Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.832/90, interpuesto por el Procurador don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don José María López Serrano, asistido del Letrado don Javier Güimil Domínguez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, de 14 de junio de 1990 por el que se acuerda no haber lugar a un recurso de reposición. Ha sido Ponente don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1990, don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don José María López Serrano, recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres de 14 de junio de 1990, confirmatorio de la providencia de 7 de mayo anterior, por la que se acuerda no haber lugar al recurso de reposición formulado contra la providencia de 19 de febrero, dictada en ejecución de Sentencia recaída en los autos de despido núm. 1.538/88.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

a) Por providencia de 7 de mayo de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres acordó no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por el ahora solicitante de amparo y entonces demandado contra la providencia de 19 de febrero anterior, dictada en ejecución de Sentencia recaída en los autos de despido seguidos con el núm . 1.538/88 en ese Juzgado.

La inadmisión del recurso de reposición se basó en que el escrito de interposición del mismo "no está firmado".

b) Contra la citada providencia de 7 de mayo, interpuso el actual demandante de amparo recurso de reposición, acompañando para subsanar el defecto advertido copia firmada del interpuesto contra la providencia de 19 de febrero.

c) Por Auto de 14 de junio de 1990, el Juzgado de lo Social, desestimó el recurso de reposición y confirmó la providencia de 7 de mayo, por entender que "la providencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos que se citan por el demandado recurrente, ya que la subsanación de defectos a que se refiere el art. 72 L.P.L., viene específicamente establecida para defectos observados en las demandas, pero no para los escritos de recurso y asimismo, no dándose en autos el supuesto a que se refiere el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

3. En la demanda de amparo se reprocha al Auto de 14 de junio de 1990 la vulneración del art. 24.1 de la C.E., por haber mantenido, pese a haber intentado el actor la subsanación del defecto, la inadmisión de recurso de reposición por la sola circunstancia de no haberse firmado, haciendo así uso de una interpretación formalista de los requisitos procesales contraria al citado precepto constitucional y, asímismo, a los arts. 11.3 y 240.2 de la LOPJ.

En consecuencia, se interesa de este Tribunal que declare la nulidad del Auto impugnado, cuya suspensión se solicita por otrosí.

4. Por providencia de 20 de septiembre de 1990, la Sección acordó requerir al recurrente para que acreditara fechacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida, lo que hizo éste el 1 de octubre de 1990.

5. Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso y, en consecuencia, solicitar las correspondientes actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, disponiendo además que por este Juzgado se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso de instancia, salvo al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por otra providencia de igual fecha, la Sección acordó abrir pieza separada de suspensión, no accediéndose a ésta por Auto de 10 de diciembre de 1991.

6. Por providencia de 10 de enero de 1991 la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas así como dar vista de los mismos al recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días.

7. El 4 de febrero de 1991 registra el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones, en el que interesa la concesión del amparo solicitado.

Se fundan básicamente sus alegaciones en el carácter subsanable que tenía el defecto procesal advertido, y en la exagerada relevancia que se ha dado en este caso a un requisito formal, lo que contraría además, básicamente, la tesis sostenida por la STC 21/1990.

8. Por providencia de 10 de junio actual se señaló para votación y deliberación de la presente Sentencia el día 14 de junio del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de 14 de junio de 1990, que confirma la providencia de 7 de mayo de 1990 por la que se inadmitía a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de febrero del mismo año, dictada en ejecución de Sentencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., toda vez que la mencionada inadmisión se debió, segun consta en la citada providencia de 7 de mayo de 1990, a que el escrito de interposición del recurso no estaba firmado.

A juicio del recurrente, la inadmisión del recurso se basaba en esa causa, lo que unido a la negativa del órgano judicial a que pudiera subsanarse la omisión del requisito de la firma, le ha vulnerado injustificadamente el derecho de acceso al recurso.

2. Como tantas veces hemos dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1. C.E., por ser un derecho de configuración legal, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, sin que ese derecho quede conculcado cuando el recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial debido a la existencia de un motivo legal de inadmisión, pues son los Jueces y Tribunales quienes tienen la competencia de aplicar las causas de inadmisión de los recursos (art. 117.3 C.E.). Y en tal función, no debe intervenir este Tribunal, a no ser que la interpretación dada por el órgano judicial a la causa legal de inadmisión fuera claramente errónea, irrazonable o arbitraria (SSTC 37/1982, 2/1986, 69/1983, 28/1987, 29/1990, 64/1990, 20/1991, 34/1992, 93/1993).

De otro lado, la decisión sobre la admisibilidad del recurso tiene que considerar la naturaleza del requisito incumplido, toda vez que la exigencia de las formalidades no puede contemplarse fuera de la finalidad que tienen las mismas, debiendo particularmente ser observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, pues es preciso evitar que la decisión de inadmitir un recurso por razones puramente formales, entendidas al margen de su finalidad, o sin dar la ocasión de subsanar tales defectos, siendo ello posible, pueda resultar desproporcionada y vulneradora del derecho fundamental en juego (SSTC 57/1984, 87/1986, 213/1990, 127, 1991, 16/1992, entre otras muchas).

No puede tampoco olvidarse que, de otro lado, los preceptos legales dictados al respecto -en particular el art. 11.3 LOPJ (STC 2/1989)- disponen que los Jueces y Tribunales sólo desestimarán por motivos formales las pretensiones que se les formulen cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase, principio que, en el ámbito del proceso laboral, se reflejaba en el art. 72 de la anterior L.P.L. y en el art. 81 de la actual.

3. Lo sucedido en el caso presente se caracteriza, básicamente, por el dato de que, careciendo el recurso de reposición que fue inadmitido por providencia de 7 de mayo de 1990, de la firma del que lo interponía, el órgano judicial, en lugar de conceder a aquél un plazo razonable para que subsanara tal defecto, optó por inadmitir el recurso. Más tarde, en el Auto de 14 de junio de 1990, al resolver el recurso interpuesto contra la anterior providencia se fundamentaba la nueva desestimación, básicamente, en que no procedía aplicar la regla subsanatoria existente en el art. 72 L.P.L., al no tratarse de una demanda, sino de un recurso de reposición, inadmitiendo además la subsanación de aquel defecto que ofreció el recurrente. Sin embargo, como ya dijimos en anteriores ocasiones (SSTC 21/1990, 87/1986, 105/1989, 2/1989), a pesar de que no exista un trámite de subsanación expresamente previsto en la Ley de procedimiento con relación al escrito de interposición de un recurso -pues el art. 72 L.P.L. se refiere expresamente a la demanda- el art. 11.3 LOPJ debe ser entendido como una cláusula genérica en la que se puede apoyar un trámite de subsanación, buscando la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 CE.

Según lo ya razonado, es claro que de esta sucesión de hechos, por lo demás muy similar a la resuelta en la STC 21/1990, en la que se apreció a ese respecto vulneración del art. 24.1 C.E se desprende la vulneración del derecho a la tutela judicial denunciada en el presente recurso de amparo, puesto que el Juez no permitió subsanar un defecto -la firma del recurrente- que, aunque esencial, obviamente admitía ser reparado. La razón dada por el Juez para justificar su negativa, además de ceñirse con exceso a la literalidad del art. 72 L.P.L. (en cuanto que se refiere a la demanda, y no a los recursos), aplicándolo así de un modo formalista,ignoraba otros preceptos, como el art. 11.3 LOPJ, y más concretamente el propio art. 24.1 C.E., según ha venido siendo interpretado a este respecto por este Tribunal, en la linea que hemos razonado.

Todo ello nos conduce a apreciar que en el caso presente se ha producido la denunciada violación del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., al impedir injustificadamente el acceso a un recurso previsto en la Ley, por lo que procede estimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José María López Serrano y, en consecuencia:

1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad del Auto de 14 de junio de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres (autos 1.538/88) y de la providencia de 7 de mayo de 1990 del mismo Juzgado confirmada por aquél.

3º. Que sea admitido a trámite el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia de ese juzgado de 19 de febrero de 1990, una vez subsanada la omisión de la firma.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 19/07/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-06-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres acordando no haber lugar a recurso de reposición formulado contra providencia dictada en ejecución de Sentencia recaída en autos de despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanabilidad de defectos procesales

  • 1.

    La decisión sobre la admisibilidad del recurso tiene que considerar la naturaleza del requisito incumplido, toda vez que la exigencia de las formalidades no puede contemplarse fuera de la finalidad que tienen las mismas, debiendo particularmente ser observada la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, pues es preciso evitar que la decisión de inadmitir un recurso por razones puramente formales, entendidas al margen de su finalidad, o sin dar la ocasión de subsanar tales defectos, siendo ello posible, pueda resultar desproporcionada y vulneradora del derecho fundamental en juego [ F.J. 2].

  • 2.

    Como ya dijimos en anteriores ocasiones (SSTC 21/1990, 87/1986, 105/1989, 2/1989), a pesar de que no exista un trámite de subsanación expresamente previsto en la Ley de Procedimiento Laboral con relación al escrito de interposición de un recurso, el art. 11.3 L.O.P.J. debe ser entendido como una cláusula genérica en la que se puede apoyar un trámite de subsanación, buscando la efectividad del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 72, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 81, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web