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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4411/98, promovido por Tenerife Appartementhaus GmbH & Co. KG, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Abogado don Jon Eric Spiegel, contra Sentencia de 22 de diciembre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife), dictada en el juicio de menor cuantía 118/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Jaime Belmonte Plaza, representado por la Procuradora doña María-Angeles Almanza Sanz y bajo la dirección del Letrado don Carlos-Enrique Valenciano Pío. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1998, presentado en el Juzgado de guardia el día anterior, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 15 de abril de 1992 don Jaime Belmonte Plaza formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad de nacionalidad alemana Tenerife Appartementhaus GmbH. & Co. KG, y contra las sociedades Boca, S.A.," y Hoteles Riu, S.A., designándose en la demanda como domicilio donde podían ser emplazadas las demandadas el del Hotel Interpalace y el Hotel Bonanza Palace, antes Eurotel segunda fase, sitos ambos en la Urbanización La Paz de la ciudad del Puerto de la Cruz.

Se afirma en el recurso de amparo que "al parecer es bajo esa dirección en donde se consigue emplazar a Hoteles Riu S.A.", pero no a las otras codemandadas, "en relación a las cuales se practican dos cédulas de citación en cada caso, resultando ser en ambos casos negativas las primeras notificaciones, mientras que las segundas citaciones se entregan a una señora denominada Ariane Pliberschnig, que nada tiene que ver con mi representada". Añade que "otro tanto ocurrió con la citación de las partes demandadas para practicar la confesión judicial solicitada por la adversa".

b) En la demanda se ejercitaba la acción reivindicatoria respecto de un apartamento sito en la Urbanización La Paz citada, solicitando, en síntesis, que se declarase que el actor es el propietario y legítimo titular de la finca litigiosa y que se condenase a los demandados a entregar el inmueble al demandante y a las entidades Boca, S.A. y Tenerife Appartementhaus GmbH & Co. KG, solidariamente, a entregar al actor los beneficios obtenidos por la explotación del apartamento litigioso y percibido por Hoteles Unidos S.A. (HUSA) y Hoteles Riu, S.A., previa la oportuna rendición de cuentas.

c) El Jugado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz (autos 118/92), por providencia de 24 de abril de 1992, admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Con fecha 29 de abril de 1992 se emplazó a Hoteles Riu, S.A., entendiéndose la diligencia con quien dijo ser empleada de la entidad, que estampó su firma. Con fecha 27 de mayo de 1992 se practicó el emplazamiento de Boca ,S.A., y Tenerife Appartementhaus GmbH & Co. KG, entendiéndose la diligencia con doña Arianne Pliberschnig, que se negó a firmarla.

d) Transcurrido el término concedido sin que los demandados compareciesen fueron declarados en rebeldía por providencia de 29 de junio de 1992.

e) Seguido el procedimiento en el que se intentó la citación para confesión de los demandados, sólo se consiguió obtener la confesión del representante legal de "Hoteles Riu, S.A."

f) Con fecha de 22 de diciembre de 1992 se dictó Sentencia en la que se estimó la demanda en los términos solicitados con imposición de las costas a los demandados.

Intentada la notificación personal de la Sentencia el 14 de abril de 1993 en el hotel señalado en la demanda, por un empleado se manifestó que Tenerife Appartementhaus GmbH Co. KG se encuentra en Madrid. El 24 de mayo de 1993 se practicó la notificación con un vecino que trabajaba en la misma planta de la demandada Boca, S.A., que se negó a firmar.

El 8 de julio de 1993 se notificó la Sentencia a un empleado de Hoteles Riu, S.A., extendiéndose la notificación también para Tenerife Appartementhaus, negándose también aquél a firmar la diligencia.

g) Instada la ejecución de la sentencia y realizadas diversas actuaciones, las entidades Tenerife Appartementhaus GmbH & Co. KG y Boca, S.A., actuando representadas por el mismo Procurador y bajo la misma asistencia letrada, dirigieron escrito al Juzgado en fecha 30 de septiembre de 1998 interesando la suspensión de la ejecución y comunicando su decisión de interponer recurso de amparo. Previamente, en noviembre de 1997, se había personado en la ejecución de dicho procedimiento de menor cuantía la sociedad Boca, S.A..

2. La entidad recurrente denuncia en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que, a juicio de la solicitante del amparo, se ha producido por la indefensión sufrida a causa de que, según afirma, no fue emplazada en el juicio de menor cuantía seguido contra ella y otras dos sociedades mercantiles, pues el emplazamiento y otros actos de comunicación procesal fueron realizados con personas ajenas a la recurrente.

Dice la recurrente que "es una entidad mercantil con domicilio social en Alemania y que no tiene designado un domicilio o representante en territorio español para recibir notificaciones judiciales o de otra índole". Y señala, al efecto, que su domicilio se halla en Kramerstrasse, 10, 30159, Hannover, República Federal de Alemania, según consta tanto en el Registro Mercantil de Madrid como en el Registro Mercantil de Hannover. Añade asimismo que "el Juez de Primera Instancia se ha limitado a seguir las indicaciones de la parte contraria y, por lo tanto, a remitir cédulas de citación y notificaciones a personas que ninguna relación tienen con la empresa citada, por lo que cabe afirmar que no ha actuado con la diligencia debida en el presente caso". Indica, por último, que tuvo conocimiento de la Sentencia ahora impugnada en virtud de un fax remitido el 28 de septiembre de 1998 "por parte de la Letrada de la entidad mercantil de nacionalidad española Boca, S.A."; y señala, al respecto, que la notificación a ella de la Sentencia "la recibe al parecer un empleado de Hoteles Riu S.A., ya que por lo visto, y según la lógica del Juzgado, el domicilio social de ambas sociedades resulta ser el mismo".

La demanda de amparo termina con la súplica de que se dicte Sentencia "por la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 del Puerto de la Cruz el día 22 de diciembre de 1992 en juicio de menor cuantía número 118/92, y de todo lo actuado en el procedimiento en cuestión, reconociendo expresamente el derecho de la recurrente a la defensa en litigio en que se ventila la restitución de la posesión de una finca a un tercero, cuando la titularidad de la misma corresponde a mi representada". Asimismo solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

3. Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 1999 se acordó que, antes de pasar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se requiriese al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz a que remitiera testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 118/92.

4. Por providencia de 8 de noviembre de 1999 se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, dando vista de las actuaciones recibidas a la entidad demandante y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de diez días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda: art. 50.1.c LOTC.

5. Por escrito registrado el 10 de diciembre de 1999 la demandante formuló sus alegaciones interesando el amparo y el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de diciembre de 1999, manifestó que la demanda no carecía manifiestamente de contenido, por lo que procedía su admisión.

6. Por providencia de 8 de febrero de 2000, la Sala acordó admitir a trámite el recurso y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz a fin de que emplazase, por término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el juicio de menor cuantía 118/92, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, por providencia de igual fecha se acordó formar la pertinente pieza para tramitar el incidente de suspensión de la Sentencia.

7. Por Auto de 26 de junio de 2000 se acordó denegar la suspensión solicitada de la Sentencia recurrida en amparo.

8. Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2000 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de don Jaime Belmonte Plaza, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que pudieran formular las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

9. Por escrito registrado el 8 de septiembre de 2000, la recurrente presenta sus alegaciones, en las que reitera la solicitud de amparo. Señala que el procedimiento judicial en que recaen las resoluciones afectadas por vicio de inconstitucionalidad se inicia en virtud de demanda promovida por don Jaime Belmonte Plaza contra las entidades mercantiles Hoteles Riu, S.A., Boca, S.A., y Tenerife Appartementhaus GmbH & Co. KG, en la que el actor solicita que se las emplace en los Hoteles Interpalace y Bonanza Palace, de la Urbanización La Paz del Puerto de la Cruz.

Afirma que, tratándose de dos hoteles explotados por la cadena Riu, la codemandada Hoteles Riu, S.A. fue emplazada correctamente, pues, pese a no coincidir el domicilio señalado por el actor con el domicilio social de la misma, en la conserjería del hotel un empleado o dependiente de la citada empresa se hizo cargo de la cédula, en virtud de lo que dispone el art. 268 LEC.

Se dice asimismo en dicho escrito de alegaciones que por el Juzgado se procedió a emplazar a las sociedades Boca, S.A., y Tenerife Appartamenthaus GmbH & Co. KG en los expresados hoteles y en personas totalmente ajenas a las empresas demandadas, sin tener en consideración que el domicilio a efectos de notificaciones y emplazamientos de las compañías mercantiles se encuentra en su domicilio social (art. 66 LEC), sin perjuicio de que aquéllas que disponen de sucursales pudieran ser emplazadas allá donde fuera posible ser halladas, circunstancia que en el supuesto que nos ocupa no se produce. La recurrente en amparo es una compañía mercantil de nacionalidad alemana, domiciliada en 30159-Hannover, Kramerstrasse 10, desde su constitución hace más de veinte años, como reseñan su escritura de constitución y el Registro Mercantil de su domicilio, siendo ésta una información pública y que tanto el actor como el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz han tenido a su libre y plena disposición a lo largo de todo el proceso. Por lo que se refiere a Boca, S.A., es una sociedad española, cuyo domicilio social ha sido siempre, desde su constitución, el de 28010, Madrid, calle Marqués de Riscal núm. 11, y esta información no sólo es la que se extrae de su historial en el Registro Mercantil de Madrid, sino que es pública y notoria en el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz, donde se siguen diversos procedimientos en los que es actora o demandada.

Pese a tratarse de información tan sencilla y tan accesible al Juzgado y al actor, en el presente procedimiento no se intentó en ningún momento el emplazamiento de las sociedades codemandadas en su domicilio social, ni por medio de un exhorto a los Juzgados de Madrid para emplazar a Boca, S.A., ni por la remisión de una comisión rogatoria a la autoridad alemana competente para emplazar a la recurrente en amparo en Hannover, ni se hizo la más mínima gestión judicial para averiguar su paradero. Se limitó el Juzgado a tener por cumplimentado el emplazamiento por medio de la entrega de las cédulas en la conserjería de un hotel a persona no vinculada con las empresas demandadas, para después declararlas en rebeldía. En fecha de 28 de septiembre de 1998, cuando por medios extraprocesales esta parte --dice la recurrente- tuvo conocimiento de la existencia del juicio declarativo, no sólo se la había declarado en rebeldía, sino que se la había condenado en la misma rebeldía, y se estaba ejecutando su patrimonio, sin posibilidad de promover recurso ordinario alguno, ni tampoco el recurso de audiencia al litigante rebelde del art. 771 y ss. LEC por haberse cumplido todos los plazos de que dispone el rebelde para promoverlo.

Se afirma, en definitiva, que todo el proceso se ha regido por la absoluta indefensión de dicha parte recurrente, habiéndose seguido sin su participación procesal, habiéndola privado de defender su derecho al haberse dictado todas las resoluciones inaudita parte, y todo ello por la negligencia del órgano judicial, que no realizó ninguna actividad tendente a que el emplazamiento de la recurrente se practicara con las mínimas garantías de eficacia y seriedad, en persona que tuviera alguna vinculación con la empresa demandada, y en domicilio en el que dicha codemandada pudiera ser previsiblemente hallada.

10. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2000 la representación procesal de don Jaime Belmonte Plaza interesa la denegación del amparo. Afirma dicha parte que el emplazamiento de la ahora recurrente se efectuó legalmente, cumpliendo todas las formalidades establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la persona de una empleada de la misma, de la misma forma que se hizo con las otras codemandadas, una de las cuales se personó y contestó la demanda, declarándose en rebeldía a dicha parte recurrente y a la otra codemandada Boca, S.A., que no es parte en este recurso. Añade que, según la recurrente, la primera noticia que ésta tuvo de los autos de juicio de menor cuantía núm. 118/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 del Puerto de la Cruz fue mediante un fax remitido por otra de las codemandadas, Boca, S.A., que fue emplazada en el mismo lugar que la anterior, donde ambas tenían y tienen oficina abierta. Mas ello, afirma dicha parte, es de todo punto incierto, dado que en dicha oficina del hotel, cuya explotación es el único objeto de la recurrente, estaba una empleada de la misma, que se hizo cargo de la cédula correspondiente, al igual que, en su día, de la citación para la confesión judicial y de la notificación de la Sentencia, como así consta en autos.

Amén de la denominación de la sociedad, con una clara y expresa referencia a Tenerife, según se desprende de los propios documentos aportados de adverso con su escrito de recurso, concretamente en la nota registral acompañada como documento núm. tres, el objeto social de la recurrente es "... la explotación de un hotel en Tenerife", habiendo sido en ese hotel en el que se hicieron los emplazamientos y notificaciones. De acuerdo tanto con la Ley de Sociedades Anónimas como con la Ley de Sociedades Limitadas, las sociedades deben fijar su domicilio en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación, y, en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos. Pues bien, tratándose de una sociedad que ostenta en su denominación el nombre de Tenerife y cuyo objeto es la explotación de un hotel en Tenerife, ha sido en este hotel -en el que tiene, o al menos tenía en el momento de efectuar los emplazamientos, citaciones y notificaciones, una oficina abierta- en donde se efectuaron tales diligencias en la persona de una empleada de la recurrente que se hizo cargo de aquéllas, como así consta en autos.

Concluye manifestando que, debiendo darse el mismo trato a entidades nacionales o extranjeras, también en lo referente a su domicilio, no cabe pretender que no se recibieron tales emplazamientos y notificaciones, cuando una empleada que se identificó debidamente se hizo cargo de las mismas. Habiéndose practicado tales emplazamientos en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en lugar idóneo y con persona hábil, no puede alegarse en modo alguno indefensión, debiendo estimarse que no se ha vulnerado en la tramitación del procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de la Cruz el art. 24.1 CE.

11. Por escrito registrado el 20 de septiembre de 2000 el Ministerio Fiscal expone sus alegaciones, en las que interesa la denegación del amparo. La solución del presente caso debe venir del estudio, a la luz de los autos, de las conexiones entre las empresas demandadas a base del estudio de personas y lugares en que se notifica la existencia del proceso. Este análisis se impone habida cuenta de que si un examen detenido, racional y ponderado de los autos nos lleva al hecho de que la aquí demandante de amparo ha podido tener conocimiento extraprocesal de la existencia de la reclamación contra ella dirigida, se impondría la denegación del amparo, toda vez que el recurso de amparo, nacido para protección de derechos fundamentales, no puede constituirse en vehículo para la evasión de deberes relacionados con la lealtad procesal. Estos indicios que llevan a suponer que existió un conocimiento del pleito por el conjunto de las circunstancias que lo rodean ha servido en reiteradas ocasiones al Tribunal Constitucional para precaverse de demandas que, al cobijo del art. 24.1, impiden la realización de la tutela judicial efectiva, a la que tiene igual derecho la contraparte en su vertiente directa de derecho a la ejecución y en la oblicua del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Desde el principio hay que contrastar lo que se dice en la demanda de amparo y lo que resulta de las actuaciones, ya que se desprenden algunas disparidades relevantes, que seguidamente se indican.

a) Siendo cierto que los tres demandados son citados en el mismo domicilio, e incluso aceptando que el domicilio formal de la recurrente en amparo se halle en Alemania, no lo es que exista una desvinculación con el domicilio del codemandado Hoteles Riu S.A., Así, la persona con la que se entiende la diligencia de emplazamiento --Arianne Pliberschnig- está vinculada a la demandante de amparo. Esto resulta de la documentación obrante en las actuaciones, como lo es el embargo practicado el 14 de octubre de 1994, en que Arianne manifiesta el domicilio de Boca, S.A., empresa representante de los intereses de la ahora recurrente. La citada señora figura como presentante en el Registro de la Propiedad del Puerto de la Cruz de copia de escritura de venta de apartamentos en el hotel de lugar de citación (Edificio Eurotel Interpalace). En la citada inscripción aparecen conexionados el demandante y los demandados.

b) El domicilio de Boca, S.A., empresa representante de los interese de la ahora recurrente, no es el señalado en la demanda de amparo, es decir, el de la calle Marqués de Riscal de Madrid 11, 5º, toda vez que, según resulta de diligencia de embargo practicada en tal lugar el 12 de diciembre de 1994, el citado local es el despacho de un abogado. El emplazamiento en tal despacho de Boca, S.A., así como el embargo hubieran resultado frustrados. Existen indicios de que el verdadero domicilio de Boca, S.A., (legal representante de los intereses de la recurrente en amparo en España) lo es aquél en que se efectuó el emplazamiento, es decir, el Hotel Interpalace. Así resulta de los extremos que a continuación se relacionan: 1) requerimiento notarial hecho en el citado hotel, en donde se hallan reunidos los Sres. del Barrio por Hoteles Riu S.A., y Jort por Boca, S.A., que se niegan "a ser molestados" (sic) cuando acude el notario al lugar; 2) La documentación fiscal obrante en las actuaciones, en las que aparece como domicilio de Boca, S.A., el del Puerto de la Cruz, Urbanización La Paz 13, Hotel Interpalace.

De todo lo anterior cabe deducir que "Tenerife Appartementhaus" era conocedor del pleito contra él dirigido, puesto que su legal representante en España fue puntualmente emplazado para los actos a que debía concurrir, contestación a la demanda, confesión, etc., sin que acudiera a los mismos, a pesar de estar citada en personas de su representación. De otro lado, de las actuaciones se deriva que existe una conexión comercial entre los tres demandados en la forma que consta en el hecho tercero de la demanda en el Juzgado, de modo que el apartamento cuestionado por el actor Sr. Belmonte estaba explotado por Hoteles Riu, S.A., pero los beneficios los percibía la entidad Boca, S.A., como representante de la recurrente en amparo. El concepto de indefensión constitucionalmente relevante se refiere a privación sustancial de actos de alegación y prueba y exige como requisito sine qua non que no se deba a negligencia de la parte. En este caso, la no intervención en el proceso de la aquí recurrente en amparo no obedece a un acto del poder judicial que intentó su emplazamiento o citación para actos procesales, sino a la incuria de su representante legal, que se automarginó del proceso a pesar de tener conocimiento puntual del mismo.

12. Por providencia de 7 de marzo de 2002 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife) en el juicio de menor cuantía núm. 118/92, seguido a instancia de don Jaime Belmonte Plaza contra la entidad ahora recurrente en amparo Tenerife Appartementhaus GmbH & Co. KG, declarada en rebeldía, y contra las entidades mercantiles Boca, S.A., también declarada en rebeldía, y Hoteles Riu, S.A., sobre reivindicación de propiedad y reclamación de cantidad. Dicha Sentencia estimó íntegramente la demanda.

Se alega en el recurso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no haber sido emplazada debidamente la entidad recurrente, lo que impidió que ésta hubiera podido ejercer adecuadamente el derecho de defensa, según con más detalle se expresa en el antecedente segundo de esta Sentencia.

La representación procesal de don Jaime Belmonte Plaza solicita, en su correspondiente escrito de alegaciones, la desestimación del recurso de amparo, ya que, en su opinión, el emplazamiento en el juicio de menor cuantía de la ahora recurrente en amparo se efectuó de conformidad con las previsiones legales.

El Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia que desestime el recurso de amparo. Sostiene, al efecto, que "la no intervención en el proceso de la aquí recurrente en amparo no obedece a un acto del poder judicial que intentó su emplazamiento o citación para actos procesales sino a la incuria de su representante legal, que se automarginó del proceso a pesar de tener conocimiento puntual del mismo".

2. Como hemos dicho en la Sentencia 158/2001, de 2 de julio, FJ 2, "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre)".

Ahora bien, hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso (SSTC 43/1989, de 20 de febrero; 123/1989, de 6 de julio; 101/1990, de 4 de junio; 105/1995, de 3 de julio; 118/1997, de 23 de junio; 72/1999, 26 de abril, 74/2001, de 26 de marzo, entre otras muchas).

3. En el presente caso, el examen de la certificación del Registro Mercantil que se aporta con la demanda de amparo revela que tanto la denominación social de la recurrente (Tenerife Appartementhaus"), como su objeto social ("la adquisición de apartamentos hoteleros y la explotación de un hotel en Tenerife"), tienen una clara conexión con el lugar en el que se practicaron los actos de comunicación procesal. En efecto, el emplazamiento (al igual que, posteriormente, la citación a confesión judicial) se realizó en el domicilio que para todos los demandados designó el actor de la litis en la demanda (que había señalado el Hotel Interpalace y el Hotel Bonanza Palace, antes Eurotel, 2ª Fase, sitos en la Urbanización La Paz del Puerto de la Cruz), y precisamente el apartamento litigioso se halla situado --según la escritura de compraventa y certificación del Registro de la Propiedad- en "la planta 4ª del Hotel Eurotel segunda fase, ahora Hotel Bonanza Palace, sita en Urb. La Paz, calle Aceviños del Puerto de la Cruz". Esta circunstancia permite concluir que era razonable y adecuado el practicar los actos de comunicación procesal en el lugar en el que efectivamente se realizaron, pues la vinculación de la entidad recurrente en amparo con tal lugar, así como la conexión empresarial o comercial existente entre las demandadas en la litis de procedencia resultan de diversos datos obrantes en las actuaciones, según se expone a continuación.

En primer lugar, en documento acompañado a la demanda de la litis, y con membrete propio de la entidad recurrente en amparo, consta un escrito de 27 de julio de 1990 en el que ésta actúa, según indica en el encabezamiento, en la condición de "Administración de la Comunidad de Propietarios del Puerto de la Cruz (Tenerife)". En el cuerpo de dicho escrito, al hacer diversas consideraciones (entre ellas que "los miembros de la comunidad son propietarios de apartamentos particulares dentro del Hotel Interpalace"), reitera que las hace "en calidad de administradores de la Comunidad de Propietarios Interpalace, Acevino, 23, Puerto de la Cruz"

En segundo lugar, la persona con la que se entienden las diligencias de emplazamiento y citación de Boca, S.A., y de la recurrente en amparo es doña Ariane Pliberschning, que se negó a firmar, la cual es --según resulta de certificación del Registro de la Propiedad de 28 de noviembre de 1995- la persona que presentó en el Registro en fecha 3 de noviembre de 1995 copia de escritura de venta de apartamentos del "edificio Eurotel Interpalace (primera fase)" y "del edificio Eurotel (segunda fase)".

En tercer lugar, y en lo que se refiere al domicilio de Boca, S.A., -codemandada en la litis y de la que se dice que representaba los intereses de la recurrente en amparo-, no consta que sea el señalado en la demanda de amparo, y que es el que, a su vez, había indicado la Sra. Pliberschning en diligencia practicada el 14 de octubre de 1994 (Madrid, calle Marqués de Riscal, 11-5º), toda vez que, según aparece en diligencia de embargo de 12 de diciembre de 1994, en dicho local está ubicado un despacho de abogados, lo que motivó la suspensión de esta última diligencia. Hay, en cambio, datos de los que puede inferirse que su domicilio se halla en el lugar en donde se efectuó el emplazamiento. Así: a) en la certificación del Registro de la Propiedad, antes citada, consta la condición de propietaria de Boca, S.A., respecto de determinados apartamentos sitos en el edificio Eurotel, segunda fase; b) con fecha 20 de junio de 1989, y a instancias del que había de ser actor en el precitado juicio de menor cuantía, se hizo requerimiento notarial a los legales representantes de Hoteles Unidos, S.A., y Boca, S.A., el cual se llevó a efecto en el Hotel Interpalace, cuyo subdirector, una vez informado del contenido del requerimiento y recibidas las cédulas de notificación, manifestó que aquéllos "estaban en una reunión y que no se les podía molestar"; c) en documentación fiscal correspondiente al mes de noviembre de 1989 se dice que el domicilio fiscal de dicha sociedad se halla sito en Santa Cruz de Tenerife, concretamente en Pto de la Cruz, Urb. La Paz, 13, Hotel Interpalace.

En cuarto lugar, y según queda ya indicado, en el expresado juicio de menor cuantía se atribuye a la sociedad Boca, S.A., la condición de representante de los intereses de la entidad recurrente en amparo. Pues bien, en dicho procedimiento hay documentos indicativos de la vinculación existente entre ambas sociedades. Así, entre los documentos aportados al procedimiento obra uno de la compañía de seguros Crédito y Caución, de fecha 3 de agosto de 1989, en el que se dice que intervino en la contratación a que el mismo se refiere "la entidad Boca S.A., en su calidad ésta de representante de Tenerife Appartementhaus CmbH & Co. KG., para garantizar el percibo por la última de la renta mínima correspondiente a la última anualidad del arrendamiento" de la explotación convenida contractualmente. En diligencia negativa de embargo de fecha 24 de abril de 1995 consta que tienen el mismo apoderado, según resulta de su propio texto, conforme al cual, "constituida la comisión judicial en el domicilio de los codemandados, hubo de ser suspendida la presente por no encontrarse en el mismo al apoderado de las entidades Tenerife Appartementhaus y Boca S.A., informándosenos en recepción que éste es el Sr. Becker". Debe señalarse también que con fecha 30 de septiembre de 1998 la representación procesal de Boca, S.A., (que se había personado en el procedimiento en noviembre de 1997) dirigió escrito al Juzgado, invocando también la representanción de Tenerife Appartementhaus GmbH & Co. KG (y actuando ambas con la misma asistencia letrada) comunicando la decisión de interponer recurso de amparo y solicitando de él, al mismo tiempo, la suspensión de la ejecución.

Por último, es oportuno indicar que ningún dato ha aportado la entidad recurrente en amparo del que pudiera inferirse, siquiera fuera de modo indiciario, que, contra lo que resulta de los datos expuestos, ninguna de sus actividades mercantiles se desarrolla en Santa Cruz de Tenerife o que, en otro caso, éstas se desarrollan en lugares, urbanizaciones u hoteles diferentes de los relacionados en la demanda y en los documentos o actuaciones judiciales de que se ha hecho mención.

4. La exposición precedente pone de manifiesto tanto la vinculación existente entre la ahora recurrente en amparo y la entidad Boca, S.A., como la efectiva realización de las actividades de explotación hotelera de una y otra en la precitada urbanización y, más concretamente, en los hoteles designados a efectos de domicilio para emplazamiento. De ello se concluye, en primer término, que, aun cuando no se efectuaron el emplazamiento y los actos de comunicación procesal de forma directa y personal con la sociedad mercantil demandante del amparo, el Juzgado actuó con la debida diligencia a la hora de practicar dichos actos y, en segundo término, que, como señala el Ministerio Fiscal, existen indicios suficientes que permiten concluir que la entidad ahora recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, pese a lo cual se marginó voluntariamente del juicio, lo que impide se le pueda otorgar el amparo que solicita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la entidad "Tenerife Appartementhaus GmbH & Co. KG".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 16/04/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11-03-2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Tenerife Appartementhaus, GmbH & Co. KG, respecto a la Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia del Puerto de la Cruz que declaró la propiedad de un apartamento sito en la urbanización “La Paz”.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento y citaciones judiciales realizados con la debida diligencia; indicios de que la actora tuvo conocimiento del proceso.

  • 1.

    Aun cuando no se efectuaron el emplazamiento y los actos de comunicación procesal de forma directa y personal con la sociedad mercantil demandante del amparo, el Juzgado actuó con la debida diligencia a la hora de practicar dichos actos, existiendo indicios suficientes que permiten concluir que la entidad ahora recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento [FJ 4].

  • 2.

    Cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial (SSTC 43/1989, 74/2001) [FJ 2].

  • 3.

    El derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal [FJ 2].

  • 4.

    La indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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