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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3523-2003, promovido por don Antonio Talavera Gómez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez y asistido por el Abogado don Pedro Bermúdez Belmar, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de abril de 2003, dictada en rollo de apelación núm. 280-2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia de 23 de enero de 2003, dictada en procedimiento abreviado 431-2002, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 2003 doña María del Mar Gómez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Talavera Gómez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo, son, concisamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alzira se incoaron las diligencias previas 1042/99, que dieron lugar al procedimiento abreviado 431-2002 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, por un delito contra la salud pública. Celebrado el juicio oral este órgano judicial dictó Sentencia el 23 de enero de 2003, en la que se declaran como hechos probados, en lo que aquí interesa, que el recurrente, previo concierto, se encontró en una zona determinada con los otros tres acusados, entregándoles una bolsa que contenía 2.050 gramos de hachís que todos iban a dedicar a vender a cambio de compensación económica que después repartirían, dado que ninguno de ellos es consumidor de sustancias tóxicas.

b) Por los hechos probados, el demandante, junto con los otros tres coacusados, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de 9.000 euros con responsabilidad personal subsidiara de un mes en caso de impago y al abono de la cuarta parte de las costas procesales.

La prueba de cargo en que se funda el pronunciamiento condenatorio, según se expone en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la Sentencia de instancia, consiste en: 1) la ratificación en el juicio oral por los funcionarios policiales de las manifestaciones del atestado y de la fase de instrucción, reiterando que encontraron la bolsa conteniendo la sustancia intervenida, arrojada por uno de los acusados al apercibirse de la presencia policial; así como que el vehículo conducido por el recurrente se alejaba del lugar ante dicha presencia; 2) todos los acusados reconocieron en la fase de instrucción, ante la Guardia Civil y el Juzgado, que se encontraban en el lugar donde fue hallada la droga; don Antonio Talavera Gómez negó su participación en los hechos, si bien reconoció que se detuvo con su vehículo en el lugar de los hechos para saludar al acusado don Mariano Oliver y que se marchó cuando llegaba la policía. Sin embargo en el acto del juicio oral el acusado don Lorenzo Boluda manifestó que está conforme con los hechos relatados en el escrito del Ministerio Fiscal, tras escuchar su lectura, así como don Mariano Oliver y don Fernando Pastor, pero los tres se negaron a declarar nada más, por lo que con ello, a juicio del órgano judicial, vinieron claramente a reconocer su participación y la de don Antonio Talavera en el delito imputado. Además don Lorenzo Boluda y don Mariano Oliver manifestaron en sus declaraciones ante la guardia civil que la droga la había llevado el recurrente, reiterando el último en el Juzgado que la bolsa estaba entre Fernando Pastor y Antonio Talavera. Finalmente el juzgador consideró que no existe razón alguna por la que pueda sospecharse que los otros tres coacusados pueden mentir al culpar a Antonio Talavera Gómez.

c) Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación, que se fundamentó en la vulneración de precepto constitucional por falta de contradicción en la prueba practicada así como su insuficiencia, habida cuenta de que los testimonios de los coacusados no cumplirían los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia desestima dicho recurso, confirmando íntegramente la resolución de instancia, razonando, en primer lugar, que no puede considerarse que la declaración de los coacusados estuviera contaminada por motivos espúreos. De otro lado indica que no existe vulneración del principio de contradicción, dado que no es un principio absoluto, y, además, la defensa del recurrente pudo ejercitarlo efectuando preguntas a su propio defendido, a otros testigos y a los coacusados, de modo que el hecho de que éstos hicieran uso de su derecho al silencio no anula aquel principio, pues se han articulado otros medios de prueba. Finalmente considera que las declaraciones de los coacusados están apoyadas por elementos que las dotan de especial significación, como el hallazgo de la droga, la presencia del acusado en el lugar de su intercambio y la actitud del acusado de alejarse del lugar ante la aparición de la policía. Así pues la Audiencia estima que existió prueba de cargo suficiente para la condena.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por considerar que no existió prueba de cargo en que basar la Sentencia condenatoria, al haberse fundamentado ésta en las declaraciones de los coacusados, que, por una parte, carecían de una corroboración objetiva y, de otra, no pudieron ser objeto de contradicción al acogerse aquéllos a su derecho a no declarar, por lo que se habría vulnerado asimismo el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones, según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de aquéllas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones pertinentes.

6. El día 23 de febrero de 2005 se registró la entrada del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado.

El Ministerio Fiscal, tras poner de manifiesto el modo peculiar en que se admitieron los hechos por los coacusados, en tanto lo hicieron, no al inicio del juicio oral, sino al comienzo de su respectivo interrogatorio, señala, de otro lado, que las diversas quejas expresadas en la demanda de amparo deben analizarse conjuntamente, pues en definitiva lo que se discute es la aptitud de la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.

En cualquier caso, partiendo de la base de que los coacusados, al inicio del interrogatorio del Ministerio Fiscal en la vista oral, afirmaron la realidad de los hechos y, por consiguiente, incriminaron a todos partícipes en los mismos, examina, luego de recordar la doctrina constitucional al respecto, la idoneidad de dichas declaraciones para destruir la presunción de inocencia del recurrente, concluyendo que, pese a la afirmación del demandante de amparo en el sentido de que la única prueba practicada en el juicio oral eran aquellas declaraciones, lo cierto es que constan asimismo los testimonios de los cuatro policías locales intervinientes de los que resulta la corroboración mínima necesaria, complementada igualmente por la ocupación de la droga. De este modo se habría practicado prueba suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del demandante.

Sin embargo hay que tener en cuenta asimismo la importante circunstancia de que las declaraciones de los coacusados no pudieron someterse a contradicción, entendiendo el Ministerio Fiscal que, al haber ejercido los declarantes su derecho al silencio, aquéllas no pueden tener eficacia probatoria en orden al concreto modo de participación del actor, sin perjuicio de que pueda considerarse la existencia de otras pruebas, no vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías, en las que fundamentar la condena del demandante, tarea ésta que, en cualquier caso, corresponde a los órganos judiciales, por lo que propone, finalmente, la estimación del recurso de amparo con retroacción de las actuaciones para que el Juzgado de lo Penal, una vez excluida la validez probatoria de las diversas declaraciones de los coacusados, resuelva lo procedente.

7. Por providencia de 4 de mayo de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Se recurre en esta vía de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia de 23 de enero de 2003, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la salud pública.

El solicitante de amparo invoca conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por estimar que no existió prueba de cargo en que basar la Sentencia condenatoria, pues, de un lado, las declaraciones de los coacusados no fueron objeto de contradicción al haber ejercido éstos su derecho a no declarar y, por otra parte, carecerían asimismo de una mínima corroboración.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo impetrado razonando, de un lado, que si bien, contrariamente a lo afirmado en la demanda, sí existe suficiente corroboración de las declaraciones de los coacusados merced a la existencia de otras pruebas, aquéllas sin embargo no fueron sometidas a contradicción, por lo que fueron obtenidas sin el respeto a todas las garantías, lo que las priva de eficacia. En consecuencia, una vez otorgado el amparo y descartada la validez de dichas declaraciones, los órganos judiciales deben resolver sobre la existencia de prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia del demandante.

2. Según se indicó en los antecedentes y se acaba de reiterar, el recurrente alega la vulneración de varios derechos fundamentales, siendo el motivo central de la demanda, no obstante, el referido a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que discute la validez y la suficiencia de la prueba de cargo practicada para destruir dicha presunción, por lo que el análisis de la cuestión se hará desde la perspectiva de este derecho fundamental, ya que la alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa por quebrantamiento del principio de contradicción es meramente instrumental respecto de aquél, habida cuenta de que ya desde STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, este Tribunal ha repetido que el control constitucional en materia de prueba consiste, sustancialmente, en la comprobación de la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, referida a todos los elementos básicos del tipo y de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 1/2006, de 16 de enero, FJ 2).

El demandante de amparo aduce tanto la invalidez como la insuficiencia de la prueba practicada para basar la condena. Y ello, en primer término, porque, tras incriminarle los coacusados al reconocer los hechos en el plenario, se acogieron a su derecho a no declarar, impidiendo así la necesaria contradicción; en segundo lugar la insuficiencia de la prueba radicaría en que, dejando a un lado las declaraciones de aquéllos, no existiría ningún otro elemento acreditativo de su participación en los hechos. Se examinará inicialmente la primera perspectiva apuntada, puesto que si efectivamente las declaraciones de los coacusados carecieran de validez vano sería entrar a analizar si las mismas han venido o no acompañadas de algún tipo de adveración que confiera el sustento probatorio preciso para dictar una Sentencia condenatoria.

3. Comenzaremos, así, por dilucidar si las declaraciones de los coacusados se prestaron en las condiciones adecuadas para que puedan considerarse como prueba válida en orden a desvirtuar la presunción de inocencia.

Es doctrina constitucional consolidada que el principio de contradicción es básico para el desarrollo del proceso y, más concretamente, en lo que concierne al derecho, reconocido en el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo como expresión de aquel principio, que se satisface, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ofreciendo al acusado una oportunidad apropiada para combatir los testimonios en su contra e interrogar a su autor cuando declara o en un momento posterior del proceso (SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 4; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 5). Asimismo este Tribunal ha declarado que no se infringe el principio de contradicción si la misma no tiene lugar por causas ajenas a una actuación judicial reprochable (SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 5); por otro lado, como se indicó en la STC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3, lo que la Constitución protege no es propiamente la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, que conlleva la exigencia de que sean citadas al interrogatorio todas las partes que puedan verse afectadas por las declaraciones del coacusado.

En el presente caso, ya en el acto de la vista, estando presentes los coacusados tras haber sido citados en tiempo y forma, todos ellos, afirmaron, excepto el demandante, al inicio del interrogatorio del Ministerio Fiscal estar conformes con el relato de los hechos contenido en su escrito de acusación, si bien a continuación rechazaron hacer cualquier otro tipo de declaración, razón por la cual tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del recurrente hicieron constar sus preguntas en el acta del juicio oral.

Así pues, lo cierto es que en este supuesto el demandante dispuso de una ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados, aunque aquéllos se negaron a responder a las preguntas formuladas, pero ello no infringe, por sí mismo, el principio de contradicción, ya que, salvo que al juzgador, dando un intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro Ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE compeliera de algún modo al acusado a declarar, no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido en la forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero.

De otro lado, en los casos como el presente en que el coacusado se acoge a su derecho a no autoincriminarse y, en consecuencia, la contradicción no se muestra con la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que, con la exposición de las preguntas, aun sin obtener respuesta (que, por lo demás, tampoco ofrecería una completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar conforme a la verdad), pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo asimismo el juzgador ponderar la decisión de guardar silencio (vid. la STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), de tal modo que, en definitiva, siempre que la defensa, siquiera sea de un modo atenuado, pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado realizando cuantas alegaciones estime convenientes, queda salvaguardado el principio de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando libremente la prueba en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE, ha de resolver finalmente acerca de la eficacia probatoria de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia, lo que enmarca la cuestión justamente, no en el ámbito de este derecho, sino en el de la valoración de la prueba.

Junto a las líneas generales apuntadas, y sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, como se acaba de señalar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valorar su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus Sentencias, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término, que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, de que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a contradicción —justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 y 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 2)—, ha venido disponiendo una serie de cautelas para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así, se ha exigido un plus probatorio consistente, como enseguida se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de la misma.

En definitiva, pues, atendiendo a todo lo expuesto, ha de concluirse que no se ha producido una vulneración constitucionalmente relevante del principio de contradicción y, en consecuencia, ninguna tacha de invalidez puede oponerse en el supuesto aquí examinado a las declaraciones de los coimputados para que puedan formar parte del acervo probatorio a valorar por el órgano judicial.

4. Ahora bien, sentado lo anterior, resta una cuestión esencial: examinar si ha existido o no prueba suficiente para basar la Sentencia condenatoria. En este orden de cosas no es ocioso recordar la doctrina constitucional, que se inició en una segunda etapa con la STC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, manteniéndose hasta la actualidad, acerca de los requisitos que ha de observar la declaración del coacusado para alzarse como prueba apta para enervar la presunción de inocencia.

La declaración incriminatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el art. 24.2 CE, a guardar silencio total o parcialmente, a no decir nada (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). De otro lado, y comoquiera que no es posible una fijación globalmente válida de lo que ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede estimarse que aquélla existe, atendiendo, por tanto, a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), si bien, en sentido negativo, hemos afirmado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear la declaración, tales como su coherencia interna o la inexistencia de resentimiento, no constituyen factores externos de corroboración (SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Debe tenerse en cuenta igualmente que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto necesaria la adveración de las declaraciones mediante algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Finalmente la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el juzgador haya considerado probados (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6).

5. Pues bien, en el presente caso, según se expone en la Sentencia de instancia, se ratifica por el órgano de apelación y se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, los elementos probatorios que tuvo en cuenta el juzgador para establecer los hechos probados y la participación en ellos del recurrente, fueron, además de las declaraciones de los coacusados, el testimonio de los policías actuantes que, ratificando lo manifestando en el atestado y en la fase de instrucción, declararon que hallaron la bolsa que contenía el hachís y que fue arrojada por uno de los acusados al percatarse de la presencia policial y, en lo que aquí interesa, que el vehículo que conducía el demandante se alejó del lugar ante la mentada presencia, hecho éste que reconoció asimismo el interesado.

Por consiguiente, frente a lo afirmado en la demanda, en este supuesto es palmario, como pone asimismo de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la condena del recurrente no se sustenta únicamente en las declaraciones de los coacusados, sino que se tuvieron en cuenta otros elementos de prueba, tales como la ocupación de la droga y, lo que es más determinante al incidir en el objeto de corroboración, esto es, la participación del recurrente en los hechos, la declaración de los policías que advirtieron su presencia en el lugar de los hechos y el propio reconocimiento de tal circunstancia por aquél, de modo que es indudable que concurre aquí la corroboración mínima exigible para considerar enervada la presunción de inocencia del demandante.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio Talavera Gómez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 136 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Antonio Talavera Gómez respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Valencia que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en declaraciones de coimputados corroboradas, aunque se negaran a declarar en el juicio oral (STC 2/2002).

  • 1.

    Siempre que la defensa pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado realizando cuantas alegaciones estime convenientes, queda salvaguardado el principio de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando libremente la prueba, ha de resolver acerca de la eficacia probatoria de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia (STC 2/2002) [FJ 3].

  • 2.

    La condena del recurrente no se sustenta únicamente en las declaraciones de los coacusados, quienes tras reconocer los hechos en el plenario se acogieron a su derecho a no declarar, sino que se tuvieron en cuenta otros elementos de prueba tales como la ocupación de la droga, la declaración de los policías que advirtieron la presencia del recurrente en el lugar de los hechos, y el propio reconocimiento de tal circunstancia por aquél [FFJJ 2, 5].

  • 3.

    La garantía de contradicción implica que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace en el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 d), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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