La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4423-2005, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Martos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistido por el Abogado don Ricardo Varón Cobos, contra la Sentencia de 21 de abril de 2005 y el Auto de 27 de mayo de 2005, ambos dictados por el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén en el procedimiento abreviado núm. 61-2005, Sentencia por la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida contra el Excmo. Ayuntamiento de Martos. Ha intervenido el Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, representado por Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido por la Letrada doña Ana María Castro Calleja, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2005 el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Martos, dedujo demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que la presente demanda de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La compañía anónima de seguros y reaseguros Banco Vitalicio de España, que había satisfecho a su asegurado los daños causados en un vehículo de la propiedad de éste al golpearse en un badén sin señalizar existente en la calle Teniente General Chamorro de la localidad de Martos, promovió mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2003 la apertura de un expediente de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento demandante de amparo para resarcirse de lo satisfecho al asegurado. El Ayuntamiento inició el expediente y requirió de la aseguradora que aportara datos sobre los hechos en razón de los cuales se solicitaba la indemnización de los daños causados, con apercibimiento de que, de no aportarse la documentación interesada en diez días, se la tendría por desistida con archivo del expediente. Transcurrido el indicado plazo el Ayuntamiento de Martos dictó acuerdo de archivo del expediente el 17 de febrero de 2004, notificándose tal acuerdo por correo certificado con acuse de recibo el 24 de febrero de 2004, con expresa mención en el texto del acuerdo de que contra él podía interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o recurso contencioso-administrativo en el término de dos meses.
Con fecha 9 de febrero de 2005 la aseguradora Banco Vitalicio de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la que estamos haciendo referencia. Señalada la vista para el día que por su turno le correspondía se celebró el juicio, en el cual la corporación municipal demandada opuso “la prescripción por caducidad de la acción”, recogiéndose en el acta del juicio que la alegación se realizó los siguientes términos: “alega la prescripción por caducidad de la acción. ... habiendo transcurrido más de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa hasta que interpone el recurso”. Tal alegación fue respondida por la compañía de seguros aduciendo que “el documento 8 de la demanda de 22 de noviembre de 2004, es un telegrama interrumpiendo la prescripción, estando dentro del plazo de un año, que no está prescrita su acción”.
Seguidamente se dictó Sentencia estimatoria del recurso, el 21 de abril de 2005 sin que en esta resolución se hiciera referencia alguna a la excepción opuesta por la parte demandada, razón por la cual ésta dedujo incidente de nulidad de actuaciones, alegando a tal efecto que en el acto del juicio o vista oral se había alegado la prescripción por caducidad de la acción al entender que, habiendo existido una reclamación que dio lugar a un expediente administrativo, es la fecha de la notificación de la resolución de archivo del mismo la que marca el inicio del cómputo del plazo de dos meses para ejercitar la acción de responsabilidad a través del recurso contencioso-administrativo.
El Juez desestimó el incidente mediante Auto de 27 de mayo de 2005, en el cual, admitiendo que la cuestión no había sido resuelta en la Sentencia, se recogió la doctrina jurisprudencial según la cual el ejercicio de la acción de responsabilidad se interrumpe por cualquier reclamación efectuada, de modo que, en el presente caso, al haberse ejercitado una reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial que interrumpía el plazo de prescripción, la acción judicial se había ejercitado dentro del plazo de un año.
3. El Ayuntamiento demandante de amparo aduce vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, en su opinión, la Sentencia habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, toda vez que no dio respuesta a la excepción de caducidad legalmente contemplada en relación con la interposición del recurso contencioso-administrativo, sino que resolvió en sentido desestimatorio una excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por el transcurso del plazo de un año que en ningún caso había sido hecha valer por el demandante de amparo. A tal efecto recuerda que en el acto del juicio oral, único momento en el que podía hacerlo, invocó como cuestión previa la caducidad de la acción por el transcurso del plazo para ejercitarla, exponiendo que, si bien el plazo para exigir ese tipo de responsabilidad es de un año, sin embargo, cuando se ha entablado una reclamación administrativa que concluye por una resolución de archivo debidamente notificada, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses contados desde la fecha en que haya sido notificada dicha resolución, pues ya no cuenta el plazo de un año para entablar la reclamación administrativa. Sin embargo en la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo ninguna respuesta se da a tal alegación y se entra a resolver sobre el fondo de la responsabilidad patrimonial. A lo anterior añade la corporación municipal que en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, obviando la existencia de reclamación administrativa previa de responsabilidad patrimonial que había concluido con una resolución de archivo del expediente, se insiste en la referencia al plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad, aludiendo al carácter interruptivo del ejercicio de la acción penal pese a que en el supuesto contemplado no se haya tramitado causa penal alguna.
Continúa el Ayuntamiento demandante de amparo examinando el régimen jurídico del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y la aplicación al caso de tal régimen jurídico, concluyendo finalmente con la exposición de los criterios determinantes del vicio de incongruencia en que, como ha quedado expuesto, entiende ha incurrido la Sentencia de 21 de abril de 2005 del Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén.
4. En virtud de providencia de 24 de julio de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC admitió a trámite la demanda de amparo y, obrando ya en este Tribunal certificación de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo de los que este recurso de amparo trae causa, acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la indicada Ley Orgánica, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén a fin de que, en plazo no superior a diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial, salvo a la corporación demandante de amparo, para que, si lo desearan, pudiesen comparecer en este recurso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2008, se tuvo por personado y parte en este proceso constitucional al Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
6. A través de escrito presentado el 31 de enero de 2008 la representación procesal del Ayuntamiento demandante de amparo formuló alegaciones, insistiendo en la argumentación vertida en su escrito de demanda.
7. El Ministerio público, en escrito presentado el 1 de febrero de 2008, interesó el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, como consecuencia de ello, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia impugnada.
Tras recodar el iter procesal que condujo al dictado de la Sentencia y el Auto en relación con los cuales se demanda amparo, destaca que la lectura del acta del juicio oral pone de relieve que la corporación municipal basó su estrategia defensiva, no sólo en rebatir la procedencia de la indemnización que se pretendía frente a ella, sino también en la alegación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución que archivaba el expediente iniciado para su reclamación. Pese a que en ocasiones la representación procesal del Ayuntamiento haga uso de una terminología algo confusa, ello puede asegurarse a partir de la alegación de que la interposición del recurso se había producido una vez que habían transcurrido dos meses desde la notificación de la resolución administrativa que acordó el archivo del expediente, lo cual debía conducir a la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A partir de este dato, esto es, de la efectiva invocación de la extemporaneidad de la interposición del recurso, constata el Fiscal que tal causa de oposición, pese a tener entidad propia y constituir una defensa autónoma que exigía un pronunciamiento expreso, previo e independiente del que pudiera merecer el fondo de la cuestión suscitada, no obtuvo respuesta alguna en la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo, incidiendo así ésta en incongruencia omisiva y, por tanto, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, cuyo contenido pone de relieve el Fiscal a través de la cita de algunas de las numerosas resoluciones de este Tribunal en las que tal cuestión ha sido abordada.
Seguidamente aborda el Ministerio público la cuestión de si el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la corporación demandante de amparo, que también es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo, sirvió o no para reparar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ocasionado por la Sentencia. A este propósito pone de relieve que el Auto impugnado, tras reconocer que nada se resolvió en cuanto a lo aducido por el Ayuntamiento, desarrolla después un razonamiento totalmente ajeno a la alegación formulada, pues, mediante la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, alude a la teoría de la actio nata, que ninguna parte había cuestionado, así como al efecto interruptivo que la tramitación de una causa penal tiene respecto del plazo de prescripción de un año establecido legalmente para plantear ante la Administración la reclamación de responsabilidad patrimonial, proceso penal que en el supuesto enjuiciado no se había tramitado y cuya regulación, consecuentemente, ninguna relevancia tenía para resolver la causa de oposición planteada por la corporación municipal. De ahí que el Fiscal considere que el Auto del Juez de lo Contencioso-Administrativo ha incurrido en incongruencia por error, pues deja sin resolver la cuestión planteada (la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por el transcurso de dos meses sin interponerlo desde la notificación de la resolución de archivo de la reclamación) resolviendo en cambio como si la cuestión suscitada fuera la relativa al plazo de prescripción establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
8. La representación procesal de Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, formuló alegaciones, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2008 en el Registro General de este Tribunal, en las cuales solicita la desestimación de la demanda de amparo. A tal efecto razona que ninguna indefensión se ha producido al Ayuntamiento demandante de amparo, pues el plazo de prescripción de un año a efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial quedó interrumpido por la publicación el 7 de febrero de 2005 de un edicto del Ayuntamiento a través del cual se requería al perjudicado, que obraba en el expediente administrativo en representación de la compañía de seguros, para que mejorase la solicitud formulada ante el Ayuntamiento en demanda de responsabilidad patrimonial. De ahí que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 9 de febrero siguiente estuviera dentro de plazo al haberse interrumpido la prescripción por la publicación del referido edicto.
A lo anterior añade la compañía aseguradora que el plazo de prescripción de un año habría de computarse desde el “último acto”, esto es, desde el 1 de marzo de 2004, fecha en la que, según afirma la corporación municipal, se habría notificado la resolución de archivo del expediente de responsabilidad patrimonial; y que la caducidad del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo se habría visto interrumpida por la publicación en el BOP del edicto del que se ha hecho mención. Y por lo demás considera que la excepción de prescripción sí fue resuelta en la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo, desde el momento en que entró a conocer del fondo del asunto debatido.
9. Por providencia de 6 de marzo de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 de dicho mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión a resolver en el presente recurso es la de si la Sentencia de 21 de abril de 2005 y el Auto de 27 de mayo de 2005, ambos dictados por el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén en el procedimiento abreviado núm. 61-2005, vulneraron o no el derecho de la corporación municipal demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE.
Según la demanda la Sentencia impugnada no dio respuesta, ni expresa ni tácita, a la alegación formulada en el acto del juicio oral según la cual se habría producido “la prescripción por caducidad de la acción” al haber transcurrido más de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa de archivo del expediente de responsabilidad patrimonial hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo iniciado por Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros. La incongruencia omisiva que tal omisión comporta no habría sido reparada por el Auto también impugnado en amparo, pues tampoco en él se ofrece una respuesta a la causa de oposición planteada, sino que se desestima una supuesta excepción de prescripción por trascurso del plazo de un año establecido para reclamar la responsabilidad patrimonial a la Administración, excepción que en ningún caso había sido ejercitada por el Ayuntamiento demandante de amparo.
Mientras el Ministerio Fiscal postula la estimación de la demanda de amparo en unas precisas alegaciones, coincidentes en lo sustancial con la queja esgrimida por la corporación demandante, la representación procesal de Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, interesa la desestimación de la demanda de amparo al considerar que en el caso no había transcurrido el plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero, en la cual afirmábamos que:
“La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3;182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)”.
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos que:
“[L]a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen ‘dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición’, mandato este redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998, al ordenar que el enjuiciamiento se produzca ‘dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición”.
3. La aplicación al caso de la doctrina expuesta ha de partir de que, aun cuando las alegaciones formuladas por Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, aborden las cuestiones de si se interrumpió o no el término de la prescripción del plazo de un año previsto para instar ante la Administración la declaración de responsabilidad patrimonial y la de si había transcurrido o no el plazo previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo iniciado por la compañía aseguradora, no nos corresponde pronunciarnos al respecto, pues se trata de consideraciones atinentes a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que se encuentran fuera del ámbito de conocimiento de este Tribunal en el marco del recurso de amparo y que, además, no son las planteadas por la corporación municipal demandante de amparo como fundamento de su queja. Lo que este Tribunal ha de enjuiciar es si el órgano judicial dio o no respuesta a la totalidad de las pretensiones hechas valer en el caso por el Ayuntamiento, ya sea de modo explícito, ya de manera implícita.
Pues bien, aun cuando es cierto que, como apunta el Fiscal, la alegación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo pudiera haber revestido una mayor precisión dogmática (o al menos la pudiera haber tenido el reflejo en el acta de tal alegación), es lo cierto que en el acto del juicio oral el Ayuntamiento demandante de amparo adujo que habían transcurrido dos meses desde que se había notificado la resolución de archivo que puso fin al expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado por Banco Vitalicio de España, compañía anónima de seguros y reaseguros, calificando la consecuencia de tal circunstancia (al menos, insistimos, así se reflejó en el acta del juicio) de prescripción por caducidad de la acción. Pues bien, la lectura de la Sentencia del Juez de lo Contencioso-Administrativo ninguna respuesta dio a tal alegación, que, sin esfuerzo alguno, cabe calificar de principal y autónoma, y que por ello requería una respuesta específica y además previa a que el órgano judicial entrara a conocer si resultaba procedente o no declarar la responsabilidad administrativa.
A lo anterior ha de añadirse que tal omisión, pese a que es reconocida en el propio Auto de 27 de mayo de 2005, no fue reparada por éste, sino que en él se da respuesta a la cuestión de si había transcurrido o no el término de un año previsto legalmente para solicitar de la Administración la declaración de responsabilidad patrimonial. En suma, se reconoce la incongruencia omisiva y a continuación se da respuesta a una objeción no planteada por la corporación demandante de amparo. El error en que incurre el órgano judicial al confundir la prescripción de la acción de responsabilidad y el transcurso del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo como causa de oposición al mismo utilizada por el Ayuntamiento demandado en el proceso judicial pudo haber sido propiciado porque en el acta del juicio oral consta que la compañía aseguradora se opuso a la alegación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, como si por la Administración demandada en el proceso judicial se hubiera pretendido hacer valer la prescripción del derecho a reclamar los daños patrimoniales sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ahora bien, tal circunstancia no enerva el hecho cierto de que las resoluciones judiciales dejaron sin respuesta una pretensión autónoma de capital importancia, que en ningún caso cabe entender tácitamente resuelta y cuya irresolución generó la indefensión de la corporación municipal.
4. La estimación de la demanda de amparo ha de conducir, como forma de restablecimiento del derecho fundamental invocado, a la anulación tanto de la Sentencia como del Auto impugnados, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento de dictar Sentencia para que se pronuncie otra con respeto al derecho fundamental vulnerado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Excmo. Ayuntamiento de Martos, y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la corporación municipal recurrente.
2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 21 de abril de 2005 y el Auto de 27 de mayo de 2005, ambos dictados por el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén en el procedimiento abreviado núm. 61-2005, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia indicada para que se concluya el proceso con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de marzo de dos mil ocho.
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1.
Al dejar sin resolver la cuestión principal y autónoma de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por el transcurso de dos meses sin interponerlo desde la notificación de la resolución de archivo de la reclamación, el Juez de lo contencioso-administrativo ha incurrido en incongruencia por omisión, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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2.
En una resolución posterior, se reconoce la incongruencia omisiva y a continuación se da respuesta a una objeción no planteada por la corporación demandante de amparo, al confundir el órgano judicial la prescripción de la acción de responsabilidad y el transcurso del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo como causa de oposición al mismo [FJ 3].
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3.
Las resoluciones judiciales dejaron sin respuesta una pretensión autónoma de capital importancia, que en ningún caso cabe entender tácitamente resuelta y cuya irresolución generó la indefensión de la corporación municipal [FJ 3].
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4.
Doctrina constitucional sobre incongruencia (SSTC 20/1982, 40/2006) [FJ 2].
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5.
Procede declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la corporación municipal recurrente y anular las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia para que se pronuncie otra con respeto al derecho fundamental vulnerado [FJ 4].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 43, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 33, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, ff. 2, 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 2, 3
- Incongruencia por errorIncongruencia por error, ff. 2, 3
- IndemnizaciónIndemnización, ff. 1 a 4
- Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicasResponsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, ff. 1 a 4
- Prescripción de acción de responsabilidad patrimonialPrescripción de acción de responsabilidad patrimonial, ff. 1 a 4