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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.422/92, promovido por don Luis Fernando de la Torre López, don Jesús de la Torre López y María de los Angeles Lorenzo Saez, representados por el Procurador de los Tribunales, don Manuel Infante Sánchez y asistidos del Letrado don Ricardo Lamadrid Lastanao, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 20 de noviembre de 1991, en autos sobre despido, y actuaciones posteriores en ejecución de dicha Sentencia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Manuel Carmiña García, representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido del Letrado Sr. Sánchez Cervera. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de octubre de 1992, don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Luis Fernando de la Torre López, don Jesús de la Torre López y doña Angeles Lorenzo Sáez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid de 20 de noviembre de 1991 en los autos 809/91, sobre despido y contra las actuaciones del procedimiento 104/92 de ejecución de la misma.

2. Del contenido de la demanda y de los documentos que a ella acompañan, resultan estos antecedentes fácticos:

a) Los ahora solicitantes de amparo fueron condenados a pagar a don Manuel Carmiña García una cierta cantidad de dinero en virtud de Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 20 de noviembre de 1991, en autos 809/91 sobre despido. Solicitada la ejecución por vía de apremio al no haberse satisfecho por la parte demandada el importe de la cantidad objeto de la condena, ésta fue hecha líquida por Auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid de 4 de marzo de 1992, que condenaba a la empresa al abono de indemnización más los correspondientes salarios de tramitación, declarando extinguida la relación laboral.

b) La mencionada ejecución se acordó por Auto de 1 de junio de 1992. Contra este Auto formuló la parte demandada recurso de reposición argumentando, en síntesis, que no se había notificado "nada" a los condenados, porque, según se afirma en el recurso, las notificaciones fueron dirigidas al domicilio de la empresa, y no al particular de los demandados, que eran administradores pero no "empleados", por lo que el funcionario de correos devolvió las citaciones al ser los demandados desconocidos en aquellas señas. Añade que el domicilio de los administradores demandados era perfectamente asequible, al constar en el Registro Mercantil y ser conocible, en suma, por el actor, que, sin embargo, hizo constar en la demanda sólo el domicilio de la empresa. Todo ello, en su opinión, conculcaba el derecho a su tutela judicial efectiva, toda vez que no pudieron comparecer en el juicio en el que fueron condenados. En razón de ello pedía, entre otras cosas, la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo.

c) Con fecha de 3 de septiembre de 1992 el Juzgado dictó un nuevo Auto que resuelve en sentido negativo el recurso planteado por la demandada razonando que fue ante la devolución de las cartas certificadas con la nota de "ausentes" por lo que fueron emplazados para conciliación y juicio por edictos publicados en el B.O.P.y que por este mismo medio se había comunicado la Sentencia así como el Auto que hacía líquida la condena. Proseguía señalando que más tarde, el Auto de ejecución del anterior Auto fue asimismo publicado en el B.O.P., concretamente el 25 de julio de 1992, pero que, no obstante, el 10 de julio de 1992, los recurrentes en amparo habían comparecido ya en el Juzgado e instado su notificación, lo que así se hizo. Tras recoger estos antecedentes, fundamenta el Auto la desestimación del recurso, en síntesis, en que no cabía declarar la nulidad de actuaciones, invocando el art. 240.1 L.O.P.J y su equivalente de la Ley de Enjuiciamiento Civil sosteniendo que sólo era factible solicitar la audiencia del demandado rebelde o el recurso de amparo.

3. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia pronunciada inaudita parte por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 20 de noviembre de 1991, contra las actuaciones posteriores en ejecución de la misma y contra el Auto, de 3 de septiembre de 1992, denegatorio de la nulidad de actuaciones instada por los recurrentes mediante recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado, de 1 de junio de 1992, accediendo a la ejecución de la Sentencia. Alegan la vulneración del art. 24.1 C.E. por cuanto desde su comienzo el procedimiento núm. 809/91 sobre despido se practicó sin el conocimiento de los recurrentes. Indican, a este respecto, que fueron citados por correo certificado erróneamente en un principio en el domicilio social de la empresa de la que eran administradores siendo devueltas consiguientemente las citaciones por el servicio de correos por lo que, el Juzgado sin practicar ninguna otra averiguación ni citación personal procedió a notificar todos los actos procesales mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. De este modo, el procedimiento se siguió sin la comparecencia de los recurrentes quienes no pudieron defenderse ni alegar lo que a sus derechos convenía causándoles una grave indefensión.

Interesan, por ello, la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 20 de noviembre de 1991, y actuaciones posteriores dimanantes del juicio de despido núm. 809/91, así como la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado a partir de haber emplazado incorrectamente a los recurrentes para el acto de la vista del juicio.

4. La Sección Tercera acordó, por providencia de 15 de febrero de 1993, conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que acreditara la fecha de notificación del Auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 3 de septiembre de 1992, dando cumplimiento a esta providencia la parte recurrente mediante escrito de 4 de marzo de 1993 al que acompaña certificación de la Secretaría del Juzgado núm. 10 de Madrid acerca de la fecha de notificación del mencionado Auto. En ese mismo escrito la parte recurrente interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

5. La Sección acordó, por providencia de 15 de marzo de 1993, abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 5 de abril de 1993, en el que indicaba, por un lado, que concurría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1a) en relación con el 44.2 LOTC, consistente en la extemporaneidad de la demanda y, por otro lado, que de no aceptarse la concurrencia de esta causa de inadmisión procedía admitir a trámite la demanda por no concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1c) LOTC consistente en su carencia manifiesta de contenido.

Los demandantes no efectuaron, en este trámite, alegación alguna.

6. Por providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso y, en consecuencia, reclamar las actuaciones correspondientes y disponer que por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid se emplazara a los que hubieran sido parte en la vía judicial para que pudiesen comparecer y defender su derecho en este proceso constitucional con la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con la parte recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir en amparo.

7. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 1993, compareció en el proceso el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de don Manuel Carmiña García, manifestando que habiendo sido emplazado para comparecer en el presente proceso constitucional, venía a oponerse a la demanda presentada por los recurrentes.

Considera el compareciente que no debe el Tribunal Constitucional reexaminar las situaciones de hecho creadas por las resoluciones del Juzgado de lo Social que son firmes. Señala que los recurrentes fueron citados en el domicilio de la empresa y que ante su actitud de ausentarse tuvieron que ser citados por edictos. Por lo tanto, la indefensión que dicen haber padecido se debe a que no ejercitaron en el proceso su derecho de defensa por lo que procede desestimar ahora el recurso de amparo interpuesto.

8. Mediante providencia de 1 de julio de 1993, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de don Manuel Carmiña García, acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que por plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 1993, los recurrentes en amparo reiteran el contenido de su demanda y señalan que del examen de las actuaciones se deduce con toda claridad que los recurrentes en amparo no eran conocidos en el domicilio en el que fueron citados, que sus domicilios podían ser conocidos con toda facilidad ya que figuraban en el Registro Mercantil, que ni siquiera el domicilio al que se remitieron las citaciones correspondía a la empresa cuyo domicilio era otro en el que los administradores sí hubieran sido localizables. Entienden, por consiguiente, los recurrentes que la citación por edictos ha obligado a que el proceso se desarrollara con vulneración del principio de contradicción. Con invocación de diversas Sentencias de este Tribunal sostienen que la citación edictal realizada en este caso no reúne los requisitos para ser constitucionalmente válida al no haberse agotado previamente otras posibles modalidades de emplazamiento. Concluyen solicitando que se conceda el amparo solicitado.

10. El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito de 29 de julio de 1993 que tuvo entrada en el Registro General al día siguiente. Tras recordar los antecedentes del caso, reitera el Fiscal su alegación, contenida ya en el escrito presentado el 5 de abril de 1993 (cf. supra, antecedente 5), según la cual concurre la causa de inadmisión, que ahora sería de desestimación, de extemporaneidad al haber intentado una vía recursal manifiestamente improcedente como fue la nulidad de actuaciones solicitada en su recurso de reposición presentado contra el Auto de 1 de junio de 1992.

En cuanto al fondo del asunto, indica el Ministerio Público que, tras la devolución de las citaciones efectuadas por correo, el Juzgado de lo Social no intentó ningún tipo de indagación sobre la causa de la devolución pasando inmediatamente a notificar todas las resoluciones judiciales por vía de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia. Del examen de las actuaciones se deduce que en el momento de iniciarse el pleito el domicilio de la empresa demandada no era ya el indicado por el trabajador demandante. Además, cuando procedió a investigar los datos patrimoniales de la empresa y de los administradores a efectos de despachar ejecución y trabar embargos la parte actora ofreció al Juzgado los domicilios particulares de los administradores demandados que no había facilitado anteriormente. Todo ello demuestra, a juicio del Fiscal, que el comportamiento del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid fue enervante y formalista y desconoció el derecho de los recurrentes a ser oídos por lo que se lesionó el derecho que les reconoce el art. 24.1 C.E.

Indica el Fiscal que en supuestos similares como los de las SSTC 85/1986, 234/1988, 141/1989, el Tribunal Constitucional concedió el amparo a quienes habían sido víctimas de indefensión al haber sido citados por edictos sin que se agotasen por el órgano judicial los medios a su alcance de naturaleza más personal para asegurar su comparecencia en el juicio.

Concluye el Fiscal señalando que procede denegar el amparo solicitado por entender que concurre la causa de desestimación del art. 44.2 LOTC pero que, en el caso de no estimarse así, procedería la concesión del amparo solicitado puesto que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E.

11. Solicitada por la parte recurrente en amparo el 4 de marzo de 1993, la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas la Sección Tercera acordó por providencia de 17 de mayo de 1993 formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión conforme determina el art. 56 LOTC concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuados los respectivos trámites por los recurrentes y por el Fiscal, la Sala Segunda dictó Auto de 14 de junio de 1993 acordando no acceder a la suspensión solicitada.

12. Por providencia de 10 de febrero de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se interpone como consecuencia de la tramitación del proceso de despido 809/91 seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid en el que recayó Sentencia de 20 de noviembre de 1991. Alegan los solicitantes de amparo no haber sido emplazados en forma en dicho proceso lo que comportó su incomparecencia y consideran que la denegación por parte del Juzgado de lo Social de la nulidad de actuaciones pedida por los recurrentes una vez que tuvieron conocimiento de la existencia de un procedimiento de ejecución en su contra ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y les ha causado una completa indefensión.

Aunque la demanda cita como impugnada la Sentencia de 20 de septiembre de 1991, los Autos dictados posteriormente en ejecución de la misma y el Auto de 3 de septiembre de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 1 de junio de 1992, conviene tener en cuenta que del contenido de la demanda resulta que en su fundamentación subyace la denuncia contra las primeras actuaciones practicadas tras la demanda promovida por el trabajador, carentes del requisito esencial del emplazamiento en forma y con el resultado de haber sido condenados los demandados, ahora recurrentes en amparo, sin audiencia previa, contra la garantía constitucional del art. 24.1 C.E.; razón por la cual en el suplico de la demanda se solicita no sólo la nulidad de los Autos señalados y la de la Sentencia dictada en el proceso a quo sino también la de todas las actuaciones, puesto que se pide que éstas se retrotraigan -previa declaración de nulidad- al momento de citación para el juicio. Por consiguiente, la impugnación ha de entenderse dirigida no contra el contenido intrínseco de la Sentencia que puso término al proceso sino contra el hecho de que sea culminación de un procedimiento viciado. Por ello, si nuestro pronunciamiento fuera favorable al otorgamiento del amparo, sería necesario extenderlo a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión denunciada.

2. Antes de entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada por el presente recurso de amparo resulta necesario pronunciarse acerca de las alegaciones que formula el Ministerio Fiscal en relación con la posible extemporaneidad de la demanda. Reiterando lo manifestado en su escrito presentado el 5 de abril de 1993 -evacuando el trámite conferido por la providencia de 15 de marzo de 1993 (cf. antecedente 5)-, el Fiscal manifiesta en sus alegaciones presentadas el 30 de julio de 1993 que, por Auto de 1 de junio de 1992 el Juzgado accedió a la ejecución instada por el trabajador demandante. Contra dicho Auto interpusieron los recurrentes un recurso de nulidad de actuaciones que era manifiestamente improcedente al ir dirigido contra una Sentencia que ya era firme (art. 240 L.O.P.J). Al haber acudido en amparo solamente después de que fuera resuelto ese recurso, por Auto del Juzgado de lo Social de 3 de septiembre de 1992, los recurrentes habrían dejado transcurrir el plazo de veinte días que para recurrir en amparo establece el art. 44.2 LOTC plazo que debe computarse a partir del momento en que los recurrentes tuvieron conocimiento de la existencia de la Sentencia que estaba en trance de ser ejecutada.

Es doctrina de este Tribunal que la interposición de recursos improcedentes para el fin perseguido no es susceptible de interrumpir el mencionado plazo de caducidad pues no puede permitirse el recurrente ampliar artificialmente el plazo para acudir al recurso de amparo mediante la interposición de aquellos recursos innecesarios, e improcedentes para el fin perseguido (SSTC 91/1988, 148/1988, 2/1989, 185/1990, 72/1991, 116/1992). No parece, sin embargo, conveniente amparar sobre esta doctrina decisiones que, con riguroso automatismo, declarasen la extemporaneidad de un recurso de amparo cuya subsidiariedad resulta necesario preservar. Es por consiguiente necesario determinar si en el contexto de las actuaciones el recurso fue en efecto improcedente.

En el caso que examinamos, los actores solicitaron ciertamente la nulidad del proceso de despido núm. 809/91, y de la ejecución núm. 104/92, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid. No conviene olvidar, no obstante, que esta petición no fue tramitada como un incidente de nulidad que contrariaría frontalmente lo dispuesto por el art. 240.1 L.O.P.J., sino que se sustanció a través de un recurso de reposición contra un Auto de ejecución -el de 1 de junio de 1992- que indicaba expresamente que contra el mismo cabía recurso de reposición el cual además está expresamente previsto por la Ley (art. 183.1 L.P.L.). El Auto resolutorio del recurso -el de 3 de septiembre de 1992- no fue objeto de ningún recurso ulterior por parte de los recurrente en amparo, quienes diligentemente acudieron contra él al recurso de amparo constitucional. No concurre, por tanto, la causa de desestimación del recurso de amparo puesta de manifiesto por el Fiscal.

3. Para resolver el fondo de la demanda conviene tener presente la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 C.E. en relación con los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamientos en el proceso-. Sintetizando la citada doctrina, debe resaltarse la especial trascendencia que para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión viene atribuida a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial el emplazamiento a quien es o puede ser parte en el procedimiento. Asimismo, la doctrina señalada ha puesto de manifiesto que la notificación y el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo dando fe el Secretario en los Autos del contenido del sobre remitido constituye una forma ordinaria de comunicación tal como establece el art. 56 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo la utilización de los servicios de correos por los órganos jurisdiccionales no permite que en todos los casos en que la notificación o emplazamiento por correo resulte infructuosa se acuda a la práctica de la notificación por edictos, pues éste solo es sistema utilizable en aquellos casos en que no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio, añadiéndose que es preciso reiterar, desde la perspectiva constitucional de la efectividad de la tutela judicial, el carácter supletorio de las notificaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes (SSTC 36/1987, 157/1987, 140/1988, 9/1991).

Como señala la STC 234/1988, cuando resulta infructuoso el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo por hallarse ausente su destinatario, no puede realizarse sin más la notificación por edictos, pues antes de acudir a este procedimiento es preciso que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero y que se consigne así por diligencia. Y esta diligencia, inexcusable para la notificación por edictos, requiere el cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 57 y 58 de la L.P.L, es decir, que se haga por el Secretario o funcionario en quien delegue en el domicilio de la persona a que afecte y, de no ser hallado el destinatario de la cédula de notificación, que se entregue ésta a las personas que designa el art. 57.

Solamente una vez cubiertos dichos trámites, de los que no excusa la notificación por correo certificado, que autoriza el art. 56, puede acordarse la notificación por edictos que autoriza el art. 59 de la L.P.L. Como recuerda el Ministerio Fiscal, en aquellos casos en que los servicios de correos devuelven la notificación con las menciones "ausente en horas de reparto" o "se ausentó" o, como en el presente caso, "desconocido", "devuelto retour", el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho a no sufrir indefensión si no cumple con la ratio esencial de la normativa de citación, notificación y emplazamiento que no es otra que la de asegurar que el receptor de la comunicación ha recibido fehacientemente ésta. Por ello, el órgano judicial no puede pasar directamente a la citación por edictos, cuya eficacia de conocimiento por el citado es muy limitada, sin agotar todos los medios a su alcance de naturaleza más personal.

4. Considerando a la luz de dicha doctrina el emplazamiento acordado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid en el proceso de despido de que el presente recurso de amparo trae causa, resulta del examen de las actuaciones que en la demanda figuraba el domicilio de la empresa demandada, domicilio que se señalaba como correspondiente también a los administradores demandados. Admitida a trámite la demanda por providencia de 16 de octubre de 1991, el Juzgado de lo Social acordó la citación del representante legal de la empresa demandada y de los administradores solidarios, citación que se llevó a cabo en el domicilio señalado en la demanda, por correo certificado con acuse de recibo. Devueltas las citaciones dirigidas a los recurrentes con la mención "devuelto retour" y, en algún caso, con la mención manuscrita "desconocido", el Juzgado procedió, sin más trámite, al emplazamiento edictal de los recurrentes por providencia de 26 de octubre de 1991. Dictada Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1991, fue notificada a los recurrentes en amparo por edictos y las resoluciones judiciales recaídas en fase de ejecución les fueron notificadas también por edictos, hasta que los recurrentes en amparo, una vez que tuvieron conocimiento del proceso al serles embargados sus bienes, comparecieron ante el Juzgado instando la nulidad de actuaciones a través de un recurso de reposición contra el Auto de 1 de junio de 1992, siéndoles notificado el Auto resolutorio del mismo por correo certificado con acuse de recibo.

Pues bien, las circunstancias concurrentes en el presente caso llevan necesariamente a la concesión del amparo solicitado puesto que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se comprueba que el Juzgado de lo Social en cuestión, no actuó con el cuidado y la colaboración que son exigibles a los órganos judiciales en su comunicación con las partes. En efecto, citados los recurrentes en el domicilio señalado por el trabajador demandante se acordó su emplazamiento edictal inmediatamente después de que los servicios de correos devolvieran las citaciones efectuadas por correo certificado con acuse de recibo. Falta, por lo tanto, el presupuesto necesario para decidir dicha modalidad de emplazamiento, esto es, el ignorado paradero o domicilio de los demandados y haber agotado previamente las otras modalidades de comunicación previstas en la ley que aseguran en mayor medida la efectividad del emplazamiento dado el carácter del emplazamiento edictal como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes. Así, aunque el Juzgado de lo Social remitió la citación por correo al domicilio de los recurrentes en amparo que se había señalado en la demanda,omitió, posteriormente, una vez que dicho sistema de notificación demostró ser infructuoso, toda actividad investigadora tendente a determinar si la ausencia de los demandados del domicilio de citación era momentánea o definitiva y sin inquirir del demandante cualquier otro posible domicilio de los recurrentes en amparo. Como señalan estos en su demanda y en sus alegaciones, hubiera bastado con solicitar del Registro Mercantil la certificación de los domicilios de los administradores solidarios, cosa que no se hizo, pese a haberse solicitado certificación de dicho registro de otros extremos y pese a haberse tenido, en fase de ejecución de la Sentencia, conocimiento de los domicilios reales de dichos administradores. Además, como señalan tanto los recurrentes como el Fiscal, el domicilio indicado en la demanda ni siquiera correspondía con el domicilio real de la empresa demandada tal y como se deduce de la certificación de la Junta Municipal de Distrito de Retiro del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de junio de 1992, y de la nota informativa del Registro Mercantil, de 3 de octubre de 1991, expedida a solicitud del trabajador, documentos obrantes ambos en las actuaciones.

Aquellas actuaciones procesales no satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 C.E. y causó a los recurrentes la indefensión que denuncian en su demanda pues ni consta fehacientemente en las actuaciones que tuvieran conocimiento de la existencia del proceso, ni puede presumirse su conocimiento a través de hechos ciertos, ni, finalmente, les es exigible una diligencia mayor para haberlo podido conocer a través del procedimiento edictal, habiendo podido evitar el órgano judicial, si hubiera actuado diligentemente, la indefensión de los recurrentes en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Fernando de la Torre López, don Jesús de la Torre López y doña María de los Angeles Lorenzo Sáez y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Declarar la nulidad de las actuaciones practicadas y resoluciones dictadas en los autos 809/91 de despido por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid y en el procedimiento de ejecución núm. 104/92 del mismo Juzgado.

3º. Restablecer a don Luis Fernando de la Torre López, don Jesús de la Torre López y doña María de los Angeles Lorenzo Sáez en la integridad de su derecho y para ello retrotraer las citadas actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de los demandados para que estos lo sean en legal forma.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 17/03/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-02-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid,, en autos sobre despido, y actuaciones posteriores en ejecución de dicha Sentencia.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión por notificación edictal

  • 1.

    Es doctrina de este Tribunal que la interposición de recursos improcedentes para el fin perseguido no es susceptible de interrumpir el mencionado plazo de caducidad, pues no puede permitirse al recurrente ampliar artificialmente el plazo para acudir al recurso de amparo (SSTC 91/1988, 148/1988, 2/1989, 185/1990, 72/1991, 116/1992). No parece, sin embargo, conveniente amparar sobre esta doctrina decisiones que, con riguroso automatismo, declarasen la extemporaneidad de un recurso de amparo cuya subsidiariedad resulta necesario preservar. Es, por consiguiente, necesario determinar si en el contexto de las actuaciones el recurso fue en efecto improcedente [F.J. 2].

  • 2.

    Como señala la STC 234/1988, cuando resulta infructuoso el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo por hallarse ausente su destinatario, no puede realizarse sin más la notificación por edictos, pues antes de acudir a este procedimiento es preciso que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero y que se consigne así por diligencia. Y esta diligencia, inexcusable para la notificación por edictos, requiere el cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 57 y 58 de la L.P.L., es decir, que se haga por el Secretario o funcionario en quien delegue en el domicilio de la persona a que afecte y, de no ser hallado el destinatario de la cédula de notificación, que se entregue ésta a las personas que designa el art. 57. Solamente una vez cubiertos dichos trámites, de los que no excusa la notificación por correo certificado, que autoriza el art. 56, puede acordarse la notificación por edictos que autoriza el art. 59 de la L.P.L. Como recuerda el Ministerio Fiscal, en aquellos casos en que los servicios de correos devuelven la notificación con las menciones «ausente en horas de reparto» o «se ausentó» o, como en el presente caso, «desconocido», «devuelto retour», el órgano judicial incurrirá en vulneración del derecho a no sufrir indefensión si no cumple con la «ratio» esencial de la normativa de citación, notificación y emplazamiento que no es otra que la de asegurar que el receptor de la comunicación ha recibido fehacientemente ésta. Por ello, el órgano judicial no puede pasar directamente a la citación por edictos, cuya eficacia de conocimiento por el citado es muy limitada, sin agotar todos los medios a su alcance de naturaleza más personal [F. J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 2
  • Artículo 240.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 56, f. 3
  • Artículo 57, f. 3
  • Artículo 58, f. 3
  • Artículo 59, f. 3
  • Artículo 183.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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