Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, Don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.893/94, interpuesto por don Jamal, don Tarik, don Badredine y don Hakime Dhaime, y por doña Habiba Bent Abderrahmane Ben Salah Adraoui, representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y bajo la dirección del Letrado don Andrés Ortega Viñas, frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Fuengirola (Málaga), de 21 de marzo de 1988, recaída en el juicio de faltas núm. 2.302/87, seguido por imprudencia. Ha sido parte la mercantil "Multinacional Aseguradora, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández y bajo la dirección del Letrado don Álvaro Vicente Vila, e intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 2 de diciembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Jamal, don Tarik, don Badredine y don Hakime Dhaime, y de doña Habiba Bent Abderrahmane Ben Salah Adraoui interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Fuengirola (Málaga), de 21 de marzo de 1988, recaída en el juicio de faltas núm. 2.302/87, seguido por imprudencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) A consecuencia de un accidente ocurrido el 22 de agosto de 1987, en el que resultó fallecido por atropello el padre y cónyuge de los recurrentes, fueron incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola, constando en el atestado policial incorporado a las mismas el lugar de domicilio, en Francia, del fallecido, que lo era también del hijo mayor de edad que lo acompañaba, don Jamal, testigo de los hechos; no obstante, en su declaración sumarial, no figuraba ya tal dato, sino tan sólo la ausencia de domicilio fijo en España.

B) Remitidos los autos al Juzgado de Distrito núm. 2 de la misma localidad -tras declararse en Auto de 27 de agosto de 1987, que los hechos sólo podrían ser constitutivos de una falta- se fijó fecha para la celebración del juicio verbal al que los herederos del fallecido fueron citados -sin trámite alguno previo- por medio de cédula publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia", celebrándose aquél sin comparecencia de los así citados.

C) Por Sentencia del Juzgado de Distrito, de 21 de marzo de 1988, se declaró la libre absolución del inculpado. Dicha resolución fue remitida para su publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia", por diligencia de 3 de mayo ulterior, como "notificación en forma a los herederos", lo que se llevó a cabo el día 12 de octubre. Por providencia del siguiente día 26, se acordó declarar la firmeza de la Sentencia al no haberse interpuesto recurso alguno frente a ella.

D) A través de escrito que tuvo entrada en el registro del Juzgado el 22 de noviembre de 1990, los ahora demandantes de amparo solicitaron del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola -sucesor del antiguo Juzgado de Distrito núm. 2- se les tuviera por personados en los autos y la consiguiente vista de las actuaciones, solicitud que les fue denegada por providencia del siguiente día 27. Interpuesto frente a ésta recurso de reforma y subsidiario de apelación, por Auto de 1 de febrero de 1991, se acordó no haber lugar a la reforma solicitada ni a la interposición del de apelación -por estar ya archivada la causa tras la firmeza de la Sentencia-, aunque igualmente se declara en el mismo, "sin que por ello, y en tal sentido es de admitir el recurso, se pueda privarles (a los recurrentes) del conocimiento de lo practicado" (fundamento único), lo que determinó se acordara dar vista del expediente a su representante procesal. Constan igualmente en dicho Auto la existencia de la Sentencia absolutoria, su notificación -en la forma que queda relatada- y la declaración de firmeza de la misma, con archivo del expediente.

E) Ulteriores escritos de los recurrentes de 20 de marzo de 1991, 30 de marzo de 1993 y 21 de septiembre de 1994, suplicaban se diera cumplimiento al Auto de febrero de 1991. Sólo tras requerir el Juzgado la aportación de copia del referido Auto, por providencia de 14 de octubre de 1994, y aportada la misma por los recurrentes, por providencia de 8 de noviembre de 1994, se acordó la entrega a su representación de los testimonios requeridos.

F) El inmediato día 9, los recurrentes presentaron recurso de apelación "solicitando la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el señalamiento del acto del juicio de faltas, y ello de conformidad con lo establecido en el art. 240 L.O.P.J. (...)". La providencia del Juzgado de 11 de noviembre de 1994 acordó que no había lugar "a admitir el recurso de apelación por ser firme la Sentencia sin perjuicio de que el incidente de nulidad se haga valer a través de los cauces correspondientes".

3. Aparte de una cita meramente retórica de los arts. 13.1 y 24.2 C.E., se funda el recurso en la vulneración del derecho de los recurrentes a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, causada a su juicio por cuanto, a pesar de constar en las actuaciones el lugar de domicilio y dirección de uno de ellos -y en contra de lo que prevé el art. 177 L.E.Crim. para residentes en el extranjero-, se practicó su citación al juicio mediante simple edicto en el "Boletín Oficial de la Provincia", medio asímismo empleado en la notificación de la Sentencia. Tal proceder, a su juicio, les habría privado radicalmente de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa en el correspondiente juicio, así como de recurrir la Sentencia. Por ello, al entender que se celebró el juicio y se dictó Sentencia "tras la práctica de unas citaciones reducidas al carácter de mero trámite que en modo alguno garantizaban la puesta en conocimiento de los interesados del acto objeto de comunicación", y con cita de la doctrina constitucional que entienden de aplicación al caso, suplican la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la convocatoria a las partes para el juicio oral, incluida la Sentencia, acordando la celebración nuevamente del acto del juicio con citación en forma a las partes.

4. Tras conceder a los recurrentes y al Fiscal plazo de diez días para que alegaran lo que tuvieran por conveniente en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión a trámite de la demanda consistente en su extemporaneidad, y ampliado dicho plazo para el Fiscal trasladándole la documentación para entonces aportada, la Sección Tercera del Tribunal acordó, en providencia de 22 de enero de 1996, la admisión a trámite de la demanda, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir del órgano a quo la remisión de testimonio de las actuaciones previo emplazamiento de quienes, con exclusión de los recurrentes, hubieran sido parte en el proceso.

5. Por ulterior proveido de 18 de julio de 1996, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento a "Multinacional Aseguradora, S.A.", así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 12 de septiembre de 1996, la representación de los recurrentes reitera la pretensión ya formulada por cuanto, a su juicio, se produjo un real y efectivo menoscabo de su derecho de defensa a consecuencia de la vulneración por el Juzgado de las normas procesales relativas a los actos de comunicación, y sin que concurriera por su parte falta de diligencia alguna que les fuera imputable, por lo que, invocando la doctrina sentada en las SSTC 10/1995, 121/1995 y 148/1995, reiteran la súplica del escrito de demanda.

7. La representación procesal de "Multinacional Aseguradora, S.A.", por su parte, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 13 de septiembre, alega -en lo que entiende de relevancia para el presente proceso- que no se produjo ninguna vulneración del derecho invocado, sino que se pretende utilizar este proceso como medio de garantizar para el futuro, caso de prosperar, otro procedimiento judicial.

Tras afirmar que la finalización del proceso penal no determina necesariamente la vulneración del derecho de tutela - sino simplemente que del procedimiento instruido no se dimana responsabilidad penal alguna-, continúa su escrito la citada mercantil aludiendo a la imposibilidad de que se de cumplimiento a la pretensión de amparo, por cuanto de la documentación que consta en el presente proceso se desprende que el que fuera inculpado en el proceso penal -conductor del vehículo que atropelló a la víctima-, falleció el 3 de diciembre de 1993, circunstancia conocida por los recurrentes y que demuestra que se está pretendiendo utilizar el presente proceso para fines distintos a los en él establecidos. Y concluye su escrito de alegaciones afirmando que "el recurrente en su escrito de recurso solicita el amparo para que el Tribunal declare la nulidad del señalamiento para la vista y lo posteriormente acontecido alegando indefensión; es obvio que la tutela efectiva de los Tribunales no termina, como pretende el recurrente, en el juicio de faltas".

8. El Fiscal, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de septiembre, tras recordar los antecedentes del recurso y su tramitación hasta ahora -en la que destaca su oposición a su admisión en el trámite relatado en el antecedente 4º-, centra su análisis del fondo del recurso en el derecho a no padecer indefensión para afirmar, tras detallado recorrido por las circunstancias del caso y en aplicación de la doctrina constitucional contenida, entre otras, por las SSTC 160/1995, 180/1995 y 190/1995, que la actuación del Juzgado de Instrucción fue muy deficiente e incompleta, en cuanto no recabó el domicilio de, al menos, el heredero del fallecido que prestó testimonio, ni le ofreció el procedimiento -como indica el art. 109 L.E.Crim.-, como tampoco investigó tales extremos en lo más mínimo para el resto de los herederos, actuación totalmente injustificada, al no agotarse medio alguno de citación personal o al menos de localización de los herederos con vista al ofrecimiento de acciones.

Por ello, y aunque pudiera alegarse cierta negligencia en tales herederos, su alejamiento del lugar del proceso y la muy deficiente conducta procesal del Juzgado conducen al Fiscal a estimar que se produjo una injustificada lesión de su derecho fundamental, lo que debe conducir a la estimación del recurso con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas, retroacción del proceso al momento previo a la citación de las partes al juicio oral y la citación personal al mismo de los demandantes de amparo.

9. Por providencia de 28 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 1 de junio del mismo y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se limita el presente recurso -dada la altamente retórica mención a los arts. 13.2 y 24.2 C.E., el primero ni siquiera susceptible de alegación en el proceso constitucional de amparo- a determinar si la falta de citación personal a los recurrentes para su comparecencia al proceso penal en la que se pretendía sustanciar la responsabilidad que pudiera derivarse del accidente en el que falleciera su causahabiente, supuso una lesión de su derecho de defensa, como aquéllos sostienen con el apoyo sustancial del Fiscal, o si por el contrario las circunstancias del litigio permiten deducir que el comportamiento del Juzgado acudiendo a una citación meramente edictal al juicio, primero, y a la notificación de la Sentencia impugnada por el mismo medio, más tarde, no implicó la vulneración del referido derecho fundamental.

Pero antes de entrar en la resolución sobre el fondo del asunto planteado se hace preciso volver a examinar si, como ya se pusiera de manifiesto en la fase de admisión del recurso - antecedente 4º-, concurre o no la causa de inadmisión consistente en la posible extemporaneidad de la demanda [art. 50.1 a) en relación al art. 44.2, ambos de la LOTC], y ello por cuanto, como tantas veces hemos afirmado (SSTC 50/1991, 107/1995, 106/1997 y 181/1997, entre las más recientes), la previa admisión a trámite del recurso no excluye el examen y posterior comprobación de que la demanda reune los presupuestos procesales de viabilidad de la acción en fase de resolución final sobre el fondo, sea de oficio, sea a instancia de parte. A ello obligan tanto las peculiares circunstancias del presente supuesto -que derivan de un accidente que tuvo lugar hace más de diez años, en agosto de 1987-, como el recordatorio por el Ministerio Fiscal de su oposición a la admisión a trámite en la fase prevista en el art. 50.3 LOTC. Ello, como se verá, resultará además decisivo para la resolución a adoptar.

2. En efecto, la queja de los actores se refiere a la tramitación en su ausencia de un juicio de faltas que tuvo lugar el 18 de marzo de 1988, dictándose Sentencia absolutoria de la falta de imprudencia de la que fuera inculpado el conductor del vehículo implicado en el accidente el siguiente día 21 (folios 38 y 39 de las actuaciones judiciales remitidas), Sentencia que, tras su "notificación" edictal, ganó firmeza con fecha 26 de octubre de aquel mismo año, sin que hasta el 2 de diciembre de 1994 se presentara el recurso de amparo ante este Tribunal.

Entretanto, y siendo cierto que hasta el 8 de noviembre de 1994, los recurrentes no tuvieron acceso a las actuaciones judiciales -tras una sucesión de solicitudes a su instancia no respondidas por el Juzgado-, cobra especial significado el que por Auto de 1 de febrero de 1991, notificado el siguiente día 6, los recurrentes tuvieron conocimiento de la celebración del juicio, el sentido absolutorio de la Sentencia, su notificación a través de edictos y, muy sustancialmente, el que dicha Sentencia fue declarada firme y archivado el expediente en la fecha citada.

El problema pues, en cuanto a la admisibilidad del recurso, estriba en la determinación de si debe considerarse como fecha a partir de la cual se inició el transcurso del plazo de caducidad fijado en el art. 44.2 LOTC la del 6 de febrero de 1991, en la que los recurrentes dispusieron de la información que queda relatada, o bien la muy ulterior de 8 de noviembre de 1994, en la que, finalmente, tuvieron acceso a la totalidad de las actuaciones. Pues la toma en consideración de una u otra, resultará determinante, como se verá, de la apreciación o no de la extemporaneidad del recurso.

3. A este respecto, y a partir de la constatación de que nuestra Ley Orgánica reguladora no especifica el dies a quo para el cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo por quienes, debiendo serlo, no fueron parte en el proceso ordinario previo, tiene afirmada nuestra jurisprudencia, con rotundidad, que tal presentación no puede quedar al arbitrio del no llamado al proceso, en perjuicio de la efectividad de la tutela judicial de las demás partes implicadas en el mismo y de la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985 y 81/1985), por lo que el momento relevante debe ser el del conocimiento por los posibles demandantes de la resolución que se pretende impugnar (SSTC 45/1985, 183/1987, 72/1990, y AATC 421/1983 y 642/1984). Con alguna mayor precisión, y sin que quepa apreciar discrepancias en su sentido último, la STC 183/1987 hace referencia al momento del conocimiento "de la existencia de la Sentencia" a recurrir, mientras que las SSTC 45/1985 y 72/1990 y los AATC 421/1983 y 642/1984, especifican que se trata del momento en que se llegó al "conocimiento suficiente y fehaciente de la existencia de dicha Sentencia, dándose por informada de su alcance material". Debe, pues, precisarse que el conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia a impugnar va referido en nuestra doctrina al alcance material de la resolución recurrida, dictada inaudita parte, "puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal, debiendo por ello entablar el recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho de iniciar el proceso constitucional." (STC 72/1990, fundamento jurídico 2º, que reitera el ATC 642/1984, fundamento jurídico 2º, fundado a su vez en lo ya sentado en el ATC 421/1983, fundamento jurídico 1º; en el mismo sentido SSTC 92/1984 y 56/1985, entre otras).

4. La aplicación de estos criterios al caso debatido conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso intentado. En efecto, cualquiera sea el sentido que se quiera dar a la expresión "conocimiento suficiente y fehaciente" de la existencia de la resolución impugnada y de su alcance material, es claro que la información proporcionada a la representación procesal de los recurrentes en el Auto de 1 de febrero de 1991, era de tal naturaleza como para hacerles evidente, teniendo en cuenta que se encontraban debidamente asistidos de la defensa técnica precisa, la improsperabilidad de cualquier remedio frente a la Sentencia firme que entonces se les dió a conocer que no fuera, precisamente, el recurso constitucional de amparo ante este Tribunal.

Fue, pues, entonces, todo lo más, cuando el recurso de amparo debió ser interpuesto. Si en vez de ello, animados por una resolución ciertamente nada clara en su sentido -pues a la vez que se les deniega la personación requerida se admite su recurso en cuanto a darles vista de las actuaciones-, prefirieron esperar a que -tras incomprensibles dilaciones- les fuera finalmente dado acceso a las actuaciones judiciales, y ello para intentar a continuación un imposible recurso de apelación invocando la nulidad de las actuaciones, interpuesto frente a una Sentencia firme desde hacía nada menos que seis años, la consecuencia de intentar fijar a su arbitrio el momento de interposición de la demanda de amparo no puede ser otra que la de declarar ahora su completa extemporaneidad. Dada la cantidad y cualidad de la información suministrada en el referido Auto de 1 de febrero de 1991 -la existencia de la resolución a impugnar, la totalidad de su muy exiguo contenido, las condiciones de su notificación, altamente irregulares, el haber devenido firme más de tres años atrás, y por ello manifiestamente irrecurrible en cualquier vía ordinaria, en condiciones de absoluta fehaciencia-, nuestra constante jurisprudencia obliga a declarar que no haber acudido a impetrar la tutela de este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles siguientes a disponer de toda esta información, fehaciente, convierte en extemporáneo cualquier intento ulterior de obtener la tutela de este Tribunal.

5. Todo ello obliga, en el momento presente, a declarar que cuando se accedió a la tutela de este Tribunal, la acción de los recurrentes, debidamente asistidos profesionalmente, había caducado. La gravedad del objeto del proceso constitucional de amparo, nada menos que las vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos directa e inmediatamente imputables, en este caso, a una acción u omisión de los órganos judiciales, primeros y fundamentales garantes de aquéllos [art. 44.1 b) LOTC], obliga a exigir una paralela inmediatez y diligencia en la reacción frente a tales vulneraciones.

Nuestro ordenamiento, de otra parte, conoce otra variada gama de remedios frente a las irregularidades o funcionamiento anormal del Estado como Administración de Justicia. Y entre ellas no es dudoso que cabe situar tanto la facilidad con que se tuvo por desconocido el domicilio de los aquí recurrentes - pese a constar en el atestado policial remitido al Juzgado cuando menos el de uno de ellos-, como las incomprensibles dilaciones en el cumplimiento de una resolución del propio juzgador ordinario -el acuerdo del Auto de 1 de febrero de 1991 de trasladarles las actuaciones practicadas-, hasta el punto de solicitar a la parte la aportación de una copia de tal resolución, que indudablemente debía constar en las actuaciones, como efectivamente se comprueba -folio 59 de las actuaciones remitidas-. Sirvan estas afirmaciones como "efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la Administración de la Justicia penal" (STC 218/1997, fundamento jurídico 2º), pero el carácter propio y extraordinario de nuestra jurisdicción obliga a adoptar la decisión ya adelantada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la pretensión de los solicitantes de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 158 ] 03/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01-06-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Fuengirola (Málaga) recaída en juicio de faltas seguido por imprudencia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: extemporaneidad de la demanda de amparo.

  • 1.

    A partir de la constatación de que nuestra Ley Orgánica no especifica «el dies a quo» para el cómputo del plazo de presentación de la demanda de amparo por quienes, debiendo serlo, no fueron parte en el proceso ordinario previo, tiene afirmada nuestra jurisprudencia, con rotundidad, que tal presentación no puede quedar al arbitrio del no llamado al proceso, en perjuicio de la efectividad de la tutela judicial de las demás partes implicadas en el mismo y de la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985 y 81/1985), por lo que el momento relevante debe ser el del conocimiento por los posibles demandantes de la resolución que se pretende impugnar (SSTC 45/1985, 183/1987, 72/1990, y AATC 421/1983 y 642/1984). Debe, pues, precisarse que el conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia a impugnar va referido en nuestra doctrina al alcance material de la resolución recurrida, dictada «inaudita parte», «puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal, debiendo por ello entablar el recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho de iniciar el proceso constitucional.» (STC 72/1990, fundamento jurídico 2.º) [F.J. 3].

  • 2.

    Nuestro ordenamiento conoce una variada gama de remedios frente a las irregularidades o funcionamiento anormal del Estado como Administración de Justicia. Y entre ellas no es dudoso que cabe situar tanto la facilidad con que se tuvo por desconocido el domicilio de los aquí recurrentes -pese a constar en el atestado policial remitido al Juzgado cuando menos el de uno de ellos-, como las incomprensibles dilaciones en el cumplimiento de una resolución del propio juzgador ordinario -el acuerdo del Auto de 1 de febrero de 1991 de trasladarles las actuaciones practicadas-, hasta el punto de solicitar a la parte la aportación de una copia de tal resolución, que indudablemente debía constar en las actuaciones, como efectivamente se comprueba. Sirvan estas afirmaciones como «efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la Administración de la Justicia penal» ( STC 218/1997, fundamento jurídico 2.º), pero el carácter propio y extraordinario de nuestra jurisdicción obliga a adoptar la decisión ya adelantada [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13.2, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 50.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web