La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2917-2004, promovido por don Pedro Muro García de Galdeano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz y asistido por el Abogado don Juan de Pablos Izquierdo, contra el Auto de fecha 1 de abril de 2004 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional recaído en el rollo de apelación núm 46-2004, así como contra los Autos de fecha 15 de diciembre de 2003 y 9 de febrero de 2004, del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, todos ellos denegatorios de la propuesta de redención extraordinaria de la Junta de tratamiento del centro penitenciario de Aranjuez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2004, don Juan de Pablos Izquierdo, en nombre de don Pedro Muro García de Galdeano, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, solicitando al tiempo la designación de Procurador de oficio.
2. La Sección Segunda, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2004, acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para designar Procurador del turno de oficio que asumiera la indicada representación, resultando designada la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Almansa Sanz, quien compareció en la Secretaría de la Sección el día 14 de julio de 2004, a fin de suscribir la demanda de amparo presentada.
3. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:
a) De acuerdo con la demanda de amparo, el demandante fue condenado en Italia a la pena de once años y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública, cumpliendo parte de la condena en Italia, hasta que fue trasladado a España el día 13 de abril de 2001, con el fin de cumplir el resto de la condena.
b) El cumplimiento de la condena, en el centro penitenciario de Aranjuez, se realizaba conforme al Código penal de 1973, al remontarse los hechos por los que fue condenado a los años 1990-1991, bajo el control del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de los de Madrid, que venía conociendo y aprobando las propuestas de redención extraordinarias afectantes al interno, elevadas al efecto por el centro penitenciario.
c) Por Ley Orgánica 5/2003 fue creado el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en la Audiencia Nacional pasando a ejercer las funciones propias de esta jurisdicción en el ámbito competencial de dicha Audiencia, y siendo, a partir de su entrada en funcionamiento, el órgano competente para conocer de las propuestas de redención extraordinarias propuestas por la Junta de tratamiento.
d) La Junta de tratamiento remitió propuesta de redención extraordinaria al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en fecha 8 de noviembre de 2003. El Juzgado, previo informe negativo del Fiscal, dictó Auto de fecha 15 de diciembre de 2003, no aprobando la propuesta del centro. La negativa se produjo, en primer lugar, por entender que la regulación y el otorgamiento de los beneficios de la redención extraordinaria vulneraban el principio de jerarquía normativa. Además, la resolución añadía que la propuesta de redención carecía de la información precisa para el control jurisdiccional de la aplicación del beneficio que supone un acortamiento extraordinario de la duración de la condena impuesta, por lo que no se podía aprobar la propuesta de redención extraordinaria que se solicitaba.
e) Contra dicha resolución interpuso el demandante de amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando la práctica de prueba consistente en recabar informes de la prisión, del educador y de la trabajadora social sobre el interno.
f) El recurso fue desestimado por Auto del propio Juzgado de 9 de diciembre de 2004, argumentando la falta de cobertura legal del Reglamento de prisiones y, a mayor abundamiento, por la falta de acreditamiento de los requisitos legalmente exigibles para la redención. En la resolución no se hizo referencia en ningún momento a la prueba solicitada.
g) Contra el anterior Auto interpuso el solicitante de amparo recurso de apelación, volviendo a proponer la práctica de la prueba omitida.
h) La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 1 de abril de 2004 desestimando el recurso, con el razonamiento que sigue:
“En el Auto recurrido se pone de relieve que el Reglamento de Servicio de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 es una norma administrativa con rango inferior a la Ley, que regula una institución, la de redención extraordinaria del art. 71, que va más allá de la norma con rango legal, es decir una figura creada por vía administrativa que tiene la condición normativa de ultra vires. Y que para su concesión han de estar acreditadas las condiciones alegadas, en este caso laboriosidad, disciplina y rendimiento en las tareas que realice el interno, sin poder admitirse una aplicación automática de las redenciones extraordinarias, pues de contrario quedaría imposibilitada la función de control que el art. 76 de la Ley Orgánica de Vigilancia Penitencia atribuye a la jurisdicción por medio de los Jueces de Vigilancia Penitencia. Y en este caso concreto el Juez de Vigilancia Penitenciaria manifiesta carecer de la información necesaria para el debido control de la decisión administrativa ya que no se especifican factores tales como el historial del interno, los delitos por los que ha sido condenado, el comportamiento pasado y presente o la actitud del interno, que acrediten un plus de actividad que fundamente la redención extraordinaria además de la ordinaria de que viene disfrutando. Así, únicamente se aporta como fundamento para dicha redención extraordinaria el ejercicio de la función de auxiliar de limpieza del polideportivo, con una dedicación de 5 horas diarias, que ya ha sido tenido en cuenta para la redención ordinaria al abonársele un día de privación de libertad por cada dos días de trabajo conforme al art. 100 del Código Penal, texto de 1973. No consta pues una base fáctica que fundamente la redención extraordinaria que supone un acortamiento extraordinario de la duración que condena impuesta, no bastando una aplicación automática de la misma. Por todo ello, la resolución recurrida debe considerarse suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, ya que el Juez de Vigilancia Penitenciaria ha ponderado todas las circunstancias relativas al interno y los requisitos legales para la concesión de la redención extraordinaria, y debe por tanto confirmarse en todos sus extremos”.
i) Contra esta decisión se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, del que desistió posteriormente, desistimiento recogido por Auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004.
3. La demanda de amparo se interpone contra las decisiones indicadas del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por entender que ambas vulneran el derecho a la igualdad (art. 14 CE), y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). La primera vulneración se habría producido porque, mientras el Juzgado Central y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional establecen en su Auto que no es posible admitir las redenciones extraordinarias al estar establecidas en un Reglamento, vulnerándose el principio de jerarquía normativa, otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales han establecido la doctrina jurisprudencial exactamente contraria. Por su parte, alega el actor la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes para su defensa, por falta de motivación de las resoluciones recurridas, en cuanto no dieron respuesta a su petición de práctica de los medios de prueba antes referidos.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 1 de febrero de 2005 la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.
5. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2005, se acordó tener por personado a la indicada Procuradora en la representación invocada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
6. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 26 de mayo de 2005, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda, solicitando expresamente la celebración de vista oral en el presente asunto.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de junio de 2005, presenta también alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo.
En relación con el primer motivo de la demanda, alega el Fiscal que para entender violado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, derivado del principio genérico de igualdad contenido en el art. 14 CE, se requiere, entre otros requisitos, que el juicio comparativo se produzca entre resoluciones de un mismo Tribunal, entendiendo por tal no sólo la identidad de la Sala, sino también de la Sección, lo que no concurre en este caso, en que se comparan las resoluciones del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria con las de otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria como el núm. 3 de Madrid o la Audiencia Provincial de Madrid. De otro lado, los términos empleados en la designación de los órganos judiciales tampoco abonan el requisito de la identidad, ya que se designan de modo genérico, al decir que el tema de la aplicación o no de las redenciones extraordinarias ha sido ampliamente debatido y superado en la práctica por todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid. Tampoco sería indicativo de la vulneración del principio de igualdad la comparación que hace consigo mismo el recurrente al reclamar igual trato por el anterior Juzgado que aprobaba sus redenciones y el actual que no lo hace y ello por ausencia del requisito de alteridad, requisito cuya carencia se observa como agregada al de la falta de identidad del órgano judicial del que proviene la resolución recurrida.
Por su parte, en lo que a la segunda vulneración que se alega, indica el Fiscal que es cierto que la prueba fue solicitada tan pronto como hubo lugar a ello, una vez que el órgano judicial, en su primer Auto, destacaba como una de las causas del rechazo la carencia de base fáctica y probatoria para dar lugar a su tratamiento. La prueba consistía en la petición de que el Juez recabara determinados informes de la prisión. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, al desestimar el recurso de reforma, aun cuando tampoco se manifiesta sobre la prueba interesada, precisa que la causa de desestimación del recurso lo es la consideración del carácter ultra vires del precepto reglamentario para agregar que “todo ello, a mayor abundamiento, se deniegue también la misma por falta de acreditación de los requisitos”. Lo anterior no obstante, considera el Fiscal que no puede interpretarse como causas necesarias para la desestimación del recurso que deben concurrir acumulativamente, sino de modo autónomo, de modo que cualquiera de ellas puede conducir aisladamente a la citada desestimación.
En el recurso de apelación se hace el mismo planteamiento por el recurrente, solicitando la misma prueba y volviendo a desconocerla el órgano judicial que ahora vuelve a incidir en la falta de cobertura legal de la que adolece el Reglamento de prisiones pero repitiendo además la falta de prueba de los requisitos precisos para que puedan operar los beneficios de la redención. En honor a la verdad, señala el Fiscal, habría que señalar que este argumento no es válido ya que la ausencia de prueba de los requisitos obedece a la propia actitud de los órganos judiciales que vienen desconociendo las pruebas solicitadas.
A la vista de lo anterior, agrega el Fiscal, no cabe duda de que, desde un punto de vista formal, la petición de prueba y su denegación está ayuna de motivación por desconocimiento, pues el Tribunal Constitucional viene exigiendo que, independientemente de su concesión o no, la denegación de prueba ha de ser convenientemente motivada, no existiendo motivación más deficitaria que aquélla que no se da. Sin embargo, considera el Fiscal que el análisis no debe quedar ahí, toda vez que el Tribunal Constitucional viene exigiendo en relación con el derecho fundamental aquí concernido que en la demanda de amparo se justifique la relevancia de la prueba y sobre todo que ésta podría cambiar el resultado de la litis si se hubiera practicado con éxito para el que se vale de ella. Sería preciso, pues, que la prueba resultase decisiva en términos de defensa porque, de haberse practicado, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, habiéndose dicho igualmente que la tarea de verificar si dicha prueba es decisiva en términos de defensa constitucionalmente trascendente, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en la demanda, habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre el solicitante de amparo.
Sin embargo, concluye el Fiscal, en la demanda de amparo no se justifica en absoluto este último extremo, limitándose a afirmar el recurrente que se le ha negado el derecho a acreditar que concurrían en su persona los requisitos reglamentarios de laboriosidad, disciplina y rendimiento, sin que se diga, al respecto, que tal prueba pudiera haber dado lugar, por sí sola, a la concesión de la redención extraordinaria en el caso de que le fuera favorable. Seguramente ello no se dice porque tal consecuencia no se hubiera producido al concurrir una causa de desestimación completamente ajena a la prueba pedida como lo es la vulneración del principio de jerarquía normativa que, también por sí sola, desactiva la pretensión del recurrente por una razón jurídica extraña a la carencia de prueba que figura en las resoluciones como argumento “ex abundantia”, no único ni decisivo para la solución final. Razones todas ellas que llevan al Fiscal a interesar que se dicte Sentencia desestimando la demanda da amparo.
8. Por providencia de fecha 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 3 de julio siguiente, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.
II. Diritto
1. En el presente recurso de amparo concurre un defecto, de carácter insubsanable, que ha sido advertido una vez admitido a trámite, y que excluye el examen del fondo de la cuestión planteada por el recurrente, cual es la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento correcto de la vía judicial previa, derivada del hecho de haberse interpuesto la demanda de amparo antes de que hubiera recaído resolución firme en el recurso de casación por unificación de doctrina interpuesto por el recurrente ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que determina un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3).
Conforme a la reiterada doctrina constitucional de este Tribunal, la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa recogida en el art. 44.1 a) LOTC responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5). En el bien entendido de que cuando en el art. 44.1 a) LOTC se exige el agotamiento de “todos los recursos utilizables” no se está introduciendo una obligación de hacer uso de la totalidad de los posibles o imaginables sino sólo de “aquéllos que puedan ser conocidos y ejercitables por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente” (de entre las más recientes, STC 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). En consecuencia, únicamente cabrá entender incumplida la exigencia establecida en el mencionado art. 44.1 a) LOTC cuando el remedio procesal sea procedente y adecuado para dar satisfacción a la pretensión que trata de satisfacerse en vía de amparo constitucional y, además, su utilización pueda calificarse como razonablemente exigible.
2. En el presente caso el demandante de amparo decidió promover recurso de casación para unificación de doctrina (al amparo de lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo), contra el Auto de fecha 1 de abril de 2004 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolviendo el recurso de apelación y, casi simultáneamente a la utilización de aquel remedio procesal, y en todo caso con anterioridad a que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre él (lo que nunca tuvo lugar, en cuanto el recurrente desistió del mismo meses después de la interposición del recurso de amparo), presentó recurso de amparo ante este Tribunal contra la misma resolución.
Así las cosas, la demanda de amparo, en el momento de su interposición, que es el que se ha de tomar como punto de referencia, presentaba un defecto procesal de carácter insubsanable, al haber acudido a este Tribunal sin haber agotado la vía judicial ordinaria.
El carácter anticipado del recurso de amparo, al no haberse agotado en el momento de interponer la demanda de amparo el remedio procesal impugnatorio que el recurrente por decisión propia había puesto en marcha ante la jurisdicción ordinaria, necesariamente determina que este Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, lo inadmita por prematuro pues, como acaba de señalarse, no puede acudir ante este Tribunal por la vía de amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido, ya que de lo contrario se estaría afectando a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, resultando imposible la coexistencia temporal de un recurso de amparo con la vía judicial, dado que es necesario esperar a la conclusión de ésta para acudir ante este Tribunal en sede de amparo (por todas, STC 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).
De este modo, como hemos venido manifestado en innumerables Sentencias (desde la STC 8/1981, de 31 de mayo, FJ 1, hasta las más recientes SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 156/2000, de 12 de junio, FJ 2; STC 247/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6), cualquier pronunciamiento de fondo acerca del mismo sería prematuro y supondría ignorar el carácter subsidiario que en nuestro sistema de protección de los derechos y libertades tiene el recurso de amparo constitucional.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo de don Pedro Muro García de Galdeano.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
-
1.
El carácter anticipado del recurso de amparo determina que este Tribunal lo inadmita por prematuro, pues no puede acudir ante este Tribunal, por la vía de amparo, quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no haya concluido [FJ 2].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición adicional quinta (redactada por la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo. Modificación de las Leyes Orgánicas 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, y Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial
- En general, f. 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 1
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 1
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 2