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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso núm. 585/1986 -y acumulados-, promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de abril de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, así como las partes que después se reseñarán en cada recurso acumulado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de mayo de 1986, con el núm. 585/1986. El recurso se dirige contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de abril de 1986, por entender que vulnera el art. 24 C.E. con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se relacionan.

2. El INSS fue condenado por la Magistratura de Trabajo de Cádiz a abonar pensión de viudedad del SOVI a doña María Dolores Pérez Guzmán; en la Sentencia se le advertía de que contra ella procedía recurso de suplicación.

Interpuesto el recurso y admitido por la Magistratura, el TCT dicta el Auto hoy impugnado, teniendo al INSS por desistido del recurso, según afirma el recurrente, por haber adjuntado el certificado a que se refiere el art. 180 LPL, figurando en él la expresión «se inicia el trámite» del pago de la pensión, y no constar que se hubiera iniciado efectivamente el pago.

3. Por providencia de 11 de junio de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo, y por personado y parte, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Procurador de los Tribunales señor Pulgar Arroyo, acordando conceder a la parte y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que efectúen las alegaciones que consideren convenientes en orden a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: No aportar copia de la resolución recurrida [art. 50.1 b)] y no acreditar la fecha de notificación del Auto hoy impugnado, a los efectos previstos en el art. 50.1 a) de la LOTC. Por escrito de 25 de junio de 1986, la parte aporta copia del Auto de 22 de abril de 1986 del TCT y de la cédula de notificación, que lleva fecha de 6 de mayo de 1986. Por su parte, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de fecha 25 de junio de 1986, en que se opone a la admisión de la demanda, por entender que en ella concurren los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la anterior providencia de este Tribunal.

La Sección acuerda tener por recibidos los escritos de la parte y del Ministerio Fiscal en providencia de fecha 2 de julio de 1986, en la que, al mismo tiempo, y para antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, se requiere a la Magistratura de Trabajo y al Tribunal Central de Trabajo para que en el plazo de diez días remitan las actuaciones de las que trae causa el presente recurso de amparo.

4. El INSS entiende que ha sido violado su derecho a la tutela judicial efectiva porque se le ha tenido por desistido como consecuencia de una interpretación estrictamente literal de la expresión «se inicia el trámite» del pago que figuraba en el certificado. Sostiene la Entidad que sería inexacto acompañar certificado de comienzo del pago cuando la mecanización del abono de las pensiones lo retrasa, de suerte que sólo es posible garantizar que se inicia la mecanización de la pensión. Ello aparte, entiende que es buena prueba de lo que afirma el que entre la Sentencia de la Magistratura y la del TCT hayan transcurrido más de tres años sin queja alguna de la pensionista.

En atención a lo expuesto, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo pedido, se anule el Auto recurrido y se declare su derecho a que el recurso de suplicación sea resuelto mediante Sentencia.

5. Por providencia de 8 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Al mismo tiempo, se tiene por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en las mencionadas actuaciones, con excepción del recurrente, para que puedan comparecer en este proceso constitucional.

6. El mismo INSS promovió ante este Tribunal Constitucional los siguientes recursos:

a) Recurso núm. 609/1986, presentado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, con fecha 6 de junio de 1986, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de abril de 1986, que tiene por desistida a la entidad que representa del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Cádiz de 26 de marzo de 1982, en autos promovidos por doña María Josefa Jiménez Rodríguez contra el mencionado Instituto, en reclamación por jubilación. Admitido a trámite el 2 de octubre de 1986 por la Sección Cuarta.

b) Recurso núm. 612/1986, presentado en 6 de junio de 1986 por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 22 de abril de 1986 por el que se tiene por desistida a la entidad que representa del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 12 de julio de 1982, dictada en autos promovidos por don Miguel García Ruiz contra el mencionado Instituto, en reclamación de pensión de jubilación. Admitido a trámite en 29 de octubre de 1986 por la Sección Primera.

c) Recurso núm. 625/1986, presentado en 9 de junio de 1986 por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de abril de 1986, por el que se tiene por desistida a la entidad que representa del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz en 6 de julio de 1982, en autos promovidos por don Juan José Pine Nátera contra el citado Instituto, en reclamación sobre pensión de jubilación. Admitido a trámite el 8 de octubre de 1986 por la Sección Cuarta.

d) Recurso núm. 626/1986, presentado en 10 de junio de 1986 por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, sustituido a su fallecimiento por don Eduardo Morales Price, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de abril de 1986, por el que se tiene por desistida a la entidad que representa del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 14 de junio de 1982, en autos promovidos por don Enrique Fernández Sáenz contra dicho Instituto, en reclamación sobre clasificación profesional. Admitido a trámite en 15 de octubre de 1986 por la Sección Segunda.

e) Recurso núm. 627/1986, presentado por el Procurador don Eduardo Morales Price el 10 de junio de 1986 contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de abril de 1986 por el que se tiene por desistida a la entidad que representa del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 15 de septiembre de 1982, en autos promovidos por don Enrique Cana Ojeda contra el citado Instituto, en reclamación sobre pensión de jubilación. Admitido a trámite el 24 de septiembre de 1986 por la Sección Cuarta.

f) Recurso núm. 740/1986, presentado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián el 3 de julio de 1986 contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1986 por el que se tiene por desistida a la entidad que representa del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 12 de julio de 1982, en autos promovidos por don José Ocaña Fernández, en reclamación sobre pensión de jubilación. Admitido a trámite el 8 de octubre de 1986 por la Sección Tercera.

g) Recurso núm. 741/1986, presentado por el Procurador don José Granados Weil el 3 de julio de 1986 contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1986 por el que se tiene por desistida a la entidad que representa del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz de 12 de julio de 1982, en autos promovidos por don Pablo Manso Rondón contra el mencionado Instituto, sobre pensión de jubilación. Admitido a trámite el 8 de octubre de 1986 por la Sección Segunda.

h) Recurso núm. 793/1986, presentado por el Procurador don Julio Padrón Atienza el 11 de julio de 1986 contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 3 de julio de 1986 por el que se tiene por desistida a la entidad que representa del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera de 25 de junio de 1982, en autos promovidos por doña Francisca López Miró, en reclamación sobre diferencias de pensión. Admitido a trámite el 8 de octubre de 1986 por la Sección Segunda.

7. En la providencia de 8 de octubre de 1986, dictada por la Sección Cuarta en el recurso de amparo núm. 585/1986, se acordó que pudiendo tener este recurso objeto conexo con los del mismo año núms. 626, 741 y 793, seguidos ante la Sala Primera de este Tribunal, y 609, 625, 627 y 740, seguidos ante esta Sala, por el contenido de sus pretensiones y actos recurridos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, y de conformidad con lo prevenido en el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo de dichos recursos para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren pertinente a efectos de una posible acumulación de los mismos, poniéndolo en conocimiento por la Sala Primera de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal, en dicho trámite, alegó que, al existir la conexidad objetiva necesaria para ello era procedente la acumulación conforme al art. 83 de la LOTC, y que el trámite de acumulación debía abrirse también, con respecto al 612/1986 de la Sala Primera, lo que se hizo por providencia de la Sección de 22 de octubre siguiente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social manifestó la conformidad a la acumulación de los recursos que en las anteriores providencias se citan y, lo mismo hizo el Ministerio Fiscal en relación al recurso 612/1986 al que se amplió el trámite de acumulación. Los ocho recursos de amparo interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnan sendos Autos del Tribunal Central de Trabajo que tienen por desistida a la entidad recurrente de los recursos de suplicación interpuestos por no haberse cumplido exactamente el requisito de presentación del certificado prescrito en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), al hacer constar en él la expresión «se inicia el trámite» en lugar de «comienza el abono de prestación» como literalmente prescribe la norma, invocándose en todos los recursos ahora acumulados la falta de tutela judicial efectiva producida por un excesivo rigor formalista que se denuncia.

8. Por Auto de 19 de noviembre de 1986, la Sala Segunda acuerda la acumulación de los recursos citados al núm. 585/1986, para su decisión conjunta.

9. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta acuerda tener por recibidos los escritos de los Procuradores señores Montes Agustí y Ferrer Recuero, a quienes se tienen por personados y parte en nombre y representación, respectivamente, de don Antonio Ferra Martín y doña María Josefa Jiménez Rodríguez. Igualmente se tiene por recibido el escrito presentado por doña Carmen Cobes Pérez, y antes de acceder al nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio, se requiere acredite su condición de heredera única de don José Ocaña Fernández.

10. Por nueva providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del Procurador señor Pulgar Arroyo, personándose en nombre y representación del INSS, en todos los recursos acumulados al presente, teniéndosele por personado y parte en los mismos, dejándose sin efecto las designaciones efectuadas en dichos recursos de los Procuradores señores Padrón Atienza, Reynolds de Miguel, Morales Price, Zulueta Cebrián y Granados Weil. Dejar sin efecto la designación de la Procuradora señora Montes Agustí que compareció en nombre de don Antonio Ferra Martín, al no aparecer como parte el mismo en ninguno de los recursos acumulados. Y finalmente, tener por recibidos los escritos de don Enrique Cana Ojeda y doña Carmen Cobes Pérez, librándose los correspondientes despachos para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado que les representen y defiendan respectivamente.

11. En providencia de 11 de febrero de 1987, la Sección acuerda tener por designados del turno de oficio a la Procuradora señora Arnaiz Sanz, para la representación de don Enrique Cana Ojeda, y a los Letrados don Mariano Rodea Butragueño y doña María Jesús Rodrigo González, en primero y segundo lugar, para la defensa del mismo. Tener igualmente por designados del turno de oficio a la Procuradora señora García Fernández para la representación de doña Carmen Cobes Pérez y a los Letrados doña María Jesús Rodrigo González y don Jesús Rodrigo Salmerón, en primer y segundo lugar, para la defensa de la citada. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Pulgar Arroyo, Ferrer Recuero, García Fernández y Arnaiz Sanz, en las representaciones que ostentan, para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.

12. El Fiscal, considera procedente otorgar el amparo solicitado y al efecto alega que el art. 180 de la LPL -al establecer, para poder recurrir en suplicación, la obligación de ingresar el capital importe de la prestación declarada en el fallo... o, en el caso de que la condena fuere la entidad gestora, la certificación de que comienza el abono de la prestación- pretende el legislador evitar recursos dilatorios y asegurar al beneficiario el percibo de la pensión durante un tiempo de tramitación del recurso, susceptible de ser largo.

Los recursos de amparo interpuestos por el INSS impugnan sendos Autos del TCT, que tienen por desistida a la entidad recurrente de los recursos de suplicación interpuestos por no haberse cumplido exactamente el requisito de presentación del certificado prescrito en el art. 180 de la LPL, al hacer constar en él la expresión «se inicia el trámite» en lugar de «comienza el abono de la presentación» como literalmente prescribe la norma. Sin embargo, para el Fiscal, una lectura completa de la certificación del Instituto permite afirmar que la voluntad de cumplir estaba presente, pues no sólo dice que «se inicia el trámite... para el abono», sino que añade que «... en cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada en el expediente... continuándose el abono de la nueva prestación hasta tanto recaiga Sentencia en el recurso de suplicación...». Es decir, que es posible entender que el abono de la prestación durante la tramitación del recurso no queda condicionado ni sujeto a incertidumbre, sino que, por el contrario, aparece claro que el abono de la prestación se va a producir, si bien cuando los trámites o mecanismos habituales se hayan realizado. Esta interpretación, a su juicio, resulta más adecuada al principio pro actione y al espíritu que informa el art. 24.1 de la Constitución, sin que con ella padezcan los fines perseguidos por el párrafo último del art. 180 de la LPL. La certificación pudo, y quizá debió, expresar mejor el requisito que establece el art. 180, párrafo último, de la LPL, pero sus términos, por inadecuados, no impedían el entendimiento de la verdadera voluntad que guardaban, es decir, el cumplimiento de la voluntad del legislador. De ahí que el rechazo de la certificación pueda constituir una interpretación excesivamente rigorista y formalista de la Ley, y, en consecuencia, lesiona el derecho del art. 24.1 de la C.E. .

13. Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ratifica su demanda y añade que si el sentido y finalidad del precepto, art. 180 LPL, es el de que el INSS garantice que el beneficiario va a percibir la prestación durante la tramitación del recurso, esta garantía se cumple también con la expresión consignada; entender lo contrario seria aceptar una sacralización del formalismo y de las fórmulas rituales incompatible, no ya sólo con los preceptos constitucionales, sino con la propia legalidad ordinaria (véase la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

A esto añade que es preciso hacer constar que las Sentencias de Magistratura se produjeron y los recursos de suplicación se formalizaron a mediados de 1982, en general. Que los Autos del Tribunal Central de Trabajo se producen en el año 1986, y que en los más de tres años transcurridos no se produce ni una sola reclamación de los recurridos solicitando la ejecución provisional de la Sentencia, señal inequívoca de que seguían percibiendo regularmente la prestación (a este respecto, conviene hacer una precisión: de los nueve recurridos, sólo dos indican en su escrito de impugnación que todavía no han empezado a percibir la prestación: los certificados llevaban en ambos casos fechas de 23 de julio de 1983 y 3 de agosto de 1982, y las impugnaciones se realizan en 3 de septiembre de 1982 y 12 de septiembre de 1982, estando por medio el mes de vacaciones, lo que ilustra sobre los peligros de certificar lo que se sabe que no se va a cumplir, que se obviaban con la frase adoptada de que «se inicia el trámite»; en ambos casos no hubo reclamaciones posteriores, lo que implica que se cobró la prestación).

Teniendo en cuenta estos datos parece que el Tribunal Central de Trabajo, antes de tomar una decisión que implicaba, o podría implicar, la vulneración de un derecho fundamental, debió arbitrar los medios necesarios para comprobar si efectivamente se había producido la infracción del precepto, finalísticamente entendido, en vez de limitarse, con una interpretación literalista y mecánica de la norma, a adoptar la sanción más grave posible, como es el tener por desistido al recurrente.

14. Doña Carmen Arnaiz Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Enrique Cana Ojeda, alega en primer lugar, que no se dan en el caso los requisitos procesales que se señalan en el art. 44 de la LOTC, concretamente en su apartado 1 a). Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En efecto, en fecha 21 de abril de 1986, la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo dicta Auto por el que se tiene por desistido al Instituto Nacional de la Seguridad Social del recurso interpuesto por el mismo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, y contra dicho Auto cabe recurso de suplicación, práctica esta admitida por la mayoría de la doctrina así como por nuestros Tribunales laborales. Recurso este que no se ha interpuesto en el caso que nos ocupa por lo que al exigir el art. 44.1 a) de la LOTC, como requisito imprescindible para la admisión haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y no cumpliéndose con tal requisito en el presente caso, sólo cabe, de acuerdo con el citado art. 44.1 a), en relación con el 50 de la LOTC, la inadmisibilidad del recurso de amparo.

En cuanto al fondo, entiende esta parte que el hecho de tener por desistido al INSS, al no reunir su recurso de suplicación un requisito formal, no produce al mismo indefensión y lesiona su derecho a la tutela, ya que el derecho constitucional del art. 24.1 no quiere decir que se tenga un derecho a un proceso que termine a toda costa con una Sentencia sobre el fondo del asunto planteado, como parece ser la pretensión del INSS, sino que ello dependerá de la concurrencia de ciertos presupuestos y requisitos procesales, que se tendrán que cumplir obligatoriamente por las partes por ser normas de obligado cumplimiento, si quieren que los Tribunales entren a conocer del fondo del asunto; ya que, en caso contrario, es decir, cuando no se den estos requisitos (como en el caso que nos ocupa en que el INSS pretende se dicte una resolución sobre el fondo del asunto cuando ha incumplido uno de los requisitos procesales), su acción se agotará en una decisión judicial que no entra a conocer el fondo del asunto sin que por ello se vulnere el derecho constitucional del art. 24.1. Por tanto, en el caso concreto que nos ocupa, no hay violación del art. 24.1, puesto que la tutela jurisdiccional resulta otorgada plenamente, ya que el Tribunal aprecia que falta un requisito procesal, como es la certificación a que se contrae el último párrafo del art. 180 de la LPL, que impide al Tribunal conocer del fondo del asunto.

15. Doña Ana María García Fernández, Procuradora de los Tribunales, nombrada en turno de oficio para la representación de doña Carmen Cobes Pérez, solicita la denegación del amparo y alega que, según doctrina del Tribunal Constitucional, el rechazo de un recurso por incumplimiento de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso, no hay vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. Añade que el art. 180 de la LPL establece como requisito que haya comenzado el abono de la prestación, no el compromiso de comenzar el abono, y que el compromiso de proseguir su abono durante la tramitación del recurso sigue operando como condición procesal para el mantenimiento del recurso, pues si se inició el abono de la prestación y se interrumpe el mismo antes de la resolución del recurso, la alegación de la interrupción del abono dará lugar a tener por desistido al recurrente.

16. Por parte del Procurador señor Ferrer Recuero, no se ha presentado escrito alguno de alegaciones.

17. Por providencia de 8 de julio de 1987 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 15 de los mismos mes y año.

II. Diritto

1. En las demandas acumuladas, que ya constituyen un todo a los efectos de una común resolución, se estima que por el TCT se ha infringido el art. 24.1 de la C.E., relativo a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, y dado que el derecho a esta tutela se configura no sólo como un derecho de acceso al proceso de instancia, sino a los recursos que las leyes establecen, el INSS tenía derecho a poder recurrir en suplicación las Sentencias de Magistratura, tal como especifica la Ley Procesal Laboral.

En efecto: Esta Ley impone al recurrente que intente hacerlo en suplicación la carga de efectuar el depósito de la cantidad objeto de la condena (art. 154) y la consignación de 2.500 pesetas (art. 181), depósito y consignación que la entidad aquí recurrente en amparo, el INSS, está exento de cumplir por gozar del beneficio de justicia gratuita, en virtud del art. 38 de la Ley General de la Seguridad Social.

Pero existe una peculiaridad cuando se trate de Sentencias que, en materia de Seguridad Social, reconozcan al beneficiario el derecho a la percepción de pensiones o subsidios, supuestos en los que el depósito de la cantidad objeto de condena se sustituye con el ingreso en la entidad gestora, o servicio común correspondiente, del capital importe de la prestación declarada en el fallo, con el fin de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso. Mas si la condenada es la propia entidad gestora, ésta queda exenta de tal ingreso, pero deberá presentar ante la Magistratura de Trabajo certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y lo proseguirá durante la tramitación del recurso (art. 180).

En todos los procesos de los que traen causa los recursos acumulados, el INSS, al interponer el recurso de suplicación, presentó el certificado prescrito legalmente, pero con la particularidad de que, en lugar de constatar en él la expresión «comienza el abono de la prestación», se indicaba que «se inicia el trámite» para dicho abono, razón por la cual la Sala Cuarta del TCT entiende que no se cumplen los requisitos expresamente exigidos por la norma («comenzar el abono», no iniciar el trámite) y, en su virtud, dicta los correspondientes Autos, ya reseñados, teniendo por desistida del recurso de suplicación a la entidad hoy recurrente en amparo. Para mayor claridad, no obstante, conviene transcribir el texto de las certificaciones que el INSS unía a sus recursos ante el TCT: «que por este Instituto se inicia con esta fecha el trámite para el abono de la pensión (de viudedad o de jubilación, según el caso) expediente seguido a favor de..., en cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada en..., continuándose el abono de la nueva prestación hasta tanto recaiga Sentencia en el recurso de suplicación tramitado, de conformidad con lo previsto en el art. 180 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral».

Es claro -y también conviene añadirlo- que la finalidad del citado art. 180 LPL es la de que el beneficiario, que tiene por Sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, a veces excesivamente larga, cumpliéndose esa finalidad con el abono, pendiente el recurso o proceso, de la pensión o subsidio que fue reconocida por la Magistratura de Trabajo. De ahí que se exija, no sólo el compromiso de comenzar el abono, sino el de proseguirlo durante aquel lapso de tiempo procesal.

2. Antes de entrar en la decisión sobre el fondo del recurso es preciso hacerlo sobre la objeción procesal que una de las partes recurridas hace respecto al incumplimiento por la entidad recurrente del requisito previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, es decir, el relativo a la necesidad de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial antes de interponer el amparo, por ser ésta una vía subsidiaria. Se alude a que se pudo y se debió utilizar el recurso de súplica contra los Autos del TCT que tuvieron por desistido de la suplicación a la entidad recurrente.

Cierto es que no consta en las demandas y actuaciones acumuladas que se hubiera interpuesto el aludido recurso de súplica contra los Autos correspondientes y que la doctrina y la jurisprudencia laboral admiten que eso sea posible, acudiendo a la aplicación supletoria del art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza la Disposición adicional de la LPL. Pero el que eso sea posible no quiere decir que sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un recurso, no previsto en Derecho laboral. Y es justamente esa posibilidad, nacida de una interpretación doctrinal y judicial, expuesta, por ende, a otra de signo contrario, lo que concede aquí un superior interés al deber legal (art. 93 de la LPL) de mencionar en las Sentencias los recursos que contra ella caben, independientemente de su eficacia o vinculación respecto del derecho de la parte, ya que en todo caso ilustrarán al interesado y justificaría de modo indudable que la omisión del recurso pudiera considerarse como falta de agotamiento de la vía judicial previa, puesto que pudo razonablemente interponerse. También es posible, por otra parte, que la ausencia de esa mención en la resolución judicial no impida el posible recurso. Pero es, asimismo, factible que junto a esa carencia exista un dato o elemento que otorgue al supuesto una peculiaridad digna de trato o consideración diversa, tal que el órgano judicial haga expresa declaración de la firmeza de la resolución cuestionada, como fue aquí el caso en el que el TCT, tras hacerlo, mandó devolver las actuaciones a Magistratura, induciendo así a la parte a la convicción de su irrecurribilidad. Fuera o no acertada aquella decisión judicial, lo evidente es que en ese caso no puede reprocharse a la parte inactividad o falta de diligencia procesal constitutiva del incumplimiento de un requisito (agotar la vía judicial) necesario para abrir la vía subsidiaria del amparo, ni, por consiguiente, tampoco exigirle que, pese a la declaración de firmeza, formulara el recurso de súplica. Hay que rechazar, pues, esta excepción y decidir sobre el fondo.

3. Se ha expuesto antes que el TCT, en los respectivos Autos ahora impugnados como lesivos, entendió que las certificaciones que aportó el INSS no acreditaban suficientemente la voluntad del Instituto de cumplir la obligación que le impone el art. 180 de la LPL, es decir, la acreditación de comenzar el abono de las prestaciones y la de su prosecución pendiente el proceso.

En principio hay que afirmar que esta exigencia no choca con la Constitución ni con la reiterada doctrina de este Tribunal, relativa a la potestad del legislador de establecer el sistema de recursos, que sólo chocarían con aquélla si las leyes establecieran requisitos que implicaran obstáculos excesivos, producto de un innecesario formalismo, incompatibles con el derecho a la justicia, o que no aparecieran como justificados o proporcionados a las finalidades que persiguen (STC 3/1983, de 25 de enero). En los casos aquí estudiados no ocurre así. Se ha indicado cuál es la finalidad del art. 180 LPL: Evitar que al trabajador beneficiario de prestaciones le perjudique el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso, así como la de impedir tácticas dilatorias gravosas para aquél. Se trata, pues, de una exigencia lícita, no meramente formal, compatible con el espíritu de la Constitución. Y también, ocioso es decirlo, lícita la consecuencia que de su existencia se deriva, no otra que la de la posibilidad por parte de los Tribunales de velar por la observancia y el cumplimiento del requisito legal, medite su interpretación y aplicación, que en exclusiva les atribuye la Norma suprema (art. 117.3), incluso cerrando la vía del recurso cuando el presupuesto legal se incumple de modo flagrante o por la concurrencia de una causa razonablemente apreciada.

La cuestión, pues, reside en determinar si existe o no una causa justificativa del rechazo del recurso, compatible o no con la finalidad del requisito. O en otras palabras: Si el acuerdo judicial adoptado es o no proporcional a las dificultades observadas en el cumplimiento del requisito procesal en cuestión; si el incumplimiento que se le atribuye al INSS es lo suficientemente grave para justificar la a su vez grave consecuencia que el TCT ha inferido de la interpretación literal de la certificación que la Ley exige para viabilizar el recurso, y si esa intervención, que es lo más importante, ha incidido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

4. En punto a los efectos del incumplimiento de requisitos formales en los procesos este Tribunal ha sostenido que la sanción del incumplimiento ha de ser proporcionada a la gravedad del mismo. Puesto que las exigencias de forma tienen sentido, no por si mismas, sino en atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir, es claro que, cuando alguna de ellas no es observada, la sanción no puede ser la misma cualquiera que sea el grado de incumplimiento, sino que habrá de determinarse procediendo «a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir» (STC 36/1986, de 12 de marzo, fundamento jurídico 2.°). Esta labor de adecuación proporcional entre defecto y sanción, que ha de ser realizada en todo caso por el Juzgador, debe ser desenvuelta de forma aún más escrupulosa cuando la eventual sanción que ha de imponerse es el cierre mismo de la vía de recurso, porque entonces se obsta de manera definitiva e insanable el ejercicio de un derecho fundamental. Con palabras de la STC 60/1985, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3.°, el ejercicio del derecho a acceder a un recurso legalmente previsto, no puede obstaculizarse tampoco «aplicando reglas disciplinarias de los requisitos y formalidades de las secuencias procesales en sentido que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de éste».

En los casos aquí planteados el INSS ha cumplido con la exigencia del art. 180 de la LPL, bien que con la aportación de un texto que ha provocado las dudas del TCT sobre su correcto y eficaz cumplimiento, puesto que no se compromete el INSS al «abono», sino a «iniciar el trámite» para el mismo, es decir, de las pensiones o subsidios. Pero es evidente que son unas dudas no enteramente justificadas en tanto en cuanto que la ambigüedad del texto no es tal si se lee en su totalidad. No puede primar, en buena hermenéutica, la interpretación literal sobre los otros criterios y menos cuando esa interpretación se extrae de parte del texto y no del contexto total (nisi tota lege perspecta). Y de ese contexto resultan elementos que indican -incluso también literalmente- que la voluntad del INSS es cumplir con la obligación que le impone el tan citado art. 180, o lo que es lo mismo: El abono de la pensión, cuando dice «continuándose el abono de la nueva prestación hasta tanto recaiga Sentencia...». Como se dijo en la STC 36/1986, de 12 de marzo, la sanción del defecto formal puede reducirse si colaboran a paliar sus consecuencias otros medios complementarios que aclaran la voluntad de la parte.

En este sentido, como dato complementario, puede considerarse la circunstancia del factor tiempo en la decisión adoptada en los Autos que se impugnan, puesto que una cosa es que la duda se la hubiera planteado el Tribunal en el momento en el que el abono de las prestaciones debió comenzar (al tiempo de recurrir) en cuyo caso el rigor estaría justificado, y otra la de adoptar tales medidas transcurridos más de tres años desde que se elevaron los autos a dicho Tribunal, momento en el que bien pudo despejar sus dudas comprobando la constancia o no de reclamaciones de los beneficiarios o pensionistas referidas al percibo de sus prestaciones, que es la finalidad que la norma persigue y lo que el Tribunal ha de considerar para su aplicación correcta y congruente con el derecho de tutela judicial en juego. O bien, puesto que la Ley Procesal Laboral no permite a los Tribunales admitir alegaciones y escrito en ese trámite (art. 160 LPL), al menos interpretar los hechos y circunstancias en el sentido más favorable para evitar, excluyendo una grave sanción, la vulneración de un derecho fundamental.

Tal vulneración, según se desprende de lo expuesto, se ha dado en todos los casos y recursos acumulados a través de una interpretación literal favorecedora de una consecuencia formalista y excesiva, desproporcionada y atentatoria de lo dispuesto y garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto al hacerlo así se ha privado a la recurrente de la posibilidad de recurrir.

Se impone, pues, la estimación de los recursos de amparo aquí acumulados.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su virtud:

1º. Anular los siguientes Autos del Tribunal Central de Trabajo: De 22 de abril de 1986 (Recurso 2193/1982); de 22 de abril de 1986 (Recurso 1891/1982); de 21 de abril de 1986 (Recurso 1944/1982); de 21 de abril de 1986 (Recurso 2044/1982); de 21 de abril de 1986 (Recurso 2176/1982); de 21 de abril de 1986 (Recurso 1922/1982); de 20 de mayo de 1986 (Recurso 1923/1982); de 20 de mayo de 1986 (Recurso 1921/1982), y de 3 de junio de 1986 (Recurso 2015/1982).

2º. Reconocer su derecho a la admisión y tramitación de los respectivos recursos de suplicación a los que los citados Autos anulados se refieren.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 180 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

INSS contra Auto del Tribunal Central de Trabajo teniendo a la recurrente por desistida del recurso de suplicación interpuesto.

Sintesi analitica

Requisitos de admisibilidad del recurso de suplicación

  • 1.

    La finalidad del art. 180 L.P.L. consiste en evitar que al trabajador beneficiario de prestaciones le perjudique el ejercicio por la Entidad gestora de su derecho al recurso, así como la de impedir tácticas dilatorias gravosas para aquél. Se trata, pues, de una exigencia lícita, no meramente formal, compatible con el espíritu de la Constitución.

  • 2.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual la sanción del incumplimiento de requisitos formales ha de ser proporcionada a la gravedad del mismo. Esta labor de adecuación proporcional entre defecto y sanción, que ha de ser realizada en todo caso por el juzgador, debe ser desenvuelta de forma aún más escrupulosa cuando la eventual sanción que ha de imponerse es el cierre mismo de la vía de recurso.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402, f. 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 38, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 93, f. 2
  • Artículo 154, f. 1
  • Artículo 160, f. 4
  • Artículo 180, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 181, f. 1
  • Disposición adicional, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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