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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.692/95, promovido por la empresa "Caoba Interiorismo y Decoración, S.L.", representada por la procuradora doña Carmen Azpeitia Bello y asistida por el Letrado don José Alberto Pineda García, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de junio de 1995, recaída en el recurso de apelación núm. 742/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1995, doña Carmen Azpeitia Bello, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la empresa "Caoba Interiorismo y Decoración, S.L.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de junio de 1995, recaída en el recurso de apelación núm. 742/93, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) La compañía "Telefónica de España, S.A.", interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Catarroja demanda de menor cuantía contra la actual recurrente en amparo y dos personas más por daños causados en unas instalaciones propiedad de la demandante.

b) El pleito se resolvió por Sentencia que absolvía a uno de los demandados y condenaba solidariamente a la empresa recurrente en amparo y a la otra persona demandada a pagar la cuantía reclamada, que era de 635.207 pesetas.

c) Ambos condenados recurrieron en apelación y sus recursos se tuvieron por interpuestos, emplazándoles el Juzgado ante la Audiencia Provincial para personarse en la apelación. La empresa ahora recurrente en amparo lo hizo mediante escrito registrado por la oficina de reparto de la Audiencia el día 2 de julio de 1993. En él se deslizó un error, consistente en confundir el número de los autos del pleito de instancia que, contrariamente a lo reflejado por la parte, no era el 71/93 sino el 71/92.

d) La apelación prosiguió con la única personación de un demandado-apelante, declarándose desierto el recurso respecto de la empresa ahora solicitante de amparo, que fue citada para la vista oral por medio de los estrados del Juzgado y que no recibió notificación o emplazamiento alguno a lo largo de la apelación. El pleito concluyó con la Sentencia de 20 de junio de 1995 que, reiterando la incomparecencia de "Caoba Interiorismo y Decoración, S.L.", y volviendo a declarar desierta la apelación respecto de ella, revocó la Sentencia de instancia absolviendo al otro condenado y declarando a la referida empresa única deudora de la cantidad reclamada por la compañía "Telefónica de España, S.A.".

e) Una vez notificada la Sentencia, la entidad condenada en ella interpuso el día 3 de julio de 1995 recurso de nulidad de actuaciones, según el art. 240 de la L.O.P.J. (en su redacción anterior a la reforma de 1997), con referencia expresa a la posible vulneración del art. 24.1 C.E. De él desistió a los pocos días, tras lo cual se interpuso la presente demanda de amparo constitucional.

3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. En dicha demanda, sin mencionarse la circunstancia de la defectuosa referencia al número de los autos de instancia, la empresa recurrente afirma que el hecho de haberse dictado la Sentencia inaudita parte lesiona dicho precepto constitucional, pues le ha impedido defenderse y formular las alegaciones pertinentes. Ello, se dice, es imputable únicamente al órgano jurisdiccional, quien no tuvo en cuenta el escrito de personación debidamente presentado ante la Audiencia Provincial. Se solicita igualmente la suspensión de la Sentencia impugnada.

4. Mediante providencia de 30 de noviembre de 1995 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó recabar del Juzgado de Catarroja la remisión de las actuaciones en el proceso ante él seguido con el núm. 71/92. Verificado ello, por una segunda providencia de 8 de febrero de 1996 se acordó recabar de la Audiencia Provincial de Valencia el envío de las fotocopias o copias adveradas de las citaciones practicadas para la vista oral en el pleito núm. 742/93.

5. Mediante providencia de 13 de mayo de 1996 la Sección admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Audiencia Provincial a fin de que remitiese certificación de las actuaciones correspondientes a los autos seguidos con el núm. 742/93. Igualmente acordó dirigir comunicación al Juzgado de Catarroja para que emplazase, salvo a la empresa demandante de amparo, a los que hubieran sido parte en el proceso núm. 71/92 ante él seguido. Por último, otra providencia del mismo día 13 de mayo acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, según previene el art. 56 LOTC, y la concesión a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal de un plazo común de tres días para formular las alegaciones que pudieran estimar pertinentes. Mediante ATC 150/1996, la Sala denegó la suspensión.

6. Por medio de providencia de 16 de septiembre de 1996 la Sección acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días al objeto de que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, formulasen alegaciones.

7. En su escrito de 27 de septiembre de 1996 la empresa demandante de amparo reiteró lo afirmado en la demanda, volviendo a alegar que el hecho de haber sido declarado desierto el recurso constituye una anomalía imputable al órgano jurisdiccional y causante de su indefensión, por cuanto que provocó que la Sentencia se dictase sin que hubiese podido efectuar las alegaciones que a su derecho convenían.

El Ministerio Fiscal puso de manifiesto el error cometido por la recurrente al confundir el número de los autos de la Sentencia frente a la que apelaba, fruto del cual fue la falta de su citación para la vista oral y el que se dictara la Sentencia inaudita parte, circunstancia que provocó un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (indefensión material). De lo que se trata, a juicio del Fiscal, es de determinar si el origen de la tramitación seguida en el proceso fue la incorrecta actividad procesal del órgano judicial o, por el contrario, un error y una falta de diligencia de la parte apelante. En función del análisis del escrito de personación concluye el Ministerio Público que dicho escrito contenía todos los datos necesarios (tales como los nombres del apelante y del apelado y la indicación del Juzgado de origen) para que la Audiencia lo hubiese identificado adecuadamente y lo hubiera incorporado a las actuaciones. Existen además dos circunstancias que deben ser tenidas en cuenta: por un lado, la imposibilidad material de que en el mes de julio de 1993 se presentase una apelación contra una Sentencia cuyas actuaciones llevan núm. 71/93; por otro, la llegada a la Audiencia del resto de los escritos de personación con todos los datos correctos. De lo hasta aquí expuesto deduce el Fiscal que la Audiencia debió haber observado una diligencia mayor, pues pudo perfectamente haberse percatado del error cometido y subsanarlo, por lo que concluye solicitando se otorgue el amparo pedido por el demandado.

8. Por providencia de 6 de mayo de 1999 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La empresa solicitante de amparo imputa a la Sentencia recurrida la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por haber sido condenada sin haber sido oída, y ello pese a haberse personado en la apelación de manera a su juicio correcta. Por su parte el Ministerio Fiscal, poniendo de manifiesto la existencia de un error numérico en el escrito de personación, analiza si tal error ha de ser estimado de entidad suficiente como para determinar el tener por no personada a la recurrente o si, por el contrario, la Audiencia debió haber reparado en él y subsanarlo, decantándose por esto último y solicitando, consecuentemente, el otorgamiento del amparo.

La cuestión a resolver en el presente recurso queda pues limitada a la eficacia procesal que debe atribuirse al escrito de personación presentado por la empresa demandante de amparo ante la Audiencia Provincial como consecuencia de la errónea mención del número de autos de la Sentencia del Juzgado de Catarroja contra la que apelaba; mención errónea que dio lugar a que el citado escrito no fuera a incorporado a los autos de apelación y a que ésta se tramitase sin que la hoy solicitante de amparo pudiera ser oída, llegando a dictarse Sentencia inaudita parte en la cual fue condenada al pago de la cantidad de 635.207 pesetas.

2. El objeto del presente amparo es sustancialmente igual al planteado en las SSTC 235/1993, 33/1994, 334/1994 y 80/1995 y en los AATC 304/1993 y 314/1995. De hecho, en la primera de ellas el error cometido por el demandante de amparo era exactamente idéntico: con ocasión de la personación en una apelación civil confundió el número de las actuaciones de instancia añadiendo un año (hizo constar el núm. 265/89 cuando se trataba en realidad del 265/88). Así las cosas, hemos de remitirnos a la doctrina allí sentada, que se confirma en las resoluciones posteriores (sobre todo en el ATC 314/1995, que, resumiéndola, inadmite una demanda de amparo basada en el mismo tipo de errores de las partes al presentar escritos procesales).

Tal doctrina arranca de la consideración de que "este Tribunal viene reiterando de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)" (STC 235/1993, fundamento jurídico 2º).

De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, fundamento jurídico 1º, que compendia la doctrina precedente)" (STC 334/1994, fundamento jurídico 3º).

Y en caso de extravío o de falta de constancia en autos del escrito de comparecencia del recurso de apelación hemos establecido el criterio general según el cual "la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial" (STC 334/1994, fundamento jurídico 3º). En virtud de ello, "la falta de citación no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia y ni siquiera al error en el número de autos consignado en la cédula de emplazamiento, sino a la insuficiencia identificativa del escrito del interesado que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito de personación se uniera al rollo correspondiente, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias y el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte" (SSTC 235/1993, fundamento jurídico 5º y 334/1994, fundamento jurídico 3º).

Por consiguiente, si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo, tal y como sucedió en las ya citadas SSTC 235/1993, 334/1994 y 80/1995. Dicho de otro modo: si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la reciente STC 67/1999). La "identificación suficiente del proceso", en palabras de la STC 334/1994, se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo.

3. Volviendo a los hechos que se someten a nuestra consideración, un análisis del escrito de personación del demandante de amparo revela que no supera el canon establecido en la STC 235/1993 (en la que los hechos eran sustancialmente iguales). Es cierto que en él se hace constar el nombre de la parte, de su procurador y se identifica el Tribunal de instancia, pero, ni en el escrito de parte que ha de ser analizado en el presente caso, ni en el considerado en la Sentencia citada, se expresan correctamente los números de las actuaciones de instancia ni se menciona su naturaleza. Junto a estas semejanzas pueden apreciarse dos diferencias entre ambos escritos. En primer lugar, en la STC 235/1993 quedó acreditado que en el contemplado en ella se aludía a la fecha de la cédula de emplazamiento, lo cual ahora no se ha hecho. En segundo lugar, en el escrito de personación obrante en este caso, frente a lo que ocurrió en el supuesto que dio lugar a la STC 235/1993, se hace referencia a la parte contraria (no así a su representación letrada), dato éste que por su escasa operatividad resulta insuficiente para la identificación del recurso, habida cuenta de que dicha parte era una empresa, monopolista en 1992 del servicio telefónico, que presumiblemente se hallaría personada en multitud de procesos ante los órganos jurisdiccionales. De modo que, además del error cometido, claramente imputable a la parte, en ambos casos los escritos de personación carecen de datos que razonablemente hubiesen podido permitir al órgano jurisdiccional la correcta identificación del proceso al cual se refieren.

Así las cosas, la conclusión ha de ser la misma que ha afirmado la STC 235/1993: la falta de citación personal a la vista de la parte ahora recurrente en amparo no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia, dado el error cometido por la parte en la indicación en su escrito de personación del número de las actuaciones de instancia, así como la insuficiencia identificativa del referido escrito de personación, extremos ambos que impidieron su incorporación al rollo correspondiente. Y ha de tenerse en cuenta que constituye una carga del compareciente la completa y adecuada identificación del proceso en todas sus circunstancias, y que el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte que debe conducir a la desestimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 142 ] 15/06/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10-05-1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Catarroja en autos de menor cuantía sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión no imputable al órgano judicial.

  • 1.

    «Corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible» (STC 235/1993, fundamento jurídico 2.º). De manera que, «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte» (STC 334/1994, fundamento jurídico 3.º) [F. J. 2].

  • 2.

    Si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo, tal y como sucedió en las ya citadas SSTC 235/1993 y 334/1994. Dicho de otro modo: si, pese al error (por ejemplo, numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la reciente STC 67/1999). La «identificación suficiente del proceso», en palabras de la STC 334/1994, se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo [F. J. 2].

  • 3.

    Según se afirma en la STC 235/1993, la falta de citación personal a la vista de la parte ahora recurrente en amparo no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia, dado el error cometido por la parte en la indicación en su escrito de personación del número de las actuaciones de instancia, así como la insuficiencia identificativa del referido escrito de personación, extremos ambos que impidieron su incorporación al rollo correspondiente. Y ha de tenerse en cuenta que constituye una carga del compareciente la completa y adecuada identificación del proceso en todas sus circunstancias, y que el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte que debe conducir a la desestimación del recurso de amparo [F. J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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