La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8673-2005, promovido por don Carlos de Bustos Zamarro, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel del Valle Pascual, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 4 de noviembre de 2005, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 27 de septiembre de 2005, dictado en la ejecutoria núm. 22-2005, por el que se suspende parcialmente el cumplimiento de la Sentencia de 28 de noviembre de 2001, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1451-1997, sobre materia urbanística. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de don Carlos de Bustos Zamarro, y bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel del Valle Pascual, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando que se declarara la ilegalidad de la construcción de una vivienda y de la licencia que la amparaba, otorgada por el Ayuntamiento de Siero, con la consiguiente demolición en la parte afectada. El recurso, tramitado como procedimiento ordinario núm. 1451-1997, fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de noviembre de 2001, declarando “la ilegalidad de la obras y la licencia otorgada según lo razonado en el quinto fundamento de esta resolución, debiendo demolerse aquéllas”. La Sentencia fue declarada firme por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003, al declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Siero.
b) El recurrente, mediante escrito registrado el 20 de enero de 2005, instó la ejecución de la Sentencia en sus estrictos términos. Por su parte, el Ayuntamiento, mediante escrito de 21 de abril de 2005, instó la inejecución parcial de la Sentencia y, subsidiariamente, la suspensión de la demolición de las obras declaradas ilegales “hasta que se apruebe la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Siero, actualmente en tramitación, que puede dar lugar a la legalización de lo ilegalmente construido, debido a los graves e irreparables perjuicios que se podrían irrogar en caso de su ejecución inmediata”. Por Auto de 27 de septiembre de 2005 se acordó la suspensión parcial del cumplimiento de la Sentencia, en cuanto a la demolición acordada, “durante el plazo que se fije en ejecución de la presente resolución”, argumentando que, si bien no se ha producido ninguna transformación de la situación con la propuesta de cambio normativo que plantea el Ayuntamiento, “no puede obviarse en el juicio ponderado y equitativo que debe presidir toda solución, las graves consecuencias que para el titular de las obras conllevaría el cumplimiento inmediato de la ejecutoria sin esperar durante un plazo prudencial que concilie los intereses enfrentados, a discernir, con todos los datos sobre su acomodación a las determinaciones urbanísticas que se proponen revisar a efectos de su posible legalización”. Interpuesto recurso de súplica por el recurrente, fue desestimado por Auto de 4 de noviembre de 2005, confirmándose la procedencia de la suspensión parcial del cumplimiento de la Sentencia.
3. El recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como en la del deber de motivación. Así, destaca que, contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, la resolución impugnada ha acordado arbitrariamente la inejecución de lo demolición de una obra ilegal acordada en una Sentencia firme sin que existiera ninguna modificación normativa que imposibilitara legalmente dicha ejecución. Asimismo, pone de manifiesto que el Auto de 4 de noviembre de 2005 elude toda referencia a la justificación para desestimar el recurso de súplica interpuesto, lo que impide conocer las razones últimas para acordar la suspensión parcial del cumplimiento de la Sentencia.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de enero de 2008, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente del órgano judicial y del Ayuntamiento de Siero la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2008, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dio vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 9 de octubre de 2008, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se anularan los Autos impugnados, con retroacción de actuaciones para que dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. A esos efectos, argumenta el Ministerio Fiscal que, tomando en consideración que el verdadero objeto del presente recurso de amparo es la presunta vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y del derecho a la ejecución de éstas en sus propios términos, en el presente caso se ha dejado de dar cumplimiento a lo resuelto en una Sentencia judicial firme, sin que concurra ninguna de las causas que excepcionalmente facultan para la inejecución o la suspensión de su cumplimiento, otorgando “más valor a los posibles perjuicios de quien construyó infringiendo el ordenamiento jurídico-urbanístico y al propósito de la Administración demandada de legalizar tan irregular construcción … que a quien, como el demandante de amparo, pretende la completa efectividad de la legalidad declarada por los Tribunales de Justicia”.
7. El recurrente no presentó alegaciones.
8. Por providencia de fecha 21 de enero de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de su ejecución en sus propios términos, por haber acordado el órgano judicial la suspensión parcial de la ejecución de una Sentencia, en cuanto a la demolición de una construcción ilegal, con el argumento de la existencia de una propuesta normativa que podría afectar a la posible legalización de la construcción. Por el contrario, la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión del deber de motivación de las resoluciones judiciales firmes, carece de autonomía propia y debe quedar subsumida en la anterior invocación, toda vez que aparece referida a una supuesta defectuosa motivación judicial al resolverse sobre la eventual vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4).
También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (STC 149/1989, de 22 de septiembre, FJ 3).
3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, el recurrente interpuso en 1997 un recurso contencioso-administrativo con la pretensión de que se considerara ilegal una construcción y la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Siero, lo que fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de noviembre de 2001, que también acordó la demolición de la obra. Tras declararse la firmeza de esta Sentencia por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2003, por Auto de 27 de septiembre de 2005 se acordó la suspensión parcial del cumplimiento de la Sentencia, en cuanto a la demolición acordada, “durante el plazo que se fije en ejecución de la presente resolución”, argumentando que, si bien no se ha producido ninguna transformación de la situación con la propuesta de cambio normativo que plantea el Ayuntamiento, “no puede obviarse en el juicio ponderado y equitativo que debe presidir toda solución, las graves consecuencias que para el titular de las obras conllevaría el cumplimiento inmediato de la ejecutoria sin esperar durante un plazo prudencial que concilie los intereses enfrentado, a discernir, con todos los datos sobre su acomodación a las determinaciones urbanísticas que se proponen revisar a efectos de su posible legalización”.
Pues bien, tal como señala el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la decisión judicial de suspender la demolición acordada en Sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta. Del mismo modo, tomando en consideración que había transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde que alcanzó firmeza la orden judicial de demolición de la obra, tampoco cabe sostener, como se hace en la resolución impugnada, que frente a la exigencia constitucional de ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, cabe ponderar, a los efectos de su inejecución, las consecuencias que para el condenado conllevaría el cumplimiento inmediato de una orden cuyo objeto es la restauración de la legalidad.
Por tanto, concluida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, resulta procedente la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar a don Carlos de Bustos Zamarro el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de septiembre y 4 de noviembre de 2005, dictados en la ejecutoria núm. 22-2005.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones anuladas, para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
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1.
La decisión judicial de suspender la demolición acordada en Sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos [FJ 3].
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2.
El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas [FJ 2].
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3.
El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (STC 86/2006) [FJ 2].
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4.
El principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no pudiendo admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta [FJ 2, 3].
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5.
Cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, y cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 149/1989) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, passim
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 105.2, f. 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 2
- Construcciones ilegalesConstrucciones ilegales, f. 3
- DemoliciónDemolición, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 3
- Sentencias firmesSentencias firmes, ff. 2, 3
- Suspensión de ejecución de sentenciaSuspensión de ejecución de sentencia, f. 3