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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4420-2004, promovido por don Manuel de Cristóbal López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo y asistido por el propio demandante, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2004, que rectifica el error material manifiesto contenido en el Acuerdo de la misma Sala de fecha 19 de abril de 2004, que asimismo desestimó el recurso de alzada núm. 3-2004, confirmando la sanción de multa impuesta por el Juzgado de Primera Instancia num. 56 de los de Madrid, por medio de Auto de fecha 7 de enero de 2004. Han comparecido doña Dolores López Uría, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo y asistida por el Abogado don Juan Carlos de la Fuente Carrión, así como don Antonio José, doña Concepción y doña Enma de Juanes Carvajal, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Zabalgoitia y asistidos por el Abogado don Francisco Javier Iglesias Pinuaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de julio de 2004, doña Silvia de la Fuente Bravo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel de Cristóbal López, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) El demandante, Letrado en ejercicio, se personó mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, en el procedimiento de división de herencia núm. 667-2003, instado por doña Concepción, doña Emma y don Antonio de Juanes Carvajal contra su cliente doña María Dolores López Uría.

b) En ese escrito se incluyó un segundo otrosí digo con el siguiente contenido:

“Que, dado que la diligencia de presentación de la demanda tiene fecha de 1 de septiembre de 2003, se admitió a trámite el mismo día 1 de septiembre de 2003, se notificó por telegrama el día 3, si éste es el ritmo normal de tramitación de los asuntos por el negociado J de ese Juzgado es encomiable la celeridad de la administración de Justicia pero, si existen asuntos anteriores que no se ha tramitado según el orden normal de tramitación de los asuntos, o cualquier otra circunstancia parecida y dado que los sres. Emma Blanca y Antonio de Juanes Carvajal, funcionarios al servicio de la Administración de Justicia prestan o prestaban servicios en esa misma sede judicial (JPI nº 61), es decir, son o eran vecinos de arriba, y dada la especial atracción del edificio de María de Molina para la tramitación de todos sus asuntos judiciales (JPI nº 54, JPI nº 55 y ahora JPI nº 56), esta parte solicita el cambio de Oficial Encargado, y/o en caso de que se conozca a Antonio o a Emma Blanca de Juanes, la inhibición a favor de otro Juzgado, extremos que esta parte no puede comprobar y motivo por el cual se solicita al Secretario Judicial respecto del personal a sus órdenes y al Juez, caso de conocer a don Antonio o a doña Emma de Juanes Carvajal o a doña Emma Justa Carvajal López (madre de los demandantes que también trabajó para la Admón. de Justicia) o que cualquiera de ellos haya trabajado a sus órdenes.

Si se ha respetado el orden de tramitación de los asuntos, y en tres días se notifica la admisión a trámite y tres días más tarde se recibe el telegrama, entonces hemos de felicitar al JPI nº 56 por su celeridad, pero, dado que sr. Antonio (sic) de Juanes, consigue que se inscriba la defunción de su padre un domingo por la mañana, entre otros extremos, se ha de entender la posición de esta parte y el derecho que mi representada tiene, no ya a un juez imparcial sino a una interpretación extensiva de esa palabra que incluya hasta la última persona que está trabajando en una secretaría judicial.

De nuevo Suplico se acuerde, de conformidad con lo solicitad, la suspensión del procedimiento hasta que se aclare este extremo o, en su defecto y para mayor seguridad, que el Juzgado se inhiba remitiendo el presente asunto al Decanato, para que de nuevo lo turne al Juzgado que corresponda, ordenando que, para evitar nuevas suspicacias, dudas o problemas se turne, como la nueva demanda con ordinal nº 5 de cualquier día que Su Señoría decida, posterior, por ejemplo al 20 de octubre, con tiempo suficiente para que el Juzgado Decano lo haga de modo tal que, al fijarse por el Juzgado el día y predeterminándose el número de orden, el 5, esta parte tenga la garantía de que es un Juzgado que ha tocado efectivamente por turno de reparto y no por elección de los actores conocedores, por su condición de funcionarios de la Admón. de Justicia, de las normas de reparto”.

c) El Juzgado de Primera Instancia, previo expediente incoado al efecto, dictó Auto de fecha 7 de enero de 2004, imponiendo al Letrado una corrección disciplinaria consistente en una multa de trescientos euros. En dicho Auto se indicaba que “este expediente se inicia a raíz de las manifestaciones efectuadas por el Letrado en el segundo otrosí digo del escrito de interposición de recurso de reposición contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2003, de admisión a trámite de la división judicial de herencia, cuyo contenido viene a poner en duda la imparcialidad de este órgano judicial, tal y como se expuso en el Auto de fecha 6 de octubre de 2003 y que no han sido desvirtuadas por las manifestaciones contenidas en el escrito de fecha 17 de octubre de 2003, toda vez que no pueden efectuarse tales alegaciones sino es con una evidente intención de faltar al respeto y consideración debidos a este Juzgado, so pretexto de buscar ‘no se qué intereses ocultos’ y que escapan al conocimiento no sólo de esta Juzgadora sino del personal que en él presta servicio, encontrándose ante una falta de respeto prevista en el art. 449.1 LOPJ”.

d) Formulado recurso de alzada, fue desestimado mediante Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 2004.

En dicho Acuerdo se establece que “se ha de coincidir con la magistrado que sanciona y entender que poner en duda la imparcialidad en la tramitación del asunto, en la forma que lo hace el recurrente, y a la vista están los razonamientos y expresiones utilizadas en el escrito, estaría dentro de la consideración de una falta de respeto y consideración debidos y por tanto encuadrable en el art. 449.1 LOPJ, cuando además el ordenamiento jurídico en todo caso tiene establecido los mecanismos legales y procesales adecuados para el tratamiento de las cuestiones que podría suscitar el Letrado sancionado. En definitiva utilizar tales expresiones cuanto menos inoportunas y escasas de rigor jurídico, y realizar imputaciones inadecuadas, infrecuentes y en cauce legalmente inadecuado ajenas e innecesarias para defender los intereses de su cliente debe suponer la correspondiente corrección disciplinaria y sanción por haber incurrido el Letrado en la conducta referida en el art. 449 LOPJ de falta de respeto debido y resultando que el Juzgado ha resuelto lo peticionado por el recurrente aunque como se desprende este no haya asumido lo resuelto existiendo las vías adecuadas para ello. Con ello debe ser desestimado el motivo alegado sin que por ello proceda amparar al Letrado recurrente en tales derechos”.

e) El Letrado interpuso recurso de nulidad contra dicho Acuerdo, al considerar que en la resolución dictada aparecían datos relativos a otro Abogado y otro asunto.

f) La Sala de Gobierno dictó Acuerdo, de 31 de mayo de 2004, señalando que se trataba de un error material y tratándolo como un recurso de aclaración. En concreto, afirma la Sala que “no cabe duda que existe un error material manifiesto en el primer párrafo del razonamiento jurídico segundo del acuerdo de esta Sala, que es preciso rectificar. Así, se menciona en el precepto el acuerdo sancionador dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. de Majadahonda de fecha 11 de octubre de 2001, cuando resulta obvio dado el objeto del recurso y la resolución que se impugnaba que la referencia debía ser al Acuerdo sancionador dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid en fecha 7 de enero de 2004. Ello implica que sin realizar mayores consideraciones y de conformidad con lo que establece el art. 276 LOPJ proceda rectificar el expresado error material realizando la mención correcta en la resolución”.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa (art. 20.1.a CE), atribuibles a todas las resoluciones habidas, y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se deriva de los sucesivos Autos o Acuerdos dictados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el primer caso, el demandante sostiene que el escrito dirigido al órgano judicial interponiendo el recurso de reposición no contiene frases insultantes para aquel sino que el mismo está ordenado a llamar la atención sobre una irregularidad consistente en la atribución de competencia para los asuntos entre las mismas partes a favor de los Juzgados civiles de la calle María de Molina en donde trabajan alguno de los actores, habiendo realizado tales manifestaciones en un contexto y en un momento concreto en que tal manifestación era requerida como procedente en la defensa de su cliente.

La segunda queja, por su parte, la refiere el demandante a la existente de error patente en el Auto dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que se habría estado refiriendo a otra causa distinta, de modo que lo que la Sala resolvió no fue realmente el expediente disciplinario en que se hallaba incurso el demandante sino otro referido a distinto Letrado. Por su parte, también se queja el demandante de que las resoluciones dictadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia son ambas incongruentes: la primera, por no contestar a los argumentos contenidos en el recurso de alzada; la segunda, por no contestar tampoco al incidente de nulidad interpuesto.

Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, por entender que la ejecución causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 20 de julio de 2006 la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.

Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto 315/2006, de fecha 25 de septiembre, denegado la suspensión solicitada de la resolución impugnada.

5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 18 de septiembre de 2006 se personó doña Dolores López Uría, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo y asistida por el Abogado don Juan Carlos de la Fuente Carrión. Por su parte, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 22 de septiembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Zabalgoitia, en nombre y representación de don Antonio José, doña Concepción y doña Enma de Juanes Carvajal, se personó en el presente recurso de amparo bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Iglesias Pinuaga.

Seguidamente, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2006, se acordó tener por personadas a las indicadas Procuradoras en las representaciones invocadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. La representación procesal de don Antonio José, doña Concepción y doña Enma de Juanes Carvajal, presentó sus alegaciones el día 19 de enero de 2007, en las que solicitó la desestimación del recurso, ratificando íntegramente el Acuerdo impugnado de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 24 de enero de 2007, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de julio de 2005, presentó ante el Registro General de este Tribunal sus alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo.

Aborda el Fiscal en primer lugar las quejas relativas a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se proyectan exclusivamente contra los dos Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia y que se concretan en un supuesto error patente y en la existencia de incongruencia. En relación con el primero, alega el Fiscal que la mera lectura de las resoluciones impugnadas permite comprobar la inexistencia del error patente que se denuncia, ya que los Acuerdos impugnados, en sus antecedentes de hecho, en su fundamentación jurídica y en su fallo están haciendo constantes referencias a la persona del recurrente con nombre y apellidos, a la resolución recurrida del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid, al procedimiento en que se produce y sobre todo a las alegaciones que hizo el recurrente y los razonamientos que hace el Tribunal en torno a la concreta sanción disciplinaria impuesta y las circunstancias específicas en que tal acto se produce. Todo ello hace improsperable el argumento de que la Sala está resolviendo un asunto distinto por un lapsus en su fundamentación, oportunamente corregido por la vía aclaratoria en el posterior Auto dictado.

En segundo lugar, el Fiscal aborda la queja de incongruencia que plantea el recurrente. Recuerda el Fiscal que el demandante aduce que las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia son ambas incongruentes: la primera, por no contestar a los argumentos contenidos en el recurso de alzada; la segunda, por no contestar tampoco al recurso de nulidad interpuesto. En relación con la primera resolución, considera el Fiscal que en el Acuerdo de la Sala de Gobierno no resulta en modo alguno subvertido el objeto del proceso, ya que el órgano judicial exterioriza las razones en que apoya su decisión decidiendo lo que ante él se le plantea y no otra materia. A estos efectos no se puede decir que el no acogimiento del recurso de alzada revierta en incongruencia ya que se ha tenido en cuenta la pretensión del recurrente aunque haya sido desestimada: el Tribunal no ha dejado de ocuparse de la pretensión del demandante aun cuando no haya contestado de modo pormenorizado a cada una de sus alegaciones. Por otro lado, y en relación con la incongruencia del Auto de aclaración, tal no existe, ya que, aunque no se haga una referencia expresa al recurso de nulidad interpuesto por la parte, es obvio que existe un rechazo implícito de tal vicio procesal en el nuevo Acuerdo. En este caso cabría interpretar razonablemente el silencio judicial como desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión judicial.

A continuación se refiere el Fiscal a la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. Tras citar la doctrina constitucional que considera aplicable al caso, el Fiscal alega que, a la hora de enjuiciar el hecho desde la perspectiva constitucional, no se puede desconocer que las resoluciones judiciales deberían haber entrado en el núcleo de la controversia, no centrando únicamente su atención en las frases proferidas por el recurrente sino en la virtualidad anulatoria o al menos atenuatoria por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y las libertades públicas en los supuestos en los que puede producirse un conflicto de tal naturaleza. Así, aun no desconociendo el carácter agraviante del escrito cuestionado que pone en duda la credibilidad del sistema judicial, ello debió, a juicio del Fiscal, ser contrastado con la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio del derecho de defensa, sin que a este respecto en ninguna de las resoluciones sancionatorias se lleve a cabo una ponderación específica de los insultos que se dicen proferidos y las manifestaciones del Abogado en todos los escritos dirigidos al órgano sancionador. Además, se minusvalora por omisión el aspecto temporal y contextual del documento del Letrado: piénsese que el momento era idóneo por la falta de audiencia en momento anterior a la admisión a trámite de la demanda que, aunque legal, dadas la circunstancias del caso podrían haber motivado el traslado previo a la demandada, siendo también el momento adecuado para poner de manifiesto la irregularidad del reparto, que de consolidarse, determinaría la perpetua iurisdictionis para el conocimiento del asunto. En tercer lugar, alude el Fiscal a la nula consideración en los Autos sancionadores de las alegaciones del sancionado. Ello, independientemente de que no implique una falta de congruencia en las resoluciones, sí que constituye, cuando está en juego un derecho fundamental, una minusvaloración de las “razones” aducidas, que se acompañan de los correspondientes indicios documentales. Finalmente, si bien es cierto que la denuncia de las aludidas irregularidades puede tener su campo propio en el Derecho disciplinario o en el penal, no es menos cierto que es momento propicio para denunciarlas el de la admisión a trámite de la demanda, habida cuenta de la naturaleza de la queja, por lo que la libertad de expresión está conectada con el derecho de defensa en secuencia temporal y procesal.

Por último, se refiere el Fiscal al alcance del amparo cuyo otorgamiento solicita. Lo alegado, indica, no pretende juzgar el fondo de la controversia sino sólo la constitucionalidad de la sanción disciplinaria. Por ello, el alcance del amparo debe abarcar la anulación de los Acuerdos de sanción sin que, por tanto, se pueda extender a una solicitada nulidad del procedimiento en que tal sanción se genera lo que, en su caso, correspondería a los Tribunales ordinarios, ya que ello supondría dar por ciertos los alegatos del recurrente en amparo en el escrito dirigido a la autoridad judicial, objeto procesal que no se juzga y que, por tanto, queda extramuros de esta jurisdicción.

9. La representación procesal de doña María Dolores López Uría no presentó alegaciones.

10. Por providencia de 15 de junio de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de dicho mes y año.

II. Diritto

1. La presente demanda tiene por objeto determinar si la corrección disciplinaria impuesta al recurrente por Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid de fecha 7 de enero de 2004, confirmado en alzada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2004, ha lesionado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión.

Siendo varios los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por la sanción disciplinaria, conviene comenzar por el examen de las alegaciones vertidas en la demanda de amparo en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasando a abordar los de carácter sustantivo únicamente en el supuesto de desestimación de las alegaciones referida al primero, siguiendo el criterio mantenido para casos semejantes (por todas, SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 1, 79/2002, de 8 de abril, FJ 1, y 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 1).

2. Partiendo de este criterio, hemos de comenzar por examinar la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), que el demandante basa en dos argumentos: en primer lugar, que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurrió en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones de fondo que planteó el demandante en su recurso de alzada y, en segundo lugar, que la Sala incurrió en error patente al haber referido su resolución a caso, Juzgado y letrado distinto de los concernidos en este supuesto.

En relación con el primer extremo, la queja ha de ser rechazada porque la Sala de Gobierno dio respuesta a la cuestión de fondo planteada en el recurso de alzada por el demandante.

En lo que al segundo punto se refiere, el referido error efectivamente se produjo, pero con el carácter de error material, y fue corregido mediante el Auto de aclaración dictado por la Sala de Gobierno. Basta, por otra parte, la lectura de aquél para constatar que, a salvo el error material cometido y luego corregido, la resolución analizaba y resolvía el caso sometido a conocimiento de la Sala, por lo que en absoluto concurrió el error patente que se denuncia.

3. Descartadas las supuestas vulneraciones de carácter procesal que se invocan en la demanda, procede examinar si los Acuerdos impugnados, que impusieron al recurrente una corrección disciplinaria por faltar en su actuación forense al respeto debido a los jueces y tribunales (art. 449.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), han vulnerado su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24.2 CE].

La consolidada doctrina que hemos ido sentando sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión aparece sintetizada, entre otras, en las SSTC 235/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 117/2003, de 16 de junio, FJ 2; 65/2004, de 19 de abril, FJ 2; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5; 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3; 232/2005, de 26 de septiembre, FJ 3. Parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

Asimismo hemos puntualizado (SSTC 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3; 232/2005, de 26 de septiembre, FJ 3), que “la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)”.

Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, “que cooperan con la Administración de Justicia” —según el epígrafe del libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 235/2002, de 9 de enero, FJ 2). Para determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria.

4. La aplicación de esta doctrina al presente caso exige, en primer lugar, comprobar si el demandante fue corregido disciplinariamente por una actuación que se incluya efectivamente en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada, así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por el solicitante de amparo (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Pues bien, la conducta por la que el demandante de amparo fue sancionado se concreta en las calificaciones vertidas en un escrito que cursa al Juzgado para personarse en un procedimiento civil, lo que indiscutiblemente consiste en una actuación forense, es decir, ligada a la función de representación y defensa de los intereses de su patrocinado asumida por el aquí recurrente.

En segundo lugar, los Acuerdos recurridos contienen una apreciación de los derechos fundamentales y de los bienes constitucionales en conflicto. En efecto, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se refiere en sus acuerdos a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, alegada por parte del recurrente, y argumenta que las expresiones contenidas en el controvertido escrito no se justifican ni amparan en tal derecho fundamental ni en la independencia de la que gozan los profesionales en sus actuaciones ante los Tribunales, ni resultan compatibles ni necesarias para el ejercicio del derecho de defensa.

Queda ya sólo valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega el demandante de amparo, o si, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las calificaciones vertidas, habida cuenta que, según reiteradamente hemos afirmado, “excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado” (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; ATC 76/1999, de 16 de marzo).

Y en este caso sí cabe apreciar que se ha lesionado o restringido ilegítimamente el derecho constitucional a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), en el ejercicio de la defensa. Las expresiones utilizadas en el escrito, que han quedado consignadas en los antecedentes de esta resolución, no exceden del límite tolerado por el ejercicio del derecho de defensa, siendo expresiones utilizadas en los escritos forenses que en este caso no pueden calificarse como formalmente injuriosas o insultantes para el titular de la potestad jurisdiccional. Ninguna de las expresiones empleadas excede de los límites antes indicados de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, ya que el recurrente ponía de manifiesto sus dudas sobre el reparto de asuntos realizado en el Decanato de los Juzgados y a solicitar a la titular del órgano jurisdiccional que realizase algunas averiguaciones sobre el orden de despacho ordinario de los asuntos, lo que en absoluto puede considerarse descalificador o insultante.

En consecuencia, puede considerarse que las expresiones que se emplearon y la petición que se formuló se insertan dentro del ámbito propio del derecho de defensa y, por ello, se encuentran amparadas por esa concreta manifestación de la libertad de expresión, razón por la que procede otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, anular las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid y los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnados por ser contrarios al ejercicio de aquella libertad.

5. A la hora de determinar el alcance del amparo otorgado debe precisarse que el objeto de este proceso constitucional lo constituye la constitucionalidad de la sanción disciplinaria que fue impuesta al demandante. A anular las resoluciones que impusieron la referida sanción se circunscribe, por tanto, nuestro pronunciamiento, que no juzga el fondo de la controversia entre las partes y que, por tanto, no puede conocer de la solicitada nulidad de lo actuado en el procedimiento en que tal sanción se genera, objeto procesal que, como bien pone de manifiesto el Fiscal en sus alegaciones, ahora no se juzga y, por tanto, queda extramuros de esta jurisdicción.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel de Cristóbal López, y en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24.2 CE].

2º Anular el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid dictado en el procedimiento núm. 667-2003, de fecha 7 de enero de 2004, así como los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril y 31 de mayo de 2004.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 179 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Manuel de Cristóbal López frente a los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que le impusieron una corrección disciplinaria de multa por falta de respeto en litigio civil.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: corrección procesal a un abogado por las críticas vertidas en un escrito forense sobre el reparto de asuntos y su despacho ordinario que no incurren en insultos ni descalificaciones personales (STC 157/1996).

Sintesi

Es doctrina de este Tribunal que la corrección disciplinaria que se impone a un Abogado en el ámbito de un procedimiento civil vulnera el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, cuando las expresiones utilizadas en su escrito de personación no resultan injuriosas o insultantes para el titular de la potestad jurisdiccional.

En efecto, no de consideran como tales, aquellas usuales utilizadas en los escritos forenses, como es el caso, en el que se solicita suspensión del procedimiento y/o inhibición a favor de otro Juzgado, a efectos de turnar correctamente nueva demanda sin ningún tipo de dudas o suspicacias, a la vista de la sospechosa celeridad (admisión a trámite el mismo día de su presentación y traslado en tres días) con que se ha tramitado el asunto contra su defendido instado por funcionarias de la Administración de Justicia de otro Juzgado del mismo edificio.

  • 1.

    El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE) [FJ 2].

  • 2.

    Las expresiones utilizadas en el escrito del abogado de una de las partes no exceden del límite tolerado por el ejercicio del derecho de defensa, no pudiendo calificarse como formalmente injuriosas o insultantes para el titular de la potestad jurisdiccional [FJ 4].

  • 3.

    La sanción disciplinaria impuesta al abogado ha lesionado o restringido ilegítimamente el derecho constitucional a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), en el ejercicio de la defensa (SSTC 157/1996, 226/2001; ATC 76/1999) [FJ 4].

  • 4.

    Procede anular las resoluciones que impusieron la referida sanción, sin juzgar el fondo de la controversia entre las partes y, por tanto, sin conocer de la solicitada nulidad de lo actuado en el procedimiento en que tal sanción se genera, objeto procesal que ahora no se juzga y, por tanto, queda extramuros de esta jurisdicción [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro V, f. 3
  • Artículo 448, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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