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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos acumulados 1.482/90 y 2.291/90, interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de doña Felisa Alvarez Miguel, doña Natividad Gómez Alvarez, doña Carmen Pérez Fernández, don Antonio Gómez Pérez y doña María del Carmen Gómez Pérez, con asistencia del Letrado don Javier Velasco Sánchez, contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de marzo de 1990, dictada en el rollo de suplicación núm. 113/90 y por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre de don Francisco Sánchez Rodríguez, don Manuel Gallego Elvira, don Felix Sánchez Gómez, don Pedro Fernández Díaz, don Hortensio Sánchez Urquiano y don José Antonio Paniagua Bodas, asistida del Letrado don José Angel Sagi Vidal, contra Auto de 30 de junio de 1990 de aclaración de la anterior Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. A) Relativos al recurso 1.482/90.

Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal el 13 de junio de 1990, el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de doña Felisa Alvarez Miguel, doña Natividad Gómez Alvarez, Doña Carmen Pérez Fernández, don Antonio Gómez Pérez y doña María del Carmen Gómez Pérez, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de marzo de 1990, dictada en el rollo de suplicación núm. 113/90, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, y confirmó la Sentencia de instancia, excepto en el particular de la indemnización detallada en uno de sus fundamentos de Derecho. El recurso de amparo fue tramitado bajo el núm. 1.482/90.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El 20 de enero de 1989 falleció en accidente de circulación don Antonio Gómez Alvarez, que era titular de una empresa de transporte de mercancías. Poco días después su viuda e hijos comunican a los seis trabajadores de la empresa la finalización de su relación laboral por fallecimiento del empresario al amparo del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores.

b) Los trabajadores interpusieron demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo. Celebrado el acto del juicio se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 1989 que desestimaba la demanda formulada por los actores y declaraba extinguida la relación laboral por fallecimiento del empresario.

c) Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social) dicta Sentencia, con fecha 14 de marzo de 1990, que desestima el recurso de suplicación y confirma la Sentencia recurrida, excepto en el particular de la indemnización a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la misma resolución. En dicho apartado la Sentencia señala que "... procede no obstante que por los herederos de don Antonio Gómez Alvarez se indemnice a los trabajadores reclamantes de veinte días por año de servicio...".

3. Señala el recurrente en su escrito de demanda que la citada resolución vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), porque fija una indemnización de veinte días por año, pese a que la causa de extinción de la relación laboral era el fallecimiento del empresario, en cuyo supuesto la indemnización aplicada por la jurisprudencia ha venido siendo de una mensualidad de salario, criterio reputado constitucional por las SSTC 37/1986 y 7/1987. La indemnización es reconocida después de desestimar en su totalidad el recurso de suplicación, sin justificar la introducción de este pronunciamiento condenatorio. En segundo lugar resulta infringido el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), ya que frente al criterio unánime de los Tribunales la Sentencia recurrida aplica una indemnización distinta y superior ocasionando un trato discriminatorio hacia los recurrentes.

4. Mediante escrito de 21 de noviembre de 1990 el Procurador de los demandantes de amparo dirige un nuevo escrito al Tribunal señalando que mediante Auto de aclaración de la anterior Sentencia, dictado con fecha 30 de junio de 1990, la misma Sala de lo Social rectificó el contenido de la Sentencia en cuanto a la referencia al art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la indemnización a fijar en supuestos como el presente debía ser conforme al art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo de dos mensualidades a cada uno de los trabajadores. El escrito se ratifica en la demanda de amparo anteriormente formalizada, que completa en cuanto al Auto de aclaración recaído con posterioridad a la misma, añadiendo que en todo caso la indemnización a satisfacer habría de ser de una mensualidad.

5. Con fecha 11 de marzo de 1991 el Tribunal admitió a trámite el recurso y se dirigió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo (anteriormente Magistratura de Trabajo) para que emplazase de comparecencia ante el Tribunal a las demás partes intervinientes en el proceso, a excepción de los demandantes de amparo.

6. Mediante escrito de 7 de mayo de 1991 la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cózar Millet, en nombre de don Francisco Sánchez Rodríguez, don Manuel Gallego Elvira, don Felix Sánchez Gómez, don Pedro Fernández Díaz, don Hortensio Sánchez Urquiano y don José Antonio Paniagua Bodas, compareció en las actuaciones . La Sección acordó mediante providencia de 27 de mayo de 1991 tener por personados y por parte a los antes citados, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las demás partes comparecidas para que dentro del término de veinte días pudieran presentar sus alegaciones en torno al recurso de amparo, así como sobre la posible acumulación del mismo seguido ante la Sala bajo el núm. 2.291/90.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 1991, interesa la concesión del amparo solicitado previa acumulación a este proceso del recurso en trámite antes señalado. Señala el Ministerio Público que, aun cuando no puede existir desigualdad en la aplicación de la ley por tratarse de distintos órganos jurisdiccionales, la Sentencia recurrida presenta una falta de coordinación entre la restante fundamentación jurídica y el aspecto controvertido, que carece de motivación, lo que determina una vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

8. El Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en representación de los demandantes de amparo, presentó escritos de alegaciones el 18 de junio de 1991 en los que, de una parte, solicita la acumulación de ambos recursos, y de otra, se remite a sus previos escritos de demanda y de ampliación de la misma, fechados respectivamente el 13 de junio y el 15 de noviembre de 1990. Mediante escrito de 20 de junio de 1991, que tuvo entrada en el Tribunal al día siguiente, 21 de junio, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero de Cózar, en representación de los demás personados en el proceso, formuló sus alegaciones mediante escrito presentado con fecha 21 de junio de 1991, en el que manifiesta que la Sentencia del Tribunal Superior vulneraba su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva y a que no resolvió las cuestiones planteadas en el recurso, si bien al reconocer a los trabajadores unas determinadas indemnizaciones, aunque en cuantía inferior a lo solicitado, satisfacían en parte sus derechos. Por ello se limitaron los demandantes a recurrir en amparo el Auto de aclaración. Por otra parte, el recurso viola el principio de subsidiariedad, ya que los recurrentes acudieron a la vía de amparo sin esperar a la resolución del recurso de aclaración que ellos mismos habían formulado. Las Sentencias del Tribunal Constitucional relativas al art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, por otra parte, no entran a resolver sobre la cuestión relativa a la constitucionalidad del art. 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que las resoluciones judiciales invocadas en la demanda no constituyen un precedente válido frente a la Sentencia recurrida, por proceder de distintos órganos.

9. Por Auto de 4 de julio de 1991 se acordó la acumulación del recurso núm. 2.291/90 al 1.482/90 para que siguieran ambos una tramitación única hasta su resolución también única.

B) Antecedentes relativos al recurso 2.291/90.

10. B) Relativos al recurso 2.291/90.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 1 de octubre de 1990 la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montero Cózar, en representación de don Francisco Sánchez Rodríguez, don Manuel Gallego Elvira, don Felix Sánchez Gómez, don Pedro Fernández Díaz, don Hortensio Sánchez Urquiano, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de junio de 1990, aclaratorio de la Sentencia de 11 de julio de 1984, contra la que se dirigía el anterior recurso de amparo núm. 1.482/90. El nuevo recurso, registrado bajo el núm. 2.291/90.

Se fundaba en que el Auto de aclaración modifica una Sentencia firme al margen de los recursos y procedimientos establecidos (STC 20 de junio de 1988, ya que el medio de presentación no era idóneo, la aclaración se tramitó sin audiencia de la parte contraria y, por otra parte, no se rectificó error material alguno, sino el contenido del fallo y su fundamentación jurídica, excediendo de los límites del recurso de aclaración.

11. Mediante providencia de 21 de febrero de 1991 la Sección acordó admitir a trámite el recurso interesando del órgano jurisdiccional el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso, a excepción de los recurrentes en amparo.

12. Con fecha 8 de mayo de 1991 el Procurador de los Tribunales, don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de doña Felisa Alvarez Miguel, doña Natividad Gómez Alvarez, doña Carmen Pérez Fernández, don Antonio y doña carmen Gómez Pérez, presentó escrito de personación en las actuaciones. En virtud de providencia de 27 de mayo de 1991, fue tenido por personado y parte el citado profesional en la representación por él ostentada. Al propio tiempo, la Sección acordó dar vista a todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que pudieran efectuar las alegaciones más convenientes a su derecho.

13. El procurador, don José Tejedor Moyano en sus alegaciones presentadas con fecha 18 de junio de 1991 señala que el Auto de aclaración es plenamente ajustado a Derecho, ya que la mención efectuada en la Sentencia inicial del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y la fijación de la indemnización establecida en dicho precepto eran erróneas. Por otra parte el recurso de aclaración no requiere audiencia alguna de la parte contraria, y el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admite que la rectificación de errores materiales como el producido en este caso se haga en cualquier momento.

14. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 20 de junio de 1991. En ellas afirma que, de los argumentos expuestos por la demanda de amparo, solamente posee dimensión constitucional el que se refiere a la modificación de la Sentencia una vez firme, tanto en su parte dispositiva como en la fundamentación jurídica, consideración que debe llevar el otorgamiento del amparo. Por su parte, la Procuradora doña María del Mar Montero de Cózar Millet en su escrito de alegaciones presentado el 21 de junio de 1991 se ratifica en lo anteriormente expuesto en la demanda de amparo.

15. Por providencia de 20 de octubre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda formalizada en el recurso núm. 1.482/90, primero de los dos recursos acumulados en el proceso, aduce que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 14 y 24.1 C.E., al fijar en favor de los recurrentes una indemnización de veinte días de salario por año de servicio (art. 53.1.b] del Estatuto de los Trabajadores) por fallecimiento del empresario, en vez de la de una mensualidad que la jurisprudencia tradicionalmente sostiene. Con tal tesis de un lado, se estaría apartando de una constante jurisprudencia, mencionada por la STC 37/1986 -además de que la aplicación del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores no se motiva, justifica ni razona en momento alguno- y, de otro, se estaría lesionando el principio de igualdad ante y en aplicación de la ley. El recurso así formalizado por los empresarios demandados es anterior en el tiempo al que se interpuso más tarde por los trabajadores contra el Auto de aclaración posterior, y aunque se dirige contra un acto anterior como es la Sentencia, debe mencionarse cuál sea el objeto de este segundo recurso de amparo, para determinar el orden lógico de análisis de ambas demandas.

2. El recurso formulado por los trabajadores se basa, en síntesis, en que el Auto de aclaración dictado habría modificado la Sentencia anterior, en contra de las garantías exigidas por el art. 24.1 C.E. Dicho Auto de aclaración, literalmente expresa que "en el fundamento tercero de la citada Sentencia... se hizo una referencia equivocada al art. 53 de dicho cuerpo legal a la hora de fijar la indemnización a los trabajadores, cuando debe fijarse relacionando el art. 49,7 del Estatuto de los Trabajadores con el art 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y en consecuencia procede que la cantidad a abonar por indemnización a los demandantes lo sea en la suma de dos mensualidades de salarios a cada uno de ellos, y no la de veinte días por año de servicio, como por error material se hizo constar en dicho fundamento."

Hay que recordar por otro lado, que la Sentencia objeto de aclaración, en su fundamento jurídico tercero, indicaba que "producida la extinción de la relación laboral normada en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, procede no obstante para dar cumplimiento a los efectos determinados en el art. 53 de dicho cuerpo legal que por los herederos de don Antonio Gómez Alvarez se indemnice a los trabajadores reclamantes de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año."

Sentadas estas premisas, resulta indudable que el Auto de aclaración -luego habrá de examinarse si válidamente- altera los términos de la solución dada a la controversia y, salvo que sea declarada su nulidad en esta sede constitucional, constituye la resolución a que debe atenderse para determinar el importe de la condena indemnizatoria a todos los efectos y en él se explicita una ratio decidendi que ha de considerarse como la expresión, en principio válida y definitiva, del juicio fáctico y jurídico del órgano judicial, quedando, en principio también, ineficaz la Sentencia en tal extremo.

Resulta, por ello, lógico en el caso analizar la validez constitucional de dicho Auto, para, una vez dilucidado ello, conocer los términos exactos en que debe entenderse resuelta la cuestión debatida, esto es, si ha de considerarse que lo es en sus términos finales (los del Auto) o si lo ha de ser en sus términos iniciales (los de la Sentencia).

Tal orden viene impuesto, finalmente, porque lo debatido en la segunda demanda es precisamente si el Auto impugnado debe considerarse una válida modificación de la Sentencia, no por vicios intrínsecos o ajenos a cualquier otra resolución o acto, sino cabalmente por el vicio de desajuste inconstitucional con el acto previo, tanto en su fundamentación, como en su pronunciamiento. Concretamente, el Auto de aclaración razona que la referencia al art. 53 E.T. y la fijación de una indemnización de veinte días por año son erróneas, de forma que, mientras no se niegue su validez, no puede partirse de la premisa, como se hacía en la primera demanda de amparo, de que tal referencia legal y tal indemnización son contrarias a derechos fundamentales.

En cualquier caso, la solución adoptada respecto a la validez o nulidad, desde la perspectiva constitucional, del Auto de aclaración tendrá carácter provisorio, pues una eventual declaración de validez podría verse luego afectada por la solución constitucional relativa a la Sentencia, ya que una eventual nulidad de ésta llevaría consigo la de dicho Auto y la de los demás actos procesales posteriores.

3. Comenzando, por ello, el análisis de la demanda de amparo relativa al Auto de aclaración, debe recordarse que en ella se invoca vulneración del derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes, integrante del art. 24.1 C.E., al modificarse la Sentencia dictada por un cauce inadecuado.

Debe tenerse en cuenta, al respecto, la doctrina sentada por este Tribunal en sus SSTC 119/1988 y 16/91. Decíamos en la STC 119/1988 que la inmodificación de la Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que si,fuera del cauce del correspondiente recurso, el órgano judicial modificase una Sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley. La protección constitucional de la no modificación de las Sentencias definitivas y firmes tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquélla sería manifestación, y no en el art. 9.3 de la Constitución. Ello significa que esa inmodificabilidad no es un fin en sí misma, sino un instrumento para el derecho a la tutela judicial. No integra el derecho a la tutela judicial el beneficiarse de simples errores materiales, o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que pueden deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia.

4. Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado, es obligado declarar que el Auto impugnado vulneró el derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias, integrado en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, al rectificar la Sentencia firme modificando los términos del fallo y los fundamentos jurídicos mismos de dicha Sentencia. Mas no sólo el alcance de la "aclaración", sino también las vías procedimentales de ésta merecen reproche constitucional, al haberse realizado admitiendo un recurso presentado de forma legalmente inadecuada (por correo certificado) y extemporáneamente, por la ineficacia del medio de presentación citado. Todos estos defectos de relevancia constitucional deben ser ahora analizados detenidamente.

El primero y más evidente desajuste entre Auto de aclaración y Sentencia se da respecto a los términos del fallo, en concreto en lo referente al módulo de cálculo de la cuantía indemnizatoria. Aquél fija el total de dos mensualidades de salario, cualquiera que fuera el número de años trabajados, mientras que la segunda establecía el de veinte días de salario por cada año de trabajo, lo que en el caso arrojaba cifras muy diversas, según reflejan las actuaciones en la fase de ejecución que se inició.

Este dato cuantitativo, sin embargo, podría ser por sí sólo irrelevante, aparte de constituir el tipo de materias en que más naturalmente puede proceder una aclaración, si no fuera porque la modificación de tal dato la realiza el órgano judicial, no por un error de cálculo o análogo, sino por lo que reconoce como errónea fundamentación jurídica de la Sentencia. En efecto, mientras ésta expone que el supuesto de extinción contractual determina el derecho de los trabajadores a la indemnización fijada por el art. 53 del E.T., prevista para los llamados despidos por causas objetivas, en el Auto expresa que el correcto marco normativo del supuesto es el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo. En función de tal diversidad de premisas normativas, la solución de las resoluciones comparadas fue distinta, dando el órgano judicial al recurso de aclaración virtualidad para corregir errores jurídicos o de concepto, modificando la fundamentación y el pronunciamiento de la resolución de la contienda. Es indudable que, de dar tal virtualidad a la aclaración, el debate litigioso podría reabrirse plenamente, dejando sin efectividad la Sentencia firme, cuyo eventual carácter erróneo podrá justificar otros remedios o acciones, pero no habilita para su alteración por la vía del recurso de aclaración.

Por último, aunque ello sea de carácter accesorio, debe reseñarse que la aclaración fue efectuada en virtud de recurso presentado por correo certificado -lugar inidóneo en los términos del art. 22 L.P.L. de 1980 vigente- y que tuvo entrada fuera del plazo brevísimo de un día hábil del art. 188 de tal Ley, pues notificada la Sentencia en 22 de mayo de 1990, se presentó el escrito en Correos el 23 de mayo de 1990 y sólo tuvo entrada en el órgano judicial el 25 de mayo de 1990.

Lo razonado conduce a la anulación del Auto de aclaración, con estimación de la demanda de amparo a él referida.

5. Queda, pues, por analizar si la Sentencia, en los términos precisos en que se dictó, incurre en las vulneraciones que denunciaban los recurrentes de la primera demanda de amparo formulada, denuncia que fundamentalmente se refiere a que se vulneró los arts. 14 y 24.1. al fijar una indemnización distinta a la que una constante jurisprudencia ordinaria ha venido reconociendo para el caso de muerte del empresario, con una aplicación inmotivada del art. 53 E.T.

Sin embargo, las alegaciones de la parte demandada ponen de manifiesto distintas objeciones de carácter formal que es necesario resolver con carácter previo al examen del recurso. En primer lugar, señala que la Sentencia no resuelve adecuadamente la cuestión relativa a si el empresario fallecido era el único titular de la relación de empleo con los trabajadores, o si por el contrario hubo una posición empresarial compartida de todos los codemandados en el proceso laboral. Pero la Sentencia no fue recurrida en el momento adecuado por la representación de los trabajadores. En segundo lugar, el recurso de aclaración interpuesto en paralelo con el presente recurso, cuya existencia por cierto fue puesta en conocimiento de este Tribunal por los demandantes de amparo mediante un escrito posterior a la demanda, no hace inviable a la solicitud de amparo, pues lo cierto es que el recurso fue resuelto más tarde y la parte demandante de amparo presentó un nuevo escrito poniendo en conocimiento del Tribunal el Auto de aclaración dictado al efecto, escrito en el que daba por reproducidas las anteriores alegaciones del escrito de demanda. El amparo no puede, por ello, conceptuarse como prematuro o contrario al principio de subsidiariedad.

6. Comenzando el análisis de la cuestión de fondo, este Tribunal ha conocido en anteriores ocasiones de lo relativo a la indemnización que en caso de extinción de los contratos de trabajo por muerte del empresario o en los demás supuestos previstos en el art. 49.7 E.T.) corresponde a los trabajadores y han de satisfacer los herederos legales de aquél. En el ATC 429/1983 se rechazó que la interpretación seguida por la jurisprudencia en la materia (un mes de indemnización que se hace derivar de la aplicación del art. 81 L.C.T.) vulnerara el art. 14 C.E. por establecer una indemnización menor que en otros supuestos extintivos ajenos a la voluntad del trabajador. En segundo lugar, la STC 37/1986 declaró no haber lugar a pronunciarse sobre la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en relación con el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), por un lado porque la cuestión controvertida no dependía ni podía depender de la validez de dicho precepto legal, y, por otro, porque no corresponde examinar en una cuestión de inconstitucionalidad la adecuación a la C.E. de un precepto, el art. 81 L.C.T., que, según la doctrina más aceptada, tiene un rango simplemente reglamentario en virtud de la Disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores. La Magistratura de Trabajo proponente de la cuestión entendía que el art. 49.7 E.T. era contrario al art. 14 C.E. y que la indemnización en estos supuestos debía ser de veinte días por año de servicio, que es la prevista para la extinción del contrato para causas objetivas por el Estatuto de los Trabajadores (art. 53 E.T.). Debe indicarse por último, que el supuesto de hecho del presente caso es anterior a la Ley 36/1992, de 28 de diciembre, que, dando nueva redacción al art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores ha previsto que en los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

Este Tribunal no ha de establecer cuál haya de ser la indemnización a satisfacer a los trabajadores en el supuesto de fallecimiento de su empresario, cuestión que corresponde a los Tribunales en aplicación de la legalidad ordinaria, sin que las referencias que al respecto hace al estado de la jurisprudencia en la materia las SSTC 37/1986 y 7/1987, puedan ser estimadas como doctrina constitucional al respecto.

En el presente caso, la Sentencia recurrida, después de resolver sobre las distintas cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación, sobre la calificación como despidos de las extinciones de los contratos de trabajo, llega a la conclusión de que debía rechazar esa calificación, pero al mismo tiempo se pronuncia sobre la cuestión relativa a la indemnización correspondiente en función de la calificación que se ha dado a esas extinciones, pronunciamiento este que constituye el objeto central del recurso de amparo formalizado.

Tanto los recurrentes, como el Ministerio Fiscal que interesa el otorgamiento del amparo, señalan distintas objeciones de orden constitucional que pudieran esgrimirse contra la Sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha. En primer lugar, la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, como consecuencia de la ruptura carente de justificación de una doctrina reiterada en la materia, con reflejo incluso en la propia doctrina de este Tribunal. En segundo lugar, la insuficiente motivación de este aspecto del fallo, que es introducido por el órgano jurisdiccional sin especial justificación ni previa solicitud de parte en tal sentido, de forma poco coherente con el razonamiento que le precede. En tercer lugar, la desigualdad de trato que se deriva hacia los solicitantes de amparo, que a igualdad de situación han de satisfacer unas indemnizaciones muy superiores a las abonadas por los herederos de otros empresarios también fallecidos.

7. En cuanto a la ruptura inmotivada de los precedentes jurisprudenciales aplicables, este Tribunal se ha referido a la necesidad de que la aplicación desigual de la ley se haya efectuado por el mismo órgano judicial (SSTC 90/1993, 114/1993). La interpretación judicial del ordenamiento jurídico, que constituye uno de los instrumentos de adaptación normativa del Derecho a la realidad cambiante (STC 48/1987) puede ocasionar diferentes criterios doctrinales, cuya unificación correspondería ante todo a los tribunales superiores en rango jerárquico por medio de los recursos establecidos al efecto (ATC 248/1993). Por muy consolidada que esté una doctrina el no ser seguida por un órgano judicial no implica el defecto de aplicación desigual de la Ley por ese órgano, lesiva del derecho reconocido en el art. 14 C.E..

8. Tampoco se acusa un defecto absoluto de motivación en la Sentencia recurrida, requisito que en su dimensión de amparo no obliga a una determinada intensidad del razonamiento ni a una mayor o menor extensión argumental (SSTC 100/1987 y 109/1992) sino a dictar una resolución fundada en Derecho como respuesta a las pretensiones formuladas (STC 116/1986). Tal resolución puede ser discutible, pero en modo alguno arbitraria, no razonada o carente de motivación. No nos corresponde pronunciarnos sobre si es acertada, en la medida en que estamos ante una tema de mera legalidad, habiendo de reiterarse que el recurso de amparo, que no constituye una nueva instancia que permita a este Tribunal un conocimiento pleno de los asuntos, sólo tiene por objeto conocer de violaciones de derechos fundamentales. Por ello, aparte de la dificultad intrínseca de determinar de forma absoluta la existencia de acierto o error en la expresión de un criterio sobre cuestiones jurídicas, sino porque aún observadas las exigencias constitucionales derivadas del principio de tutela judicial efectiva, no cabe excluir la eventual producción de una resolución equivocada o errónea, siendo otras las vías de reparación que establece la Constitución para el supuesto de error judicial (art. 121 C.E.). En este caso, la Sentencia cita el precepto que considera aplicable, del que extrae la indemnización reconocida a los trabajadores (art. 53 del Estatuto de los Trabajadores), lo que puede entenderse como una expresión suficiente aunque concisa, de la fundamentación jurídica aplicada, y que supone una aplicación analógica de una disposición legal establecida para decisiones extintivas por causas no imputables al trabajador.

9. En cuanto a posible incongruencia, cabría plantearse si se da por exceso al haber introducido el órgano judicial determinadas cuestiones y pronunciamientos de condena no suscitados con anterioridad. A este respecto, debe sentarse la premisa de que el proceso versaba sobre la extinción del contrato de trabajo de los demandantes y no parece dudoso que una demanda, tramitada como proceso por despido por ejercitarse tal acción, puede dar lugar a condenas indemnizatorias ligadas a la causa legal de extinción del contrato que el órgano judicial aprecie, no sólo a las previstas para el despido disciplinario, según revela una práctica constante de los Tribunales laborales, inspirada en la conceptuación del proceso de despido como el marco adecuado para debatir sobre las consecuencias y régimen jurídico de la extinción del contrato de trabajo en general. Sin duda ello ha de tener por límite que no haya existido una alteración de los términos del debate procesal, determinante de indefensión de las partes, porque los fundamentos de la decisión y el contenido de esta misma no hayan podido ser debatidas por las partes. En ese sentido, lo relevante es atender a los fundamentos fácticos, a los hechos debatidos, no a la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento, pues en esto último los Tribunales han de dar la solución que respeta su deber de sujeción al ordenamiento jurídico, aunque no coincida con las tesis de las partes.

El problema a dilucidar en este caso es si la Sentencia impugnada se excedió de tal límite, cuya finalidad no es otra que garantizar la contradicción y las posibilidades defensivas de las partes. Pues bien, aunque la Sentencia de la Sala de lo Social siguió una tesis contraria a la línea constante de la doctrina jurisprudencial y, por ello, podría calificarse de tesis o solución imprevista, pudiendo, incluso, tildarse de solución no suficientemente deliberada, según revela el Auto de aclaración posterior, sin embargo, constituye una tesis o calificación jurídica que no partió de premisas indebatidas. En efecto, aun pudiendo considerarla errónea o discutible jurídicamente -si bien no es arbitraria y ha contado con apoyo de sectores doctrinales-, la Sentencia se limitió a subsumir los hechos debatidos en un supuesto legal, el del art. 53 E.T., fijando la indemnización prevista en tal norma. No incumbe a este Tribunal -en el presente caso- revisar el mayor o menor ajuste a la legalidad ordinaria de tal subsunción, sino sólo destacar que ésta se realizó sin alteración de los términos del debate, sin modificar los hechos objeto de debate; ni siquiera incluyó la causa extintiva en alguno de los casos que el art. 52 califica como despido por causas objetivas, ajenas a la voluntad del trabajador, lo que tal vez hubiera de tener relevancia, en cuanto la causa petendi haya de atender a los hechos desde el punto de vista normativo, sino que únicamente declaró aplicable, a falta de regla legal expresa en el momento, la norma indemnizatoria prevista para esos otros supuestos, en un implícito juicio de analogía.

No es irrelevante a este respecto que en el recurso de aclaración los actuales recurrentes en amparo no denunciaran existencia de indefensión en este punto, sino que solicitaran que la indemnización a abonar fuera sólo de un mes de salario. Su queja actual pues no se centra tanto en que el tema indemnizatorio se hubiera tratado en la Sentencia, sino en cómo se ha tratado y resuelto el mismo. Pero ha de insistirse que aunque esa solución pudiera estimarse incorrecta, no se excede del objeto de lo debatido en el proceso a quo, la existencia de una extinción de contratos de trabajo y las consecuencias indemnizatorias que se derivan de ellas, y esa virtual incorrección es un tema de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.), que no puede corregirse en este proceso constitucional.

Por todo ello, ha de desestimarse la demanda de amparo formulada por los demandantes en el recurso 1.482/90.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Sánchez Rodríguez, don Manuel Gallego Elvira, don Félix Sánchez Gómez, don Pedro Fernández Díaz y don Hortensio Sánchez Urquiono y, en su virtud, anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 1990.

2º. Desestimar la demanda de amparo formulada por doña Felisa Alvarez Miguel, doña Natividad Gómez Alvarez, doña Carmen Pérez Fernández, don Antonio Gómez Pérez y doña María del Carmen Gómez Pérez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 30/11/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25-10-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La- Mancha dictada en suplicación y contra Auto de aclaración de la anterior Sentencia.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inmodificabilidad de las Sentencias firmes

  • 1.

    El derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límíte y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley. La protección constitucional de la no modificación de las Sentencias definitivas y firmes tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquélla sería manifestación, y no en el art. 9.3 de la Constitución. Ello significa que esa inmodificabilidad no es un fin en sí misma, sino un instrumento para el derecho a la tutela judicial [ F.J. 3].

  • 2.

    El recurso de apelación no habilita al órgano judicial para dejar sin efectividad la Sentencia firme, cuyo eventual carácter erróneo podrá justificar otros remedios o acciones [F.J. 4].

  • 3.

    Este Tribunal ha conocido en anteriores ocasiones de lo relativo a la indemnización que, en caso de extinción de los contratos de trabajo por muerte del empresario o en los demás supuestos previstos en el art. 49.7 E.T., corresponde a los trabajadores y han de satisfacer los herederos legales de aquél. En el ATC 429/1983 se rechazó que la interpretación seguida por la jurisprudencia en la materia (un mes de indemnización que se hace derivar de la aplicación del art. 81 L.C.T.) vulnerara el art. 14 C.E. por establecer una indemnización menor que en otros supuestos extintivos ajenos a la voluntad del trabajador [F.J. 6].

  • 4.

    La interpretación judicial del ordenamiento jurídico, que constituye uno de los instrumentos de adaptación normativa del Derecho a la realidad cambiante ( STC 48/1987) puede ocasionar diferentes criterios doctrinales, cuya unificación correspondería ante todo a los Tribunales superiores en rango jerárquico por medio de los recursos establecidos al efecto (ATC 248/1993). Por muy consolidada que esté una doctrina el no ser seguida por un órgano judicial no implica el defecto de aplicación desigual de la Ley por ese órgano, lesiva del derecho reconocido en el art. 14 C.E. [F.J. 7].

  • disposiciones citadas
  • Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944. Texto refundido de la Ley reguladora de contrato de trabajo
  • Artículo 81, ff. 4, 6
  • Artículo 81.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 5 a 7
  • Artículo 117.3, f. 9
  • Artículo 121, f. 8
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 49.7, ff. 2, 6
  • Artículo 52, f. 9
  • Artículo 53, ff. 1, 2, 4 a 6, 8, 9
  • Artículo 53.1 b), f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, f. 4
  • Artículo 188, f. 4
  • Ley 36/1992, de 28 de diciembre. Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnización en los supuestos de extinción contractual por jubilación del empresario
  • En general, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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