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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 336/82, promovido por la Asociación de Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya, S. A. (AMIBV), representada por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Iturrate Andechaga, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1982, que denegó la legitimación de la demandante para interponer conflicto colectivo. Han comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y el Banco de Vizcaya, S. A., representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido por el Letrado don Antonio Gómez de Enterría Pérez, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Con fecha de 13 de febrero de 1981, la Asociación de Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya, S. A. (AMIBV) formalizó conflicto colectivo de trabajo ante la Viceconsejería de Relaciones Colectivas del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, autoridad laboral competente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como consecuencia de ciertas modificaciones que consideraba había introducido la empresa en el régimen de retribuciones de los empleados con categoría de Jefes. Paralelamente, se promovió conflicto colectivo por iguales hechos por dicha Asociación, ratificado por el Comité de Empresa, en la provincia de Barcelona y por el Comité de Empresa en la provincia de Sevilla. Tras el fracaso de los respectivos intentos de conciliación y remitidas las actuaciones a las Magistraturas de Trabajo competentes, el Presidente del Tribunal Central de Trabajo designó el 10 de diciembre de 1981 al Magistrado de Trabajo núm. 3, de Sevilla, como Magistrado especial para conocer del conflicto, quien dictó Sentencia el 17 de mayo de 1982 parcialmente favorable a las reclamaciones de los actores. Interpuesto recurso especial de suplicación por la empresa demandada, fue estimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1982, que anuló las actuaciones realizadas.

El Tribunal Central de Trabajo fundamenta su decisión en el hecho de que tratándose de un conflicto que afecta a todos los empleados de la empresa excede del ámbuno provincial y autonómico, correspondiendo la competencia administrativa a la Dirección General de Trabajo, por lo que, al limitar los actores el ámbito del conflicto a su respectivo nivel territorial provocaron la actuación de órganos incompetentes. En segundo lugar, y por lo que respecta a la asociación demandante en amparo, el Tribunal Central declara su falta de legitimación para promover el conflicto, afirmando que, conforme al art. 18 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, sólo podrán instar conflicto colectivo los representantes de los trabajadores en su ámbito, es decir, los Delegados de personal y los Comités de Empresa de los centros de trabajo afectados, sin que ostente tal cualidad la AMIBV, pues si bien la Constitución reconoce la existencia de sindicatos a los que asigna la defensa y promoción de los intereses sociales de los trabajadores (art. 7), el derecho de huelga (art. 28) y facultad de adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2), no les atribuye funciones de representación, en sentido jurídico estricto, que les autorice a ejercitar por sí mismos acciones judiciales y administrativas en nombre de los trabajadores afectados por un conflicto y por ello el Estatuto de los Trabajadores delimita perfectamente el campo de actuación de los órganos de representación en la empresa y de los sindicatos, reservándose a éstos la negociación colectiva de ámbito superior a la empresa y capacitando a aquéllos para ejercitar las referidas acciones.

2. Contra la citada Sentencia, la AMIBV interpuso, el día 18 de agosto de 1982, recurso de amparo por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 28.1 de la Constitución Española (C.E.). Argumenta la citada Asociación la violación del derecho a la tutela efectiva, que alcanza no sólo a las personas físicas, sino igualmente a las jurídicas, al negarle legitimación para promover el procedimiento de conflicto en defensa de los intereses de sus afiliados. La atribución a los Comités de Empresa o Delegados de personal de la legitimación no puede alterar este derecho, pues se trata de sujetos distintos y la AMIBV no puede controlar o conseguir la actuación de dichos órganos unitarios y aunque lo lograra se estaría mediatizando un derecho fundamental cual es que cualquier persona invoque y postule directamente la protección de los organismos judiciales. Sin perjuicio, pues, de que constitucional y sindicalmente puedan existir otras formas y mecanismos de defensa unitaria ex lege, la decisión judicial ha privado a la AMIBV, asociación sindical creada e integrada exclusivamente por Jefes y Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya, de la tutela que solicita, también con exclusividad, en relación a un problema propio de dicha categoría profesional y en defensa de los intereses de sus asociados o afiliados.

Igualmente considera infringido el art. 28.1 de la C.E., que consagra la libertad sindical, en relación con los arts. 7 y 37.2 del mismo texto fundamental al desconocerse el derecho de una asociación sindical a ejercer «libremente su actividad en defensa y promoción de los intereses sociales y económicos que le son propios». La libertad sindical no puede entenderse en sentido estático, sino dinámico y expansivo, reconociendo a sus titulares el derecho a actuar libremente dentro del respeto a la Ley y a la Constitución, sin que pueda admitirse el derecho de la AMIBV a adoptar medidas de conflicto colectivo y, entre ellas, la huelga y negarle el de solicitar la tutela judicial o instar un procedimiento legalmente establecido para salvaguardar los intereses y derechos que le son propios. La Asociación citada termina solicitando se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho a reclamar la tutela judicial directa y personalmente y a instar y sostener el oportuno procedimiento de conflicto colectivo para la mejor defensa de los intereses de sus afiliados o asociados, restableciéndole en su derecho sin perjuicio de la libertad del Tribunal ordinario para resolver sobre las restantes cuestiones de inadmisibilidad del conflicto y sobre el fondo del asunto.

3. Por providencia de 10 de noviembre de 1982 la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso interpuesto. Emplazadas las partes y recibidas las actuaciones por providencia de 19 de enero de 1983, se dio vista de las mismas a aquéllas, así como al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones pertinentes.

a) El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de febrero de 1983, estima que la solicitud de amparo se limita a la presunta vulneración del art. 28.1 de la C.E., pues, como se deduce de la demanda, el agravio que se considera producido recae sobre el cumplimiento de una de las finalidades básicas de la Asociación demandante como es la defensa de los intereses profesionales de sus asociados, por lo que la invocación del art. 24.1 de la C.E. tiene simplemente un significado retórico que impide acoger la pretensión de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo suponga una infracción del derecho a la tutela, que se identifica con el derecho de acceso a la jurisdicción y a un proceso con plenas garantías de defensa, lo que no le ha sido negado. A una solución opuesta debe llegarse si se contempla la cuestión desde el prisma del derecho consagrado en el art. 28.1 de la C.E., pues la tesis del Tribunal Central de Trabajo es difícilmente sostenible a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982, que, por otra parte, prolonga y enriquece una línea doctrinal que arranca de la Sentencia de 8 de abril de 1981. La Constitución no sólo reconoce la existencia de los Sindicatos y les asigna determinadas funciones, sino que les otorga un rango de excepcional importancia, atribuyéndoles la defensa de uno de los grupos que se enfrentan en el ámbito económico de la vida social. Lógicamente, si a los Sindicatos se les inviste con la función de defender los intereses legítimos de los trabajadores se les legitima para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo. Y esta legitimación constituye cualidad insustituible para que puedan denominarse Sindicatos, de forma que carecería de sentido proclamar en el art. 28 de la C.E. el derecho de sindicación y el de libertad sindical, atribuir a los Sindicatos en el art. 8 la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y reconocerles incluso el derecho a declarar una huelga y negarles luego legitimación para representar a los trabajadores en un procedimiento de conflicto colectivo. Ciertamente, no basta con ostentar la condición de entidad sindical para estar concretamente legitimado; es preciso, además, que la asociación sindical mantenga una relación directa con el objeto del litigio y alcance una notoria implantación cuantitativa en el marco a que el conflicto se refiere. Y a este respecto, considera el Ministerio Fiscal que no se ha acreditado debidamente el nivel de implantación de la Asociación demandante. Por todo ello, el Fiscal considera oportuno requerir a la entidad demandante para que acredite el grado de implantación que ostenta en la empresa y solicita del Tribunal que proceda a dictar Sentencia en que, por estimar vulnerado el derecho que consagra el art. 28.1 de la C.E., se otorgue el amparo pedido.

b) Por escrito de igual fecha, la demandante se reitera en lo expuesto en la demanda e invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982, considerando que la Asociación de Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya cumple los requisitos exigidos por el fundamento jurídico VI de la citada Sentencia, pues por su implantación en el ámbito del conflicto posee una relación directa con el objeto discutido, dado que pertenecen a ella más de 850 afiliados de un total aproximado de 3.000 Jefes y Mandos Intermedios afectados por el conflicto. Igualmente declara poseer la doble posibilidad de representación: la institucional o legal, por ser la AMIBV una sociedad sindical constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y la directa o explícita conferida mediante mando directo y expreso en Asamblea General de sus afiliados. A tales efectos interesa del Tribunal la práctica de prueba consistente en la admisión y unión definitiva a los autos de los siguientes documentos: a) Testimonio notarial por exhibición del Libro Registro de Socios. b) Certificación del Secretario de la Asociación de 9 de febrero de 1981 sobre el acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de 17 de diciembre de 1980. c) Certificación del Secretario de 10 de marzo de 1982 y relación nominal de los afiliados emitida a instancia del IMAC. d) Certificación de los Estatutos sociales vigentes de la AMIBV depositados en el IMAC. e) Memoria correspondiente al ejercicio 1979, presentada por el Consejo de Administración del Banco de Vizcaya.

c) El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de la demandada Banco de Vizcaya, S. A., formula sus alegaciones en escrito de 16 de febrero de 1983, en el que, tras señalar que no se niega -como tampoco hace la Sentencia impugnada- legitimación en abstracto a la Asociación demandante, expone diversas consideraciones sobre el desarrollo del conflicto y las irregularidades procesales que, en su opinión, se produjeron. Fundamentalmente, alega que la AMIBV tiene carácter nacional, inició un conflicto con la pretensión de que la resolución afectara sólo a los Mandos Intermedios del País Vasco y extensivo no a sus afiliados, sino a todos los trabajadores de dicha categoría en el ámbito territorial citado, dándose con ello una discrepancia entre el amparo que se solicita y las condiciones en que se negó la legitimación por el Tribunal Central de Trabajo, pues aquél se pide con referencia exclusiva a los afiliados y éste se niega para la totalidad del colectivo de trabajadores integrantes de una determinada categoría. Igualmente, cuestiona la conformación democrática de la voluntad reclamante, pues, teniendo un carácter nacional y siendo del mismo ámbito los intereses que se defienden, se reduce artificialmente el ámbito de la reclamación y de las posibles soluciones. Sin negar en abstracto la legitimación de la Asociación de Mandos para promover la defensa de los intereses de sus afiliados en aplicación de los principios de igualdad y libertad sindical, entiende que el ejercicio de estos principios no puede quebrar el de seguridad jurídica, que encuentra también su legitimidad en la Constitución.

En segundo lugar, la demanda procede a analizar los requisitos que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982, son exigibles para ser titular de la legitimación procesal necesaria para la interposición de conflicto colectivo y que en su criterio son: grado de implantación del Sindicato en el ámbito real del conflicto y legitimación y capacidad para negociar convenios colectivos. De los datos que obran en autos resulta que la Asociación sólo cuenta con unos 400 afiliados pertenecientes a las categorías profesionales afectadas, compuestas por un total de 3.800 trabajadores, lo que muestra un escaso grado de implantación. Cabría argumentar que la relación entre número de afiliados y ámbito geográfico limitado en que el conflicto se plantea, permitiría cumplir con el requisito de implantación, pero ello, además de poner en quiebra la seguridad jurídica y posibilitar eventualmente soluciones contradictorias en los distintos ámbitos geográficos, atentaría a la conformación democrática de la voluntad de los reclamantes mediante una reducción de los ámbitos del conflicto. Caracterizado éste por el interés grupal que constituye su objeto, no resulta lícito reducir de forma artificial y unilateralmente el ámbito real del interés colectivo afectado, cuestión que escapa a la autonomía de la voluntad de las partes para integrarse en una decisión heterónoma de la Ley. Relacionando el grado de implantación con el requisito referente a la legitimación y capacidad para negociar convenios colectivos, señala cómo el Estatuto de los Trabajadores exige un mínimo de implantación del 10 ó 15 por 100 para que la negociación pueda establecerse con eficacia general, que no reúne la Asociación recurrente, sin que se pueda recurrir a la eficacia limitada, pues la pretensión en el conflicto se extendía no sólo a los afiliados. Por fin, considera que los requisitos citados los utiliza el Tribunal Constitucional desde la óptica del otorgamiento de amparo a Sindicatos que cuenten con una representación evidente en los órganos naturales establecidos en la legislación, lo que no sucede en el presente caso, pues la AMIBV no tiene ningún representante en los Comités de Empresa y ni siquiera ha comparecido en los procesos electorales. Todo ello permite interpretar como abusiva la pretensión de obtener una legitimación cuando se ha prescindido de los medios legales y naturales para obtenerla.

4. La Sección Segunda, mediante providencia de 2 de marzo de 1983, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), admitir la prueba documental presentada por la AMIBV, unirla a las actuaciones y dar vista de la misma a la entidad demandada y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimaran oportuno.

En cumplimiento de dicho trámite, el Ministerio Fiscal consideró que, a la vista del testimonio notarial por exhibición del Libro Registro de Miembros de la Asociación se desprende que ésta, si bien no agrupa a la mayoría de los mandos intermedios del Banco de Vizcaya, sí alcanza significativa implantación en la empresa, que permite reconocerle capacidad de representación de los intereses de tal sector profesional y, en consecuencia, atribuirle legitimación para promover en su nombre conflicto colectivo.

Por su parte, la demanda, tras exponer el defectuoso planteamiento de la prueba que, en su opinión, debería haberse aportado por la recurrente al interponer la demanda, efectúa sus consideraciones sobre los diversos documentos incorporados a los autos que cabe resumir así: a) En los certificados emitidos por el IMAC se hace referencia a la ausencia en el registro oficial de relación fiable de los mismos de la Asociación reclamante, dato esencial a efectos del valor probatorio del Libro Registro de la Asociación. b) En los mismos certificados se declara que la AMIBV no cuenta con ningún representante en los órganos de representación de los trabajadores en la empresa ni existen resultados electorales atribuibles a ella. c) De ello se deduce que la AMIBV no tuvo parte en el laudo y convenio que están en la base del conflicto y que no estaba legitimada para la negociación colectiva. d) El testimonio notarial del Libro Registro no otorga a éste autenticidad y se limita a exponer el estado en que se encuentra en el momento en que se produce el testimonio sin acreditar nada sobre los miembros de la Asociación el día de iniciación del conflicto (13 de febrero de 1981), después de exponer diversas irregularidades en el libro, tales como falta de firma de los socios, falta de correlación entre número de orden en el registro y fecha declarada de ingreso, falta de toda referencia a la cuota, etc., considera que aún aceptando la validez del mismo el número de miembros en la fecha de iniciación del conflicto daría una suma de 709, que, descontadas las bajas, habría de reducirse a 662, suponiendo un porcentaje del 17 por 100 del número total de afectados, debiendo destacarse además que en muchas provincias el número de miembros es extremadamente reducido o inexistente. Por todo ello, concluye, ni cabe otorgar validez probatoria al Libro Registro de Socios, ni aún haciéndolo se puede considerar que la Asociación demandante posea implantación suficiente.

5. La Sala señaló para deliberación y votación el día 4 de mayo de 1983, en que efectivamente se produjo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para el análisis del tema sometido al enjuiciamiento de este Tribunal, es preciso partir de una adecuada delimitación del objeto del presente recurso y, con él, del carácter que pueda tener nuestro pronunciamiento. La entidad demandada, Banco de Vizcaya, S. A., ha expuesto el problema que ahora se debe considerar, poniendo de manifiesto la posible contradición existente entre la demanda de amparo y la Sentencia que se impugna, pues mientras aquélla solicita se reconozca el derecho de la Asociación de Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya (AMIBV) para reclamar la tutela judicial directa y personalmente e instar el oportuno procedimiento de conflicto colectivo para la mejor defensa de los intereses de sus afiliados o asociados, ésta deniega la legitimación en un procedimiento de conflicto cuyo ámbito territorial y personal conduciría a una resolución afectante a todos los empleados del Banco de Vizcaya con categoría de Jefes en el territorio nacional.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada parte de la consideración de que el conflicto colectivo afecta por su propia naturaleza a todos los que posean dicha categoría en el Banco de Vizcaya, lo que, según expone, conduce a unas consecuencias específicas tanto respecto de la tramitación administrativa previa como de la legitimación procesal para promoverlo, tales consecuencias se centran, de un lado, en que la competencia administrativa corresponde a la Dirección General de Trabajo, por lo que, al limitar los actores el ámbito del conflicto a su respectivo nivel provincial o de Comunidad Autónoma, provocaron la actuación de un órgano incompetente y, de otro, en que la legitimación pertenece a los representantes de los trabajadores en el ámbito del conflicto, es decir, a los Delegados de personal y los Comités de Empresa de los centros de trabajo afectados que son los únicos que, conforme a la legislación laboral y reiterada jurisprudencia, pueden ejercitar las acciones administrativas y judiciales.

El objeto del proceso de amparo y el pronunciamiento de este Tribunal se encuentran delimitados por la interacción entre la demanda y Sentencia, así como por las alegaciones de las partes, por lo que no se trata de determinar si la AMIBV posee legitimación para ejercitar acciones administrativas y judiciales en defensa de sus afiliados, pues ello no le ha sido discutido en el proceso que origina el presente recurso, dado que sobre este tema no versaron las Sentencias dictadas al considerar ambas que la afectación del pronunciamiento habría de ser general, ni parece que pueda ser jurídicamente discutible. Lo que interesa es determinar si tal Asociación la posee para instar un procedimiento de conflicto colectivo en representación de los trabajadores con categoría profesional de Jefes, pero teniendo en cuenta varios datos sustanciales: 1.° Que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recae sobre conflictos colectivos autónomamente planteados por sujetos diferentes en ámbitos territoriales distintos y acumulados bajo un Magistrado especial designado al efecto como consecuencia de lo prevenido en el art. 2, párrafo 6 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que su contenido excede del simple problema de la legitimación de la Asociación sindical demandante y se extiende a cuestiones que no pueden ser abordadas en esta Sentencia. 2.° Que la demanda de amparo se limita a solicitar el reconocimiento del derecho de la AMIBV a incoar conflicto colectivo, dejando expresamente a salvo la competencia de los Tribunales ordinarios para pronunciarse tanto sobre el problema de fondo como sobre «las restantes cuestiones de inadmisibilidad del conflicto», entre las que, sin duda, se encuentran las relativas a la determinación del ámbito del conflicto y la autoridad administrativa competente y sobre las que efectivamente se pronunció, como más arriba se dijo, la Sentencia impugnada. 3.° Que frente a lo que sucede en relación a los Comités de Empresa, también actores en el proceso de conflicto colectivo, la legitimación de la AMIBV se niega con un mero obiter dicta por el Tribunal Central de Trabajo con carácter general, por no ostentar la cualidad de representante de los trabajadores y no sólo con carácter particular en la concreta relación procesal en que se manifiesta el conflicto por no representar a todos los afectados, sin que haga declaración alguna en tal sentido en el fallo, que exclusivamente declara la nulidad de todo lo actuado, por la actuación de órganos administrativos incompetentes.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo expone, en relación a esa falta de legitimación abstracta que, si bien la Constitución reconoce la existencia de sindicatos a los que asigna la defensa y promoción de los intereses sociales de los trabajadores, no les atribuye funciones de representación en sentido jurídico estricto que les autoricen a ejercitar por sí mismos acciones judiciales y administrativas en nombre de los trabajadores afectados por un conflicto y, por ello, el Estatuto de los Trabajadores, al regular en su título II los derechos de representación colectiva de los trabajadores en las empresas la atribuye exclusivamente a los órganos creados por él a tal fin, Delegados de personal y Comités de Empresa, elegidos directamente por los trabajadores según el procedimiento electoral que establece, capacitándoles para ejercitar las citadas acciones y reserva a los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones la intervención en la negociación colectiva de ámbito superior al de empresa, delimitando perfectamente el campo de actuación de los órganos de representación en la empresa y de los Sindicatos en la defensa de los intereses generales de los trabajadores y sobre esta mera declaración jurídica con las limitaciones que se derivan de lo que se acaba de exponer y con el respeto al pronunciamiento de la Sentencia sobre las restantes cuestiones derivadas del concreto modo de planteamiento y tramitación del conflicto colectivo, expresamente excluidas por la demandante del juicio de este Tribunal, es sobre la que deben versar las siguientes consideraciones en pos de la mera fijación de la interpretación procedente desde el ámbito de los derechos constitucionales que simplemente acepta o no la de la resolución recurrida.

2. Este Tribunal, en la Sentencia de la Sala Segunda núm. 70/1982, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre), recaída en recurso de amparo núm. 51/1982, ha declarado ya que la función de los Sindicatos no consiste únicamente en representar a sus miembros a través de esquemas de apoderamiento y de la representación del derecho privado, sino que, cuando la Constitución y la Ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singulus, sean de necesario ejercicio colectivo, pues tal legitimación enlaza directamente con la Constitución, que, al reconocer en su art. 28.1 la libertad sindical, no está admitiendo sólo el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente o el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas, sino también, por la necesaria remisión al art. 7, del que aquél es interdependiente, el derecho de los sindicatos a actuar libremente para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, permitiendo así que la propia actividad del Sindicato, como elemento teleológico que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, se integre en el art. 28.1 de la Constitución y goce de la protección que el art. 53.2 atribuye a los derechos y libertades reconocidos en la Sección Primera del Capítulo II.

La libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los Tratados Internacionales ratificados por España y, muy especialmente, los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y las resoluciones interpretativas de los mismos dictados por su Comité de Libertad Sindical, así como la Sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 1981, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la incoación de conflictos colectivos, pues sería paradójico que quien puede defender los intereses de los trabajadores mediante la negociación o la huelga no pudiera hacerlo mediante la utilización de los procedimientos legalmente previstos para el planteamiento y solución pacífica de los conflictos colectivos. De esta forma, el art. 37.2 de la Constitución se conjuga con el art. 37.1 y con el 28.2 para definir el ámbito de ejercicio de la libertad sindical.

No es admisible, por tanto, la contraposición que se efectúa en la Sentencia impugnada entre las funciones del Sindicato y de los órganos de representación en el Estatuto de los Trabajadores, de modo que se reserve al primero la negociación colectiva externa a la empresa y a los segundos el ejercicio de acciones en nombre de los trabajadores, pues aunque ciertamente la legislación positiva atribuye a los representantes de los trabajadores en la empresa el ejercicio de acciones administrativas y judiciales (art. 65.1 del estatuto de los trabajadores), así como la vigilancia del cumplimiento de las normas legales formulando, en su caso, las acciones legales oportunas (art. 64.1.8), sin embargo esta atribución no excluye en modo alguno el derecho del Sindicato a plantear conflictos colectivos. No cabe, como pretende la Sentencia, aislar las funciones del Sindicato y de los representantes en la empresa, pues la acción sindical no puede parcelarse disolviendo su contenido en atribuciones diferenciadas en perjuicio del Sindicato, de modo que se le pueda excluir de alguna de sus facetas. Aquellas normas resultan necesarias porque los órganos de representación en la empresa, aparte de su indirecta vinculación con el art. 129.2 de la Constitución, son creación de la Ley y sólo poseen las competencias que ésta expresamente les atribuya, mientras que el Sindicato está reconocido en la Constitución y de ella recibe sus funciones, formando parte de la libertad sindical, como dijo la Sentencia de 29 de noviembre de 1982, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer y entre las que se encuentra la posibilidad de ejercer en nombre de los trabajadores el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 de la Constitución), que conlleva el derecho a la incoación del conflicto, pues si este precepto no agota su contenido en el planteamiento formal del conflicto colectivo, es indudable que lo comprende.

3. En el presente caso no ha sido discutido por las partes la capacidad abstracta del Sindicato para el planteamiento del conflicto, sino que, al margen de los problemas relativos al ámbito del conflicto colectivo y sus consecuencias, lo discutido por el Banco de Vizcaya ha sido la implantación del sindicato, que, conforme a la doctrina de este Tribunal, es requisito necesario para que en cada caso concreto la relación jurídico-procesal pueda quedar regularmente trabada.

A estos efectos, conviene señalar que el concepto de implantación no puede ser confundido, como parece entender la demanda, con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que la tengan prevista (disposición adicional sexta), por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el Sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejadas, pero en modo alguno conduce a la pérdida por parte del Sindicato de su cualidad de tal ni a la reducción de los derechos que por tal cualidad le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad sindical. De forma que si cuando un Sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate, es evidente que posee implantación suficiente, lo contrario ya no es exacto y en el supuesto de autos, difícilmente cabe negarla a la AMIBV, asociación sindical debidamente registrada conforme a la Ley 19/1977, de 1 de abril, cuya finalidad, de conformidad con sus estatutos, consiste en la defensa de los intereses profesionales de los sujetos sobre los que precisamente recae el conflicto colectivo, ya que, como prueban los documentos auténticos aportados al proceso, con su contenido suficientemente expreso, posee un nivel de afiliación de dichos trabajadores que oscila entre el 17 y cerca del 30 por 100 -según se acepte una u otra posición interpretativa de las partes- del conjunto de los trabajadores del Banco de Vizcaya que ostentan la categoría de Jefes, lo que supone una implantación necesaria y la relación directa con el objeto del litigio para permitirle la incoación del conflicto, aunque no agrupe a la mayoría de los trabajadores con tal categoría.

La denegación a un Sindicato con implantación suficiente de la legitimación para instar un procedimiento de conflicto colectivo supone un atentado a la libertad sindical y, al tiempo, teniendo en cuenta que cuando el conflicto versa sobre la interpretación o aplicación de una norma preexistente se traduce fundamentalmente en un proceso judicial, tal denegación implica una negativa injustificada del acceso a la jurisdicción bien sea abstracta o concreta y, por lo mismo, una vulneración del derecho a la tutela efectiva, cuya invocación, frente a lo expuesto por el Ministerio Fiscal, no es meramente retórica.

4. Si de estas consideraciones generales se desciende al específico supuesto en que el amparo se solicita y se tiene en cuenta la delimitación que se llevó a cabo en el fundamento primero de esta Sentencia, es obligado llegar a la conclusión de la imposibilidad de otorgar el amparo porque, con independencia del erróneo razonamiento de la resolución impugnada en lo que atañe a la legitimación general de los sindicatos para la incoación de conflictos colectivos, no se ha producido la vulneración que se denuncia.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fundamenta su decisión, consistente en una declaración de nulidad de actuaciones -que al margen de su mayor o menor acierto no ha sido impugnada por la demandante-, en la actuación de un organismo administrativo incompetente provocada por la discrepancia entre el ámbito territorial de afectación del conflicto y el ámbito en que efectivamente se planteó; materia sobre la que, como ya se dijo, este Tribunal no puede pronunciarse porque expresamente se ha excluido del presente recurso de amparo y, aunque tal resolución negó legitimación a la asociación sindical actora, lo realizó a través de un obiter dicta, sin trascendencia alguna en el fallo; fallo que, por su contenido, habría de permanecer subsistente, por lo que el Tribunal, una vez restablecida la debida interpretación desde la Constitución sobre la legitimación también en obiter dicta no puede recogerla como existente en su fallo, atendiendo a la debida congruencia, ya que, en todo caso, la vulneración de los derechos de libertad sindical y de tutela judicial efectiva no pueden producirse simplemente por una fundamentación jurídica deficiente, sino porque, en relación al concreto supuesto en que el problema se suscita, se haya negado el libre ejercicio de la acción sindical e impedido injustificadamente el acceso a la jurisdicción y en el caso presente esto no ha sucedido así, toda vez que la revocación por el Tribunal Central de Trabajo -presuntamente productora de tal vulneración- de la Sentencia de la Magistratura lo ha sido por razones ajenas a la legitimación, que, como se ha repetido, no ha sido cuestionada en el proceso de amparo, y que nunca alcanzaría a la legitimación para ejercer acciones administrativas y judiciales por los Comités de Empresa de Barcelona y Sevilla, que habría que respetar, por lo que, en definitiva, el pronunciamiento de dicho Tribunal Central ha de considerarse con sentido y con autoridad de cosa juzgada.

Debiendo precisarse, en conclusión, que, a pesar de nuestra limitación decisoria, ha de entenderse que el Sindicato recurrente está legitimado constitucionalmente para entablar en lo sucesivo los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes sobre los conflictos colectivos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por la Asociación de Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1982, que, revocando la anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 3, de Sevilla, declaró la nulidad de actuaciones en autos sobre conflicto colectivo. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 20/05/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11-05-1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Legitimación para plantear conflicto colectivo laboral

  • 1.

    Cuando la Constitución y la Ley invisten a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de éstos singularmente, sean de necesario ejercicio colectivo.

  • 2.

    La libertad sindical del art. 28.1 de la C.E. no es tan sólo el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente, sino también, por remisión al art. 7 del que aquél es interdependiente, el derecho de los sindicatos a actuar libremente para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, de modo que la propia actividad del sindicato queda integrada en el art. 28.1 de la C.E. y amparada por el art. 53.2.

  • 3.

    La libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, incluyendo todos los medios lícitos y, entre ellos, también la incoación de conflictos colectivos, de modo que el ámbito de ejercicio de la libertad sindical queda definido por los arts. 28.2 y 37.1 y 2.

  • 4.

    Los órganos de representación en la empresa son creación de la Ley y sólo poseen las competencias que ésta expresamente les atribuya, mientras que el sindicato está reconocido en la Constitución y de ella recibe sus funciones.

  • 5.

    Si el sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación ello no significa que pierda su cualidad de tal ni que se reduzcan los derechos que por ella le correspondan como parte del contenido esencial de la libertad sindical.

  • 6.

    La denegación a un sindicato con implantación suficiente de la legitimación para instar un procedimiento de conflicto colectivo supone un atentado a la libertad sindical y cuando el conflicto se traduce fundamentalmente en un proceso judicial por versar sobre la interpretación o aplicación de una norma preexistente, la denegación implica también una negativa injustificada del derecho a la jurisdicción y, por tanto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la C.E.

  • 7.

    La vulneración de los derechos de libertad sindical y de tutela judicial efectiva no pueden producirse simplemente por una deficiente fundamentación jurídica de la Sentencia.

  • disposiciones citadas
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 87), de 9 de julio de 1948. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación
  • En general, f. 2
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 98), de 1 de julio de 1949. Derecho de sindicación y negociación colectiva
  • En general, f. 2
  • Ley 19/1977, de 1 de abril. Derecho de asociación sindical
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Capítulo II, sección primera, f. 2
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 28.1, f. 2
  • Artículo 28.2, f. 2
  • Artículo 37.1, f. 2
  • Artículo 37.2, f. 2
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 129.2, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 1
  • Título II, f. 1
  • Artículo 64.1.8, f. 2
  • Artículo 65.1, f. 2
  • Artículo 87, f. 3
  • Disposición adicional sexta, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 2, párrafo 6, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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