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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2240-2003, promovido por don Boaventura Simao Vaz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramage López y bajo la dirección del Letrado don José Antonio Díaz Garrido, contra la Sentencia de la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 283-2002, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid de 11 de junio de 2002, dictada en el procedimiento abreviado 57-2002, sobre delito de atentado. Ha comparecido don Antonio Pinto Correia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Espallargas Carbo y bajo la dirección del Letrado don Julio Moreno Sánchez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de abril de 2003, don Boaventura Simao Vaz solicitó que se le designara Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se indican en el encabezamiento. Una vez efectuada la designación y recibido testimonio de las actuaciones judiciales, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Gramage López, en nombre y representación de don Boaventura Simao Vaz y bajo la dirección del Letrado don José Antonio Díaz Garrido, formuló la demanda de amparo.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El recurrente, junto con otra persona, fue acusado en las diligencias previas núm. 1559-2001, tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, por un delito de atentado y una falta de lesiones, correspondiendo el enjuiciamiento de los hechos al Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 57-2002. La defensa del recurrente propuso al comienzo de la vista oral, como cuestión previa, la declaración de tres testigos, cuyo nombre y domicilio facilitó en el acto, si bien se encontraban a la puerta de la Sala de vistas. El Juez acordó que declarara sólo uno de los testigos a designación de la defensa. La defensa del recurrente, sin realizar protesta respecto de dicha decisión, especificó el concreto testigo que deseaba que prestara declaración en ese acto. Iniciada la vista oral y llegado el momento de la testifical, compareció el testigo propuesto sin poder aportar ningún tipo de documento que lo identificara, por lo que el Juez decidió no admitir su declaración, recogiéndose la protesta de la defensa. Finalmente, por Sentencia de 11 de junio de 2002 se condenó al recurrente como autor de un delito de atentado y una falta de lesiones, al considerar acreditado que los acusados, tras ofrecer una pastilla a cambio de dinero a tres personas en la calle e identificarse éstas como agentes de la Policía Nacional, se abalanzaron sobre ellos exhibiendo un cuchillo, propinándoles golpes y patadas en diferentes partes del cuerpo, causando contusiones a uno de los agentes.

b) El recurrente interpuso recurso de apelación alegando exclusivamente la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) por la inadmisión inmotivada de las pruebas testificales propuestas en el acto de la vista oral. Por otrosí se solicitó, reconociendo que no fue formulada la correspondiente protesta por el rechazo de los dos testigos, que se admitiera la práctica de dichas pruebas testificales en la segunda instancia. La Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 31 de octubre de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 283-2002, desestimó íntegramente el recurso, argumentando que la denegación de la testifical “no fue ni impugnada ni se formuló protesta alguna por parte de la defensa, razón por la cual existe un aquietamiento con la decisión del Juzgador, por lo que ahora no puede solicitar ni la nulidad de la primera instancia ni ahora puede pedirlo en esta alzada habida cuenta de que no se cumplen los requisitos del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), con fundamento en que, habiéndose propuesto en el acto de la vista oral la práctica de tres testificales, sólo fue admitido uno de los testigos, el cual no pudo testificar al no poder identificarse, sin que se admitiera que pasara otro de los testigos, con lo que se ha privado de un medio de defensa relevante en tanto que “cualquiera que hubiera sido el sentido de las declaraciones en el juicio oral es indudable que las mismas, en principio, podían tener influencia en el enjuiciamiento de los hechos”.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 19 de abril de 2004, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1 c) LOTC]. Tras su tramitación, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 30 de junio de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 296/2004, de 19 de julio, acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo referido a las penas privativas de libertad y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de mayo de 2005 se acordó tener por comparecida a la Procuradora doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de don Antonio Pinto Correia y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La parte comparecida, en escrito registrado el 21 de junio de 2005, solicitó, con carácter previo, que se declarara la nulidad de actuaciones en el presente recurso de amparo, argumentando que, habiendo estado representado en la vía judicial previa por los mismos profesionales del turno de oficio que el recurrente, sin embargo, éstos sólo instaron recurso de amparo en nombre del recurrente, sin que él hubiera renunciado expresamente a ello. Subsidiariamente, presentó alegaciones adhiriéndose y dando por reproducido lo expuesto en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de junio de 2005, interesó que se desestimara el presente amparo argumentando, en primer lugar, que la defensa del recurrente en ningún momento de la vista oral presentó objeción ni protesta alguna respecto de la desestimación de la práctica de la prueba de los otros dos testigos que había propuesto. En segundo lugar, sostiene que resultó razonable el rechazo judicial a que se prestase la declaración testifical admitida, en tanto que al tratarse de una persona que quedaba incorporada por primera vez al procedimiento y estar indocumentado no había garantía alguna sobre su identidad. Por último, argumenta que tampoco en la demanda de amparo se ha justificado la relevancia que sobre el sentido del fallo tendrían las pruebas inadmitidas.

8. El recurrente, en escrito registrado el 22 de junio de 2005, presentó alegaciones reiterando en esencia lo expuesto en la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El objeto de este recurso de amparo queda limitado a determinar si la decisión judicial de admitir únicamente la práctica de una de las tres testificales propuestas por la defensa del recurrente al inicio de la vista oral ha supuesto una vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

La referencia que en la demanda de amparo se hace a las decisiones judiciales, por un lado, de no practicar la prueba testifical admitida por falta de acreditación de la identidad del testigo y, por otro, de denegar que en su sustitución pudieran declarar cualquiera de los otros dos testigos propuestos inicialmente, son presupuestos fácticos que no puedan ser tomados en consideración por este Tribunal al analizar la aducida vulneración del derecho a la prueba. En efecto, la vulneración de este derecho fundamentada en cualquiera de esas dos decisiones judiciales está incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa [art. 44.1 c) LOTC]. Como ya se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente se limitó en el recurso de apelación a fundamentar fácticamente su invocación del derecho a la prueba en la inicial decisión judicial de inadmitir las pruebas testificales propuestas en el acto de la vista oral, sin hacer mención alguna a la decisión de no permitir practicar la prueba testifical admitida ni a la subsiguiente de no permitir que testificara cualquiera de los otros dos testigos, aspectos que sólo introdujo en el otrosí primero para fundamentar su solicitud de prueba en la segunda instancia. En coherencia con ello la Sentencia de apelación se limitó a analizar esta invocación desde la única perspectiva fáctica planteada, sin hacer consideración alguna respecto de las otras decisiones judiciales. Por tanto, conforme con lo que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 4), al no haberse posibilitado al órgano judicial de apelación pronunciarse sobre esta eventual vulneración desde esas concretas perspectivas, no pueden ser tomadas en consideración en el presente amparo por imperativo del carácter subsidiario de esta jurisdicción.

2. Una vez delimitado el objeto del recurso, resulta necesario dar respuesta a la solicitud de nulidad de actuaciones instada por la parte comparecida en su escrito de alegaciones. Dicha solicitud la fundamenta en que, habiendo estado representado en la vía judicial previa por los mismos profesionales del turno de oficio que el recurrente, sin embargo, éstos sólo instaron recurso de amparo en nombre de este último, sin que él hubiera renunciado expresamente a ello. Basta para su desestimación, sin entrar en otras consideraciones, con constatar que el presente recurso de amparo no fue promovido por la común representación que tuvieron el comparecido y el recurrente en la vía judicial, como es presupuesto del que se parte para fundamentar la solicitud de nulidad, sino a iniciativa personal del recurrente, que por sí mismo solicitó la designación de profesionales del turno de oficio para formular demanda de amparo.

3. Entrando al análisis de la invocación del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), y tomando en cuenta exclusivamente la decisión judicial de admitir sólo la práctica de una de las tres testificales propuestas por la defensa al inicio de la vista oral, debe concluirse que tampoco resulta posible hacer un pronunciamiento sobre el fondo, al estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, por un defectuoso agotamiento de la vía judicial.

En el presente caso, una vez recibido el testimonio completo de las actuaciones, ha podido verificarse, como ha sido destacado con más detalle en los antecedentes, en primer lugar, que la decisión judicial de admitir una sola de las pruebas testificales, a decidir por el recurrente y, por tanto, inadmitir implícitamente las otras dos, en ningún caso fue objeto de protesta por el recurrente, quien incluso en el recurso de apelación reconoció haberse aquietado con la misma. Y, en segundo lugar, que el órgano judicial de apelación rechazó la alegación de la vulneración del derecho a la prueba, precisamente, con el argumento del aquietamiento que respecto de esta decisión mostró el recurrente, motivación que tampoco ha sido objetada en este amparo por el recurrente. El Ministerio Fiscal ha sostenido en sus alegaciones que este aquietamiento resultaría determinante para desestimar la vulneración aducida del derecho a la prueba. Sin embargo, como ha reiterado este Tribunal (por todas, STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2), la falta de una temprana reacción de la parte a través del acto formal de la protesta frente a una decisión judicial sobre la prueba en la vista oral, siempre que ello suponga la omisión de una exigencia legal para posibilitar el restablecimiento del derecho a la prueba a través del sistema de recursos ordinarios en la vía judicial, conduce a apreciar la ya señalada causa de inadmisión de falta de un correcto agotamiento de la vía judicial previa. Nada impide que dicha inadmisión pueda ser apreciada en el presente trámite, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, la inicial admisión de la demanda no es obstáculo para que, incluso de oficio, pueda abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 94/2006, de 27 de marzo, FJ 1).

En cualquier caso, además, la vulneración aducida habría sido desestimada toda vez que, como también ha señalado el Ministerio Fiscal, el demandante de amparo no ha observado la carga que sobre él pesa, y que reiteradamente ha venido exigiendo este Tribunal, de haber acreditado en este amparo que las pruebas denegadas eran decisivas en términos de defensa por haber podido alterar el resultado del proceso (por todas, STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5). En efecto, a pesar de la insistencia del recurrente en que los testigos propuestos presenciaron los hechos, lo que sólo sería relevante a los efectos de su eventual relación con el objeto de enjuiciamiento, cabe constatar que, en ausencia de cualquier declaración de los mismos durante la instrucción, tampoco en este amparo se ha hecho consideración alguna, aun habiendo sido propuestos por la defensa, sobre cuál hubiera podido ser el sentido de sus declaraciones y si las mismas hubieran sido de tal manera discrepantes con lo declarado probado como para tener influencia sobre el resultado final del proceso.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el amparo solicitado por don Boaventura Simao Vaz.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 256 ] d. C./10/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Boaventura Simao Vaz frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Madrid que le condenaron por un delito de atentado.

Sintesi analitica

Alegada vulneración del derecho a la prueba: invocación de los derechos fundamentales en el recurso de apelación fundada en hechos sustancialmente distintos (STC 201/2000); falta de protesta en el juicio oral.

  • 1.

    La vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) está incursa en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa (art. 44.1 c) LOTC) al no protestar por la denegación tácita de tos pruebas testificales propuestas, reconociendo incluso este aquietamiento en el recurso de apelación [FFJJ 1, 3].

  • 2.

    Procede la desestimación de nulidad de actuaciones dado que el presente recurso de amparo no fue promovido por la común representación que tuvieron el comparecido y el recurrente en la vía judicial, como es presupuesto del que se parte para fundamentar la solicitud de nulidad, sino a iniciativa personal del recurrente, que por sí mismo solicitó la designación de profesionales del turno de oficio para formular demanda de amparo [FJ 2].

  • 3.

    La falta de reacción de la parte a través del acto formal de la protesta frente a una decisión judicial sobre la prueba en la vista oral, siempre que ello suponga la omisión de una exigencia legal para posibilitar el restablecimiento del derecho a la prueba a través del sistema de recursos ordinarios en la vía judicial, conduce a apreciar la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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