La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3677/96, promovido por don Salvador Durán Espinosa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y con la asistencia letrada de don Javier Boix Reig, contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de apelación núm. 391/96, en procedimiento seguido por delito de alzamiento de bienes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal así como el Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y con la asistencia letrada de don Vicente Morillo Giner. Ha intervenido el Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1996 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Salvador Durán Espinosa, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Como consecuencia de querella promovida por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) contra don Salvador Durán Espinosa y otro por delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento público y estafa, el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Valencia dictó el día 20 de diciembre de 1995 Sentencia absolutoria en el procedimiento abreviado núm. 401/95, resolución que adquirió firmeza el 1 de febrero de 1996 al no haber sido recurrida.
b) Igualmente como consecuencia de querella, iniciada en esta ocasión por el Banco Español de Crédito (BANESTO) por delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento público y estafa, también contra el Sr. Durán Espinosa y otros, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Valencia dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1996, recaída en el procedimiento abreviado núm. 124/96, condenando al Sr. Durán Espinosa, por un delito de alzamiento de bienes, a la pena de un año de prisión menor, accesorias, pago de una séptima parte de las costas de la acusación particular, y declarando en concepto de responsabilidad civil la nulidad de la aportación realizada a la entidad Lazarca, S.L., por la entidad Audiencia Comercial, S.A. (de la que el condenado era administrador único, legal representante y socio mayoritario), de dos fincas urbanas sitas en la localidad de Aldaya, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de dicha aportación.
c) Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia de 1 de junio de 1996 la representación del acusado formalizó recurso de apelación, haciendo constar de forma expresa en el apartado B de los fundamentos de Derecho del escrito de impugnación la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, rebatiendo los argumentos que habían sido esgrimidos por el Juzgado de instancia para desestimar su apreciación. Igualmente, en el apartado C de dicho escrito, dedicado a la cita jurisprudencial, el recurrente hizo mención expresa de las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que estimó conveniente invocar en apoyo de su pretensión de que la Sala admitiera la excepción alegada.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que sustanció el recurso de apelación interpuesto en el rollo de sala núm. 391/96, dictó con fecha 18 de septiembre de 1996 Sentencia confirmatoria en lo sustancial de la anterior, manteniendo, en consecuencia, el pronunciamiento condenatorio contra el Sr. Durán Espinosa.
3. Se aduce en la demanda que la Sentencia recurrida ha vulnerado los derechos del actor: 1) A la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, por incurrir la dictada en apelación en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta alguna a las alegaciones conexas de cosa juzgada e infracción del principio non bis in idem. 2) A la legalidad penal, por haber ignorado la existencia de una Sentencia absolutoria firme sobre esos mismos hechos, sin que a tal efecto resulte relevante la diferente identidad de los querellantes en uno y otro caso. 3) Y a la presunción de inocencia, dada la ausencia en el proceso de prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción y la no consideración de la prueba documental de descargo aportada por el acusado. En consecuencia se pide a este Tribunal que anule las resoluciones recurridas y que, entretanto, acuerde suspender su ejecución.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 20 de febrero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 124/96 y al rollo de apelación núm. 391/96, respectivamente. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, para que pudieran comparecer, si así lo deseasen, en el presente proceso constitucional.
5. Por providencia, también de 20 de febrero de 1997, se acordó abrir la correspondiente pieza separada de suspensión. Por Auto de 17 de marzo de 1997, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada tan sólo respecto a la pena privativa de libertad y a sus accesorias legales, no así en lo relativo al pago de la responsabilidad civil.
6. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 1997 el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., solicitó ser tenido por comparecido y parte. Asimismo se opuso al amparo pedido por entender que no procede la aplicación de la excepción de cosa juzgada al no existir "identidad absoluta entre ambos procesos, ni las personas, ni los hechos, ni la acción"; sin que, además, se haya producido la incongruencia omisiva denunciada.
7. Por providencia de 15 de diciembre de 1997, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., con la condición de que en el plazo de diez días acreditase su representación mediante presentación de poder original. También acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. Por escrito registrado el 31 de diciembre de 1997 el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en representación del Banco Español de Crédito, S.A., reiteró las alegaciones ya formuladas en su escrito solicitando su personación.
9. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 1998 la Procuradora Sra. Juliá Corujo dio por reproducido íntegramente el escrito de demanda de amparo.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en virtud de escrito registrado el 15 de enero de 1998 evacuó el trámite conferido, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Señala al respecto, en primer lugar y por razones metodológicas, respecto de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que de la lectura de la argumentación expuesta en el recurso claramente se aprecia que lo que hace el recurrente es una nueva valoración, desde posiciones distintas a la realizada por los órganos jurisdiccionales, de la misma prueba que estos últimos tuvieron ante sí para emitir su pronunciamiento. En consecuencia, con fundamento en la invocada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, lo que pretende el demandante de amparo es que este Alto Tribunal proceda nuevamente a revisar toda la prueba practicada en las dos instancias judiciales, deduciendo con un juicio de ponderación la voluntad, a su entender lícita y conforme a Derecho, del recurrente, así como la motivación que le llevó a efectuar dicha operación de venta, siendo significativa a este respecto la afirmación del propio escrito del recurso cuando alude a que en las actuaciones "no existe prueba de cargo bastante" o sugiere que el Tribunal Constitucional entre a valorar una prueba documental ya obrante en las actuaciones y que, a su entender, fue desconocida por la Sala e incluso negada. La cuestión, en definitiva, no es ya que no exista mínima actividad probatoria de cargo, sino que se realice una nueva valoración de la prueba ya existente.
Siguiendo con el análisis de los motivos de amparo alegados por la representación del recurrente el escrito del Fiscal analiza a continuación el segundo de los invocados, esto es, el referido a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con la cosa juzgada y el principio non bis in idem, residenciado en el art. 25.1 CE. Indica, sobre la apreciación de la cosa juzgada, que una reiterada doctrina constitucional (SSTC 242/1992, 79/1993, 152/1993 y 87/1996 y AATC 1322/1988 y 335/1997) ha venido a señalar que "la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable". De conformidad con la doctrina de este Tribunal señala que es necesario analizar las actuaciones y, en concreto, la Sentencia de 1 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1, que es la única de las dos resoluciones impugnadas en amparo que ha estudiado la excepción de cosa juzgada que fue alegada por la representación del recurrente. En este sentido aprecia que el órgano judicial, en el fundamento jurídico primero de dicha resolución, ha razonado detalladamente, en primer lugar, el conjunto de requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la concurrencia del principio non bis in idem y, posteriormente, ha procedido a ponderar si tales requisitos concurrían o no en el supuesto de hecho enjuiciado, poniéndolo en relación con el que ya había sido sentenciado por el Juzgado de lo Penal núm. 5 y llegando a la conclusión de que no existía identidad entre uno y otro caso por lo que, consiguientemente, desestimó la excepción alegada. Tales razonamientos, al entender del Ministerio Público, no pueden ser calificados de irrazonables, incongruentes o arbitrarios, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Finalmente analiza el Fiscal el tercero de los motivos de amparo invocados en la demanda, esto es el de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de la denominada "incongruencia omisiva". A la luz de la doctrina sentada por este Tribunal al respecto, doctrina constitucional que arranca de la STC 20/1982 y que ha tenido su continuación en otras posteriores (SSTC 116/1986, 5/1990, 4/1994, 87/1994, 91/1995, 103/1995, 195/1995, entre ellas), pasa a analizar el conjunto de actuaciones judiciales sobre las que recae el vicio de incongruencia alegado. Así, dice, puede advertirse que en el escrito de formalización del recurso de apelación el recurrente incluyó un pormenorizado motivo de impugnación de los razonamientos jurídicos que habían sido expuestos por la Sentencia de instancia, rebatiendo los diversos aspectos que en orden a la desestimación de los tres requisitos de identidad exigidos jurisprudencialmente por el principio non bis in idem había realizado el Juzgador penal. Igualmente, sostiene que de la lectura de la Sentencia de 18 de septiembre de 1996, resolutoria del recurso de apelación, cabe apreciar, en primer lugar, que ya en el antecedente de hecho tercero se omite toda referencia al anterior motivo de impugnación, limitándose esta resolución a destacar que el recurrente basó su pretensión procesal en que el fallo contra el que se alzaba se fundamenta en "una errónea valoración de las pruebas"; y, en segundo término, que, después de aceptar en su integridad los hechos probados de la Sentencia impugnada, se pasa directamente a analizar el resultado de la prueba sin referirse en ningún momento a la excepción de cosa juzgada invocada. A la vista de lo expuesto considera el Fiscal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte ha sido en efecto vulnerado, toda vez que la Audiencia Provincial omite toda respuesta a una pretensión de la parte que, de ser admitida, tendría que reputarse esencial para la decisión final del fallo, pues habría de suponer la absolución del acusado.
En el presente caso entiende el Ministerio Público que no es posible integrar el citado vacío judicial con la doctrina de la remisión a la Sentencia del órgano inferior, ni tampoco con la de la respuesta tácita.
Lo primero porque la parte recurrente rebate los razonamientos del órgano jurisdiccional inferior para apreciar la excepción con nuevos argumentos, como son los de apreciar, según el parecer del recurrente, una confusión en el juzgador de dos conceptos, a su parecer, diferentes: el referido a la fase "que comprende los tratos preliminares al otorgamiento del préstamo" con el de "la formalización de dicho préstamo". En consecuencia la Audiencia tenía que haber entrado a conocer de la argumentación esgrimida por el recurrente y emitir en la Sentencia que dictara una resolución sobre la prosperabilidad o no de las correspondientes alegaciones. No cabe, por tanto, admitir en este caso la modalidad de la fundamentación por remisión a la Sentencia del órgano inferior.
Lo segundo, que tampoco es posible el reconocimiento de una respuesta implícita deducida de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, porque desde los mismos antecedentes de hechos de aquélla el Tribunal de apelación se ha limitado a responder al motivo de la errónea apreciación de la prueba, segundo, pero no único, de los esgrimidos por la parte en su recurso de apelación.
Por consiguiente entiende el Fiscal que el último motivo aducido por el demandante debe ser estimado y, en consecuencia, procede el otorgamiento del amparo solicitado.
11. Por providencia de 26 de octubre de 2000, se acordó señalar el día 30 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión a resolver en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incurrir en incongruencia omisiva (al no darse respuesta alguna a las alegaciones conexas de cosa juzgada e infracción del principio non bis in idem), al principio de legalidad penal y al de presunción de inocencia.
2. Comenzando por el primero de los derechos invocados conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la denominada "incongruencia omisiva", desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 132/1999, de 25 de julio, FJ 4; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 y 101/2000, de 10 de abril, FJ 4). En definitiva, "no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994)" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4, y 16/1998, de 26 de enero, FJ 4).
A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 16/1998, FJ 4; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, FJ 4, y 193/1999, de 25 de octubre, FJ 4).
Finalmente debemos añadir que, para que la denominada incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional, resulta obligado constatar que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno (SSTC 305/1994, de 14 de noviembre, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6; 101/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 129/1998, FJ 5; 1/1999, de 25 de enero, FJ 2; 132/1999, FJ 4, y 85/2000, FJ 3).
3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto la ausencia de toda respuesta del órgano judicial a las infracciones constitucionales denunciadas en tiempo y forma por el recurrente vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
En efecto, la presunta vulneración de la excepción de cosa juzgada, como se deduce claramente de las actuaciones, fue denunciada y planteada expresamente por el actor en el escrito de formulación del recurso de apelación. Así, en el apartado B, primera, de las alegaciones, al igual que en el apartado C, a), el actor hace mención expresa a la cuestión, sin que la Audiencia Provincial dé respuesta alguna a ella en su Sentencia. Ni siquiera en los antecedentes de hecho, como también pone de manifiesto el Fiscal, se alude a dicha alegación impugnatoria.
No cabe entender que, en todo caso, existiría una respuesta implícita al haber sido desestimado el recurso de apelación en su integridad, pues la Audiencia Provincial se limita a consignar en el antecedente de hecho tercero de su Sentencia que el recurso lo fundamentó el actor "en una errónea valoración de las pruebas", y, precisamente por ello, en los fundamentos jurídicos únicamente se razona sobre tal cuestión, obviando pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada alegada. En tales circunstancias parece evidente que existe un desajuste entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones deducidas, produciéndose, pues, una incongruencia omisiva ex silentio al dejarse de contestar, al menos, una de las pretensiones sometidas a la consideración del Tribunal ad quem, sin que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de una hipotética respuesta tácita.
Por último, como se señala en la STC 91/1995, de 19 de junio, tampoco cabe estimar bastante, a los efectos de satisfacción del derecho contenido en el art. 24.1 CE, el hecho de que la Sentencia de instancia haya resuelto motivadamente acerca de la excepción de cosa juzgada, de manera que el no tratamiento de esta cuestión por el órgano judicial de apelación (aunque se haya reiterado ante éste) pueda entenderse como una respuesta por remisión. Tal cual ocurría en el supuesto de hecho que dio origen a la citada STC 91/1995, y como ocurre también en el presente caso, dicha conclusión no es alcanzable cuando "la remisión no se ha producido explícitamente, ni siquiera de forma genérica por aceptación expresa de los fundamentos de la Sentencia apelada, pues la afirmación de que la falta de pronunciamiento debe entenderse como una remisión implícita debe hacerse entonces sobre el terreno poco firme -y, por ello, poco acorde con la seguridad que con el Derecho se persigue- de las hipótesis o suposiciones, pues no hay forma de constatar si existió realmente una aceptación de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia o, mucho más sencillamente, un desconocimiento por el órgano judicial de alguno o algunos de los problemas suscitados. Por ello, la hipótesis de la remisión implícita no satisface las exigencias del art. 24.1 CE" (STC 91/1995, FJ 5).
Estas consideraciones deben llevar en el presente caso a otorgar el amparo solicitado y a anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, al objeto de que se dicte nueva resolución en la que se pronuncie expresamente sobre la excepción de cosa juzgada suscitada por el recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Salvador Durán Espinosa y, en su virtud:
1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictada el 18 de septiembre de 1996 en el rollo de apelación núm. 391/96, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual fue dictada dicha Sentencia para que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.
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1.
La Audiencia Provincial se limita a consignar en el antecedente de hecho tercero de su Sentencia que el recurso de apelación lo fundamentó el actor ?en una errónea valoración de las pruebas? y, precisamente por ello, en los fundamentos jurídicos únicamente se razona sobre tal cuestión, obviando pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada alegada. En tales circunstancias parece evidente que existe un desajuste entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones deducidas, produciéndose, pues, una incongruencia omisiva ex silentio [FJ 3].
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2.
La hipótesis de la remisión implícita de la Sentencia de apelación a la de instancia no satisface las exigencias del art. 24.1 CE (STC 91/1995) [FJ 3].
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3.
Jurisprudencia constitucional sobre las vulneraciones al derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia omisiva (SSTC 20/1982, 26/1997, 85/2000) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, ff. 2, 3
- Remisión implícita a la sentencia de instanciaRemisión implícita a la sentencia de instancia, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Cosa juzgadaCosa juzgada, f. 3
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelaciónRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia de apelación, f. 3
- Sentencia de apelación penalSentencia de apelación penal