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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5531/98, promovido por don Luis Martínez-Azagra Benítez de Lugo, don Carlos Castilla Gutiérrez y doña Carmen-Dolores Wehbe Herrera, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos-José Navarro Gutiérrez y asistidos por el Abogado don Jesús Alonso Hernández, contra la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) en el recurso contencioso-administrativo núm. 1274/96, que declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra denegación presunta por el Rector de la Universidad de La Laguna del recurso ordinario contra acuerdos del Consejo de Departamento de Economía Aplicada de la Facultad de Ciencias Económicas de dicha Universidad, adoptados en reuniones de 26 de septiembre y 3 de octubre de 1995. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Universidad de La Laguna, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la Abogada doña Rita Bretón Pérez. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de diciembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Carlos-José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Luis Martínez-Azagra Benítez de Lugo, don Carlos Castilla Gutiérrez y doña Carmen- Dolores Wehbe Herrera, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En reuniones celebradas los días 26 de septiembre y 3 de octubre de 1995, el Consejo de Departamento de Economía Aplicada de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de La Laguna adoptó diversos acuerdos en relación con el plan docente definitivo para el curso 95- 96, la convocatoria de diversas plazas y la distribución de la carga docente anual entre los profesores de dicho Departamento. En virtud de tales acuerdos se encomendó a los ahora recurrentes (y dos profesores más), a fin de alcanzar el mínimo de 180 horas de docencia anual estipulado, la impartición de las asignaturas de “Estructura y Política Económica”, “Matemáticas II” y “Estadística I”.

b) Entendiendo que dichos acuerdos vulneraban la libertad de cátedra, por imponerles la docencia en materias muy alejadas de su especialización, los ahora demandantes de amparo formularon recurso ordinario ante el Rector de la Universidad de La Laguna con fecha 2 de noviembre de 1995, cuyo plazo de resolución fue prorrogado por acuerdo del Rector de 22 de enero de 1996, sin que, pese a ello, recayese resolución expresa, por lo que, transcurrido el plazo para entender desestimado el recurso, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), por el procedimiento especial en materia de personal.

c) Sustanciado el proceso (recurso núm. 1274/96), la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 1998, declaró la inadmisión del recurso por apreciar la concurrencia de la causa prevista en el art. 82.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (en adelante LJCA) en relación con el art. 28.4.a del mismo texto legal, esto es, la falta de legitimación activa de los recurrentes para la impugnación del acto objeto del recurso, alegada por la representación de la Universidad de la Laguna en su escrito de contestación a la demanda.

La Sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto apreciando la falta de legitimación activa de los demandantes, razonando que el art. 28.4.a LJCA “consagra el principio que prohíbe accionar frente a los actos propios, partiendo de que en el supuesto de Administraciones o Entes Públicos la voluntad y decisión administrativa es imputable al Ente en cuanto tal y no a los órganos que la integran, de tal manera que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, no les está permitido a los órganos inferiores, aunque discrepen del criterio o parecer contenido en el acto que puso fin a dicha vía, cuestionar aquella decisión formalizando su discrepancia mediante recurso contencioso-administrativo, dado que forman parte de la persona jurídico-pública que dictó el acto recurrido”. En consecuencia, concluye la Sala afirmando que “el planteamiento ha de reducirse y quedar limitado en este caso a una simple discrepancia del miembro del órgano frente a la Administración a la que pertenece, carente de trascendencia a los efectos de permitir una impugnación jurisdiccional que está vedada por el art. 28.4.a) de la Ley Jurisdiccional”.

3. Se alega por los demandantes de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la aplicación errónea y carente de razonabilidad que realiza el órgano judicial de la causa de inadmisión del recurso establecida en el art. 82.b LJCA en relación con el art. 28.4.a del mismo texto legal, identificando arbitrariamente al órgano que dicta el acuerdo impugnado con los miembros integrantes del mismo, para alcanzar así una conclusión que niega injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, privando a los recurrentes de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, la vulneración del derecho a la libertad de cátedra por obligarles a impartir docencia en asignaturas ajenas a su especialidad.

En consecuencia, solicitan los recurrentes que se declare su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia impugnada y ordenando al órgano judicial que dicte otra nueva, entrando a conocer del fondo del asunto.

4. Mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 26 de abril de 1999, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) para que en plazo de diez días remitiese testimonio del recurso núm. 1274/96.

5. Remitido el testimonio solicitado, por providencia de 11 de octubre de 1999 la Sección Primera acordó tener por recibido el mismo y admitir a trámite la demanda de amparo. En el mismo proveído se requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) para que emplazase a quienes fueron parte en el mencionado recurso núm. 1274/96 (excepto los demandantes de amparo), a fin de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, compareciendo la Universidad de La Laguna, mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 1999, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

6. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 10 de enero de 2000, se tuvo por personado al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Universidad de La Laguna y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la representación de los recurrentes y a la representación de la citada Universidad, para que dentro de dicho plazo formularan las alegaciones que considerasen oportunas.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 27 de enero de 2000, interesando el otorgamiento del amparo, por considerar que, en efecto, la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Sostiene el Ministerio Fiscal, tras recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a la jurisdicción y la legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo (con cita de la STC 195/1992 y el ATC 327/1997), que en el presente asunto la interpretación del art. 28.4.a LJCA efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adolece de un rigorismo excesivo, que impide indebidamente el acceso a una resolución sobre el fondo, vulnerando el art. 24.1 CE. Ello es así, según el Fiscal, porque resulta excesivo identificar a los profesores que forman parte de un Departamento universitario con el órgano rector del mismo (Consejo de Departamento), otorgando prevalencia absoluta a la decisión del órgano frente a los derechos e intereses legítimos de los profesores componentes del mismo que puedan resultar lesionados al quedar en minoría a la hora de formar la voluntad colectiva. En el presente caso no cabe duda (concluye el Fiscal) que los recurrentes son titulares de un interés no ya legítimo, sino directo, para defender judicialmente su postura acerca de la legalidad de la distribución de carga docente acordada, independientemente del resultado que tal recurso pueda tener, pues si obtienen una respuesta judicial favorable a su pretensión podrán dedicar sus clases a la explicación de materias más cercanas a lo que ellos califican como su especialidad. En consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y anularse la Sentencia impugnada, para que en su lugar la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicte otra reconociendo la legitimación activa de los recurrentes y entrando a conocer del fondo del asunto.

8. Los recurrentes presentaron su escrito de alegaciones con fecha 31 de enero de 2000, ratificando las alegaciones vertidas en su escrito de demanda y añadiendo que, siendo obligatorio para todo el profesorado universitario la pertenencia a un Departamento, que es el órgano básico encargado de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento (art. 8 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria), de admitirse la tesis de la Sentencia recurrida se llegaría a la conclusión de que los actos de los Departamentos son inatacables en vía jurisdiccional, lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del profesorado universitario, impidiendo el control por parte de los Tribunales de Justicia del sometimiento de la Administración a la Ley y el Derecho que proclama el art. 103.1 CE.

9. La Universidad de La Laguna presentó su escrito de alegaciones con fecha 4 de febrero de 2000, solicitando que se inadmitiese la demanda de amparo, de conformidad con el art. 44.1.a LOTC, por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Sostiene la Universidad que contra la Sentencia impugnada en amparo debió interponerse recurso de casación, que era procedente de conformidad con el art. 86.1 y 4 de la vigente LJCA y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Ello es así por cuanto, si bien el procedimiento se siguió por los trámites del procedimiento especial en materia de personal (lo que en principio implicaría la irrecurribilidad en casación de la Sentencia), en realidad se cuestiona la infracción de un precepto constitucional (el art. 24.1 CE), lo que hace procedente en todo caso el recurso de casación. Además, como quiera que los demandantes impugnaban también indirectamente en su recurso el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios, esta circunstancia hubiera hecho viable igualmente el recurso de casación, de conformidad con el art. 86.3 de la citada LJCA.

10. Por providencia de la Sección Primera de 29 de octubre de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes solicitan amparo frente a la Sentencia de 20 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1274/96, interpuesto por aquéllos contra determinados acuerdos del Departamento de Economía Aplicada de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de La Laguna sobre distribución de carga docente, por falta de legitimación activa de los recurrentes para impugnar tales acuerdos.

Sostienen los recurrentes que la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo es la consecuencia de una interpretación arbitraria, irrazonable y desproporcionada del requisito de la legitimación activa por parte del órgano judicial, que les ha privado así injustificadamente de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso, por lo que la Sentencia impugnada debe reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

Así lo estima igualmente el Ministerio Fiscal, que interesa el otorgamiento del amparo, conforme a los argumentos que han quedado sucintamente relatados en los antecedentes de la presente resolución.

Por su parte, la representación procesal de la Universidad de La Laguna solicita que se inadmita el recurso de amparo por incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), al entender que la Sentencia impugnada en amparo era susceptible de recurso de casación, no intentado por los actores.

2. Con carácter previo al examen de la pretensión de amparo hemos de resolver, pues, la alegación de inadmisibilidad que formula la Universidad de la Laguna. Como quedó expuesto anteriormente, sostiene la Universidad (como único alegato en su escrito de alegaciones) que, al imputar los demandantes a la Sentencia impugnada la infracción del art. 24.1 CE, ésta resultaba recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.4 de la vigente LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio) y el art. 5.4 LOPJ, así como en virtud del art. 86.3 de la misma Ley, en cuanto los demandantes impugnaban indirectamente una disposición general (el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre). En consecuencia, según la Universidad, la demanda de amparo debe ser inadmitida por falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

Para dar respuesta a esta alegación es preciso recordar que el carácter subsidiario que rige el recurso de amparo, y que se establece en el art. 44.1.a LOTC, no exige que se interponga con carácter previo al mismo cualquier recurso imaginable, sino sólo los que, siendo procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian ante este Tribunal. O lo que es lo mismo, la expresión “todos los recursos” que se contiene en dicho precepto, no se refiere a la totalidad de los posibles o imaginables, sino sólo a aquellos remedios procesales que puedan ser conocidos y ejercitados por los litigantes, sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente (por todas, SSTC 30/1982, de 1 de junio, FJ 2; 50/1984, de 5 de abril, FJ 2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 1; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 3; 337/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 51/2000, de 28 de febrero, FJ 2; y 246/2000, de 16 de octubre, FJ 2).

Pues bien, en el caso que nos ocupa ocurre que la Sentencia impugnada se refiere a cuestión de personal, por lo que queda excluida del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b LJCA vigente (aplicable en virtud de la Disposición transitoria tercera de la misma Ley, si bien debe recordarse que la regulación de la LJCA precedente consagraba la misma solución). Justamente por ello, la Sala, al notificar a los recurrentes la Sentencia, indica expresamente que contra la misma no cabe recurso alguno.

Frente a lo anterior no cabe argüir, como hace la Universidad de La Laguna, que la Sentencia era recurrible en casación de conformidad con el art. 5.4 LOPJ, al imputarse a la misma la infracción del art. 24.1 CE. Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, el hecho de que en el art. 5.4 LOPJ se consigne expresamente la infracción de precepto constitucional como fundamento del recurso de casación, no significa la creación de una categoría específica de un recurso de casación distinto (SSTC 98/1991, de 9 de mayo, FJ 2, y 240/1991, de 12 de diciembre, FJ 4, por todas). En efecto, el art. 5.4 LOPJ no establece que en todo caso exista recurso de casación cuando se invoca la lesión de un precepto constitucional, sino que “en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional”, recayendo en tal caso la competencia para conocer del mismo en el Tribunal Supremo. Es decir, es motivo suficiente para fundamentar el recurso de casación la infracción de un precepto constitucional, mas para ello es necesario que la Sentencia que se pretende impugnar sea susceptible de recurso de casación de conformidad con las normas que regulan los supuestos en que procede tal recurso, lo que de nuevo nos remite, en el ámbito del contencioso-administrativo, al art. 86.2 LJCA, que enumera las Sentencias excluidas de casación, entre las que se encuentran precisamente las dictadas en materia de personal, como acontece en el presente caso.

Tampoco cabe admitir la tesis de la recurribilidad en casación de la Sentencia que ahora se impugna en amparo fundado en el argumento de que los recurrentes solicitaron al órgano judicial, “si fuera necesario” para resolver su recurso, la inaplicación (de conformidad con el art. 6 LOPJ) del Anexo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre (en cuanto configura el área de conocimiento denominada “Economía aplicada”), lo que supondría la impugnación indirecta de una disposición general, según la Universidad. En efecto, el art. 86.3 LJCA permite interponer recurso de casación contra las Sentencias “que declaren nula o conforme a Derecho una disposición general”, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

En definitiva, resulta perfectamente razonable entender que contra la Sentencia objeto del presente recurso de amparo no cabía interponer recurso de casación, a tenor de la regulación establecida al efecto en el art. 86 LJCA, por lo que el presupuesto procesal contemplado en el art. 44.1.a LOTC ha de entenderse cumplido.

3. Entrando en el examen sobre el fondo de la queja planteada, hemos de recordar que este Tribunal, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, SSTC 8/1998, de 13 de enero; 115/1999, de 14 de junio; 122/1999, de 28 de junio; 157/1999, de 14 de septiembre, 167/1999, de 27 de septiembre; y 108/2000, de 5 de mayo). Igualmente, venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5).

Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio; y 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, por todas), toda vez que, el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, lo cual implica un escrutinio constitucional especialmente severo en estos casos (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 71/2001, de 26 de marzo, entre otras muchas).

4. En particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), “ya que, como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990, ‘al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de ‘interés directo’, que se contiene en el art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa’ [de 1956]”. En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000, FJ 2, subraya que “pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con ‘interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican’ (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo)”. Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que “para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés” (STC 252/2000, FJ 3). Esta doctrina se reitera en las recientes SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4, y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3.

5. Se llega así al punto clave de la cuestión suscitada, en el que debe analizarse si la Sala ha realizado una interpretación y aplicación del presupuesto procesal de la legitimación activa que resulta lesiva del art. 24.1 CE, por eliminar injustificadamente el derecho de los recurrentes a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto sometido a su enjuiciamiento.

Pues bien, de entrada hemos de recordar que el art. 28.4.a LJCA de 1956 niega legitimación a los órganos de una entidad pública para interponer recurso contencioso- administrativo contra los actos y disposiciones emanados de aquella entidad (salvo en el caso previsto en la legislación de régimen local en materia de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales). Por tanto, lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración ública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la LJCA se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órgano administrativo pretenda interponer recurso contencioso-administrativo como tal órgano, infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas (art. 103.1 CE). La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntad y la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. Por el contrario, esta excepción no se extiende a los integrantes del órgano administrativo, los cuales no pueden verse privados de la posibilidad de defender en vía contencioso-administrativa los derechos o intereses legítimos que su situación les confiere y cuya garantía constitucional deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En el asunto que nos ocupa es incuestionable, como señala el Ministerio Fiscal, que los recurrentes ostentan cuanto menos un interés legítimo para impugnar los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento del que forman parte como profesores (confirmados por silencio administrativo del Rector de la Universidad), puesto que, de prosperar su pretensión sobre la ilegalidad de la distribución de carga docente acordada por dicho órgano universitario, no tendrían que impartir docencia en materias que consideran ajenas a su especialización científica. Es decir, resulta indiscutible que los actos impugnados en vía contencioso-administrativa por los ahora demandantes de amparo repercuten de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de aquéllos, lo que permite que se deba aceptar su interés legítimo para acudir al proceso con la pretensión de que se declare la nulidad de los mismos.

Siendo esto así, no puede admitirse que la respuesta de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir, que se contiene en la Sentencia impugnada, resulte conforme con el derecho fundamental que a todos reconoce el art. 24.1 CE. En efecto, la Sala entiende que los recurrentes, en cuanto miembros del órgano cuyos actos se impugnan (Consejo de Departamento), han participado en la formación de la voluntad de dicho órgano, por lo que carecen de legitimación para impugnarla, pues ello significaría permitirles ir contra sus propios actos. De este modo, la Sala extiende la prohibición de recurrir establecida en el art. 28.4.a LJCA para los órganos integrantes de una Administración o entidad pública, a las personas físicas que forman parte de dichos órganos, de donde resulta que los profesores que forman parte de un Departamento universitario y, en cuanto tales, son miembros del Consejo de Departamento, se ven en todo caso privados de legitimación procesal para impugnar un acuerdo emanado de dicho órgano que puede resultar lesivo para sus derechos o intereses legítimos que ostentan como funcionarios.

Por lo demás, debe hacerse notar que incluso consta en el acta de la sesión celebrada los días 26 de septiembre y 3 de octubre de 1995 por el Consejo de Departamento de Economía Aplicada de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la Laguna, en la que se adoptaron los acuerdos impugnados sobre distribución de carga docente, que los recurrentes en amparo manifestaron su discrepancia con esa decisión, por considerar que no estaban obligados a impartir asignaturas que consideraban ajenas a su especialización científica y para las que no estaban preparados.

6. En consecuencia, debe concluirse, de acuerdo con nuestra doctrina, que la decisión judicial de inadmisibilidad que nos ocupa responde a una interpretación del requisito de la legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, privando injustificadamente a los recurrentes de una resolución sobre el fondo del asunto debatido en el proceso. Por ello, procede anular la Sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno, a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia en la que no se aprecie la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de los recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia dictada el 20 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) en el recurso contencioso-administrativo núm. 1274/96.

3º Retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia, para que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) se dicte nueva Sentencia en la que no se inadmita el recurso por falta de legitimación activa.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 287 ] 30/11/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31-10-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Luis Martínez-Azagra Benítez de Lugo y otros respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda contra la Universidad de La Laguna sobre distribución de la carga docente.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): legitimación de profesores para impugnar actos de su Universidad.

  • 1.

    Los recurrentes ostentan cuanto menos un interés legítimo para impugnar los acuerdos sobre la distribución de carga docente, adoptados por el Consejo de Departamento del que forman parte como profesores (confirmados por silencio administrativo del Rector de la Universidad) [FJ 5].

  • 2.

    La prohibición de recurrir, establecida en el art. 28.4.a) LJCA de 1956 para los órganos integrantes de una Administración o entidad pública, no se puede extender a las personas físicas que forman parte de dichos órganos [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre la legitimación activa en el recurso contenciosoadministrativo, y sobre el deber judicial de interpretar con amplitud las fórmulas que utilicen las leyes procesales (SSTC 24/1987, 195/1992, 252/2000) [FJ 4].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción (SSTC 19/1981, 37/1995, 108/2000) [FJ 3].

  • 5.

    El carácter subsidiario que rige el recurso de amparo, y que se establece en el art. 44.1.a) LOTC, no exige que se interponga con carácter previo al mismo cualquier recurso imaginable (SSTC 30/1992, 246/2000) [FJ 2].

  • 6.

    El hecho de que en el art. 5.4 LOPJ se consigne expresamente la infracción de precepto constitucional, como fundamento del recurso de casación, no significa la creación de una categoría específica de un recurso de casación distinto (SSTC 98/1991, 240/1991) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 28.1 a), f. 4
  • Artículo 28.4 a), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 103.1, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre. Regulación de los concursos para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios
  • En general, f. 2
  • Anexo, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.4, f. 2
  • Artículo 6, f. 2
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 86, f. 2
  • Artículo 86.2, f. 2
  • Artículo 86.2 b), f. 2
  • Artículo 86.3, f. 2
  • Artículo 86.4, f. 2
  • Disposición transitoria tercera, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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