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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1133/88, promovido por la Compañía «CRESA Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistida por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, contra la Sentencia de 20 de mayo de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, dictada en el rollo de apelación núm. 34/88, dimanante del juicio de faltas núm. 3161/86, seguido en el Juzgado de Distrito núm. 4 de dicha ciudad. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y don José Coll Sánchez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido por el Letrado don Pablo Miserachs Sala. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 1988, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez interpone, en nombre y representación de la Entidad «CRESA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima», recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de mayo de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, dictada en apelación de juicio de faltas.

2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 28 de septiembre de 1986 en la avenida de Pedralbes de Barcelona, en el que colisionaron el vehículo matricula B- 1050-DH, propiedad de José Gascón Sebastiá y conducido por Alejandro Gascón Escudé, y el vehículo matrícula B-2928-EF, propiedad de María Encarnación Muñoz Martínez, en el Juzgado de Distrito núm. 4 de Barcelona se siguió el juicio de faltas núm. 3.161/86. Con fecha 26 de marzo de 1987, don Alejandro Gascón Escudé, conductor de uno de los vehículos siniestrados, aportó en el Juzgado la póliza de seguro voluntario núm. 873.042 concertada con la Entidad «CRESA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima». Dicha póliza había sido firmada por la Entidad aseguradora el 6 de octubre de 1986, aunque con validez desde el 26 de septiembre del mismo año, fecha en que había sido suscrita entre el conductor del vehículo y la Agente libre de Seguros doña Manuela Hernández Personal.

b) Con fecha 3 de abril de 1987, la Entidad aseguradora formuló querella contra doña Manuela Hernández Personal y don Alejandro Gascón Escudé, por posible delito de falsedad y estafa en la contratación de la póliza de seguros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona (diligencias previas núm. 1086/87). Por Auto de 6 de mayo de 1988, el Juzgado incoó el sumario núm. 23/88 por posible delito de estafa.

c) La representación de la Compañía aseguradora instó al Juzgado de Distrito la suspensión del juicio de faltas hasta la tramitación del proceso penal por los delitos de falsedad y estafa. Por providencia de 11 de mayo de 1987, luego confirmada en Auto de 26 de mayo de 1987, el Juzgado denegó la suspensión interesada al estimar, en síntesis, que la querella criminal interpuesta no afectaba al fondo de los hechos enjuiciados y que las cuestiones relativas a la validez o no del contrato de seguro, o la presunta prejudicialidad penal, debían relegarse al momento del juicio. En el acto del juicio oral, celebrado el 13 de julio de 1987, la representación de la aseguradora solicitó la suspensión del juicio por estar pendiente de resolución un recurso de queja formulado contra el Auto en el que el Juez había denegado la suspensión de la vista; dicha petición fue rechazada, por no estar debidamente acreditada la causa aducida. Por Sentencia dictada el 14 de julio de 1987, el Juzgado condenó a don Alejandro Gascón Escudé como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, muerte y daños, a la pena de multa de 10.000 pesetas, privación del permiso de conducir durante tres meses y al pago de la cantidad total de 30.454.450 pesetas, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía «CRESA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima».

d) Contra la citada Sentencia interpuso la Entidad aseguradora recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona (rollo núm. 34/88), que fue desestimado en Sentencia de 20 de mayo de 1988, confirmatoria de la impugnada.

3. La representación de la Entidad recurrente alega, en primer lugar, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por haberse ejercitado contra la Compañía aseguradora una acción de carácter civil de cuantía superior a los 30.000.000 de pesetas en un juicio de faltas y ante un Juzgado de Distrito. Al respecto razona que el procedimiento del juicio de faltas está legalmente establecido para infracciones penales de mínimo contenido, pero no está previsto, ni tampoco es idóneo, para el estudio de cuestiones civiles distintas de la pretensión de resarcimiento, y mucho menos para el examen de la acción directa derivada del contrato de seguro entre el perjudicado y la Compañía aseguradora por cuantía superior a los 30.000.000 de pesetas.

En segundo lugar, aduce la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por haber sido condenada la Compañía aseguradora al pago de una indemnización superior a los 30.000.000 de pesetas, sin siquiera haber examinado el Juzgado la pretensión de falsedad de la propuesta de seguro. sumiéndola en situación de total y absoluta indefensión. pues, de una parte, el Juzgado de Distrito consideró que dicha cuestión debía ser analizada en un procedimiento declarativo no concretado y, de otra, el Juzgado de Instrucción se remite a las diligencias penales pendientes ante otro Juzgado. En este sentido afirma que la suspensión interesada era procedente, pues, de haberse formulado proceso civil contra la Compañía aseguradora en reclamación de la indemnización derivada del accidente, el proceso se hubiera suspendido una vez entablada la querella criminal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 de la L.E.C., y, en todo caso, el Juzgado de Distrito debió entrar, aun cuando sólo fuera prejudicialmente, en el análisis relativo a la validez o falsedad de la propuesta de seguro.

Finalmente, considera que la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Distrito infringe el principio constitucional de congruencia protegido por el art. 24.1 de la Constitución, dado que condena a la Entidad aseguradora a pagar una suma superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin otro fundamento que su arbitrio discrecional y sin darle tampoco posibilidad de defensa frente a dicha mayor condena.

Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y, en consecuencia: a) anule y deje sin efecto las Sentencias impugnadas en el particular relativo a la condena a «CRESA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima», como consecuencia de la acción directa, reservando a los perjudicados el ejercicio de dicha acción ante los Juzgados de Primera Instancia y por el procedimiento del juicio ordinario de menor cuantía; b) subsidiariamente, ordene la celebración de nuevo juicio de faltas en el que se discuta y resuelva sobre la validez o falsedad de la fecha de la propuesta de seguro, y c) subsidiariamente a los anteriores pedimentos, deje sin efecto el pronunciamiento de las Sentencias impugnadas relativo a la cuantía de la condena por pretium doloris, reduciéndolo a la suma de 5.000.000 de pesetas interesadas por el Ministerio Fiscal.

4. Por providencia de 24 de octubre de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera-, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Entidad «CRESA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima», sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador de los Tribunales señor Murga Rodríguez. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a los Juzgados de Distrito núm. 4 y de Instrucción núm. 7, ambos de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 3161/86 y del rollo de apelación núm. 34/88, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por escrito presentado el 21 de diciembre de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Jorge Coll Sánchez, se persona en el recurso en concepto de parte recurrida.

6. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por los Juzgados de Instrucción núm. 7 y de Distrito núm. 4, ambos de Barcelona, y por personada y parte, en nombre y representación de don José, Coll Sánchez, a la Procuradora señora Ruano Casanova. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Murga Rodríguez y Ruano Casanova, para que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. La representación de don José Coll Sánchez, en escrito presentado el 31 de enero de 1989, solicita se dicte Sentencia en la que se deniegue el amparo en base a los siguientes razonamientos, sucintamente expuestos: a) no corresponde al Tribunal Constitucional sustituir a la jurisdicción ordinaria como tercera instancia, máxime cuando no se produjo indefensión alguna de la Compañía recurrente, que fue parte en el procedimiento penal y argumentó su defensa con todas las garantías. Las Sentencias ahora impugnadas, además, contienen una motivación legalmente fundada con base en el resultado de la prueba practicada; b) en el curso del procedimiento penal no se han cometido ninguna de las infracciones aducidas por la recurrente, puesto que el juicio de faltas permite al Juzgador impartir justicia conocidos los derechos y reconocidos éstos por el acusado, más aún cuando objetivamente la probanza obrante en los propios autos penales demuestra la procedencia de la condena penal que la propia recurrente ni siquiera debate. Tampoco es admisible la tesis de la recurrente relativa a la fijación de cuantía indemnizatoria, pues el propio Código Penal, en los arts. 101 a 104, establece las pautas para determinar la responsabilidad civil de los delitos y faltas, sin limite alguno de cuantía; c) la recurrente quiere ignorar la propia Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre, y la normativa de producción de seguros, pues reconoce la recurrente la existencia de una póliza y el pago de su prima para cubrir las responsabilidades derivadas del siniestro, vigente conforme al art. 22 de dicha Ley, viniendo obligado el asegurador al pago de la prestación (art. 19), quedando obligado el asegurador por las comunicaciones y pago de primas que efectúe el tomar al Agente afecto representante (art. 21), pudiendo el asegurador después de pagada la indemnización ejercitar los derechos y acciones que le corresponda (art. 76), pero siendo inmune la acción directa del perjudicado a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado o el Agente, sin que sea admitida por la Ley frente al perjudicado la excepción argumentada por la Aseguradora para excluirse ésta de la obligación de pago, pues la única excepción legal admisible es la de la culpa exclusiva del perjudicado, supuesto que en el presente caso no concurre. Existe, pues, posibilidad legal de defensa de los intereses de la aseguradora que la propia Ley determina y regula dentro y fuera de la esfera penal, sin que en momento alguno se produzca ausencia de tutela, pues puede acudir la Aseguradora a otros procedimientos, incluidos los civiles, para obtener satisfacción a sus propósitos una vez concluido el juicio de faltas y pagada la indemnización, sin que tenga por ello que quedar perjudicado quien lo es por el siniestro del que no se pone en duda la ocurrencia y culpabilidad; d) el juzgador no está obligatoriamente vinculado a la petición del Ministerio Fiscal cuando también concurre acusación particular, y es de destacar al respecto que la cantidad concedida como indemnización fue inferior a la reclamada por la acusación particular, pese al informe actuarial aportado a los autos y el pretium doloris reclamado en el acto del juicio; e) en ninguna de las instancias consta la invocación de la norma constitucional que se dice infringida por la recurrente, por lo que debe estimarse incumplido tal requisito formal.

8. En su escrito de alegaciones, presentado el 3 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal, después de exponer las cuestiones planteadas en el recurso, estima. en primer término, que la aducida violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) decae por falta de contenido constitucional. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional perfilada en la STC 176/1987 y en el ATC 1278/1988, el Juez de Instancia puede condenar en un proceso penal a una indemnización que supere la solicitada por la representación del propio perjudicado, siempre que haya habido ocasión de defenderse de ella. La posible incongruencia que pueda existir por no coincidir la indemnización solicitada por la acusación con la concedida por el Juez, no constituye una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, presupuesto necesario para originar la vulneración constitucional. En este supuesto, no se conculca el derecho de defensa porque la actora ha debatido, o podido debatir, la indemnización con toda amplitud y el Juez resuelve en la Sentencia una pretensión indemnizatoria, empleando para su fijación criterios subjetivos, que completan los criterios objetivos alegados por la parte. Además, el Juez, en orden a determinar el quatum de la indemnización, para lo que el Código Penal en sus arts. 103 y 104 le concede plena libertad, valora los datos en relación con el pretium doloris, edad de la fallecida, vínculo de fijación y edad de los hijos, de manera distinta a la valoración realizada por la acusación, pero no tiene en cuenta para ello dato alguno que no esté en el proceso ni que no hubiere podido ser debatido por las partes, por lo que no hay indefensión de ninguno de los intervinientes en el proceso y, al no existir indefensión, la posible incongruencia carece de relevancia constitucional.

En segundo término, el Fiscal estima que también carece de fundamento la invocada violación del art. 24.2 de la Constitución, por la falta de las necesarias garantías jurisdiccionales en el juicio de faltas en el que ha sido condenada la recurrente como responsable civil directa. Al respecto, la actora enuncia una teoría de carácter procesal, que cuestiona la competencia del Juez de Distrito para el conocimiento de las acciones civiles nacidas de una falta cuando su cuantía supere el límite competencial civil. Pero esta teoría, que trata de interpretar la normativa vigente, no tiene fundamento ni cobertura legal. La L.E.Crim. regula el ejercicio de la acción civil nacida de delito o falta en los arts. 100, 110, 111 y 112. En estos preceptos se declara la posibilidad de ejercitar conjuntamente las acciones civiles y penales nacidas de un hecho delictivo, sin que se establezca ningún límite en la competencia de los Jueces de Distrito, derivado de la Entidad cuantitativa de la acción civil. Esta afirmación se confirma en el art. 973.2 de la L.E.Crim., que establece que «en la misma Sentencia, el Juez resolverá sobre la acción civil por los hechos constitutivos de falta, extendiéndose la competencia de los órganos de la Justicia Municipal al total resarcimiento, con el contenido que previene el art. 101 C. P., cualquiera que fuese su cuantía». Es decir, la norma reconoce la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de la acción civil nacida de falta, cualquiera que sea su cuantía y, por lo tanto, la resolución judicial que se impugna no excede de la competencia del órgano judicial que la dicta y se fundamenta en la normativa reguladora del ejercicio de esta clase de acción civil, atendida su especial naturaleza por razón de su origen. De otra parte, no es posible aplicar, en el proceso penal, la normativa que establece, por razón del importe económico de las pretensiones, la competencia de los Juzgados en los procesos civiles. No existe, pues, dificultad legal para el ejercicio conjunto de la acción penal y civil, cualquiera que sea la cuantía, ante el Juzgado de Distrito y este ejercicio no conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La actora denuncia el procedimiento y su inadecuación al importe de la acción civil, pero no dice en qué consiste esa inadecuación, porque en el proceso por faltas no existe limitación alguna en la posibilidad de hacer alegaciones ni de solicitar y practicar pruebas en defensa de los derechos de las partes. La demanda de amparo no especifica en qué consiste la violación que se alega. No existe, por ello, la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, invocada por la recurrente.

Por último, por lo que a la decisión judicial de no suspender la celebración del juicio de faltas, instada por la presentación de la hoy recurrente, el Ministerio Fiscal considera que dicha decisión es razonada, motivada y fundada en Derecho. En efecto, el órgano judicial deniega la suspensión de la vista del juicio, de una parte, por no haber acreditado debidamente la actora la interposición del recurso de queja, y esta falta de justificación se refuerza por no haber sido requerido el Juez para emitir el preceptivo informe. De otra parte, porque la interposición de querella criminal por posible falsedad de la póliza de seguro no era motivo suficiente, en base a lo dispuesto en el art. 114 L.E.Crim., para acceder a la suspensión, dado que dicho precepto está pensado para una realidad fáctica distinta. La respuesta judicial no vulnera ningún precepto procesal y por ello no existe violación constitucional alguna. El apoyo legal lo constituye el art. 3 de la L.E.Crim., que establece un principio de atracción de competencia a favor del Juez penal, a los efectos de represión, respecto a las cuestiones civiles y administrativas propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Esta declaración legal y la regulación de las cuestiones prejudiciales, que sólo contemplan las cuestiones prejudiciales civiles y administrativas, pero no tienen en cuenta las cuestiones prejudiciales penales, llevan a la conclusión de que el Juez penal no está obligado a suspender el proceso penal cuando se alegue la existencia de otro procedimiento penal distinto.

En el presente caso, el Juez de Distrito contesta a las pretensiones deducidas por la recurrente y estudia la póliza de seguro controvertida y, en base a las declaraciones testificales y a la no justificación por la aseguradora de la nulidad de la póliza, afirma su validez, objeto único al que se circunscribe la posibilidad de actuación de las Compañías de Seguros en este procedimiento criminal. Por su parte, el Juez de Instrucción, al resolver el recurso de apelación interpuesto por CRESA, estudia el problema de la validez de la póliza de forma más especial que el análisis realizado por el Juez de instancia y, como consecuencia de este examen, niega su nulidad y afirma su validez de forma razonada y motivada, y justifica la legalidad de la declaración de responsabilidad civil directa de la apelante. Es claro, por tanto, que la actora ha podido alegar en el juicio de faltas la nulidad de la póliza y la existencia de vicios en la forma y realidad de los datos que obraban en la propuesta de póliza, sin perjuicio de perseguir en el procedimiento correspondiente la transcendencia penal de esta falta de realidad. También se ha podido defender contra la declaración de responsabilidad civil directa solicitada por la acusación, haciendo en el juicio de faltas todas las alegaciones relativas a la validez de la póliza, bien porque fuese nula o porque no respondían sus datos a la realidad, solicitando y practicando las pruebas pertinentes, para la justificación de estas alegaciones. El Juez, por aplicación de los arts. 3 y siguientes de la L.E.Crim., tiene competencia para resolver esta pretensión al afectar al contenido y efectos de la acción civil. La actora ha seguido otro camino procesal para acreditar estos extremos. Eligió voluntariamente la vía de la querella con olvido de la norma legal que posibilita y admite el ejercicio conjunto de la acción civil y criminal y la consecuente atracción, en este supuesto, por el Juez penal del conocimiento de todas las materias civiles y administrativas inseparables del hecho delictivo. Esta actuación procesal de la recurrente, consistente en no deducir en el juicio de faltas todas las alegaciones relativas a los posibles vicios de la póliza de seguros, determina que el Juez no contemple estas alegaciones, lo que no constituye una violación constitucional, porque no se puede contestar a una pretensión que no se ha deducido ante el órgano judicial. La recurrente debió hacer esas alegaciones para recibir la correspondiente respuesta del juzgador y, al no hacerlo, la Sentencia del órgano judicial se concreta en las pretensiones de suspensión del juicio y proceso y de nulidad de la póliza, en los términos en que han sido planteadas y solamente en esos términos, lo que hace congruente la resolución judicial.

En consecuencia a lo expuesto, el Fiscal estima que la demanda carece de contenido constitucional, porque no se han acreditado las violaciones denunciadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.

9. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 3 de febrero de 1989, razona que no habiéndose producido ni alegación ni hecho nuevo alguno que justifique una ampliación de las alegaciones y hechos contenidos en la demanda, da por reproducida en su integridad, limitándose a hacer un simple resumen de la argumentación básica contenida en dicha demanda.

10. Por providencia de 16 de septiembre de 1991 se señaló el día 19 de los corrientes, para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las Sentencias dictadas el 14 de julio de 1987 por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Barcelona y el 20 de mayo de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha ciudad, que condenaron a la Compañía recurrente de amparo, en concepto de responsable civil directo, al pago de indemnizaciones por un total de 30.454.450 pesetas, han infringido los derechos constitucionales a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.)ya un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar la causa de inadmisión apuntada por la representación legal de don José Coll Sánchez en su escrito de alegaciones, y consistente en el incumplimiento por parte de la recurrente de amparo del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC de invocar formalmente en el proceso los derechos constitucionales vulnerados, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. A tal fin, es necesario delimitar previamente el alcance y significado de las infracciones denunciadas. En la demanda se aducen las siguientes infracciones constitucionales, sucintamente expuestas: En primer término, la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por haberse ejercitado contra la Compañía aseguradora en un juicio de faltas una acción civil directa, derivada del contrato de seguro, por cuantía superior a los 30.000.000 de pesetas; en segundo término, la del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por haber sido condenada la recurrente al pago de las indemnizaciones sin siquiera haber examinado los órganos jurisdiccionales su pretensión de falsedad del contrato de seguro, en el que se ha basado la condena, y por último, la del principio constitucional de congruencia (art. 24.1 C.E.), por ser superior la cuantía de la indemnización fijada en la condena a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

2. Es doctrina constante de este Tribunal la de que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 46/1986, 75/1984 y 203/1987, entre otras muchas). Ahora bien, dicho requisito no impone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, pero si que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 17/1982, 117/1982, 117/1983 75/1984, 10/1986 y 75/1988, por citar algunas), y, como es obvio, sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tal invocación, lo que no ocurre cuando la lesión se imputa a una decisión que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, pues, en estos supuestos, no hay oportunidad procesal para hacer tal invocación (entre otras, SSTC 17/1982, 50/1982, 62/1988 y 134/1988).

3. En el caso que nos ocupa, y en aplicación de la doctrina antes expuesta, hay que concluir que, en relación con algunas de las infracciones constitucionales ahora denunciadas, la recurrente de amparo no cumplió con la carga exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC de invocar y plantear en el proceso la violación de los derechos constitucionales vulnerados tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. En efecto, el examen de la totalidad de las actuaciones pone de manifiesto, de una parte, que la Compañía aseguradora nada alegó, en ninguna de las dos instancias judiciales, respecto de la presunta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) como consecuencia de la -a su juicio- inidoneidad legal de los juicios de faltas para el estudio y resolución de cuestiones civiles distintas a la pretensión de resarcimiento superiores a 500.000 pesetas y, más concretamente, para el ejercicio de la acción civil directa derivada del contrato de seguro. De otra parte, tampoco denunció la infracción del principio de congruencia (art. 24.1 C.E.), a pesar de que, como es evidente, la incongruencia ahora denunciada, de existir, tendría su origen en la Sentencia de instancia, ni pidió en apelación -como ahora hace en el presente recurso- que se redujera la cuantía de la indemnización por pretium doloris a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Así, pues, de las pretensiones deducidas en el recurso sólo procede examinar la referida a la supuesta infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), con resultado de indefensión para la recurrente, por no haber tenido posibilidad de demostrar la falsedad del contrato de seguro y haber sido condenada como responsable civil directo sin un previo pronunciamiento judicial sobre la validez o falsedad del contrato de seguro en cuestión, puesto que únicamente dicha violación constitucional, aunque no consta expresamente su invocación formal, fue planteada en la vía judicial previa en términos tales que permitió un pronunciamiento sobre el mismo, tanto por el Juzgado de instancia como por el de apelación.

4. Por lo que se refiere a dicha cuestión, en la demanda se alega que las Sentencias impugnadas han declarado la responsabilidad civil directa de la Compañía recurrente sin analizar el presupuesto básico de dicha responsabilidad: la existencia de un contrato de seguro. Al respecto se afirma, de una parte, que tanto el Juzgado de Distrito como el de Instrucción se han negado, por razones diferentes, a pronunciarse sobre la cuestión esencial de la falsedad de la póliza de seguro; y, de otra, que la recurrente tiene constitucionalmente derecho a que su pretensión de inexistencia del contrato de seguro sea analizada jurisdiccionalmente antes de ser condenada al pago de la indemnización, con fundamento en un contrato que estima falso y sobre cuya autenticidad o falsedad aún no se han pronunciado los Tribunales. Frente a dicho alegato, el Ministerio Fiscal opone, de una parte, que la decisión judicial de no suspender la celebración del juicio de faltas es razonada y fundada, pues la interposición de querella criminal por posible falsedad de la póliza de seguro no era motivo suficiente, en base a lo dispuesto en el art. 114 L.E.Crim., para acceder a la suspensión. De otra parte, y con independencia de lo anterior, que tanto el Juez de instancia como el de apelación han estudiado el problema de la validez de la póliza de seguro para hacer la declaración de responsabilidad civil correspondiente.

En primer término, la decisión del Juzgado de Distrito de no suspender el juicio de faltas por la existencia de otro procedimiento penal, incoado en virtud de querella de la hoy recurrente para investigar la posible falsedad de la póliza de seguro, no comporta irregularidad procesal alguna, y, en principio, es una decisión que carece de trascendencia constitucional. En efecto, de una parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo regula expresamente (arts. 3 a 7, del Capítulo Segundo, Titulo I, Libro I) las cuestiones prejudiciales civiles y administrativas respecto de una causa penal, pero no contempla ni regula los supuestos, como el planteado en el caso que nos ocupa, de prejudicialidad penal respecto de otra causa penal. De otra parte, en la Sentencia de instancia -y antes en otras resoluciones- el Juez razona la continuación del juicio de faltas por entender que la petición de suspensión de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 114.1 L.E.Crim., era improcedente por no darse los supuestos contemplados en dicho precepto. Es indudable, pues, que de la decisión judicial, razonada y motivada, de no acceder a la suspensión del juicio de faltas al no apreciar la concurrencia de un supuesto de prejudicialidad legalmente previsto, no es posible derivar, como pretende la recurrente, ni irregularidad procesal ni, menos aún, infracción constitucional alguna.

En segundo término, de la lectura de las Sentencias ahora impugnadas se comprueba que tanto el Juzgado de Distrito como el Juzgado de Instrucción han analizado y resuelto, a los solos efectos de la declaración de responsabilidad civil de la Compañía aseguradora, el tema relativo a la validez o no de la póliza de seguro cuestionada, razón por la cual carece de fundamento la alegada indefensión de la recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el art. 3 L.E.Crim., la competencia de los Tribunales penales se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos; para ello, el Tribunal penal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo en las cuestiones prejudiciales que deba resolver (art. 7 L.E.Crim.). Así lo han hecho, efectivamente, los órganos judiciales en el presente caso, que han estimado válida y eficaz, para declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora, la póliza de seguro concertada respecto de uno de los vehículos siniestrados. En concreto, en la Sentencia de apelación se razona expresamente -fundamento de Derecho 2.º- la validez del seguro porque, con independencia de la fecha del contrato, la eficacia del seguro concertado había sido retrotraída a un período anterior, pacto éste lícito conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 6 de la Ley de Contrato de Seguro -Ley 50/1980, de 8 de octubre- y no había sido acreditada la nulidad del contrato por contravenir lo dispuesto en el art. 4 de dicha Ley, respecto de haber ocurrido ya el siniestro al tiempo de la solicitud del seguro.

De lo anterior se deduce claramente que la queja de la recurrente al respecto carece de fundamento, puesto que los órganos jurisdiccionales penales han examinado la cuestión relativa a la validez de la póliza de seguro y, con base en el resultado de las pruebas practicadas en el juicio sobre dicho extremo, han afirmado la validez de la póliza a efecto de declarar la responsabilidad civil de la Entidad aseguradora. En este sentido, además, la queja de indefensión aducida por la recurrente aparece como aparente y formal, puesto que, de una parte, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la recurrente pudo deducir en el juicio de faltas todas las alegaciones relativas a los posibles vicios de la póliza de seguro puesto que el Juez penal, por aplicación de los arts. 3 y siguientes de la L.E.Crim. tenía competencia para resolver, aunque con los efectos limitados a la represión que el propio art. 3 establece, dichas pretensiones. De otra parte, y precisamente porque el análisis y resolución que los órganos jurisdiccionales penales han hecho acerca de la validez o no de la póliza de seguro tiene, por imperativo legal, un efecto necesariamente limitado (esto es, al sólo efecto de la represión, artículo 3 L.E.Crim.), la recurrente pudo plantear la pretensión de falsedad o nulidad de la póliza de seguro ante la jurisdicción correspondiente y con los efectos de resarcimiento pertinente, por lo que la indefensión ahora alegada carece de toda relevancia constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por la Compañía «CRESA, Aseguradora Ibérica, Sociedad Anónima».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 243 ] 10/10/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-09-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona dictada enjuicio de faltas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: no invocación del derecho vulnerado; competencia de los Tribunales penales respecto a cuestiones civiles prejudiciales

  • 1.

    El requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, que tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, no impone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, pero sí que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo. [F.J. 2]

  • 2.

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo regula expresamente las cuestiones prejudiciales civiles y administrativas respecto de una causa penal, pero no contempla ni regula los supuestos de prejudicialidad penal respecto de otra causa penal. Por consiguiente, de la decisión judicial, razonada y motivada, de no acceder a la suspensión del juicio de faltas al no apreciar la concurrencia de un supuesto de prejudicialidad legalmente previsto, no es posible derivar, ni irregularidad procesal ni, menos aún, infracción constitucional alguna. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 5, f. 4
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 114, f. 4
  • Artículo 114.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1 a 3
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 6.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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