un trato de favor frente a otros sindicatos, pero no cabe en cambio aceptar su resistencia a la subsanación de la candidatura, pues ésta no responde a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos y presentes en la configuración legal de los procesos electorales, ni descansa en particular en el deber de exigencia a todos los sindicatos de idénticos requisitos, que se justifica, sin duda, desde la perspectiva constitucional pero que no habría quedado desvirtuada con la oportunidad subsanatoria.

6. Frente a lo anterior solamente podría afectar a la cuestión planteada en este caso la falta de impugnación del acto de la mesa de 31 de enero de 2003, que denegó la proclamación provisional de la lista, justamente la circunstancia que resalta el órgano judicial con cita del art.74.3 LET y que constituye la auténtica ratio decidendi de la Sentencia recurrida en amparo.

Como decíamos anteriormente al definir el canon de control constitucional en estas materias, tratándose del derecho de participación electoral de los sindicatos que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical de configuración legal, será preciso analizar la regulación normativa sobre el particular (impugnación de los actos de la mesa electoral) para concluir si se ha realizado por el juzgador una interpretación de aquélla que resulte arbitraria, injustificada o contraria a la ley, impidiendo u obstaculizando al sindicato o a sus miembros participar en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales que la norma legal o reglamentaria hayan tomado en consideración al establecer la regulación del proceso electoral.

Pues bien, en nuestra legislación no existen reglas irrefutables para decidir de forma pacífica e indiscutida sobre el deber de impugnación en casos como el de autos. En realidad, como dice con criterio el sindicato en su demanda de amparo, la mesa actuó en la proclamación provisional conforme a una interpretación que era posible o que, cuando menos, podía llegar a entenderse justificada, a saber: declarando que la candidatura de CC OO no cumplía los requisitos y no podía ser proclamada, al haber devenido incompleta tras la renuncia efectuada en el mismo acto de la proclamación provisional. Bajo esas circunstancias el sindicato pudo concluir razonablemente que la mesa podía acordar lo que acordaba, ya que concurría el defecto reseñado aunque fuera sobrevenido, lo que explicaría —como afirma— su no impugnación del acuerdo de 31 de enero y su intento de subsanación de 5 de febrero de 2003 antes de la proclamación definitiva.

Esto así, limitándonos simplemente a constatar lo que dispone la regulación legal, cabe concluir que ningún precepto de los antes reseñados justifica que la mesa impidiera que se paliaran los efectos invalidantes de tal circunstancia sorpresiva e ignorada por CC OO, privándola de la oportunidad de subsanación, más aún cuando con su negativa a proclamar la lista estaba estimando también inaplicable la regla del 60 por 100 del art. 71.2 a) LET. En definitiva, de la regulación antes transcrita se desprende abiertamente la posibilidad de subsanación antes de la proclamación definitiva de los candidatos, mientras que no es igualmente claro que exista en esa tipología de casos un deber de impugnación de un acuerdo de la mesa que responde a una interpretación posible de la regulación legal (no proclamar la lista por incompleta y por no ser de aplicación la regla del 60 por 100 del art. 71.2 LET).

Bajo esas circunstancias el derecho fundamental ha sido lesionado merced a una interpretación contraria al art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994 sobre las posibilidades de subsanación y por una interpretación restrictiva y formalista de la regulación legal sobre el deber de impugnación de actos electorales (art. 74.3, párrafo tercero, LET), no justificadas ninguna de ellas por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección. Es así, primero, porque no se toma en cuenta la duda razonable que tuvo el sindicato, esto es, que la Ley no es terminante y que era dudoso que tuviera sentido impugnar un acuerdo de la mesa que podía estimarse conforme a la Ley, visto que, efectivamente, tras la renuncia presentada en ese mismo acto, la lista llegó incompleta al momento en el que se dicta la resolución de la proclamación provisional de candidaturas. En segundo lugar, porque no se intentó garantizar la subsanación del defecto, como dijo nuestra STC 13/1997, de 27 de enero, que a nadie perjudicaba y que aseguraba el derecho fundamental de libertad sindical de CC OO, que había visto obstaculizado en el contenido adicional electoral de forma sorpresiva por una renuncia postrera que no conocía y que ningún dato indica que le fuera imputable. En tercer lugar, porque no se da valor subsanatorio al escrito de 5 de febrero de 2003, pese a evidenciar ese escrito el intento del sindicato de remediar el defecto sobrevenido e inesperado, y a pesar de que el art.8.1 del Real Decreto 1844/1994, para no obstaculizar la participación del sindicato o de sus miembros en el proceso electoral por causas que no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales apunta a todas luces a la interpretación contraria. Y, finalmente, en relación aún con lo anterior, porque se da más valor a ese dato que se estima invalidante (no haber impugnado, siendo dudoso el deber de impugnación) que a la doctrina establecida en nuestra STC 13/1997, de 27 de enero, sobre la necesidad de requerir la subsanación en situaciones de ese estilo, optando la Sentencia recurrida, entre dos posibilidades (una subsanadora y otra obstativa del derecho), por la única que excluye radicalmente el ejercicio del derecho fundamental, sin que se aprecie la concurrencia conflictiva de éste con otro derecho o interés que pueda llegar a justificar esa interpretación restrictiva. La posibilidad de subsanación no implicaba un trato preferente para CC OO, o contrario a la igualdad de los participantes en el proceso electoral, sino, muy al contrario, una vía para asegurar el regular y efectivo ejercicio de los derechos electorales de todos, garantizándolos también frente actuaciones de terceros que, intencionalmente o no, supusieran objetivamente su obstaculización.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Unión Sindical de las Comisiones Obreras de Castilla y León y, en su virtud:   1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de la unión sindical recurrente en amparo.   2º Restablecerle en la integridad de su derecho y tal fin anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 22 de marzo de 2003, dictada en autos núm. 111- 2003, declarando la firmeza del laudo arbitral de 18 de febrero de 2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 185 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por la Unión Sindical de las Comisiones Obreras de Castilla y León respecto a la Sentencia de un Juzgado de lo Social de Palencia que desestimó su demanda sobre elecciones sindicales en el Ayuntamiento de Palencia.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la libertad sindical: lista electoral completa y renuncia posterior; subsanabilidad de defectos de candidaturas en elecciones sindicales (STC 13/1997).

  • 1.

    El derecho de participación electoral de los sindicatos, que forma parte del contenido adicional de la libertad sindical, ha sido lesionado merced a una interpretación contraria al art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994 sobre las posibilidades de subsanación antes de la proclamación definitiva de los candidatos y a una interpretación restrictiva del art. 74.3 LET sobre el deber de impugnación de actos electorales [FJ 6].

  • 2.

    Tiene fundamento que la mesa no eximiera a CC OO del cumplimiento de los requisitos que hubiera podido omitir para evitar un trato de favor frente a otros sindicatos, pero no cabe aceptar su resistencia a la subsanación de la candidatura, pues ésta no descansa en el deber de exigencia a todos los sindicatos de idénticos requisitos, que no habría quedado desvirtuada con la oportunidad subsanatoria [FJ 5].

  • 3.

    Aplica la doctrina de la STC 13/1997, sobre la procedencia de la subsanación antes de la proclamación de las candidaturas [FJ 5].

  • 4.

    Si bien el asunto actual es diferente al decidido en la STC 13/1997 en el que la renuncia se produjo el día de finalización del plazo de presentación de candidaturas y no el siguiente a su término, es en cambio equiparable a él en el defecto derivado de la renuncia y en el momento en que el defecto se manifiesta [FJ 5].

  • 5.

    Si bien es cierto que la falta de legitimidad de uno de los candidatos, cuando la lista de ellos solo contiene el número mínimo legalmente exigible, afecta a la legalidad de la candidatura, también es verdad que ese óbice no se puede oponer a la lista formalizada por CC OO en este proceso electoral, toda vez que devino incompleta en un momento posterior al de su formalización y al de la finalización del plazo de presentación (STC 18/2001) [FJ 5].

  • 6.

    Los derechos de los sindicatos de presentar candidaturas y de promoción de aquéllas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran en la libertad sindical, de ahí que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de tal libertad (STC 125/2006) [FJ 3].

  • 7.

    Deberá entenderse que el requisito de la invocación ha sido cumplido puesto que, aun sin cita nominal del art. 28.1 CE, la organización demandante enunció en forma clara y plenamente delimitada la cuestión sindical electoral que, tras no haber recibido la tutela deseada, ahora formula ante la jurisdicción de amparo (STC 11/1982) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 87), de 9 de julio de 1948. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
  • En general, f. 3
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 98), de 1 de julio de 1949. Derecho de sindicación y negociación colectiva
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 28, f. 3
  • Artículo 28.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.1 d), f. 3
  • Artículo 2.2 d), f. 3
  • Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre. Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa
  • En general, f. 4
  • Artículo 8.1, ff. 5, 6
  • Artículo 8.3, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 67.1, f. 3
  • Artículo 69.3, f. 3
  • Artículo 71.2, f. 5
  • Artículo 71.2 a), ff. 1, 5, 6
  • Artículo 74.3, f. 6
  • Artículo 74.3 párrafo 3, ff. 5, 6
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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