La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3679-2003, promovido por don Javier Guardia Silvestre, doña María Silvestre Mondragón y doña Mercedes Guardia Silvestre, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistidos por el Letrado don José Ruz García, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 5 de mayo de 2003, que desestima el recurso ordinario núm. 312-2002, interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ripollet de 22 de mayo de 2002, sobre liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles. Ha sido parte el Ayuntamiento de Ripollet, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistido del Letrado don Rafael Blanes Navarro, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de los recurrentes, formuló demanda de amparo, impugnando la resolución mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de septiembre de 2000, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ripollet, por el que se desestimaban diversos recursos de reposición interpuestos contra recibos y liquidaciones correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles de los ejercicios de 1997, 1998, 1999 y 2000, relativos a la finca sita en calle La Lluna, 40 y, Dr. Bergós, 24 bis, a nombre de María Costa Porta (usufructuaria vitalicia de la finca, que había fallecido en el año 1995). En su recurso interesaban que se declarara la nulidad de las liquidaciones y los recibos girados contra la indicada señora, por no ser la misma el sujeto pasivo del impuesto, así como de cuantas actuaciones traían causa de las mismas, dado que no se había practicado la notificación individualizada al sujeto pasivo de las valoraciones resultantes y de las ponencias de valores antes de la finalización del año anterior a aquel en el que las citadas valoraciones catastrales hubieran de surtir efectos.
b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2002, estimando el recurso y anulando los actos administrativos impugnados. Entre otros razonamientos, se recogen en la Sentencia los siguientes:
“Segundo.- Dos son los motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes para pretender la anulación de los actos recurridos; en primer lugar, el error en el sujeto pasivo del tributo al haberse girado las liquidaciones impugnadas contra Dª Maria Costa Porta, fallecida con anterioridad al devengo de la primera liquidación impugnada; y en segundo lugar, la circunstancia de no haber notificado la Administración demandada individualizadamente al sujeto pasivo del tributo, las valoraciones resultantes de las ponencias de valores a efectos de determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos a tributación ...
Tercero.- Dª Maria Costa Porta, era sujeto pasivo del IBI al ser titular de un derecho de usufructo sobre los inmuebles mencionados en el encabezamiento de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 b) de la Ley 39/1988, 28 de diciembre. A pesar de extinguirse el derecho mencionado, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, la Administración demandada siguió girando las liquidaciones en concepto de IBI a la difunta por entender que al no haber cumplimentado los actores el modelo 901 acompañado de la certificación del registro de la propiedad correspondiente, sino únicamente el 902, aquélla debe seguir siendo sujeto pasivo del tributo. Para ello la demandada se basa en dos argumentos que no pueden compartirse. En primer lugar afirma que el IBI constituye una imposición real sobre bienes inmuebles y no personal. Efectivamente ello es así, y precisamente por ser ello así, el sujeto pasivo del tributo será quien en cada momento sea titular del bien gravado, sin que pueda admitirse la afirmación de que la mencionada imposición lo es ‘independientemente de las personas titulares de los mismos’.
En segundo lugar afirma la demandada que en tanto no se cumplan los requisitos mencionados en relación con el denominado modelo 902, “deben continuar las liquidaciones, a nombre de la Sra. María Costa Porta que es el sujeto pasivo como titular del derecho real de usufructo”. Evidentemente ello no es así como ya se ha examinado. La difunta Sra. Costa ya no es titular del derecho real de usufructo y por tanto ya no puede ser sujeto pasivo del IBI.
Llegado este punto, debe traerse a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001, en la que el Tribunal, al resolver un recurso de casación en interés de ley, examina una sentencia que anula determinadas liquidaciones de IBI al considerar que el sujeto pasivo de dicho tributo era el propietario del bien inmueble que como tal figuraba en el Padrón del impuesto, teniendo el mismo la obligación de manifestar las variaciones jurídicas que se produzcan y entre ellas el cambio de titularidad, modificándose el padrón con efectos en el período impositivo siguiente y siendo irrelevante la transmisión de la finca en tanto no se formalice el cambio de titularidad catastral. Pues bien, el Tribunal Supremo considera errónea la anterior argumentación afirmando que no puede extraerse del artículo 61 LHL que determina el hecho imponible refiriendo la propiedad, a la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o a la titularidad de una concesión administrativa sobre los bienes o sobre los servicios públicos a los que están afectados …
Cuarto.- En el caso que nos ocupa, la declaración de alteración jurídica de los bienes gravados se presentó en fecha 20 de agosto de 1996 (folios 9 a 11 del expediente administrativo), y sin que por otra parte, la Administración demandada haya negado en momento alguno que tomara conocimiento de la misma. Por ello, en aplicación de la doctrina legal expuesta en el fundamento jurídico anterior, procederá atender el motivo de impugnación alegado por la actora y anular las liquidaciones impugnadas las cuales, debieron girarse a nombre de los auténticos sujetos pasivos del tributo y no, como así se hizo, de persona ya fallecida que no lo era.
La estimación del presente motivo de impugnación, hace innecesario el examen del segundo motivo alegado”.
c) Mediante Acuerdos de 22 de mayo de 2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ripollet, en cumplimiento de la Sentencia, aprobó la relación de bajas núm. E000211/02 de 4.332,22 euros, referida a las liquidaciones de ingreso directo por el impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a la finca situada en la c/La Lluna, 40, a nombre de María Costa Porta, y aprobó la relación de liquidaciones de ingreso directo núms. 739-752 y 800-813/02, por un importe total de 4.332,22 euros, a nombre de los diversos titulares de la misma finca correspondiente a los ejercicios 1997 a 2000, debido a la división horizontal de la finca y tras el fallecimiento de la antigua propietaria. También aprobó las relaciones de bajas núms. V00181/02, de 1.219,09 euros, y E000212/02, de 1.272,78 euros, relativas a los recibos de los ejercicios de 2001 y 2002, correspondientes a la misma finca y a idéntico sujeto pasivo, por división horizontal, cambio de titularidad y modificación de los valores catastrales y las bases imponibles, aprobando, asimismo, la relación de liquidaciones de ingreso directo núm. 753-766/02, por un importe total de 2.392,17 euros.
d) Los actores impugnaron dichos acuerdos, por considerar que las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento eran nulas por no haber sido notificadas individualmente al sujeto pasivo las valoraciones resultantes de las ponencias de valores catastrales y que los recibos y liquidaciones de los años 1997 y 1998 habían prescrito, sin que la prescripción pudiera considerarse interrumpida al haber sido girados a nombre de doña María Costa Porta y haberse declarado nulos por Sentencia judicial.
e) El recurso, tramitado con el núm. 312-2002, fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 5 de mayo de 2003. De los fundamentos jurídicos de la Sentencia, cabe destacar los siguientes:
“Tercero.- … En sentencia del Tribunal Supremo de 16.09.2000, dictada en recurso de casación en interés de la ley, se dice que ‘la exigencia de notificación del valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico que le impone el art. 77.2 de la misma Ley’.
Por otro lado, tampoco es necesaria la notificación individual de los incrementos producidos por aplicación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales aprobados por las Leyes de Presupuestos del Estado para cada año, según dispone el art. 124 de la Ley General Tributaria …
Cuarto.- En el presente caso se observa que la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona fijó los valores catastrales de las fincas que son objeto de la liquidación tributaria, en cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 9 de julio de 1997, habiendo sido notificados en forma por resoluciones de fecha 25 de mayo de 1998 (folios 65 a 71 del expediente administrativo); estas liquidaciones correspondían al año 1997, sin que exista constancia de que en tal momento haya sido presentado por los recurrentes la escritura de modificación de orden jurídico. En consecuencia, puede deducirse que los interesados asumían el conocimiento que en su día obtuvo el sujeto pasivo, la causante de los bienes, sin necesidad de nueva y periódica notificación de los valores catastrales por aplicación del precepto de la LGT ya citado. No es cierto, como pretenden los recurrentes, que la Administración hubiera de proceder a una nueva notificación de los valores catastrales, ya que desde tal momento los únicos aumentos integrados son los correspondientes, como indica la parte demandada, a la revisión periódica de precios prevista en las Leyes de presupuestos.
Quinto.- Respecto a la prescripción aludida por los demandantes, el artículo 61 del Real Decreto 1684/1990, 20 de diciembre, prevé la interrupción del plazo de prescripción, que en tal momento de liquidación era de cinco años, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago, encaminada a la recaudación o aseguramiento de la deuda o por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, iniciándose de nuevo el cómputo del plazo de prescripción una vez interrumpida a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. No es cierto que la sentencia judicial firme hubiera declarado la nulidad radical de la actuación administrativa, puesto que nada se dice expresamente en tal sentido y, al declarar la anulabilidad por haber sido girados recibos a nombre de persona distinta de quien en el momento se hallaba legitimado, permite la retroacción de las actuaciones sin más incidencia que la interrupción de la prescripción de la forma prevista por la ley. Puede fácilmente concluirse que en el presente caso no se ha dado el transcurso ininterrumpido del plazo prescriptivo que alega la parte recurrente”.
3. En la demanda de amparo aducen los actores que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE desde varias perspectivas. En primer lugar, desde la vertiente de intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, al haberse creado una contradicción efectiva entre la Sentencia recurrida en amparo y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, al decir aquélla “sin que exista constancia de que en tal momento haya sido presentado por los recurrentes la escritura de modificación de orden jurídico”, desconociendo de forma manifiesta lo señalado en la otra Sentencia (“la declaración de alteración jurídica de los bienes gravados se presentó en fecha 20 de agosto de 1996 … sin que por otra parte, la Administración demandada haya negado en momento alguno que tomara conocimiento de la misma”). En definitiva, se ha vulnerado la cosa juzgada material, al haberse desconocido el derecho al cumplimiento en sus propios términos de las Sentencias firmes.
Por otra parte, afirman que la Sentencia impugnada ha incurrido en error patente, determinante de la decisión adoptada, al declarar que no existía constancia de la presentación de la escritura de modificación, a pesar de que constaba en el expediente administrativo (folios 2 a 6) la declaración de alteración de bienes de naturaleza urbana. Entienden que, si el Juzgado no hubiese incurrido en el referido error, habría estimado el recurso en aplicación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por consiguiente, según su criterio, concurren todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que el error adquiera relevancia constitucional.
Asimismo, consideran los actores que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, en cuanto a la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, cuando se dice en la Sentencia impugnada que no es cierto que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona hubiese declarado la nulidad radical de la actuación administrativa, contradiciendo de forma manifiesta lo que en ella se resuelve al señalar que “procederá atender el motivo de impugnación alegado por la actora y anular las liquidaciones impugnadas”. Se ha vulnerado, por tanto, la cosa juzgada material, dada la manifiesta contradicción existente entre la Sentencia impugnada y la anterior, que había declarado la nulidad de los actos administrativos cuestionados al estimar la pretensión de los demandantes, sin determinar en ningún caso “la retroactividad en la actuación administrativa”.
Finalmente, señalan los recurrentes que la Sentencia objeto del presente recurso incurre en un razonamiento ilógico, con una fundamentación arbitraria e irrazonable, al no apreciar la existencia de prescripción por considerarla interrumpida, a pesar de no existir acto de requerimiento alguno a los recurrentes, ya que el primer acto por el que se les requiere el abono de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se produce una vez que se han declarado nulas las que se habían dirigido contra su abuela, sin que éstas puedan interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 b) del Real Decreto 1684/1990.
El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona y el restablecimiento en los derechos constitucionales vulnerados, con la obligación del órgano judicial de dictar nueva sentencia ajustada a la de este Tribunal y en la que se respeten los derechos fundamentales alegados.
4. Por resolución de 20 de septiembre de 2005 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario núm. 312-2002, debiendo proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. El 27 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales, don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, personándose en el presente recurso de amparo en nombre y representación del Ayuntamiento de Ripollet.
6. Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2005 se tuvo por personado y parte al Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ripollet, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, todo ello condicionado a que aportara en el plazo de diez días escritura de poder original que acreditara su representación. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
El Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán cumplimentó el requerimiento efectuado a través de escrito presentado el 25 de noviembre de 2005.
7. La representación del Ayuntamiento de Ripollet presentó su escrito de alegaciones el 15 de diciembre de 2005, solicitando la denegación del amparo, por entender que no se ha producido la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Al efecto, sostiene que no existe contradicción entre la Sentencia impugnada y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, de 25 de febrero de 2002, alegando que, según se expresa en ésta, fueron dos los motivos de impugnación esgrimidos: en primer lugar, el error en el sujeto pasivo del tributo, por haberse girado las liquidaciones a nombre de persona fallecida con anterioridad al devengo de la primera de ellas; en segundo lugar, la falta de notificación individual al sujeto pasivo de las valoraciones catastrales resultantes de las ponencias de valores. Pues bien, en la medida en que el fallo de dicha Sentencia sólo se fundamenta en el primer motivo, la Sentencia de 5 de mayo de 2003, recurrida en amparo, no cuestiona ni contradice la resolución anterior, ya que se pronuncia sobre el citado segundo motivo, respecto del cual no entró a resolver el Juzgado núm. 7 en la primera Sentencia. Por otra parte, el acuerdo del Ayuntamiento de Ripollet dictado en cumplimiento de la Sentencia de 25 de febrero de 2002 se adoptó de conformidad con lo dispuesto en los arts. 104 y concordantes LJCA, y si los recurrentes entendían que aquél era contrario al pronunciamiento de la Sentencia, debían haber acudido ante el Juzgado que la dictó (art. 103 LJCA), instando su nulidad al amparo del art. 109 LJCA, en lugar de interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo.
Asimismo, se opone a las pretensiones alegadas en el segundo motivo de la demanda de amparo, argumentando que los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la Sentencia impugnada se ajustan a Derecho y no están en contradicción con la anterior Sentencia de 25 de febrero de 2002. Por una parte, de acuerdo con la normativa aplicable, los actores estaban obligados a declarar la variación de orden jurídico producida por el fallecimiento de doña María Costa Porta dentro del plazo de dos meses computados desde el 17 de julio de 1995 y, sin embargo, incumplieron este deber presentando la declaración el 20 de agosto de 1996. Y el incumplimiento del citado plazo para la presentación de la declaración, produce la consecuencia de no ser necesaria ni aplicable la notificación de valores a los sujetos pasivos con anterioridad al ejercicio en que hayan de surtir efectos, tal como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en interés de ley. Por otra parte, tampoco era necesaria la notificación individual por los incrementos producidos por aplicación de los coeficientes de actualización de los valores catastrales aprobados por las Leyes de presupuestos del Estado para cada año, según resulta del art. 124.3 LGT, y así lo ha entendido también el Tribunal Supremo. Con lo expuesto, además, queda demostrado que las alegaciones de los recurrentes sobre las diferencias y aumentos de valores en los ejercicios económicos que indican son incongruentes y carecen de justificación alguna, toda vez que las valoraciones de los distintos ejercicios se han producido en cumplimiento de una resolución del TEAR o por actualizaciones automáticas de valores catastrales, o como consecuencia de la revisión efectuada por la Ponencia de Valores. A mayor abundamiento, los acuerdos del Ayuntamiento de Ripollet aprobando liquidaciones del IBI correspondientes a años anteriores se ajustan a Derecho, al tener efectos retroactivos, y haberse notificado a los recurrentes todos los actos administrativos, acuerdos y resoluciones adoptados tanto por el Ayuntamiento como por la Gerencia Territorial del Catastro, incluso los que se habían dirigido a doña María Costa Porta.
Finalmente, sostiene el representante del Ayuntamiento de Ripollet que no se ha producido la prescripción de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que en varias ocasiones ha tenido lugar la interrupción de los plazos legales necesarios para ello, por motivo de las reclamaciones y recursos interpuestos por los actores, o por ser evidente que el plazo aún no había transcurrido (liquidaciones de los años 2000 a 2002), de suerte que el fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada no infringe el art. 24.1 CE.
8. La representación de los demandantes de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 2005, reprodujo las alegaciones formuladas en su demanda.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 27 de diciembre de 2005, interesó que se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, con anulación de la impugnada y retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se pronuncie otra que respete el derecho fundamental vulnerado. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las pretensiones de los actores, comienza el Fiscal por referirse al primer motivo de amparo, relativo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, entendiendo que los recurrentes tienen razón en su planteamiento. Así, tras invocar la doctrina de este Tribunal sobre el particular, recogida en la STC 2002/2003, afirma que resulta patente que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona era conocida del órgano judicial que dictó la impugnada, poniéndose de relieve que los documentos que en la primera resultaron suficientes para comunicar a la Administración el cambio de titular de los inmuebles, en la segunda no parecen ser adecuados para ello, puesto que se afirma que aquélla no tenía conocimiento del cambio de titular al decir que no hay constancia de que “en tal momento haya sido presentada por los recurrentes la escritura de modificación de orden jurídico”. Por tanto, considera el Ministerio Fiscal que es aplicable la doctrina recordada en la STC 95/2000, en el sentido de que los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo, pues en la primera Sentencia, tratando sobre los mismos hechos y desde idéntico punto de vista, se afirma que la Administración conocía la transmisión de la titularidad desde el 20 de agosto de 1996, mientras que en la recurrida en amparo se afirma que en el año 1997 la Administración no conocía el cambio de titulares. La contradicción es evidente, como también lo es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
En cuanto al segundo motivo —existencia de error patente en la Sentencia impugnada—, estima el Fiscal que debe desestimarse, ya que, valorando únicamente el expediente administrativo, no resulta que el error imputado sea patente. En efecto, dados los términos de la Sentencia impugnada, hay que señalar que las escrituras públicas de compraventa de 1989, por las que los demandantes de amparo compraron a su causante la nuda propiedad de los inmuebles, no fueron aportadas a la Administración interesada hasta el 7 de julio de 2000. Por otra parte, también sería admisible la estimación por parte del Juzgado de que no se ha comunicado el cambio de titular porque las declaraciones que se hicieron lo fueron para comunicar la división horizontal, haciéndose figurar como titular catastral anterior a don Javier Guardia Silvestre, cuando lo era doña María Costa Porta. En cualquier caso, estas circunstancias, que podrían llevar a la conclusión de que no se ha comunicado el cambio de titular, carecen de relevancia, según entiende el Fiscal, ante el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en la que se considera probado que esas declaraciones eran suficientes para comunicar el cambio de titular y que la Administración concernida conocía por ellas la variación de titularidad.
Por lo que se refiere al tercer motivo de amparo, en el que también se denuncia la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, bajo el argumento de que la Sentencia impugnada afirma que la de 25 de febrero de 2002 declaró la anulabilidad de los actos administrativos recurridos, sostiene el Fiscal que el motivo debe desestimarse, pues se trata simplemente de una muestra de la imprecisión técnica en la fundamentación de la Sentencia. A su juicio resulta claro que lo que quiere decirse es que la nulidad declarada en la Sentencia anterior lo ha sido no por una causa de nulidad radical sino de anulabilidad, siendo distintos los efectos según que la causa que se aprecie sea de uno u otro tipo, y en este caso los efectos que produce son los de interrumpir la prescripción en la forma prevista por la ley. Y aunque no esté bien expresado, la distinción entre causas de nulidad radical y de anulabilidad es clásica en la doctrina jurídica y se encuentra recogida legalmente, con diferentes efectos en uno y otro caso, sin que corresponda al Tribunal Constitucional resolver sobre la oportunidad de la aplicación a este caso de esa distinción o sobre los efectos de una y otra o el tipo de causa de nulidad que se apreció en la primera Sentencia.
Finalmente, también interesa el Fiscal la desestimación del cuarto de los motivos de amparo, pues, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no se aprecia irrazonabilidad en su argumentos, máxime cuando el razonamiento de la Sentencia podría encontrar apoyo en el art. 57.3 LPC.
10. Por providencia de 13 de julio de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Los recurrentes impugnan la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 5 de mayo de 2003, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ripollet de 22 de mayo de 2002, que aprobaba liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles relativas a los ejercicios 1997 a 2002. Los actores sostienen que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por diversos motivos. En primer lugar, en la vertiente de intangibilidad de lo decidido en resoluciones judiciales firmes, en un doble sentido: por un lado, por contradecir lo declarado en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona de 25 de febrero de 2002, sobre la existencia de declaración de alteración jurídica de los bienes gravados y, por otro, por no respetar el derecho a la ejecución de ésta en sus propios términos, al afirmar que no es cierto que en ella se hubiese declarado la nulidad radical de la actuación administrativa. Asimismo, entienden los actores que la Sentencia impugnada ha incurrido en error patente, determinante de la decisión adoptada, al declarar que no existía constancia de la presentación de la escritura de modificación, pese a los datos que figuraban en el expediente administrativo, y que su razonamiento resulta ilógico, con una fundamentación arbitraria e irrazonable, al no apreciar la existencia de prescripción por considerarla interrumpida, a pesar de no existir ningún acto de requerimiento dirigido a los recurrentes.
También ha solicitado la estimación del recurso el Ministerio Fiscal, si bien únicamente en cuanto al motivo que aduce la lesión del derecho al art. 24.1 CE por la contradicción en que incurre la resolución recurrida con respecto a lo declarado en la Sentencia de 25 de febrero de 2002, en cuanto a la existencia de declaración de alteración jurídica de los bienes gravados, entendiendo que los demás motivos deben ser desestimados.
Por su parte, el representante del Ayuntamiento de Ripollet se ha opuesto al otorgamiento del amparo, por entender que no concurre ninguna de las vulneraciones del art. 24.1 CE que se denuncian en la demanda.
2. Ajustándonos al mismo orden expositivo empleado en la demanda, debemos comenzar nuestro examen por la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que, como se ha expuesto, concretan los recurrentes en el hecho de que la Sentencia impugnada ha incurrido en contradicción con respecto a lo declarado en la Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona de 25 de febrero de 2002, al decir aquélla que no existía constancia de que, en el momento de notificarse las liquidaciones correspondientes al año 1997, “haya sido presentado por los recurrentes la escritura de modificación de orden jurídico” (fundamento jurídico cuarto), lo que suponía desconocer de forma manifiesta lo señalado en la Sentencia previa, en la que se afirmó que la declaración de alteración jurídica de los bienes gravados se presentó en fecha 20 de agosto de 1996 (fundamento jurídico cuarto).
Así delimitada, la queja de los demandantes de amparo versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada, en relación con la cual este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme (por todas, STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 4) que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE, vedan a los Jueces y Tribunales, al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3). Como consecuencia de lo expuesto —y así lo señalamos en la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3—, los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél.
En el mismo fundamento jurídico de esta última Sentencia dijimos también que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla (art. 1252 del Código civil: CC), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC. “No se trata sólo —añadimos— de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)”.
3. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, en un primer recurso, los actores impugnaron el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ripollet de 20 de septiembre de 2000, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra recibos y liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios de 1997, 1998, 1999 y 2000, de la finca sita en calle La Lluna núm. 40 y calle Dr. Bergós núm. 24 bis, girados por el citado Ayuntamiento a nombre de doña María Costa Porta, a pesar de que ésta había fallecido en julio de 1995. Aducían, por una parte, error en el sujeto pasivo del tributo, porque las liquidaciones se habían girado contra la indicada señora, pese a haber fallecido con anterioridad a la primera liquidación impugnada y, por otra, que no se había practicado por la Administración demandada la notificación individualizada al sujeto pasivo de las valoraciones resultantes de las ponencias de valores antes de la finalización del año anterior a aquél en el que las citadas valoraciones hubieran de surtir efectos. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, que conoció del recurso, lo estimó en Sentencia de 25 de febrero de 2002, al apreciar el primer motivo de impugnación, considerando acreditado que “la declaración de alteración jurídica de los bienes gravados se presentó en fecha 20 de agosto de 1996 (folios 9 a 11 del expediente), sin que por otra parte, la Administración demandada haya negado en momento alguno que tomara conocimiento de la misma”, por lo cual concluyó anulando las liquidaciones por entender que “debieron girarse a nombre de los auténticos sujetos pasivos del tributo y no, como así se hizo, de persona ya fallecida que no lo era” (fundamento jurídico cuarto). Respecto de la otra cuestión (falta de notificación individualizada a los sujetos pasivos de las ponencias de valores), el órgano judicial no consideró necesario pronunciarse sobre ella al haber estimado el otro motivo de impugnación.
Como consecuencia de dicha Sentencia, y mediante Acuerdos de 22 de mayo de 2002, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ripollet aprobó nuevas liquidaciones, a nombre de los diversos titulares de la misma finca, correspondientes a los ejercicios 1997 a 2002. Los actores interpusieron recurso de reposición frente a aquéllos, y contra la desestimación presunta del mismo, promovieron nuevo recurso contencioso-administrativo, basando su impugnación en la afirmación de que las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento eran nulas por no haber sido notificadas individualmente al sujeto pasivo las valoraciones resultantes de las ponencias de valores catastrales y en que los recibos y liquidaciones de los años 1997 y 1998 habían prescrito, sin que la prescripción pudiera considerarse interrumpida al haber sido girados a nombre de doña María Costa Porta y haberse declarado nulos por Sentencia judicial. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona desestimó el recurso en Sentencia de 5 de mayo de 2003. En concreto, al resolver la cuestión relativa a la impugnación de las nuevas liquidaciones por no haberse comunicado individualmente a los auténticos sujetos pasivos los valores catastrales, la Sentencia prescinde de lo resuelto en la anterior, señalando que la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona fijó los valores catastrales de las fincas por Resoluciones de 25 de mayo de 1998 (en cumplimiento de Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 9 de julio de 1997), y añade que “estas liquidaciones correspondían al año 1997, sin que exista constancia de que en tal momento haya sido presentado por los recurrentes la escritura de modificación de orden jurídico”, de donde deduce que los demandantes asumían el conocimiento que en su día obtuvo la causante de los bienes, sin necesidad de nueva notificación de los valores catastrales.
En suma, se puede observar que existe una clara vinculación entre las cuestiones resueltas en los dos procedimientos, y que en la primera Sentencia se entiende que la Administración tenía conocimiento de la transmisión de la titularidad desde el 20 de agosto de 1996 como consecuencia de la declaración presentada, mientras que en la que aquí se impugna se aprecia la cuestión de forma distinta, entendiendo que los contribuyentes no habían cumplido dentro de plazo la obligación de declarar las alteraciones de orden jurídico, y que en el año 1997 la Administración desconocía el cambio de titulares. Ello quiere decir que en la segunda resolución se ignora la realidad jurídica conformada por la primera, a pesar de conocerla, obviando la estricta relación de dependencia que guarda con ella, ya que se configura como su antecedente lógico, con la consecuencia de que, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, nos encontramos con la afirmación de que en 1997 el mismo hecho era conocido y no era conocido por el Ayuntamiento de Ripollet, creándose de esta forma una evidente contradicción. Y, como tenemos establecido, aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse luego de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento, porque en la realidad jurídica no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (STC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5), ya que es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3). Admitir lo contrario vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE, y también el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4).
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta ha de conducir a la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva, ya que la Sentencia impugnada se ha apartado inmotivadamente de lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona en su Sentencia de 25 de febrero de 2002, en cuanto a la declaración de la transmisión de la titularidad de los bienes, privando de eficacia a lo decidido previamente con firmeza sobre idéntica cuestión.
4. El alcance de la estimación del recurso de amparo se contrae a la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de fecha 5 de mayo de 2003, y a la retroacción de las actuaciones ante dicho órgano judicial para que dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los actores, en su vertiente de intangibilidad de las Sentencias firmes.
La estimación del recurso, de acuerdo con el razonamiento expuesto, nos exime de analizar las otras lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva aducidas por los recurrentes, ya que se refieren a aspectos sobre los que tendría que pronunciarse, en su caso, la nueva Sentencia que dicte el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de forma que no es posible, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que efectuemos un juicio sobre los mismos en este procedimiento constitucional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Javier Guardia Silvestre y otros y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, de 5 de mayo de 2003, recaída en el recurso ordinario núm. 312-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la mencionada Sentencia, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.
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1.
La Sentencia impugnada se ha apartado inmotivadamente de lo resuelto por otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuanto a la declaración de la transmisión de la titularidad de los bienes, privando de eficacia a lo decidido previamente con firmeza sobre idéntica cuestión [FJ 3].
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2.
Los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión, lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior (STC 151/2001) [FJ 2].
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3.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la intangibilidad de la cosa juzgada (SSTC 151/2001, 47/2006) [FJ 2].
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4.
El alcance de la estimación del recurso de amparo se contrae a la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y a la retroacción de las actuaciones ante dicho órgano judicial para que dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 4].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 3
- Resolución judicial que guarda dependencia lógica de otra anteriorResolución judicial que guarda dependencia lógica de otra anterior, ff. 2, 3
- Sentencia que contradice una previa sentencia firmeSentencia que contradice una previa sentencia firme, f. 3