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Corte Costituzionale di Spagna

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 121/1985, interpuesto por don Wenceslao Ríos Torres y doña María Teresa Alonso-Buenaposada Hernández, representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y dirigidos por el Letrado don Vicente Olivares Zarzosa, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1985, recaído en recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 20 de junio de 1984. Han sido parte el Fiscal General del Estado, así como «Suministros Industriales Vizcaya, Sociedad Limitada», representada por la Procuradora doña Luz Albácar Medina, dirigida por Letrado, y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 1985, don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Wenceslao Ríos Torre y de doña María Teresa Alonso-Buenaposada Hernández contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de enero de 1985, notificado el día 28 siguiente, recaído en recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 20 de junio de 1984.

Piden que se declare la nulidad del Auto impugnado y que se restablezca a los recurrentes en su derecho a una tutela judicial efectiva ordenando a la Sala Primera del Tribunal Supremo que se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación. Asimismo piden que se suspenda la ejecución de la Sentencia recurrida en casación, ya que en otro caso se produciría un daño irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) Por escrito de 4 de julio de 1984 los recurrentes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 20 de junio de 1984.

B) Por Auto de 9 de julio de 1984 la Audiencia Territorial de Bilbao tuvo por «preparado en tiempo y forma el anuncio del recurso de casación que se deja indicado», emplazando a las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo dentro del término de cuarenta días.

C) Dentro del plazo de que se ha hecho mérito, y por escrito de 5 de octubre de 1984, comparecieron los recurrentes en el Tribunal Supremo, formalizando el recurso de casación anunciado conforme a las normas contenidas en la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la de Enjuiciamiento Civil, que había entrado en vigor el 1 de septiembre de 1984.

D) Por providencia de 20 de noviembre de 1984 la Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo por interpuesto el recurso de casación a los fines prevenidos en el art. 1.709 de la L.E.C. reformada.

E) El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de diciembre de 1984, solicitó la inadmisión del recurso invocando el art. 1.729.4 de la L.E.C. antigua y alegando sustancialmente como causa de inadmisión no haberse acomodado el recurrente a dichas normas procesales antiguas como, a su entender, procedía conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de reforma.

F) La Sala Primera, por providencia de 9 de enero de 1985, ordenó traer los autos a la vista de admisión. Celebrada dicha vista el 16 de enero siguiente, los solicitantes de amparo pusieron de manifiesto la posible vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la C.E. en que podría incurrir el Tribunal si inadmitía el recurso.

G) Por Auto de 21 de enero el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando a los recurrentes al pago de las costas del proceso.

Entendió la Sala que la Disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984 establece, en su párrafo segundo, que «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley»; que de acuerdo con dicha norma, como claramente resulta de ella, la aplicación de la normativa anterior o actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene determinada por el momento en que el recurso se preparó o inició; que en el caso examinado se preparó el recurso el 4 de julio de 1984, antes, por ello, de la entrada en vigor de la reforma; que presentado el escrito de preparación con sujeción a lo prevenido en la redacción antigua del art. 1.700 de la L.E.C., como era obligado, y debiendo sustanciarse la instancia de acuerdo con la normativa anterior a la reforma introducida por la Ley de 6 de agosto de 1984, por aplicación de la citada Disposición transitoria segunda, párrafo segundo, de esta última, no había lugar al recurso.

3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. Entienden los recurrentes que en este caso se debió aplicar la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que interpretan en el sentido de la aplicabilidad de la normativa procesal nueva al recurso interpuesto. Denuncian la oscuridad y ambigüedad de la Ley, que imputan al legislador, sin que el justiciable tenga que padecer sus errores, de los que deviene víctima. Creen que tampoco debía tener muy clara la interpretación el propio Tribunal Supremo cuando en su providencia de 20 de noviembre de 1984, aplicó la legislación reformada. La interpretación dada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a las normas transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, incompatible con el espíritu flexible y de abandono de los rigores del formalismo que preside la nueva ordenación, ha vulnerado así el derecho a una tutela efectiva de los recurrentes.

Subrayan asimismo que la lesión producida es todavía más grave si se tiene en cuenta que el Ministerio Fiscal invocó como causa del inadmisión el núm. 4 del art. 1.729 de la L.E.C. derogada. La Sala Primera se ha basado en tal precepto para rechazar el recurso. Pero entienden que, aun aplicando tal precepto derogado no se podía haber rechazado el recurso, por no adolecer de ninguno de los defectos de la norma citada. En el recurso presentado se citan, en cada uno de los motivos que se invocan, con precisión y claridad meridiana, las leyes que se suponen infringidas y el concepto (hoy innecesario) en que lo han sido. Si bien es cierto que con arreglo a la normativa anterior constituía causa de inadmisión invocar erróneamente el número del art. 1.692 de la L.E.C. que autorizaba cada motivo, dicho defecto no puede pregonarse del recurso que han interpuesto, ya que en él se invocan todos los supuestos del nuevo art. 1.692.

4. Por providencia de 27 de marzo de 1985, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso interpuesto; requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Audiencia Territorial de Bilbao testimonio del recurso de casación núm. 536/1984 y del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, en autos de juicio de mayor cuantía, en reclamación de cantidad, a virtud de demanda de «Suministros Vizcaya, Sociedad Limitada», debiendo emplazarse a cuantos hubieren sido partes en el citado recurso de apelación, a excepción del hoy demandante de amparo, para que en un plazo de diez días pudieran comparecer ante el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo. Acordó asimismo formar pieza separada de suspensión de acuerdo con la pretensión incidental de los recurrentes.

Por Auto de 19 de junio de 1985, la Sala, tras haber oído las alegaciones del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, quien se opuso a la suspensión interesada, acordó declarar no haber lugar a suspender la resolución recurrida.

5. Mediante providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección Tercera acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas y por comparecida y parte a la Entidad mercantil «Suministros Industriales Vizcaya, Sociedad Limitada», representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina. De conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó asimismo dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

6. El Ministerio Fiscal presentó las suyas por escrito de 5 de junio de 1985, en el que, tras resumir los fundamentos de hecho y de Derecho de la demanda, alega en síntesis lo siguiente:

El propio recurrente funda la violación del art. 24.1 de la Constitución en una interpretación judicial equivocada de la norma. Esto hace pensar en una falta de fundamentación constitucional de la demanda, ya que se trata de una disparidad de criterio que, en cuanto dicha interpretación corresponde, según el art. 117.3 de la Constitución, a los Tribunales y Jueces, por ser materia de legalidad ordinaria.

El Tribunal Constitucional ha declarado de manera insistente que el sistema de la doble instancia, y más aún en el caso del recurso extraordinario de casación, no es una exigencia constitucional, salvo en el supuesto penal, con las limitaciones pertinentes. El legislador tiene libertad para establecer o no una segunda instancia y, una vez establecida, determinar los requisitos o causas legales necesarias para el acceso a la misma. El único límite a esta libertad es que los requisitos que obstan dicho acceso sean ponderados, no arbitrarios y compatibles con los principios constitucionales. El legislador tiene la posibilidad de alterar estas causas legales sin que dicha alteración pueda ser considerada atentatoria a las garantías que consagra el art. 24.1. Si no es atentatorio contra el derecho del art. 24.1 la modificación de las causas legales para la admisión del recurso, tampoco lo es la determinación de qué normas deben regir las actividades procesales en trámite en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley. El legislador puede establecer que la nueva normativa se aplique sólo a los procesos o actividades procesales iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley o bien señalar que regule los procesos en tramitación. Cualquiera que sea la decisión, no tiene conexión constitucional, ya que el Tribunal Constitucional sólo limita y establece la irretroactividad para las normas sancionadoras y restrictivas de derechos. Normalmente la resolución de estos problemas se lleva a cabo mediante disposiciones transitorias, como las que contiene la Ley de 6 de agosto de 1984 y que sirven para expresar la voluntad del legislador respecto de la regulación de los problemas temporales.

El derecho del art. 24.1 de la Constitución no sólo se satisface cuando el órgano judicial da una respuesta jurídica a la pretensión deducida por las partes, sino también cuando, de manera razonable y fundada en Derecho, declara la existencia de una causa legal de inadmisión de la pretensión.

Aplicando lo ya dicho al caso concreto que plantea el demandante de amparo, considera el Ministerio Fiscal que la violación que denuncia consiste, según se afirma en el escrito de demanda, en la aplicación por el Tribunal Supremo de la Disposición transitoria primera, en lugar de lo que establece la Disposición transitoria segunda.

La Disposición transitoria primera de la citada Ley de 6 de agosto de 1984 establece que en lo no previsto por las transitorias siguientes, las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de la Ley continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Por su parte, la Disposición transitoria segunda dispone que, terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por la nueva Ley. La primera de las disposiciones establece un régimen general para todos aquellos casos que no sean objeto de regulación por las demás. Todas las actuaciones procesales promovidas con anterioridad al primero de septiembre de 1984 se regirán por la normativa anterior, sin que se les aplique la Ley nueva. La Disposición transitoria segunda limita, de acuerdo con la primera, la aplicación de ésta, refiriendo tal limitación a los recursos. La aplicación de la normativa antigua, conforme a la Disposición transitoria segunda, exige dos supuestos de hecho, a saber: en primer lugar, que el proceso haya finalizado («terminada la instancia en que se hallen»), siendo el tiempo de terminación de la instancia precisamente con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, es decir, el 1 de septiembre de 1984; y en segundo lugar, que la nueva regulación se aplique a la fase impugnatoria de las Sentencias dictadas con posterioridad a la fecha indicada («los recursos que se interpongan»). Son por tanto necesarios dos supuestos, uno que hace relación a la terminación de la instancia, puesto que si se ha terminado antes de esta fecha, el recurso se regirá por la legislación anterior, legislación en definitiva vigente en el momento de deducir el recurso, y el otro supuesto de hecho referido exclusivamente a la interposición de recursos.

En el caso concreto, la instancia terminó con anterioridad al 1 de septiembre de 1984, y el recurso de casación se preparó antes de dicha fecha, por lo que es de aplicación la Disposición transitoria primera de la Ley. La actuación ha sido promovida antes de la entrada en vigor de la norma, por lo que se aplica al recurso de casación del recurrente la legislación anterior a la Ley de 6 de agosto de 1984.

Entiende el demandante de amparo que la falta de aplicación de la Disposición transitoria segunda se ha debido a que el Tribunal Supremo ha interpretado de manera errónea la palabra interposición que se contiene en ella. Desplaza el problema desde la frase «terminada la instancia» a las palabras «interposición del recurso». El recurrente trata de fundar la vulneración en la interpretación de la palabra «interpuesto» y concluye que la interpretación dada a tal expresión por el Tribunal Supremo es lo que impide la aplicación de la nueva normativa. En esto yerra el recurrente. El Tribunal Supremo ha basado su resolución en que la instancia había terminado antes de la entrada en vigor, y es esta circunstancia la que fundamente la normativa aplicable. Falta en este supuesto concreto el requisito necesario exigido por la Disposición transitoria segunda.

El recurso de casación es uno en todas sus fases y por lo tanto tiene que ser regulado por la misma normativa. Es un único proceso impugnatorio y no es posible, sin desnaturalizarlo, regular una fase del recurso con una norma y otras fases del mismo por otras, que pueden responder a filosofías distintas. El recurso tiene una unidad, tanto en cuanto a su fundamento como a la finalidad que persigue, por lo que la norma que lo regula tiene que ser la misma. En esta consideración se basa la Disposición transitoria segunda: El recurso es una unidad y tiene que regirse en su totalidad por una única norma. La palabra interposición, que se emplea en dicha disposición, tiene que ser entendida en un sentido amplio porque se aplica a todos los recursos sin hacer distinciones. No se puede interpretar referida, con carácter específico, a una fase de la casación.

En definitiva la resolución impugnada no vulnera el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. No se ha limitado ninguno de los derechos al recurrente. Fue éste quien interpretó de manera inexacta la Disposición transitoria segunda y formalizó el recurso de acuerdo con la nueva legislación sin reunir los requisitos exigidos por la legislación aplicable, que era la anterior a la reforma de 1984. El Tribunal Constitucional no puede dirimir la discrepancia surgida entre el recurrente y la resolución judicial, porque se convertirá en una tercera instancia, función que no le es propia.

El recurrente alega que no se ha producido violación del art. 1.692 y el 1.729.4 de la L.E.C., en que se funda el Auto que deniega la casación, y que apreciarlo así constituye un formalismo innecesario y excesivo que también incide en carencia de tutela judicial efectiva. El recurrente mira con la óptica de la nueva legislación la resolución del Tribunal Supremo y encuentra que ha realizado con corrección los supuestos del art. 1.692 de esta nueva legislación. Por lo tanto no debía haberse producido la inadmisión del recurso por este motivo. El Tribunal Supremo, en cambio, ha interpretado que el recurso se debe regir por la legislación anterior y por lo tanto, y conforme a la misma, el recurrente ha infringido el núm. 4 del art. 1.729, en relación con el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, al no haber expresado ni citado el párrafo del art. 1.692 en que se halla comprendido y con precisión y claridad las leyes que se suponen infringidas y el concepto en que lo hayan sido. No expresa el contenido de las disposiciones del art. 1.692 de la L.E.C. El propio recurrente reconoce que de acuerdo con la legislación anterior, constituía causa de inadmisión el invocar erróneamente el número del art. 1.692 que autorizaba cada motivo. Es el legislador el que ordena, a través de la Disposición transitoria, la vigencia en este supuesto de la legislación anterior en su totalidad, de acuerdo con la libertad de que goza para la ordenación del proceso de recurso; la falta cometida es causa legal de inadmisión. Si se aplica la antigua legislación, se aplica en su integridad. La resolución del Tribunal Supremo está fundada en Derecho, racionalmente motivada y no adolece de arbitrariedad.

Finalmente se alega la violación del art. 14 de la Constitución, pero no se aporta el término de comparación que sirva para fundamentar tal alegación. El recurrente funda la discriminación en el trato desigual que reciben los recurrentes, dependiendo de la fecha de interposición del recurso de casación. Nada más alejado de la violación que se denuncia, porque para que exista una desigualdad es necesario un trato desigual en supuestos iguales y en el caso concreto hay una desigualdad de fondo, consistente en el tiempo de interposición del recurso, distinto para ambos y consecuente con la necesaria entrada en vigor de la norma nueva. El tiempo es un elemento diferenciador en el mundo del Derecho que justifica el trato no desigual, sino distinto, de las situaciones jurídicas que han vivido y se han realizado en momentos diferentes. No existe, por tanto, la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución.

Procede en consecuencia desestimar la demanda de amparo.

7. La representación del solicitante de amparo, en escrito de 4 de junio de 1985, reiteró en lo esencial las alegaciones formuladas. Insiste en que la inadmisión de su recurso es desproporcionada y contraria a la Constitución, constituyendo un exceso de formalismo opuesto a la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que hace mérito, y al espíritu que ha presidido la reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. La representación de «Suministros Industriales Vizcaya, Sociedad Limitada», en escrito de 5 de junio de 1985, puso de manifiesto que el escrito de interposición de recurso de casación no se ha acomodado a las normas procesales antiguas, que eran de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Este hecho es suficiente para la denegación de la admisión del recurso. El recurrente quiere fundar su derecho a la admisión jugando con las dos disposiciones transitorias, primera y segunda, que interpreta subjetivamente. Por entender correcta la interpretación dada por el Tribunal Supremo, solicita que se desestime el recurso de amparo planteado.

9. Por providencia de 30 de enero de 1986, el Pleno de este Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento y decisión del presente recurso.

10. Por providencia de 12 de junio de 1986, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 19 de junio de 1986.

II. Diritto

1. Consideran los recurrentes que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo viola su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la C.E. y aluden también a la infracción por el mismo Auto del principio de igualdad ante la Ley, proclamado en el art. 14 del propio Texto constitucional. Esta última referencia al art. 14 no podría, sin embargo, determinar la estimación del recurso ni justificaría siquiera por sí misma una decisión, por Sentencia, por parte de este Tribunal, ya que, aparte de que los recurrentes no aportan resolución alguna de la misma Sala que pueda entenderse válidamente como término de comparación, es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la resolución combatida responde a una interpretación doctrinal de general aplicación en similares supuestos, como se deduce de una pluralidad de recursos de amparo que penden ante este Tribunal, por lo que es manifiesta la ausencia de toda intención y resultado discriminatorio respecto de los ahora demandantes. Por ello el examen del recurso debe limitarse a la señalada invocación, como vulnerado, del derecho que les confiere el art. 24.1.

Esta vulneración se habría producido, según aducen, por la aplicación al recurso de casación, por ellos interpuesto, de una normativa procesal derogada, en virtud de la errónea interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma de la L.E.C. realizada por el Tribunal Supremo. A juicio de los recurrentes, esta interpretación es contraria no sólo al tenor literal de aquellas normas transitorias, sino, especialmente, al espíritu y finalidad antiformalista de la misma Ley 34/1984, lo que conduce a la Sala de lo Civil a rechazar a limine el recurso de casación interpuesto sobre la base de una causa legal inaplicable. Entienden además que, aunque se considerara aplicable al recurso de casación inadmitido la normativa derogada, dicho recurso cumplía los requisitos impuestos por la misma, salvo la invocación errónea del número del art. 1.692 de la Ley Procesal que autorizaba cada motivo, por lo que el recurso tampoco podía haber sido rechazado en aplicación de dicha normativa.

2. Así centrado el problema a resolver en esta Sentencia, conviene recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene, en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal y así lo acuerde aquél en aplicación razonada de la misma. Comprende el mencionado derecho fundamental, en los mismos términos, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley (Sentencia 46/1984, de 28 de marzo, entre otras), incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Cierto es que la Constitución no impone, en dicha materia, la existencia o procedencia de un recurso de casación y que, dado el carácter extraordinario con que se configura, el legislador es libre de determinar los casos en que procede, limitar las causas o motivos de impugnación de esta instancia y prescribir las demás exigencias materiales y formales para su admisión y tramitación, como alega el Ministerio Fiscal y este Tribunal ha declarado repetidamente. Pero, puesto que la casación constituye también, en los términos en que el legislador la regula, un medio o instrumento de los que el recurrente puede servirse para ejercitar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 de la C.E. (Sentencia 17/1985, de 9 de febrero), sería también contrario a este derecho fundamental denegar el acceso a dicha vía de recurso en atención a una causa legal inexistente o en aplicación, no justificada ni razonable, de alguna de las causas legales de inadmisión. Ahora bien, como también destaca el Ministerio Fiscal, la interpretación y aplicación de las correspondientes normas procesales es de la incumbencia del Tribunal Supremo, tal como previenen los arts. 117.3 y 123 de la C.E. y no compete a este Tribunal revisar aquella interpretación o la aplicación de las aludidas normas al caso concreto, salvo que manifiestamente carezcan de fundamento o justificación una u otra, pues sólo en este caso la inadmisión del recurso de casación equivaldría a una denegación de la tutela judicial contraria al derecho constitucional que se invoca.

3. En el presente caso, el Tribunal Supremo parece haber aplicado al recurso de casación interpuesto por los solicitantes de amparo alguna o algunas de las causas formales de inadmisión contempladas en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, al estimar que era dicho texto el aplicable al recurso interpuesto y no el ya modificado según la Ley de 1984. Esta introduce una reforma en el instituto procesal de la casación que, entre otros extremos, es sensible en cuanto a la reducción o eliminación de ciertos requisitos de carácter estrictamente formal, que antaño condicionaban el acceso a la misma. Los recurrentes formalizaron su escrito de interposición de acuerdo con la nueva Ley, no por lo que se deduce de las actuaciones por que su recurso no fuera admisible por razones de fondo, relativas al objeto y cuantía del pleito o a los motivos por los que se sustancia, de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sino por entender, de acuerdo con las disposiciones transitorias de la citada Ley 34/1984, que era ésta y no el texto anterior de la L.E.C la norma aplicable al trámite de interposición del recurso. Es este error en la identificación de la legalidad aplicable, según la interpretación que el Tribunal Supremo realiza de las citadas Disposiciones transitorias, lo que les induce a incumplir ciertas formalidades, en concreto la errónea cita del número del art. 1.692 de la L.E.C. en que se amparan los motivos de casación aducidos, incumplimiento que constituye la motivación de la resolución denegatoria de la vía casacional ahora recurrida.

Entienden los recurrentes, por el contrario, que el error en la interpretación de las disposiciones transitorias es imputable al Tribunal Supremo y en ello se centra, en gran medida, la controversia. Ciertamente el tenor literal de las referidas disposiciones puede dar lugar a distintas interpretaciones en relación con la tramitación de los recursos de casación ya preparados ante el Tribunal a quo pero todavía no formalizados ante el Tribunal Supremo en el momento de entrada en vigor de la Ley 34/1984 (1 de septiembre de 1984). La regla general de carácter transitorio, establecida en la Disposición primera, señala que las actuaciones promovidas antes de aquel momento, como las que se hallan en el origen de este proceso, continuarán sustanciándose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, es decir, en el presente caso, por las de la L.E.C. anterior a la citada reforma, pero sólo en lo no previsto por las Disposiciones transitorias siguientes. La segunda de ellas prescribe, a su vez, que «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». Puesto que la L.E.C., tanto en su redacción anterior como en la modificada por la Ley de 1984, distingue dos fases distintas en la tramitación inicial del recurso de casación, denominadas «preparación» e «interposición» respectivamente, la una ante el Tribunal a quo, la otra ante el propio Tribunal Supremo, de cuya correcta verificación depende la admisión a trámite del recurso, la interpretación de aquella Disposición transitoria segunda exige deducir, con arreglo a las técnicas hermenéuticas admitidas en nuestro ordenamiento (art. 3.1 del Código Civil), si se refiere al momento de la preparación o de la interposición como determinante del cambio de normativa aplicable a los recursos de casación a tramitar desde el 1 de septiembre de 1984. Si el sentido propio del verbo «interponen» parece aludir al momento en que se procede a instrumentar la segunda de las dos fases iniciales, es decir, al momento en que el recurrente, una vez emplazado ante el Tribunal Supremo, formaliza en un escrito la llamada «interposición» del recurso, tal y como han entendido los hoy demandantes de amparo, la referencia a la finalización de la instancia parece impedir, por el contrario, como alega el Ministerio Fiscal, que se pueda entender que la Ley pretende introducir el cambio de la normativa aplicable en relación con los recursos que ya han sido preparados, aunque todavía no interpuestos. Razona en tal sentido el Ministerio Fiscal sobre la base de la unidad de tramitación del recurso de casación, que imposibilita, a riesgo de distorsionar el curso del proceso, que sean distintas las normas aplicables a la preparación y a la interposición del recurso, de lo que deduce que la instancia casacional se ha iniciado ya en el momento de la preparación, por lo que, pendiente la misma, no cabe interponer recurso alguno, ni siquiera formalizar el recurso de casación, conforme a normativa distinta. No carece de razón el Ministerio Fiscal, si se tiene en cuenta que, con independencia de los antecedentes históricos, en nuestro ordenamiento se verifica un primer control o enjuiciamiento del cumplimiento de ciertos requisitos para la admisión del recurso ya en la fase de preparación, tanto según el texto de la L.E.C. anterior como posterior a la Ley 34/1984 (arts. 1.702 y 1.697, respectivamente), por lo que no es ilógico conceptuar el trámite de preparación como verdadera fase de iniciación de la instancia casacional.

Todo lo cual nos lleva a concluir que, si bien la imprecisión del texto de la citada Disposición transitoria segunda excluye una tajante imputación de falta de la diligencia debida a la dirección letrada de la recurrente, tampoco puede aceptarse que la interpretación realizada por el Alto Tribunal fuera infundada y, mucho menos, irrazonable, sin que, sentada esta conclusión, pueda este Tribunal, por las razones expuestas, adentrarse en la revisión in toto de aquella exégisis de los preceptos legales referidos.

4. Sin embargo, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto en cuestión no sea inadecuada desde el punto de vista constitucional, no excluye que la decisión de inadmitir el recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Justifica dicha decisión el Ministerio Fiscal en lo dispuesto en los arts. 1.720.1.° y 1.729.4.° del texto de la L.E.C. en la redacción considerada aplicable, es decir, en el incumplimiento de ciertos requisitos formales consistentes en la necesidad de expresar, en el escrito de interposición del recurso, el párrafo del art. 1.692 en que se halle comprendido cada motivo del recurso, requisito éste que recuerda expresamente el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo impugnado, así como de citar con precisión y claridad la Ley y doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido.

Desde luego, tales exigencias formales, impuestas por el legislador, no están a disposición de las partes, al igual que no lo está ningún otro requisito procesal, como repetidamente ha declarado este Tribunal. Pero, como también hemos precisado en múltiples ocasiones (Sentencias 19/1983, de 14 de marzo; 61/1983, de 21 de julio, etc.), no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Más aún, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos, interpretados a la luz del art. 24.1 de la C.E. (Sentencia 57/1984, de 8 de mayo). Esta conclusión es asimismo predicable del recurso de casación, tal y como recientemente y en sucesivas ocasiones hemos puesto de manifiesto (Sentencias 17/1985, de 9 de febrero; 57/1985, de 29 de abril; 110/1985, de 8 de octubre, y 139/1985, de 18 de octubre), aunque las exigencias formales revistan en este recurso una mayor relevancia, en virtud de la peculiar restricción de su ámbito material y de las causas en que puede fundarse, pues una cosa es el rigor formal derivado de la naturaleza y contenido de aquella vía impugnativa y otra el exceso de formalismo que tiene por consecuencia obstruir o dificultar la utilización de la misma como remedio procesal legalmente establecido para la defensa de derechos e intereses legítimos.

5. En el presente caso, los recurrentes expusieron en fundamentos separados los motivos en que se apoya su recurso de casación, relativos todos ellos a la violación de normas de rango legal, del Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas, el Código Civil y la propia L.E.C., exponiendo con suficiente claridad y precisión la argumentación jurídica correspondiente a cada uno de ellos, como exigen los arts. 1.720.1.° y 1.729.4.° de la L.E.C. considerada aplicable. Más aún, aunque ya no lo exige el nuevo texto de la Ley Procesal, señalaron con nitidez el concepto en que las invocadas normas se estimaban infringidas como requieren los citados preceptos del anterior texto de dicha Ley. Resta, por consiguiente, inadecuada en el escrito de interposición del recurso, la mención del apartado del art. 1.692 de la L.E.C. en que los motivos se hallan comprendidos, y ello no porque tal apartado no se señale, sino porque se cita según los ordinales del art. 1.692 correspondientes a la L.E.C. posterior a la reforma de 1.984, en vez de citarlos según los ordinales correlativos del texto de la L.E.C. anterior a la reforma, de tal manera que se alude al núm. 5 en vez de al núm. 1 de dicho precepto legal, siendo ésta la única deficiencia formal en la que expresamente se apoya la resolución recurrida en amparo para declarar la inadmisión del recurso de casación. En resumen y puesto que no parece, a juzgar incluso por la escueta fundamentación del Auto impugnado, que el recurso formulado, prescindiendo de la incorrecta cita de los ordinales del art. 1.692 de la L.E.C., fuera inadmisible conforme a las exigencias materiales de este último precepto, en su redacción anterior a la reforma de 1984, se llega a la conclusión de que, en realidad, el Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso basándose en la errónea cita de los párrafos del art. 1.692 de la L.E.C. que considera aplicable, error del recurrente imputable, como se ha puesto de relieve, no tanto a su falta de diligencia como a las dificultades objetivas de interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984.

Ahora bien, es claro que la finalidad de las formalidades que impone el mencionado art. 1.720.1.° de la L.E.C. no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal, dentro de los límites materiales de la casación civil, así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Estos deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso, exigencia de rigor impuesta por el legislador anterior a la reforma de 1984 que no carece de justificación. Pero en este sentido, no puede estimarse que indujera a confusión, ni al Tribunal, que conoce la reforma legal operada, ni tampoco a la dirección letrada de la contraparte, el mero error del recurrente consistente en la cita de los párrafos correspondientes del nuevo art. 1.692, seguida de la enunciación de su texto.

Y, puesto que los motivos enunciados eran no sólo idóneos para fundar el recurso según la normativa que se consideró de aplicación sino también perfectamente inteligibles en su propia enunciación, no puede sino aparecer desproporcionada y, por ello, incompatible con la consecuencia normal del derecho constitucional a la tutela judicial, consistente en el acceso a un decisión sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el recurso, la denegación de la admisión a trámite del mismo basada en un defecto formal fácilmente advertible y, en su caso, reparable. El respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. y su valor preferente frente a cualquier exigencia legal imponía en cambio al órgano judicial, aun en ausencia de un específico trámite legal de subsanación, como ya señaló este Tribunal en la citada Sentencia 57/1985, de 29 de abril. suplir con una interpretación sencilla y segura, a la par que posible, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos del art. 1.720 de la L.E.C., asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Por el contrario, la aplicación estricta y, dadas las circunstancias, excesivamente formalista, de la causa legal de inadmisión que en relación con aquel precepto establece el art. 1.729.4.° de la norma procesal, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, a los que es preciso otorgar el amparo que solicitan.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Wenceslao Ríos Torre y doña María Teresa Alonso-Buenaposada Hernández, y en consecuencia:

1º. Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 1985.

2º. Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones en el citado recurso de casación núm. 1.536/1984 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Voti particolari

1. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 121/1985

La doctrina de este Tribunal sobre la posible existencia de un derecho a recurrir las resoluciones judiciales, integrado o englobado en los derechos fundamentales que reconoce el art. 24 de la Constitución, se ha producido en los siguientes sentidos. Se ha reconocido que existe un derecho a que el condenado recurra la Sentencia recaída en el orden penal, por entender que este derecho, que reconocen el Convenio Europeo y el Convenio Universal de Derechos Humanos, forma parte integrante de nuestro orden constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución. En los demás casos, el Tribunal ha señalado que no existe un derecho a los recursos, que nazca autónomamente de la Constitución y que sólo existe el derecho a interponer los recursos que la Ley reconozca y en la medida, en los casos y con el alcance con que la Ley les configure. Se trata, pues, de un derecho, que, aunque pueda conectarse con el derecho fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución, es de contenido legalmente configurado. En relación con ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha puntualizado que el espíritu que informa el art. 24 de la Constitución, y los derechos fundamentales en él reconocidos, exige una interpretación de los preceptos legales en que se señalen los requisitos para interponer los recursos que no haga de ellos obstáculos desproporcionados o carentes de fundamento, de forma que sea imposible o muy difícil la revisión de las resoluciones judiciales. Se trata, por consiguiente, de ver de qué modo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que han quedado expuestas, es aplicable al caso que nos ocupa. Para dejar el problema definitivamente cerrado convendrá respecto de él hacer las siguientes puntualizaciones: 1.°) Se trata de recurso promovido en asunto de índole civil; 2.°) Se trata de recurso contra Sentencia dictada en un anterior recurso de apelación, de suerte que no se pretende ya la revisión de una única Sentencia, sino volver a recurrir un asunto ya examinado por dos órganos jurisdiccionales jerárquicamente enlazados; 3.°) El problema surge concretamente por la interpretación dada a las Disposiciones transitorias de la Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a los requisitos a cumplir en la formalización de los recursos de casación existentes en la fase de transición de una a otra legislación.

Las consideraciones anteriores permiten sostener que la jurisprudencia de este Tribunal nacida en torno a la revisión de las Sentencias judiciales mediante la utilización de las vías de recurso no es en este caso aplicable. Como se acaba de decir, y es de resaltar ante todo, se trata de un caso en el que la Sentencia recaída en primera instancia fue objeto de revisión a través de un recurso de apelación y por tanto se trata ahora de intentar un segundo recurso. Este segundo recurso, además, es un recurso de casación. El recurso de casación presenta unas características muy singulares, que hacen de él un instrumento extraordinario, organizado por el legislador no directamente en interés de las partes, como lo demuestra la existencia del recurso de casación en interés exclusivamente de la Ley, cuyo objetivo fundamental es el control de la correcta aplicación e interpretación de las leyes y la formación de un cuerpo de jurisprudencia. Estos objetivos de carácter público, que se encuentran presentes en el recurso de casación (aunque modernamente hayan quedado en algún modo desvaídos) otorga al legislador una plena libertad para la configuración de los requisitos necesarios para la interposición del recurso, así como para articular un específico trámite de admisión de los mismos. El legislador establece v. gr. una cuantía mínima para la interposición del recurso o unos especiales requisitos de carácter formal, sin que ello suponga mengua de los derechos de los particulares, al encontrarse estos subordinados al específico interés público al que la institución del recurso de casación también se dirige. Se sigue de ello que la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya hecho de las antes citadas normas de transición, cualquiera que sea su interna corrección y el juicio que puedan merecer, no violan en mi opinión derecho de los particulares que pueda entenderse entroncado o integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución.

Madrid, veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 159 ] d. C./07/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de Ley.

Sintesi analitica

Interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Voto particular

  • 1.

    La inadmisión del recurso de casación equivaldría a una denegación de la tutela judicial contraria al derecho constitucional consagrado en el art. 24.1 de la C.E., sólo en el caso de que la interpretación o aplicación de las normas procesales que prescriben las causas legales de inadmisión carezcan de fundamento o justificación.

  • 2.

    La Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de Reforma urgente de la de Enjuiciamiento Civil, exige deducir, con arreglo a las técnicas hermenéuticas admitidas en nuestro ordenamiento (art. 3.1 Código Civil) si se refiere al momento de la «preparación» o de la «interposición» (fase que distingue la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en su redacción anterior como en la modificada por la Ley de 1984) como determinante del cambio de normativa aplicable a los recursos de casación a tramitar desde el 1 de septiembre de 1984.

  • 3.

    Si bien las exigencias formales revisten en el recurso de casación una mayor relevancia, en virtud de la peculiar restricción de su ámbito material y de las causas en que puede fundarse, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos.

  • 4.

    Es claro que la finalidad de las formalidades que impone el art. 1.720.1 de la L.E.C. no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal, dentro de los límites materiales de la casación civil, así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por tanto, no puede sino aparecer desproporcionada y, por ello, incompatible con el derecho constitucional a la tutela judicial, la denegación de la admisión a trámite del recurso basada en un defecto formal fácilmente advertible y, en su caso, reparable (en la ocasión, la cita errónea de los párrafos del art. 1.692 de la L. E.C. que el juzgador considera aplicable).

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 30 de mayo de 1829. Código de comercio
  • En general, f. 5
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 3, 5
  • Artículo 1692 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 1692.1, f. 5
  • Artículo 1692.5 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 5
  • Artículo 1697 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 3
  • Artículo 1702, f. 3
  • Artículo 1720, f. 5
  • Artículo 1720.1, ff. 4, 5
  • Artículo 1729.4, ff. 4, 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 5
  • Artículo 3.1, f. 3
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, VP
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, VP
  • Ley de 17 de julio de 1951. Sociedades anónimas
  • En general, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, VP
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, f. 2, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 123, f. 2
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, ff. 1, 3, 5, VP
  • Disposición transitoria primera, ff. 1, 3, 5, VP
  • Disposición transitoria segunda, ff. 1, 3, 5, VP
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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