La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.086/1985, promovido por don Gonzalo Miguel Pérez Foulquie, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistido por el Letrado don Modesto García Fernández, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, de 11 de octubre de 1985, que estableció la indemnización civil por los danos causados por una falta sin tener en cuenta la pretensión del recurrente. En el presente recurso han comparecido el Ministerio Público Mapfre, Mutualidad de Seguros», siendo Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha 30 de noviembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Gonzalo Miguel Pérez Foulquie, representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, dirigida contra la Sentencia dictada el 11 de octubre de 1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona.
2. El recurrente fue víctima el 23 de septiembre de 1983 del accidente de tráfico prolagonizado por don Román Gómez Martínez. Este, conduciendo un automóvil de su propiedad, circulaba por la calle Paris, de Barcelona, dirección Besós, y al llegar a la calle Aribau atropelló a don Gonzalo Miguel Pérez Foulquie, ahora demandante de amparo, fuera del paso de peatones, causándole lesiones de la que, según el informe forense, ha debido curar en un plazo de noventa días, no quedando defecto ni deformidad.
3. Celebrado el juicio verbal de faltas ante el Juzgado de Distrito núm. 10 de Barcelona, el 22 de febrero de 1984, en el que sólo compareció el acusado, dicho Juzgado dictó Sentencia el mismo día estableciendo que «sobre las veintidós quince horas del día 23 de septiembre de 1983, en la calle Aribau, núm. 186, de esta ciudad, el vehículo B-1203-DH, conducido y de propiedad de Román Gómez Martínez, atropelló a Gonzalo Miguel Pérez, sin poder demostrarse la culpabilidad del denunciado». Por tales fundamentos el fallo de la Sentencia dispuso la libre absolución del conductor del vehículo. Esta Sentencia fue anulada por Auto de 7 de junio de 1984, al comprobarse que don Gonzalo Miguel Pérez Foulquie no había sido citado al juicio verbal.
4. El día 11 de marzo de 1985 se celebró nuevo juicio verbal de faltas y el día 13 del mismo mes y año se dictó nueva Sentencia, que también estableció la imposibilidad de demostrar la culpabilidad del denunciado y tallo consecuentemente absolviendo al mismo.
5. Apelada la Sentencia por el denunciante, su recurso fue estimado por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, en Sentencia de 11 de octubre de 1985, determinando que don Román Gómez Martínez era autor responsable de una falta de imprudencia simple, prevista en el art. 586.3.° del Código Penal, de la que resultó victima el demandante de amparo. La Sentencia condenó al denunciado a la pena de 5.000 pesetas de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes y a la indemnización de 1.130.000 pesetas. En el trámite de la apelación ante el Juzgado de Instrucción, el recurrente reclamó una indemnización civil de 6.391.818 pesetas por las lesiones, 48.556.145 pesetas por las secuelas, 343.976 pesetas por los gastos de curación y 30.000 pesetas por daños materiales, solicitando asimismo la condena como responsable civil de «Mapfre, Mutualidad de Seguros». En el tercer considerando de la Sentencia, al referirse a la responsabilidad civil, el Juzgado de Instrucción declara: «Que conforme a lo dispuesto en los arts. 19 y 109 del C.P. el criminalmente responsable lo es también civilmente y debe ser condenado asimismo al pago de las costas del juicio». Al notificársele esta Sentencia, el recurrente invocó formalmente la violación del art. 24 de la Constitución Española.
6. La demanda de amparo se fundamenta en dos motivos de acuerdo con el primero de ellos, el recurrente estima vulnerado su derecho a la tutela judicial, porque en la determinación de la responsabilidad civil del condenado no se han señalado los daños que efectivamente se han producido, ni se han puesto de manifiesto tampoco los criterios empleados para valorarlos, ni se ha determinado, finalmente, cual es la valoración que haya de darse a aquéllos «para su justo y cabal resarcimiento». El segundo motivo se concreta en que el Juez de Instrucción silenció totalmente la existencia del material probatorio aportado por el actor en justificación de los daños de los que fue víctima, con olvido de su constancia en las actuaciones o no teniéndolo en cuenta, sin fundamentar, en este último caso, las razones del rechazo. Consecuencia de ambos motivos es que, al no establecerse la responsabilidad de la Compañía aseguradora, como fue oportunamente solicitada, ha quedado indefenso el recurrente ante la eventual insolvencia del condenado.
7. Por providencia de 27 de diciembre de 1985, la Sección Primera acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, solicitando de los Juzgados intervinientes las respectivas actuaciones y el emplazamiento de las partes en el plazo de diez días. En cumplimiento de ello comparecieron la Sociedad «Mapfre, Mutualidad de Seguros» el día 20 de enero de 1986, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y el recurrente el día 14 de febrero de 1986. Las actuaciones correspondientes al Juzgado de Distrito num. 10 de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona fueron recibidas en este Tribunal con fecha 23 y 24 de enero de 1986, respectivamente.
8. Por providencia de 29 de enero de 1986, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para alegaciones.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que ha de estimarse el recurso de amparo, porque el contenido del art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de obtener una resolución fundada en derecho «lo cual quiere decir que ha de estar motivada, según lo establece el art. 120.3 C.E.». De ello deduce el Ministerio Fiscal que «la falta total de respuesta judicial al pettitum del recurrente, al menos en lo que se refiere a la condena civil solicitada contra la Compañía aseguradora, ha violado el art. 24.1 de la Constitución por incongruencia ex silentio».
10. El recurrente solicitó se tuvieran por reproducidas sus alegaciones.
11. La representación de la Sociedad «Mapfre, Mutualidad de Seguros», sostiene que, a su juicio «parece obvio que en dicha Sentencia se ha obtenido, en el supuesto que nos ocupa, una estimación parcial de las pretensiones del recurrente en contradicción con otras adversas y en detrimento de estas últimas que postulaban peticiones contrarias». Por otra parte, el art. 24.1 de la Constitución garantiza el derecho a un juicio contradictorio, y ello ha tenido lugar, por lo que no cabe sostener que se haya vulnerado el derecho de defensa. A todo lo cual añade que, al sentenciar, corresponde a los órganos judiciales apreciar y valorar las pruebas efectivamente practicadas, según lo determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando no haber lugar al amparo.
12. Con fecha 4 de junio el Tribunal acordó señalar el día 11 de junio para deliberación y votación de esta Sentencia.
II. Diritto
1. La cuestión debatida en el presente recurso de amparo se refiere a si la Sentencia del Juez de Instrucción, que no motiva la cuantía de la indemnización, ni se pronuncia sobre la responsabilidad de la Compañía aseguradora requerida por la parte en un juicio de faltas, lesiona o no el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
2. La tutela judicial efectiva supone que los recurrentes han de obtener una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa. Tal decisión fundada en derecho requiere, ante todo, que la resolución judicial se infiera de la Ley y explique adecuadamente de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto respecto del cual se juzga. En este sentido, no es suficiente con que el Juez afirme en términos generales que el responsable de un delito también lo es civilmente, invocando para ello el texto del art. 19 del Código Penal. Por el contrario, es preciso que la Sentencia Judicial contenga una determinación del daño causado por el delito, de la misma manera que si la acción civil hubiera sido ejercida en forma independiente de la penal, siendo necesaria además una estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños. Es obvio que el criterio del Juez no tiene porque coincidir con la pretensión del dañado, pero sí es necesario que la eventual discrepancia sea razonada en la Sentencia. Por otra parte, es requisito impuesto por el derecho a la tutela judicial efectiva que la Sentencia determine singularmente los sujetos que resulten civilmente responsables, según la reclamación efectuada por la víctima del daño, decidiendo al tiempo sobre la extensión efectiva de la respectiva responsabilidad, o los motivos para no hacerlo.
3. Aplicando estas premisas al caso presente, se comprueba que el Juzgado de Instrucción no ha determinado en forma pormenorizada los daños causados, ni ha expuesto los fundamentos legales que le permiten establecerlos, así como tampoco ha razonado los criterios por los que ha calculado el quantum indemnizatorio correspondiente a las lesiones derivadas del hecho punible. De otro lado, el Juzgado omitió todo razonamiento sobre la pretendida responsabilidad de la Empresa aseguradora, desestimando tácitamente la petición que el dañado hizo valer en su momento, sin expresar motivo alguno en el que fundar su decisión negativa. Resulta de todo ello patente, como sostiene el Ministerio Fiscal, que la Sentencia impugnada en amparo no ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 24.1 de la Constitución.
4. Los argumentos favorables a la desestimación del recurso, expuestos por la representación de «Mapfre, Mutualidad de Seguros», en el trámite de alegaciones, no pueden modificar la conclusión anterior. En efecto, aun cuando la Sentencia del Juzgado de Instrucción haya estimado parcialmente la pretensión del recurrente, no cabe duda que la tutela judicial efectiva, concretada en este punto con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución, requiere que se motive expresamente o que se declaren, siquiera de forma sucinta, las razones por las que se desestimó el resto de la pretensión. La facultad de los órganos judiciales de apreciar y valorar las pruebas comporta, como es obvio, que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, como lo señala el Ministerio Fiscal en su informe. Asimismo la circunstancia de que la decisión haya recaído en un juicio de faltas, de trámite abreviado, no puede llevar a la consecuencia de que disminuyan las garantías patrimoniales de la víctima de un hecho punible, ya que nada permite deducir de la rápida comprobación de la falta penal una mengua del derecho civil a obtener la reparación del daño o a conocer los motivos para los que ésta se deniega.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Gonzalo Miguel Pérez Foulquie y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Anular la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, en apelación de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 10 de la misma ciudad (núm. 75/1985).
3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que se proceda a dictar una nueva.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y seis.
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1.
Para dar cumplimiento a las exigencias del art. 24.1 de la C.E. no es suficiente con que el Juez afirme en términos generales que el responsable de un delito también lo es civilmente, incoando para ello el texto del art. 19 del Código Penal. Por el contrario, es preciso que la Sentencia judicial contenga una determinación del daño causado por el delito, de la misma manera que si la acción hubiera sido ejercida en forma independiente de la penal, siendo además necesaria una estimación razonada de la cuantía alcanzada por dichos daños. Por otra parte, es requisito impuesto por el derecho a la tutela judicial efectiva que la Sentencia determine singularmente los sujetos que resulten civilmente responsables, según la reclamación efectuada por la víctima del daño, decidiendo al tiempo sobre la extensión efectiva de la respectiva responsabilidad, o los motivos para no hacerlo.
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2.
La circunstancia de que la decisión judicial haya recaído en un juicio de faltas, de trámite abreviado, no puede llevar a la consecuencia de que disminuyan las garantías patrimoniales de la víctima de un hecho punible, ya que nada permite deducir de la rápida comprobación de la falta penal una mengua del derecho civil a obtener reparación del daño o a conocer los motivos por los que ésta se deniega.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 19, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 120.3, f. 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, f. 4
- Determinación judicial del dañoDeterminación judicial del daño, f. 2
- Responsabilidad civil derivada de delitoResponsabilidad civil derivada de delito, f. 2
- Sentencia penalSentencia penal, f. 2