La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7026-2004, promovido por don Jorge Federico Bayón Velázquez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Javier Boix Reig, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de apelación núm. 214-2004, interpuesto contra la Sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, de 30 de abril de 2004 (procedimiento abreviado núm. 383-2003), y contra el Auto de la citada Sala de 28 de octubre de 2004, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia dictada en apelación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2004 doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de don Jorge Federico Bayón Velázquez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El 30 de abril de 2004, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia dictó Sentencia por la que condenaba al recurrente por un delito de amenazas condicionales a la pena de un año de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. La misma Sentencia recoge en los antecedentes de hecho que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la condena del recurrente por un delito de amenazas “del art. 169.2 del Código Penal”, es decir, por amenazas no condicionales.
b) El condenado interpuso recurso de apelación basado en tres motivos: el primero (pp. 1-4 del escrito) tenía por rúbrica “nulidad de la Sentencia. Infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, art. 240 de la LOPJ, art. 1.2 b) de la LOTJ y art. 789.3 de la LECrim”, debido a que había sido condenado por un delito de amenazas condicionales del art. 169.1 CP, “pese a que el procedimiento seguido no ha sido el del Tribunal del Jurado y pese a que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular acusaron, en conclusiones definitivas, como consta en el Acta del Juicio Oral, por un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 CP.” Por todo ello interesaba “la nulidad de la Sentencia recurrida”.
Con carácter subsidiario al primero (ver p. 12), el segundo motivo —desarrollado en las páginas 4 a 12 del escrito de apelación— se titulaba “error en la apreciación de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE)”, mediante el cual puso de manifiesto, entre otras cuestiones, las contradicciones habidas en la declaración testifical de la víctima (el Sr. Molina) y de otros testigos (el Sr. Mata, la Sra. Pellicer y el Sr. Campoamor). Finalizaba el recurrente diciendo que “todo lo dicho pone de manifiesto la falta de congruencia de la Sentencia recurrida en relación con la prueba practicada, la presencia de errores positivos y por omisión de la misma, la ausencia de suficiencia lógica y coherente en su motivación fáctica, la pérdida de credibilidad, siquiera sea por sus propias contradicciones, entre el grupo de testigos relacionados entre sí, en el contexto litigioso descrito, y en suma la necesidad de revocar por todo ello la Sentencia dictada, la que por lo dicho lesiona el derecho a la presunción de inocencia, dictando otra por la que revocando la impugnada, acuerde la libre absolución de mi mandante.”
El tercer y último motivo, también formulado con carácter subsidiario respecto de los anteriores, se basaba en la “infracción del art. 169.1 CP, por aplicación indebida”, dado que estimaba la improcedencia de la condena impuesta al no concurrir los elementos típicos de las amenazas condicionales, ni tampoco el de las no condicionales (“los propios hechos probados no delimitan qué expresiones de las referidas en los mismos se dirigieron al Sr. Molina —la víctima de las amenazas—, sujeto pasivo, o a otros empleados. Lo que no se concluye, a la vista de los hechos probados, es qué se dice al Sr. Molina o a las otras personas. Y desde luego lo que está claro, como ya se ha expuesto, es que las expresiones citadas en los hechos probados nunca se le dijeron por mi mandante al Sr. Molina. Lo reconoce el propio Sr. Molina”).
Finalmente el escrito de formalización del recurso de apelación concluía solicitando, en el primer otrosí digo, “la práctica de la diligencia de prueba testifical de D. Jesús Gibosos Díaz de Lamadrid, quien declaró en fase instructora, por exhorto, en fecha 23 de mayo de 2003, … testifical que se interesó en nuestro escrito de defensa, denegándose en el Auto de señalamiento de juicio oral, y habiéndose propuesto y fundamentado la proposición de dicho testigo al inicio del juicio oral, al amparo del art. 793.2 LECrim … se inadmitió dicha prueba, entre otras, consignándose expresamente la protesta. La testifical es pertinente y necesaria, dado lo declarado por el testigo en fase instructora, visto el contenido del certificado obrante al folio 330. Una vez celebrado el juicio oral la pertinencia de la prueba es, si cabe, más evidente, visto lo declarado en relación con tal documento por el Sr. Sainz (acta juicio oral). Estamos, pues, ante una diligencia testifical indebidamente denegada, habiéndose formulado la oportuna protesta. Suplico al Juzgado, tenga por formulada la anterior manifestación y solicito de la Sala acuerde la práctica de la mencionada diligencia testifical”.
También solicitó, en el segundo otrosí digo, la celebración de vista, “dada la anterior proposición de prueba y en todo caso por entenderlo adecuado para la correcta formación de una convicción fundada por la Sala”.
c) La Sección Cuarta de la Sala de Valencia, sin responder a las peticiones realizadas en los antes citados otrosí digo del escrito de apelación, dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004 por la que desestimaba el recurso interpuesto: “confirmando dicha Sentencia, salvando el error material detectado. En la fundamentación de la Sentencia, la referencia a las amenazas condicionales del art. 169.1 del CP, habrá de entenderse hecha a las amenazas no condicionales del apartado 2º de este mismo artículo. Así, la condena es por el apartado 2 del art. 169 del CP. Declaramos de oficio las costas de esta alzada”.
En el fundamento de Derecho único afirmó lo siguiente:
“Del análisis de las actuaciones, su desarrollo, y en particular de la narración de hechos probados, de la fundamentación de la sentencia recurrida y del fallo, resulta evidente que a Jorge Federico Bayon Velasco se le acusa de un delito de amenazas no condicionales y es condenado por un delito del apartado 1 del art. 169 CP.
Así pues, como apunta el Ministerio Fiscal, estamos ante un error material manifiesto, un lapsus calami, que pudo y debió ser corregido bien de oficio bien a instancia de parte, mediante una simple solicitud de aclaración o corrección de tal error, eliminando de la sentencia toda referencia al apartado 1 del art. 169 CP, dado que los hechos se incardinan en el apartado 2 de este mismo artículo.
La L.O. del Poder Judicial (art. 267.2), permite rectificar los errores materiales manifiestos en cualquier momento; por tanto, también en este trámite de apelación, de acuerdo con el principio de economía procesal. Así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo (STS de 20.05.1996 entre otras).
No cabe, por tanto hablar de nulidad ni de los restantes alegatos de un recurso de apelación totalmente innecesario”.
d) Contra esta Sentencia el recurrente interpuso incidente extraordinario de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ, en el que denunciaba, entre otras, la incongruencia omisiva padecida respecto del segundo motivo del recurso de apelación basado en el error en la apreciación de la prueba y en la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, “motivo que no guarda relación con la calificación jurídica, amenaza condicional o no, sino con la prueba, los errores en su apreciación y la lesión de los dichos derechos fundamentales. No es comprensible que se diga que estamos ante una alegación ‘innecesaria’ y no se dé respuesta al recurso en este motivo”. Además también denunció el silencio de la Sala en lo relativo a las solicitudes contenidas en los dos otrosí digo de su escrito de apelación.
e) La Sala de Valencia, mediante Auto de 28 de octubre de 2004, inadmitió de plano el incidente de nulidad, pues la Sentencia dictada “está suficientemente motivada y fundamentada”, insistiendo en el error padecido por el Juzgado a quo al calificar el delito de amenazas como condicionadas en lugar de realizarlo como no condicionadas.
3. El recurrente basa su demanda de amparo en tres motivos. En el primero invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al incurrir en incongruencia omisiva la Sentencia dictada en apelación, que, en opinión del recurrente, sólo responde al primero de los tres motivos del recurso de apelación, dejando sin contestar los dos restantes relativos (en lo que ahora interesa) al derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la indebida aplicación del art. 169.1 CP, y sin responder, tampoco, a las peticiones realizadas en los dos otrosí digo de su escrito del recurso de apelación (la solicitud de práctica de un medio de prueba testifical y la celebración de vista en la segunda instancia). El Auto dictado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, basado en el art. 241 LOPJ también es impugnado por incongruencia omisiva, dado que resuelve no dar lugar a la tramitación de indicado incidente y, con ello, “exaspera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no reconocer la incongruencia denunciada y, a la vez, incurr[ir] también en incongruencia omisiva, ya que tampoco hace referencia alguna a la alegación tercera en el incidente de nulidad”.
Los restantes motivos los plantea con carácter subsidiario y consisten en la lesión de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías, al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE), por incongruencia de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, y por condenar por un delito careciendo de competencia objetiva para ello (“ha incurrido en incongruencia por no fallar conforme a lo solicitado por las acusaciones y por condenar por un delito del que carece de competencia, y en consecuencia, se debe proceder a la nulidad de dicha resolución, celebrándose nuevo juicio por el Juzgado de lo Penal”), y en la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y 2 CE).
La demanda concluye con una petición cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia firme de condena a un año de pena privativa de libertad por la comisión de un delito de amenazas, puesto que el recurrente goza de libertad provisional y de reconocido arraigo.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 21 de marzo de 2006, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones de la segunda y de la primera instancia, así como para el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que, si lo desearen, comparezcan, en el plazo de diez días, en el presente recurso de amparo.
Mediante resolución de la misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada sobre el incidente cautelar y conceder, con base en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente sobre la medida cautelar interesada por el actor. Este incidente fue resuelto por la Sala Segunda de este Tribunal, en el Auto de 8 de mayo de 2006, a la vista de lo interesado por ésta en el sentido de tener por desistido al demandante en su petición cautelar, dado que el Juzgado a quo había suspendido la ejecución de la pena privativa de libertad.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 8 de junio de 2006, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El actor presentó su escrito de alegaciones con fecha de registro de 30 de junio de 2006, en el que, básicamente, reiteraba lo ya plasmado en su escrito de demanda.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de alegaciones registrado el 12 de julio de 2006, interesó la estimación del motivo principal de la demanda.
Tras el análisis de los hechos y del contenido constitucional del recurso de amparo, comparte con el recurrente el criterio de que la Sentencia dictada por el Tribunal de apelación de Valencia vulneró el derecho a la congruencia que las resoluciones judiciales deben guardar con las pretensiones de las partes, de conformidad con la exigencia del art. 24.1 CE. El Fiscal sostiene que en modo alguno puede entenderse que, al responder la Sentencia de apelación al primer motivo del recurso, afirmando que en realidad, por un mero error material o “lapsus calami”, donde ponía amenazas condicionales y art. 169.1 CP debía entenderse amenzas no condicionales y art. 169.2 CP, quedaban ya vaciados de contenido y sin necesidad de respuesta los motivos segundo y tercero del recurso de apelación. Como correctamente argumenta la demanda de amparo, en el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del condenado por un delito, fuera éste de amenazas condicionales o no lo fuera, de igual manera que tampoco se alegaba la falta de concurrencia de los elementos del delito de amenazas, fueran éstas condicionales o no. Amén de ello tampoco la Sentencia se pronuncia sobre las peticiones contenidas en los otrosí digo del recurso de apelación y en el que se interesaba la práctica del medio de prueba testifical que había sido denegada por el Juzgado de instancia así como la petición de vista. Podría entenderse que implícitamente ello está resuelto negativamente, lo que es factible respecto de la vista pero no es posible para con una petición de prueba, al afectar incluso a un derecho fundamental (art. 24.2 CE), lo que obliga a una respuesta explícita que la Sala ni en la tramitación del recurso, ni en la Sentencia que lo resolvía tuvo a bien responder en Derecho. Del mismo modo el Ministerio Fiscal considera que el Auto que resolvió no haber lugar a la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ también incurrió en incongruencia ex silentio, al no subsanar el vicio contenido en la resolución cuya nulidad radical pretendía el recurrente, al considerar la Sala que había respondido a todas las pretensiones del apelante.
El Fiscal se pronuncia ad cautelam sobre los restantes motivos del recurso de amparo debido a que tienen carácter subsidiario respecto del primero cuya estimación interesa. El Ministerio público no comparte la tesis del actor en relación con las dos siguientes quejas fundadas en la vulneración del Juez ordinario predeterminado por la ley, defensa, derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia con base en los argumentos reflejados en su escrito de alegaciones (epígrafes II y III) a cuyo tenor nos remitimos.
Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal interesa que se estime el primero de los motivos del recurso de amparo y en consecuencia: 1) se considere vulnerado el art. 24.1 CE en cuanto al deber de congruencia de las resoluciones judiciales y el correspondiente derecho fundamental que en tal sentido corresponde al demandante; 2) que se proceda a la anulación de la Sentencia dictada por la Sala de apelación de Valencia, así como el Auto dictado por dicho Tribunal inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones; 3) que se retrotraiga el procedimiento al momento de dictar Sentencia en apelación a fin de que por la indicada Sala se resuelvan cuantos motivos consten en el recurso de apelación y sobre las cuestiones planteadas en sus Otrosí.
De contrario, y subsidiariamente a lo anterior, procede la desestimación de los motivos segundo y tercero.
8. Por providencia de 31 de mayo de 2007 se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de junio del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad y contra el Auto dictado por la indicada Sala que inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones formulado por la parte apelante contra la Sentencia firme. El recurrente considera que ambas resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), al incurrir en incongruencia omisiva, dado que sólo han respondido al primero de los tres motivos del recurso de apelación, sin contestar a los dos restantes, y tampoco se han pronunciado sobre las peticiones contenidas en los dos otrosí digo de su escrito de apelación en relación con la petición de práctica de un medio de prueba testifical inadmitido en la primera instancia y con la celebración de vista en la apelación. Con carácter subsidiario también estima el demandante de amparo que las dos Sentencias dictadas por los órganos judiciales penales han lesionado sus derechos fundamentales a la defensa, a un proceso con todas las garantías, al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal coincide, en parte, con el recurrente al interesar el otorgamiento del amparo respecto del primer motivo de la demanda, pues entiende que la Sala de Valencia no se ha pronunciado sobre dos de los tres motivos del recurso de apelación, ni tampoco sobre las peticiones contenidas en los otrosí digo del escrito de interposición del recurso de apelación. En el caso de que no se estimara el primero de los motivos del recurso de amparo, no interesa la estimación de los dos restantes, al no existir lesión alguna del art. 24 CE.
2. En relación con el primer motivo, el principal, de la demanda de amparo, relativo a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), en particular respecto de la prohibición de la incongruencia omisiva o ex silentio, este Tribunal, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994, por sólo citar las que hacen referencia a España como alta parte demandada), recuerda que:
“determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de ‘la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo’, sino sobre el ‘desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes’ (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de ‘un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia’ (FJ 4).
a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera ‘efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno’ (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2).
b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, ‘el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. …
Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000, de 31 de enero: ‘No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas —y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial—, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita’ (FJ 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7).
c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal —y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional— ‘es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3). En tal sentido «no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo’ (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2)” (STC 52/2005, de 14 de marzo , FJ 2).
3. La aplicación de la indicada jurisprudencia al presente caso produce, como consecuencia, la estimación de este primer motivo de la demanda de amparo. En efecto, tal y como con mayor detalle ha quedado expuesto en el epígrafe 2 de los antecedentes, basta comparar el escrito de interposición del recurso de apelación con la Sentencia desestimatoria de dicho recurso para colegir que la Sala de Valencia incurrió en incongruencia omisiva al dictar la resolución judicial ahora impugnada, puesto que no responde expresa ni tácitamente a dos de los tres motivos del recurso de apelación; en particular al basado en el error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y en la infracción del art. 169.1 del Código penal (CP) por su indebida aplicación. Es cierto que dichos motivos se plantearon con carácter subsidiario a la estimación del primero de ellos, pero también lo es que el Tribunal de la apelación, lejos de estimar el primer motivo de la apelación en el que se solicitaba la anulación de la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia por vulnerar el art. 24 CE, lo desestimó, limitándose a corregir el error material padecido por el Juzgador a quo, sustituyendo las referencias a las amenazas condicionales del art. 169.1 CP por las amenazas no condicionales del apartado segundo del mencionado artículo de la ley penal. Dada la desestimación del primer motivo del recurso de apelación, el deber de congruencia obligaba a la Sala de Valencia a entrar a conocer del segundo motivo —basado en la violación del derecho a la presunción de inocencia— y, subsidiariamente, en el del tercero y último de ellos —fundado en la indebida aplicación del mencionado art. 169.1 CP. Al no haber obrado de esa forma (no olvidemos que la respuesta dada en la Sentencia a los restantes dos motivos del recurso de apelación fue, literalmente: “No cabe, por tanto hablar de nulidad ni de los restantes alegatos de un recurso de apelación totalmente innecesario”) ha vulnerado el art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho del ahora recurrente en amparo a ha obtener una Sentencia congruente con las pretensiones debidamente formuladas en tiempo y forma, al haber obtenido del Tribunal de apelación, como única respuesta a sus pretensiones impugnatorias, un clamoroso silencio.
Como recuerda el Ministerio Fiscal, tampoco la citada Sala de apelación contestó a la expresa petición probatoria contenida en el primer otrosí digo del escrito del recurso de apelación, que consistía en la práctica de un medio de prueba testifical inadmitido en la primera instancia, ni a la solicitud de celebración de vista para la práctica del medio de prueba propuesto, también solicitado en el segundo otrosí digo del mencionado escrito.
Por último, el Auto que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no hizo sino abundar en la violación del art. 24.1 CE, porque no respondió a las quejas, ahora, con razón, planteadas ante este Tribunal, limitándose a afirmar que la Sentencia impugnada no había incurrido en “falta de motivación ni de incongruencia omisiva. Los recurrentes … no alega [sic] razón nueva alguna que no hubiera planteado en su escrito anterior interponiendo recurso de apelación, el cual fue resuelto en su día”. Tal afirmación no resulta conforme con las circunstancias del caso, puesto que la resolución dictada incurrió de manera flagrante en una incongruencia omisiva que debió ser remediada a través del incidente de nulidad por el Tribunal de la apelación. Al no haberla corregido, procede, de igual modo, la anulación de este Auto carente de motivación sobre las concretas quejas planteadas por el recurrente en su escrito basado en el mencionado art. 241 LOPJ.
Procede, pues, la estimación del primer motivo del recurso de amparo, dado que el recurrente no obtuvo respuesta judicial alguna a las distintas peticiones que había planteado en tiempo y forma en relación con la Sentencia impugnada en apelación. La estimación del recurso hace improcedente un pronunciamiento sobre los restantes formulados por el demandante de amparo con carácter subsidiario.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jorge Federico Bayón Velázquez y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2004, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia del mismo Tribunal, que también se anula, de 20 de septiembre de 2004 (recurso de apelación núm. 214-2004), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que la citada Sala, con plenitud de jurisdicción pero con respeto al derecho fundamental reconocido, proceda a resolver cuantos motivos constan en el recurso de apelación promovido por el demandante de amparo, así como las cuestiones suscitadas en sus otrosí digo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.
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1.
La Sala incurrió en incongruencia omisiva al dictar sentencia desestimatoria del recurso de apelación, puesto que no responde expresa ni tácitamente a dos de los tres motivos del mismo y, asimismo, tampoco contesta a la expresa petición probatoria ni a la solicitud de celebración de vista para la práctica del medio de prueba propuesto [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio (STC 118/1989, STEDH caso Ruiz Torija e Hiro Balani c. España de 1994) [FJ 2].
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3.
La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones abundó en la violación del art. 24.1 CE, porque no respondió a las quejas planteadas, limitándose a afirmar que la Sentencia impugnada no había incurrido en falta de motivación ni de incongruencia omisiva, lo que no resulta conforme con las circunstancias del caso, puesto que la resolución dictada incurrió de manera flagrante en una incongruencia omisiva que debió ser remediada a través del incidente de nulidad [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241, f. 3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 169.1, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, ff. 2, 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 2, 3
- AmenazasAmenazas, ff. 2, 3
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, ff. 2, 3
- Sentencia penalSentencia penal, ff. 2, 3