La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2477-2003, promovido por don José María Gómez García, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistido por la Letrada doña María Cruz Baño Riquelme, contra el Auto de 24 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el que, desestimado el recurso de súplica frente a otro Auto anterior, declara caducado el recurso contencioso-administrativo intentado por el recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de abril de 2003, don José María Gómez García interpuso recurso de amparo frente a la resolución antes señalada.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia frente a una Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medioambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre el reintegro parcial de una subvención, concediéndosele un plazo de veinte días para la formalización del escrito de demanda. Mediante Auto de 29 de octubre de 2001, notificado el 7 de noviembre, se acordó declarar caducado el recurso al no haberse formalizado la demanda en el plazo ofrecido. El recurrente, en aplicación del art. 52.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante LJCA) y entendiendo aplicable supletoriamente el art. 135 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante LEC), con fecha 8 de noviembre, es decir el día hábil siguiente a la notificación del Auto de caducidad, presentó escrito de demanda.
b) El Tribunal Superior de Justicia de Murcia por Auto de 12 de noviembre de 2001, en aplicación del art. 128 LJCA, acordó dejar sin efecto su anterior Auto de caducidad y tener por presentado en tiempo y forma el escrito de demanda, dando traslado a la parte demandada para la contestación de la misma. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cumplimentando el trámite ofrecido solicitó la desestimación de la demanda, entre otros argumentos, porque se había interpuesto fuera del plazo que establece la LJCA, sin que, a su juicio, fuera aplicable supletoriamente el art. 135 LEC.
c) El órgano judicial dictó Auto de 11 de febrero de 2003 por el que, estimando la petición de la parte demandada, declaró presentada fuera de plazo la demanda. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, reconsiderando su Auto de 12 de noviembre de 2001 que dejaba sin efecto, argumentó que, el art. 52.2 LJCA, cuando dispone que, no obstante haber sido declarada la caducidad se admitirá escrito de demanda y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifica el Auto de caducidad, debe ser interpretado restrictivamente al configurarse como una excepción, por ello, habiendo sido notificado dicho Auto el 7 de noviembre, el plazo finalizaba a las 24 horas de ese día, no siendo aplicable la posibilidad que ofrece el art. 135 LEC.
d) El recurrente interpuso recurso de súplica desestimado por el Auto de 24 de marzo de 2003 ahora recurrido en amparo, en el que el Tribunal argumenta que la pretendida aplicación supletoria del art. 135 LEC, es errónea ya que, en todo caso, dicho artículo se refiere a los escritos sujetos a plazo, y respecto al establecido para formalizar demanda, de veinte días, argumenta que podía entenderse “a efectos dialécticos que hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de dicho plazo de veinte días, hubiera podido presentarse el escrito de demanda, pero lo que resulta evidente es que, una vez notificado el auto declaratorio de caducidad el 7-11-2001, el actor únicamente podía ampararse en el apartado 2 del art. 52 de la LJCA … esto es, solamente podía admitirse el escrito de demanda si éste se hubiera presentado el 7- 11-2001”.
3. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción al habérsele impedido obtener una respuesta de fondo por parte del órgano judicial. Con base en su derecho a la integridad de los plazos y en la aplicación supletoria del art. 135 LEC por la imposibilidad material de presentar la demanda dentro del día en el que se notificó el Auto de caducidad, considera que la argumentación ofrecida en la resolución impugnada es errónea, irrazonable y arbitraria, ya que no existe la posibilidad de presentar escrito alguno dirigido al órgano judicial después de las quince horas; esta circunstancia, que infringiría el derecho disfrutar de la integridad de los plazos procesales, ha sido corregida, a su juicio, por el art. 135 LEC que considera aplicable con carácter supletorio al orden contencioso-administrativo.
4. Mediante providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de diciembre de 2004, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC se acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, al objeto de que manifestaran su opinión sobre la posible falta de contenido de la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de enero de 2005, consideró que el recurso de amparo carecía de forma manifiesta de contenido constitucional. El recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de enero de 2005, reiteró su petición de amparo.
5. Por providencia de 22 de mayo de 2007, se acordó la admisión a trámite del presente recurso, requiriéndose al órgano judicial la remisión de las actuaciones judiciales; asimismo, se interesó para que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial del que trae causa el presente procedimiento de amparo.
6. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se personó mediante escrito de 21 de junio de 2007. Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2007 se acordó otorgar un plazo de veinte días a las partes personadas a la presentación de las correspondientes alegaciones.
7. El Ministerio Fiscal mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5 de octubre de 2005, solicitó la estimación del presente recurso de amparo. Consideró el Ministerio público que, conforme a la doctrina de este Tribunal en casos similares recogida, entre otras, en las SSTC 162/2005, 25/2007 y 159/2007, la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, parte de una exégesis rigorista de los arts 52 y 128 LJCA, por lo que procede otorgar el amparo solicitado.
8. La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante escrito de 10 de septiembre de 2007 formuló sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso. En síntesis, argumenta que la demanda fue presentada fuera de plazo, que la LEC no es aplicable supletoriamente en esta aspecto a la regulación de la LJCA y, conforme con la argumentación ofrecida por el órgano judicial en la resolución impugnada, considera que debe aplicarse en sus propios términos el art. 52.2 LJCA y que el plazo debe darse por finalizado a las 24:00 horas del día en el que se notificó el Auto de caducidad.
9. La parte recurrente no presentó alegaciones.
10. Por providencia de 7 de febrero de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La demanda de amparo se dirige formalmente, tanto en el encabezamiento como en el suplico, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 24 de marzo de 2003 que confirma en súplica su Auto anterior, de 11 de febrero, que declaró formalizada fuera de plazo la demanda del proceso contencioso-administrativo presentada al día siguiente de aquél en que se fue notificado el Auto de caducidad del recurso (art. 52.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA). Ahora bien, la lesión constitucional que se denuncia en la demanda de amparo sería imputable en su origen al Auto de 11 de febrero de 2003, confirmado en súplica por el Auto de 24 de marzo, de modo que resulta obligado entender, pese a la determinación formal del objeto del recurso, que la demanda de amparo se dirige contra ambas resoluciones judiciales, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente su presupuesto, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (por todas, en un asunto sustancialmente idéntico, STC 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 1).
2. El recurrente en amparo denuncia que la decisión judicial que declaró caducada su demanda por haberlo presentado el día siguiente a aquél en el cual se le notificó el Auto de caducidad, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Alega al respecto que esa decisión judicial, que rechaza la aplicación supletoria de la previsión del art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), se funda en una interpretación irrazonable y arbitraria de las normas procesales que ignora las exigencias del principio pro actione y le ha privado del derecho a disponer íntegramente del plazo legalmente establecido para formalizar la demanda (art. 24.1 CE).
El Ministerio público se manifiesta a favor del otorgamiento del amparo interesado. En su criterio, aun cuando ciertamente las resoluciones judiciales impugnadas no pueden tacharse de arbitrarias, no superan sin embargo el canon constitucional que es exigible en la interpretación, conforme al principio pro actione, de los requisitos procesales, puesto que priva al demandante, sin la debida y razonable justificación, de su derecho a disfrutar en su integridad del correspondiente plazo legal que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), según este Tribunal ha tenido ocasión de advertir últimamente (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, y 335/2006, de 20 de noviembre).
Por su parte, la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, considera que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En línea con lo razonado por el órgano judicial, opina que el art. 135.1 LEC se aplica exclusivamente a la interposición de escritos sujetos a plazo y no rige, por tanto, en los supuestos de escritos sujetos a término, como entiende que es el caso del art. 52.2 LJCA, que permite, como excepción a la regla general y manifestación del principio pro actione, la admisión de la demanda formulada fuera de plazo.
3. La principal cuestión que plantea la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo al declarar que su escrito de demanda en el proceso contencioso-administrativo fue presentado fuera de plazo por no considerar de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo la regla establecida en el art. 135 LEC.
No es ésta ciertamente, como bien apunta el Fiscal, la primera vez que este Tribunal resuelve demandas de amparo de contenido semejante y examina, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, la cuestión de si interpretación judicial que niega la aplicación supletoria en el ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa de la regla que previene el art. 135 LEC, con el doble argumento de que el art. 52.2 LJCA no fija en rigor un plazo para la presentación de escritos y de que la citada Ley jurisdiccional contiene una regulación específica y completa sobre la materia, es o no una respuesta judicial que respeta las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
Dicha cuestión ha sido examinada por este Tribunal en repetidas ocasiones. Desde la primera STC 222/2003, de 15 de diciembre, hasta la más recientes, por todas, STC 130/2007, de 4 de junio, se ha consolidado la doctrina de este Tribunal que debe traerse a colación ahora para la resolución del presente recurso de amparo. Advertíamos entonces que “no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria ... efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto” (STC 130/2007, de 4 de junio, FJ 4). Como tampoco nos corresponde ahora definir si el art. 52.2 LJCA contempla un término o un plazo, ni determinar, en fin, qué consecuencias se siguen de asumir una u otra concepción. Debe insistirse, al respecto, que sólo nos corresponde dilucidar si la interpretación y la aplicación de las normas efectuadas por los órganos judiciales han sido o no respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo y, en particular (como también está subrayado en la doctrina constitucional), si están fundadas en Derecho y, además, no revelan un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger y el sacrificio que comportan.
Con arreglo a este planteamiento debemos afirmar que la resolución judicial impugnada al argumentar que no cabe la aplicación supletoria del art. 135 LEC, y que una vez notificado el Auto de caducidad el actor únicamente podía presentar la demanda hasta las 24 horas del día en el que dicho Auto se notifica, no ofrece sin embargo respuesta a la cuestión capital de “cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad” (STC 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4, en la que se reproduce la doctrina de las SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 4; STC 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; y 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4). 4. De conformidad con esta doctrina constitucional, forzoso es declarar que los Autos impugnados, que rechazaron por extemporánea la demanda contencioso-administrativa formulada por el recurrente, se fundan, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, en una interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, quien pudo razonablemente confiar en que la presentación de su demanda era tempestiva, dado el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC, el carácter genéricamente supletorio de la misma (art. 4 LEC) y la regulación de la actividad de los Juzgados de guardia. De modo que, como en los casos precedentes resueltos en fallos anteriores, procede también ahora el otorgamiento del amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José María Gómez García y en consecuencia:
1º Reconocer el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos de 11 de febrero y 24 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte la resolución que proceda con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.
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1.
Constituye una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, rechazar por extemporánea una demanda contencioso-administrativa que fue presentada al día siguiente de la notificación del Auto de caducidad del recurso, ya que cabía confiar que la presentación de la demanda era tempestiva, dado el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC, el carácter genéricamente supletorio de la misma (art. 4 LEC) y la regulación de la actividad de los Juzgados de guardia [FJ 4].
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2.
Se aplica la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la justicia (SSTC 64/2005, 130/2007) [FJ 3].
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3.
Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente su presupuesto, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (STC 239/2005) [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 52.2, passim
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 4, f. 3
- Artículo 135, f. 3
- Artículo 135.1, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Cómputo de plazos para la presentación de escritosCómputo de plazos para la presentación de escritos, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, f. 3
- Presentación de demanda el día siguiente del Auto de caducidadPresentación de demanda el día siguiente del Auto de caducidad, f. 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 3