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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4316-2006, promovido por don Josep Sala Carreras, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Monterroso Barrero y asistido por la Letrada doña Olga Arderiu Ripoll, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 11-2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de abril de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Monterroso Barrero, en representación de don Josep Sala Carreras, formuló demanda de amparo frente a la Sentencia de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento de la presente resolución. Dicha Sentencia estimó el recurso de apelación deducido contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juez de Instrucción núm. 5 de Hospitalet de Llobregat y condenó al Sr. Sala Carreras, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de cincuenta días con cuota diaria de 10 €, así como al pago de 600 € en concepto de responsabilidad civil.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) A raíz de denuncia formulada contra el demandante de amparo se tramitó el juicio de faltas núm. 109-2005 en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, en el cual, tras la celebración del juicio oral, se dictó el 2 de diciembre de 2005 Sentencia absolviendo al demandante de amparo. Esta Sentencia declaró probado que:

“Queda probado y así expresamente se declara que el día 24/01/2005 sobre las 14,00 horas, el denunciado se encontró con la denunciante frente al bar Sagrafedo sito en la Calle Riera Blanca de Hospitalet de Llobregat, y como quiera que la denunciante estaba buscando a su marido porque hacía unos días que se había ido de casa, mantuvieron una discusión ya que el denunciado es el marido de la ex cuñada de la denunciante, sin que haya quedado probado que el denunciado agrediera o amenazara a la denunciante en el curso de la discusión”.

Para llegar a este relato de hechos probados la Sentencia razona que en el acto del juicio oral la denunciante y el denunciado mantuvieron versiones contradictorias sobre cómo sucedieron los hechos, admitiendo el encuentro de ambos en las proximidades de un bar y la discusión entre ellos, pero negando el denunciado haber agredido a la denunciante y sosteniendo que fue ésta la que se abalanzó sobre él y le agredió, razón por la cual llamó a la policía. Ante estas versiones contradictorias, y pese a que en las actuaciones consta un parte de lesiones de la denunciante, el Juez se inclinó por la absolución del denunciado, toda vez que el propietario del bar declaró que no vio ninguna agresión ni apreció ninguna marca o señal de haber sido agredida la denunciante, siendo extraño que si tales agresiones se hubieran producido no las hubiera presenciado el testigo, dado lo llamativas que hubieran sido. Añade que resulta igualmente extraño que fuera el presunto agresor el que avisase a la policía, tal como quedó acreditado con la factura telefónica aportada al juicio oral. Finalmente la situación de conflicto familiar entre los contendientes permite, según entiende el Juez, dudar de la verosimilitud de la declaración de la denunciante, razón por la cual concluye que “nos encontramos ante versiones contradictorias donde el testigo principal de los hechos niega haber presenciado cualquier tipo de agresión, y la declaración de la denunciante no reviste credibilidad suficiente”.

b) Formulado recurso de apelación por la denunciante aduciendo error en la apreciación de la prueba, la Audiencia Provincial dictó la Sentencia ahora impugnada en amparo, por la que condenó al demandante como autor de una falta de lesiones a la pena ya mencionada. La Sentencia no aceptó la declaración de hechos declarados probados por el Juez de instancia, sustituyéndolos por los siguientes:

“El día 24 de enero de 2005, don José Salas abordó en la salida de un bar de la Calle Riera Blanca de Hospitalet de Llobregat a doña Rosalía B. R. (ex cuñada de aquel), y se produjo una discusión entre ambos, durante la cual el Sr. Sala le propinó diversos golpes en la cara [a] Rosalía que le causaron traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de consciencia, policontusiones con dolor en la región malar derecha, hematoma en el hombro izquierdo y hematoma en el ojo derecho, así como erosiones en la región cervical, parte superior de la espalda y herida incisa en el labio superior, que precisaron para su curación de un periodo de quince días”.

La Audiencia Provincial comienza por argumentar “que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador”. Seguidamente recoge la doctrina de este Tribunal iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, acerca de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se produce cuando quien había sido absuelto en la instancia es condenado por el Tribunal de apelación a partir de una nueva valoración de pruebas de carácter personal.

Tras lo anterior afirma que en la Sentencia del Juez de Instrucción se incurrió en error en la valoración de la prueba, debido a la arbitrariedad con la que se seleccionaron las pruebas al considerar únicamente las de percepción directa y omitir en cambio cualquier pronunciamiento sobre la documental obrante en la causa, constituida por: a) un parte de lesiones de la misma fecha de los hechos, emitido por el Institut Catalá de la Salut, en el cual se diagnostica a la denunciante un traumatismo craneoencefálico con pérdida de consciencia y dolor malar, erosiones en el cuello, hematoma y erosiones en la espalda y herida en el labio superior tipo incisa, además de un hematoma periocular; b) un informe médico forense confirmatorio del diagnóstico anterior; c) y, finalmente, una serie de fotografías de la denunciante, de las que ciertamente no se podía acreditar la fecha, pero donde se observan lesiones compatibles con lo diagnosticado por los servicios médicos. De todo ello nada había dicho la Sentencia de instancia, y frente a la contundencia de estos datos debía tenerse como de mucha menor importancia el que un testigo no viera la agresión o la propia llamada telefónica a la policía por el denunciado. De ahí que los hechos declarados probados en la Sentencia de apelación deban considerarse probados a partir de la documental expuesta, toda vez que la doctrina emanada de la STC 192/2004 permite la valoración de la prueba documental en segunda instancia al no depender de la inmediación.

A lo anterior añade que en la vista del recurso de apelación se encontraba presente el denunciado, el cual fue oído a través de su defensa letrada, de modo que quedó satisfecha la garantía de oír al absuelto que exige la jurisprudencia.

3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). A tal efecto recuerda la doctrina de este Tribunal que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y hace expresa mención de la STC 198/2002, de 28 de octubre, que otorgó el amparo en un caso semejante. Razona que ninguna de las partes cuestionó la existencia de las lesiones que padeció la denunciante, sino que la cuestión debatida se centraba en la autoría de las mismas, cuestión respecto de la cual el demandante sostuvo que fue la denunciante la que se autolesionó enfrente de él. Considera que la Audiencia alteró el relato de hechos probados en relación con la autoría de las lesiones sin oír a las partes y a los testigos y sin que la prueba documental pudiera arrojar luz más que sobre la realidad de las lesiones, pero no sobre el modo en que se produjeron, y que para realizar tal alteración la Audiencia volvió a valorar las declaraciones de las partes y de los testigos, vulnerando así la doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado expuesta, vulneración que no queda enervada por la circunstancia de que el demandante de amparo estuviera presente en la vista del recurso de apelación, pues cuando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refiere a la necesidad de “oír al absuelto” se refiere a interrogarle personalmente a fin de poder valorar su credibilidad.

Aduce en segundo término que, al ser condenado en segunda instancia y no caber recurso alguno contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, se le ha privado del derecho a la revisión de la condena reconocido en el art. 14.5 PIDCP, posibilidad de revisión que este Tribunal ha entendido comprendida en las garantías del juicio justo ex art. 24.2 CE.

Finalmente denuncia que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto el medio de prueba indebidamente valorado por la Audiencia Provincial (declaración de la denunciante) fue la única prueba de cargo sobre su autoría que fundamentó la condena. Pero es que, aun prescindiendo de lo anterior, la vulneración de la presunción de inocencia deriva de la irrazonabilidad con la que se otorga credibilidad a la declaración de la denunciante, pues es apreciable incredibilidad subjetiva derivada de malas relaciones familiares, no hay persistencia entre la denuncia y las diferentes declaraciones prestadas con posterioridad, sino contradicciones, y, finalmente, no existe corroboración periférica objetiva alguna.

4. Por providencia de 4 de octubre de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet de Llobregat a fin de que, en término de diez días, remitieran certificación o copia adverada de las actuaciones judiciales de las que este recurso de amparo trae causa, debiéndose emplazar por el indicado Juzgado a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo, salvo a la demandante de amparo, para que en el término de diez días pudiesen comparecer en este recurso si lo estimaran conveniente.

5. Mediante providencia de 22 de enero de 2008 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar traslado de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen convenientes.

6. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de febrero de 2008, el cual abunda en la argumentación vertida en el escrito de demanda.

7. El Ministerio público formuló alegaciones mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008.

Tras recordar el iter procesal que condujo al dictado de la Sentencia impugnada en amparo y extractar las quejas formuladas en la demanda, recuerda la doctrina constitucional iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, acerca de la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías que supone la circunstancia de que la condena en segunda instancia de quien había sido absuelto en la primera se funde en una nueva valoración de pruebas personales que no se han practicado a presencia del órgano judicial ad quem.

Para aplicar la doctrina constitucional expuesta al caso contemplado en el presente recurso de amparo el Fiscal recuerda que, aun cuando la existencia de las lesiones no se incorporase al relato de hechos probados efectuado por el Juez, su admisión se deriva de la alusión efectuada a los partes de asistencia. De ahí que quepa afirmar que en ningún momento existió controversia acerca de la existencia y carácter de las lesiones sufridas por la denunciante, sino que el debate procesal versó sobre si tales lesiones fueron causadas por el demandante de amparo o no, habiendo llegado el Juez a la conclusión absolutoria ante las versiones contradictorias de los contendientes, la declaración del testigo en el sentido de que no vio agresión alguna y la existencia de desavenencias familiares entre la denunciante y el denunciado, así como por lo extraño que resultaría que el propio agresor llamase a la policía.

A partir de aquí argumenta el Ministerio público que, del razonamiento probatorio de la Sentencia de apelación, resulta que, en realidad, el Tribunal ad quem no llevó a cabo una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia sino que prescindió directamente de ellas y fundó su relato de hechos probados exclusivamente en la prueba documental (parte de lesiones, informe forense y fotografías). De ahí que, con esta perspectiva, ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se habría producido, pues no se procedió a valorar en segunda instancia la prueba personal practicada en la primera y que, en consecuencia, no presenció el órgano ad quem. Sin embargo sí se lesionó el derecho del demandante a la presunción de inocencia porque la prueba documental era idónea para acreditar la existencia de las lesiones, pero en ningún caso podía arrojar luz sobre la autoría de las mismas, toda vez que ningún dato probatorio se obtiene de la documental que vincule las lesiones con el denunciado como pretendido autor. Consecuentemente cabe concluir que los hechos declarados probados por la Sentencia de apelación carecen, en cuanto al extremo crucial de la autoría de las lesiones, de todo sostén probatorio, en la medida en que el Tribunal de apelación fundamenta la condena en una prueba documental que resulta inidónea para establecer la autoría de los hechos denunciados, citando a tal efecto la doctrina contenida en la STC 198/2005, de 28 de octubre, y la similitud del caso con el resuelto en la STC 94/2004, de 24 de mayo.

Termina el Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la anulación de la Sentencia de apelación que aquí se impugna.

8. Por providencia de 22 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo el día 26 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El acto del poder público frente al cual se demanda amparo es la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 11-2006, que estimó el recurso de apelación deducido por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juez de Instrucción núm. 5 de Hospitalet de Llobregat y condenó al antes absuelto a la pena de multa de cincuenta días con cuota diaria de 10 €, así como al pago de 600 € por responsabilidad civil, en concepto de autor de una falta de lesiones.

2. El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) debido a que la condena pronunciada por la Audiencia Provincial se basó en una nueva valoración sin inmediación de pruebas personales, como son las declaraciones de las partes y las de los testigos; vulneración que no puede quedar enervada por la presencia en la apelación del finalmente condenado en ésta, pues no fue interrogado al respecto. De ahí que la única prueba de la que válidamente pudo servirse la Audiencia para condenarlo fue el parte de lesiones, el informe médico forense y las fotografías de la lesionada, documentos todos ellos que pueden acreditar la existencia de lesiones pero no, sin vulnerar la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la autoría de éstas. Finalmente aduce que, al condenársele en segunda instancia, se vio privado del derecho a la revisión de su condena por un tribunal superior, lo que contraviene el principio afirmado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), que este Tribunal ha incorporado al contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

El Ministerio público considera que la Audiencia Provincial no volvió a valorar la prueba personal practicada en la instancia, sino que simplemente prescindió de ella, de modo que no considera vulnerado el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por este motivo. Sin embargo propugna el otorgamiento del amparo solicitado al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante, toda vez que la condena de éste se basó exclusivamente en el parte de lesiones y en los documentos confirmatorios que, por sí solos, no pueden acreditar la autoría de las lesiones que evidencian.

3. La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar únicamente algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio. 196/2007, de 11 de septiembre; 142/2007, de 18 de junio; 164/2007, de 2 de julio; 182/2007, de 10 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre; 28/2008, de 11 de febrero; 36/2008, de 25 de febrero; 48/2008, de 11 de marzo.

Según esta doctrina consolidada: “[R]esulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas” (STC 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2).

4. En el caso sometido a nuestra consideración el Juez de Instrucción rechazó tener por acreditada la autoría de las lesiones sufridas por la denunciante, cuya existencia y alcance no se pone en duda, al encontrarse ante versiones contradictorias de la denunciante y del denunciado y no hallar otros elementos que le permitieran inclinarse por una de ellas. Es más, el Juez pone en duda la verosimilitud de la declaración de la denunciante, razonando que, de aceptarse su versión de los hechos, resultaría extraño que éstos no hubieran sido observados por el dueño del bar frente al que se desarrollaron y que compareció como testigo en el juicio oral, así como que era igualmente insólito que fuera el propio agresor quien llamase a la policía. Frente a este razonamiento la Audiencia Provincial argumenta que las consideraciones efectuadas para restar credibilidad a la declaración de la denunciante son de menor importancia en comparación con la contundencia de la prueba documental acreditativa de las lesiones padecidas por la denunciante (parte de asistencia hospitalaria, dictamen forense de lesiones y fotografías de la lesionada).

El razonamiento empleado por el órgano judicial de apelación para declarar probada la autoría del demandante de amparo (esto es, que fue él quien causó las lesiones a la denunciante) descansa, aun sin decirlo expresamente, en la valoración de la declaración de la denunciante como más verosímil dada la contundencia de la prueba documental acreditativa de las lesiones. Si, como ha quedado expuesto, la Audiencia consideró de menor peso las circunstancias expuestas por el Juez para restar credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante que la documental incorporada a las actuaciones a la que nos acabamos de referir, forzoso es concluir que implícitamente afirma con ello que tal documental dota de verosimilitud superior a la versión de la denunciante. Consecuentemente, por más que la decisión de considerar al demandante de amparo causante de las lesiones de la denunciante descanse en la contundencia de la prueba documental acreditativa de las mismas, lo cierto es que tal prueba se considera de entidad suficiente para inclinar al órgano judicial por la verosimilitud de la declaración testifical de la víctima, declaración que se practicó ante el Juez de Instrucción pero no ante la Audiencia. De ahí que, al basarse la condena en la nueva valoración de declaraciones testificales que no se practicaron a presencia del órgano que pronuncia la condena, deba concluirse, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, que se vulneró el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE.

5. Descartado que resulte constitucionalmente admisible que la condena del demandante de amparo pronunciada por la Audiencia Provincial pueda descansar en la reconsideración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado ante el Juez de Instrucción, sólo resta examinar si el resto de actividad probatoria practicada es o no suficiente para enervar la presunción de inocencia del demandante de amparo. Tales pruebas no son otras que el parte de asistencia de la denunciante, el informe médico forense relativo a tales lesiones y las fotografías de la propia denunciante sobre tales lesiones a las que hace referencia la Sentencia de apelación. Esta prueba documental es la única en la cual podría encontrar sustento la declaración de hechos probados de la Audiencia, pues su valoración puede efectuarse con idénticas garantías en la instancia y en la apelación.

La respuesta al interrogante abierto ha de ser forzosamente negativa, porque, tal como advierte el Fiscal, la prueba documental puede acreditar el quebranto físico en que la lesión consiste, pero no proporciona evidencia alguna acerca de si el condenado en la apelación fue o no quien causó las lesiones, única cuestión que se debatía en el juicio de faltas origen de este recurso de amparo. En el sentido de que un parte de lesiones resulta inidóneo para acreditar la autoría de las lesiones causadas nos hemos pronunciado, entre otras ocasiones, en la STC 94/2004, de 24 de mayo (FJ 5).

6. Al apreciarse vulneración, no sólo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también del derecho a la presunción de inocencia, el restablecimiento del demandante de amparo en el pleno disfrute de sus derechos fundamentales exige la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, sin que tenga ya razón de ser el análisis de la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en virtud de la quiebra del derecho de todo condenado penalmente a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, recogido en el art. 14.5 PIDCP e incorporado por este Tribunal como contenido de aquel derecho fundamental.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por don Josep Sala Carreras y, en consecuencia:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2006, dictada en el rollo de apelación núm. 11-2006.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 154 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Josep Sala Carreras frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en grado de apelación, le condenó por una falta de lesiones.

Sintesi analitica

Vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002).

Sintesi

La Sala de apelación condena al ahora recurrente en amparo por una falta de lesiones tras valorar de nuevo la prueba: declaró probada la autoría de las lesiones basándose en la valoración de la declaración testifical de la víctima, que consideró más verosímil dada la contundencia de la prueba documental acreditativa de las lesiones (informe médico, fotografías…), a pesar de que la declaración se había practicado ante el Juez de Instrucción y no ante ella.

Se otorga el amparo. El Tribunal, siguiendo la doctrina asentada desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre; entiende que resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial condene a quien había sido absuelto en la instancia, Por lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia, se apoya en su STC 94/2004, de 24 de mayo; para afirmar que también ha resultado vulnerado en la medida en que la prueba documental resulta inidónea para acreditar la autoría de las lesiones.

  • 1.

    Cuando en apelación se valoran nuevamente las declaraciones testifícales que no se practicaron en presencia del órgano que pronuncia la condena, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 167/2002, 196/2007) [FJ 3].

  • 3.

    La condena del demandante de amparo pronunciada por la Audiencia Provincial vulnera el derecho a la presunción de inocencia al basarse en un parte de lesiones que puede acreditar el quebranto físico en que la lesión consiste, pero no proporciona evidencia alguna acerca de si el condenado en la apelación fue o no quien causó las lesiones, única cuestión que se debatía en el juicio de faltas origen de este recurso de amparo (STC 94/2004) [FJ 5].

  • 4.

    Procede, para el restablecimiento del demandante de amparo en el pleno disfrute de sus derechos fundamentales, la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, al apreciarse vulneración, no sólo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también del derecho a la presunción de inocencia [FJ 6].

  • disposizioni generali citate
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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