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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4065-2004, promovido por doña Carmen Faro Planas, doña Concepción Arraez Montaña, doña María-Àngels Bassas Mariné, doña Montserrat Fontanet Alastrue, doña Dolores Martínez Jauma, doña María-Jesús Paraled Basols, doña María-Carmen Pons Ribas, doña Eloísa Ruiz González, doña María-Rosa Sastre Cañellas y doña Ana-María Vigil Mari, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y asistidas por el Abogado don Ricardo Avilés Carceller, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4810-2002 interpuesto contra la Sentencia de 16 de octubre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 21 de junio de 2004 y registrado el siguiente día 23 en este Tribunal Constitucional, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, actuando en nombre y representación de doña Carmen Faro Planas, doña Concepción Arraez Montaña, doña María-Àngels Bassas Mariné, doña Montserrat Fontanet Alastrue, doña Dolores Martínez Jauma, doña María-Jesús Paraled Basols, doña María-Carmen Pons Ribas, doña Eloísa Ruiz González, doña María-Rosa Sastre Cañellas y doña Ana-María Vigil Mari, presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Las demandantes de amparo venían prestando servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como profesoras de religión católica en centros de enseñanza primaria de la provincia de Barcelona, en virtud de designación por años escolares del Departamento de Enseñanza de la Generalitat de Catalunya, a propuesta del Arzobispado de Barcelona, en todos los casos con antigüedad anterior al año 1998.

b) Las demandantes formularon en fecha 16 de diciembre de 1999 reclamación de cantidad por diferencias salariales frente al citado Ministerio de Educación y Cultura, en aplicación de lo dispuesto en la Orden de 9 de septiembre de 1993, por la que se acordaba la publicación del texto del convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, celebrado el día 20 de mayo de 1993. En dicho convenio se recogía, entre otras cosas, el derecho de los profesores de religión a su equiparación retributiva con los profesores interinos del mismo nivel de cualquier otra materia, estableciendo un calendario de equiparación progresiva a lo largo de los cinco ejercicios presupuestarios siguientes (1994-1998).

c) Por Sentencia de 22 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona estimó la demanda de las actoras, reconociéndoles las diferencias salariales reclamadas por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 31 de agosto de 2001.

d) Presentado contra la anterior Sentencia recurso de suplicación por el Abogado del Estado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Sentencia de 16 de octubre de 2002, estimó el recurso presentado y revocó la Sentencia de instancia por aplicación de lo dispuesto en la Orden de 9 de abril de 1999. Dicha Orden dispuso la publicación de un nuevo convenio sobre régimen económico laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, en cuya cláusula tercera se establecía lo siguiente: “En el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión”.

En aplicación del señalado precepto, del que derivaba la aplicación de un nuevo plazo de equiparación de cuatro años para los profesores que no hubieran sido aún equiparados de conformidad con la Orden de 1993, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró que el nuevo convenio derogaba el anterior de 20 de mayo de 1993, bajo cuya vigencia se vino reconociendo la equiparación, entre otras por diversas Sentencias dictadas por la propia Sala. Señalando a continuación lo siguiente:

“las recurridas alegan también que, al haber prestado servicios con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo convenio, su derecho a la equiparación ya lo tenían reconocido por aplicación de aquél, pero esta argumentación no puede ser aceptada pues, pese al mandato del convenio de 1993, lo cierto es que no consta que a las demandantes se les hubiese otorgado la equiparación en el plano económico a los profesores interinos, siéndoles de aplicación la cláusula sexta del nuevo convenio de 1999, referido a los profesores ‘pendientes aún de que se les aplique la equiparación retributiva’, procediéndose a dicha equiparación en cuatro ejercicio presupuestarios a partir de 1999. Tal expresión no parece que se refiere únicamente a los profesores de religión de nuevo ingreso, sino también a los de Educación Infantil y Primaria a quienes no se les hubiera reconocido la equiparación, como sería el caso de las demandantes, ni puede aceptarse que éstas ostentaran un derecho adquirido, pues en ningún momento consta que a las mismas se les hubiera reconocido tal derecho.

Es cierto también que la cláusula sexta del convenio de 1999 subordina la aplicación de sus disposiciones al respeto a las sentencias firmes dictadas sobre esta cuestión, pero, como ya se ha dicho, no consta que, con anterioridad a la presente acción, las demandantes hubiesen promovido otra dirigida a la equiparación retributiva, por aplicación de la normativa anterior, no teniendo, por tanto, el derecho reconocido a que la remuneración que deberían haber percibido debía ser superior a la que percibieron.” e) Las demandantes de amparo presentaron recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de octubre de 2002 y la infracción de la Ley 50/1998, en cuanto al modo en que debía ser aplicado el convenio suscrito en 1999 entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal, y de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que lo había interpretado, entre otras en la Sentencia de 11 de abril de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tras admitir a trámite el recurso, por estimar la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste, desestima sin embargo el recurso de casación señalando lo siguiente:

“El recurso alega y fundamenta adecuadamente, la infracción del artículo 93 de la Ley 50/1998, en cuanto al modo en que debe ser aplicado el convenio suscrito por el Ministerio de Educación y Cultura y Deportes y la Conferencia Episcopal publicado por Orden Ministerial de 9 de abril de 1999, debiendo estimar como doctrina correcta la seguida de contraste, en la que se observa criterio idéntico al que sostiene, entre otras la de esta Sala de 11 de abril de 2003, (RCUD 008/1645/2002) al afirmar que: ‘Si bien es cierto que, de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, la situación de los profesores que imparten clases de Religión en los Centros Públicos de Enseñanza del Estado, habrá de ajustarse a lo establecido en los Convenios suscritos por ambas partes contratantes y, más particularmente en lo que hace al caso que se enjuicia, por lo previsto en el Convenio de 20 de mayo de 1993 y en el ulterior, suscrito el 26 de febrero de 1999, siendo asimismo cierto que conforme al art. 93 de la Ley 50/98 de Medidas Fiscales, la aplicación de las previsiones de este último convenio habrían de llevarse a cabo en el plazo de cinco años, sin embargo, no lo es menos que, pese a reclamarse en los autos de los que dimana el presente recurso unas diferencias retributivas correspondientes a los años 1998 a 2001, lo que no puede desconocerse es que las trabajadoras reclamantes, vienen prestando servicios al Ministerio de Educación y Cultura desde el año 1993, por lo que, ya a la fecha de suscripción del segundo Convenio entre los Ministerios de Justicia y Educación de España y la Conferencia Episcopal española, dichas trabajadoras tenían que tener equiparadas sus retribuciones a las propias de cualquier otro profesor interino que imparta una materia distinta a la Religión o Moral Católica en los Centros Públicos dependientes del Estado Español.

Si conforme al art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 ‘la situación económica de los Profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo’ y el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13-9- 1993) entre los Ministerios, ya mencionados, y la Conferencia Episcopal de España, en su cláusula quinta, establece ‘la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100’, no cabe la menor duda que si ya se reconoció en años anteriores a los que corresponden la reclamación de autos, la equiparación retributiva a la trabajadora reclamante, ésta consolidó ya su derecho a las retribuciones propias de los profesores interinos de otras materias, por lo que no le puede ser de aplicación ni el art. 93 de la Ley 50/1998 ni el ulterior Convenio suscrito en 26-2-1999 ( BOE de 20-4-1999) que se denuncian infringidos por la Abogacía del Estado recurrente’.

No es éste el caso de los interesados que reclaman pues no vieron consolidado derecho alguno al amparo del Convenio Colectivo de 1993 por Resolución administrativa o judicial y como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2002 (RCUD 008/1492/2002): ‘La nueva regla recogida en la disposición adicional 2ª de la LOGSE sólo puede interpretarse, por tanto, como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998 o a los períodos de prestación de servicio posteriores a 1 de enero de 1998, pero no es aplicable a los períodos de asimilación ya completados por quienes, como los actores, han prestado servicios en los años 1994 a 1998’. En consecuencia, para el supuesto, como el que nos ocupa, en el que no consta la prestación de dichos servicios anteriores ni que éstos se vieran amparados en la asimilación por el reconocimiento expreso al que se hizo alusión, no cabe apreciar en los recurrentes las condiciones que les hagan acreedores a la equiparación de sus retribuciones sin estar sujeta a la fórmula escalonada que impugnan, por lo que su pretensión casacional no podrá prosperar”.

f) Las demandantes solicitaron la aclaración de la Sentencia en relación con la expresión utilizada por la misma de que “no consta la prestación de dichos servicios anteriores”, por inexactitud a partir de los hechos declarados probados e irrelevancia. La Sala accedió a la aclaración solicitada, mediante Auto de 25 de febrero de 2004 en el que señaló lo siguiente:

“Es acertado el planteamiento de la petición de aclaración que formula la parte actora pues no sólo los términos ‘no consta la prestación de dichos servicios anteriores’ son inexactos e irrelevantes sino que entran en contradicción con el resto de la argumentación, asentada en que los servicios anteriores ‘no se vieron amparados en la asimilación por el reconocimiento expreso’”.

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración por la Sentencia recurrida del art. 9.3 CE, por vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables, vulneración de la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como del art. 14 CE, derecho a la igualdad ante la Ley, solicitando que se declare la nulidad de la resolución recurrida, así como de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la que aquélla trae causa.

Aduce, en primer lugar, la demandante que la eficacia de la Orden de 9 de septiembre de 1993 ha sido avalada por numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, precisamente por cuanto el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes alegaba que dicha orden carecía de eficacia normativa. Así lo declaró la STS de 10 de diciembre de 2002 donde, en unificación de doctrina, se afirmaba que el convenio tenía eficacia directa y un carácter incondicionado, pues la equiparación no se subordina a ninguna otra intervención de la Administración, y aun cuando la misma no haya tenido efectividad por falta de las oportunas consignaciones presupuestarias ello no impide su aplicabilidad. En la STS de 29 de enero de 2003, que analizaba un asunto idéntico, se señaló que a las afectadas en ese caso, al ser ya profesoras de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 50/1998 y a la firma del convenio de 1999, no les era de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero de 1998, en virtud de lo previsto en la Orden de 1993, y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente por infringir el art. 9.3 CE y el art. 2.3 del Código civil. Este mismo criterio se recogió en la STS de 7 de febrero de 2003. Por su parte en la STS de 11 de abril de 2003, se señala para un asunto idéntico que no puede desconocerse que la trabajadora reclamante venía prestando servicios desde el año 1993, por lo que ya en la fecha de suscripción del segundo convenio dicha trabajadora había de ser equiparadas sus condiciones retributivas.

De todo este cuerpo jurisprudencial —continúa la parte demandante en amparo— se desprende que la nueva equiparación progresiva salarial originada por la Ley 50/1998 no es de aplicación a aquellos trabajadores que con anterioridad venían prestando servicios como profesores de religión, criterio que se quiebra por la Sentencia ahora recurrida. En particular, en las SSTS de 7 de febrero de 2003 y 11 de abril de 2003, se reconoció el derecho a que no se aplique el convenio de 1999 a pesar de la inexistencia de resoluciones judiciales anteriores reconocedoras de la obligación de aplicar el convenio de 1993. Sin embargo la Sentencia recurrida exige dicho requisito, desconociendo con ello el art. 9.3 CE, que garantiza el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad.

Olvida así el Tribunal Supremo —según la parte aquí recurrente— que los derechos económicos de los años precedentes a 1999 habían sido ya reconocidos por la Administración en el convenio de 1993, hecho público mediante la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993; olvida igualmente que su propia doctrina ha dado plena validez y eficacia a dicho convenio; y olvida en fin que él mismo ha declarado que la interpretación que ahora hace vulnera el art. 9.3 CE y el 2.3 CC.

Los trabajadores tenían en virtud del convenio de 1993 consolidado el derecho al percibo de la retribución íntegra con el transcurso del plazo de equiparación de cinco años, por lo que se trataba de un derecho consolidado, asumido, integrado en el patrimonio de los trabajadores y no una situación de futuro, condicionada o de mera expectativa, estando así asegurado por la prohibición de irretroactividad que ha reconocido el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 129/1987 o la 42/1986.

La Administración se comprometió en 1993 a equiparar las retribuciones de los profesores de religión en un plazo de cinco años. Sin embargo en ningún caso procedió a tal equiparación, volviendo a dictar una nueva norma en 1999, olvidándose de su compromiso de 1993, y fijando un nuevo plazo de cuatro años, pero otorgando, eso sí, el derecho a quienes ya lo tuvieran reconocido por Sentencia judicial, lo cual no haría falta, pues no podía ser de otra forma, en virtud de la cosa juzgada. El que la Administración no cumpla sus compromisos y se refugie posteriormente en su poder dispositivo para volver a regular la cuestión a favor de sus propios incumplimientos no puede entenderse de otra manera que como vulneración de la seguridad jurídica.

La resolución recurrida —concluye la demandante— ha de ser anulada para salvaguardar la certeza del Derecho y la seguridad jurídica, puesto que, estando en vigor el convenio de 1993, una norma posterior no puede desvirtuarlo, máxime cuando los afectados tenían la confianza legítima en que la Administración cumpliría sus compromisos y que, en cualquier caso, no se verían impedidos de reclamar sus derechos. Con la doctrina del Tribunal Supremo que se impugna se castiga a aquellos que consideraron que la Administración cumpliría sus obligaciones sin tener que acudir al auxilio judicial. Y ahora se encuentran con que la Administración, no sólo les niega el derecho a la equiparación salarial por el período 1993-1998, sino que les impide también la reclamación por el período 1999 a 2002.

Se ha conculcado también en la Sentencia objeto de impugnación el art. 33.3 CE, en el que se ordena que nadie podrá ser privado de sus derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social. En nuestro caso las demandantes se han visto privadas de un derecho sin causa justificada, teniendo así el convenio de 1999, en los términos que acepta el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida, un efecto confiscatorio.

Finalmente la Sentencia vulnera el art. 9.3 CE en un doble aspecto. Por los derechos adquiridos de las demandantes y por la arbitrariedad de la Administración. Respecto de los derechos adquiridos, todas las actoras eran profesoras de religión con anterioridad a 1998 y, por lo tanto, tenían unos derechos reconocidos y no unas meras expectativas. El otro aspecto, el de la arbitrariedad, se aprecia en el hecho de que la Administración, una vez consolidada la equiparación salarial, establece un nuevo plazo de equiparación de cuatro años más. Dicha actuación por parte de la Administración, que es en el presente caso la empleadora, comporta un abuso de poder y una arbitrariedad que sería inadmisible y reprobable en cualquier otro ámbito empresarial.

Junto a ello la resolución recurrida vulnera también el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE. Estiman las demandantes que tal vulneración se ha producido al considerar aplicable una norma jurídica, la Orden Ministerial de 9 de abril de 1999, que discrimina a aquellos profesores de religión que no presentaron reclamaciones judiciales contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por conculcación de lo establecido en el convenio de 1993.

Como se ha indicado con anterioridad, a los profesores de religión se les reconoció en el año 1993 su equiparación salarial respecto de los profesores interinos, instituyéndose un periodo de equiparación de 5 años que finalizaba en 1998. La Administración no cumplió con dicha obligación motu propio en ningún caso, lo que motivó, respecto de los profesores que acudieron al auxilio judicial, multitud de resoluciones judiciales, todas ellas reconocedoras de la equiparación. Sin embargo los profesores que no acudieron en su momento a la vía judicial y que posteriormente han reclamado la igualdad salarial respecto de los que sí reclamaron se han encontrado con el cambio normativo introducido por la Orden de 1999, como consecuencia del nuevo convenio firmado, lo que les obliga a pasar por otro período de cuatro años de equiparación. Este diferente trato normativo atenta, a juicio de las demandantes, al principio de igualdad, y es anticonstitucional por discriminatorio, al no existir una justificación suficiente para el trato desigual.

Atenta al principio constitucional de igualdad que, ante la igualdad de trabajo que desarrollan los profesores de religión, se mantenga a partir de 1999 una desigualdad de salario entre los que reclamaron judicialmente los atrasos y los que esperaron al cumplimiento por parte del Ministerio. Se ha producido así una diferencia de trato entre personas que se hallan en una situación homogénea, pues el haber recurrido judicialmente no es un hecho que desvirtúe la homogeneidad de las situaciones, dado que lo discutido es el valor económico de un mismo trabajo prestado. La única pérdida que el Ordenamiento jurídico podría imponer a quienes no efectuaron reclamaciones judiciales en base al convenio de 1993 sería la prescripción de las cantidades no reclamadas en el plazo de un año (art. 59 LET), pero en ningún caso la pérdida del derecho en sí a obtener la total equiparación en el plazo de cinco años contemplado. La Administración, ante su propio incumplimiento de aquello a lo que le obligaba el convenio de 1993, no puede exigir en 1999 el haber acudido a la vía judicial la totalidad de un colectivo de trabajadores para reconocerles el derecho que anteriormente ya tenían reconocido.

4. Por providencia de 21 de julio de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.

5. Mediante escrito registrado el día 5 de septiembre de 2005 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Señala el Fiscal en su escrito que, si bien la queja relativa a la vulneración del art. 9.3 CE carece manifiestamente de contenido constitucional, tanto por referirse a cuestiones de legalidad como por invocarse un precepto no incluido en el ámbito de protección del recurso de amparo (art. 41.1 LOTC), no ocurre lo mismo con la queja referida a la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE, que estima no carente de contenido.

A su juicio la lesión del derecho a la igualdad se habría producido realmente por razón de la obtención en el asunto considerado de un resultado notablemente desproporcionado entre las dos situaciones jurídicas comparadas, que a su vez tiene su causa en una distinción artificiosa establecida entre aquellas. Dicha artificiosidad se manifiesta en una justificación del órgano casacional que carece de la más elemental solidez, puesto que se ampara en la falta de exigencia con anterioridad al año 1999 del cumplimiento del contenido de la Orden de 9 de septiembre de 1993 por parte de las actoras, a diferencia de lo actuado por otros profesores de religión que, hallándose en idéntica situación, habrían instado la aplicación de lo acordado en el convenio sancionado en la referida norma.

No puede olvidarse que, una vez que no se ha negado en modo alguno el inicio de las relaciones laborales de las actoras con anterioridad al mes de diciembre de 1998, estableciéndose así implícitamente su inclusión en el ámbito del convenio de 1993, no resulta admisible que se exija a aquéllas una actividad que exhortara a la Administración al cumplimiento de la Ley, cuando el carácter fundamental de ésta es, como es obvio, la imperatividad. De esta forma la decisión de distinguir entre la situación de aquellos profesores que actuaron judicialmente contra la Administración y los que no lo hicieron resulta artificiosa y, por ende, vulneradora del derecho a la igualdad, según el Fiscal.

6. La parte demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 12 de septiembre de 2005, interesando la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Reconociendo que el art. 9.3 CE no se encuentra amparado por el presente proceso, estima no obstante que la demanda posee contenido constitucional, al haberse vulnerado por el Tribunal Supremo el principio de igualdad ante la Ley. La doctrina reflejada en la Sentencia recurrida viene a establecer que, en virtud de lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 50/1998, los profesores de religión católica que trabajaron en centros públicos y que reclamaron las diferencias salariales antes de la entrada en vigor de la Ley tienen consolidado su derecho, mientras que los que no reclamaron no. De esta forma los profesores tienen a partir de 1999 unos salarios distintos dependiendo de si reclamaron o no, judicial o administrativamente, unos atrasos salariales, y ello a pesar de tener el mismo trabajo, la misma antigüedad, el mismo puesto de trabajo, los mismos conocimientos o méritos. No tienen derecho al mismo salario, luego no hay igualdad.

Además ha de hacerse notar que la Ley 50/1998 es una Ley de acompañamiento de los presupuestos generales del Estado que modifica la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, siendo así que, como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de enero de 2003, las leyes de acompañamiento no deben modificar las leyes orgánicas.

7. Por providencia de 18 de octubre de 2005, la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. En dicha providencia se acordó igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 4810-2002 y al recurso de suplicación núm. 441-2002, respectivamente, así como dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos 1271-1999, debiendo previamente emplazarse, para que el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

8. Mediante escrito registrado el día 15 de noviembre de 2005 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó que se le tuviera por personado en los autos.

9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 7 de diciembre de 2005 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que ostenta, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 28 de diciembre de 2005, solicitando que se dictara sentencia declarando inadmisible el amparo o, subsidiariamente, denegándolo.

Tras recordar los antecedentes legales y jurisprudenciales que considera imprescindibles para abordar el análisis de la cuestión planteada, se refiere, en primer lugar, el Abogado del Estado al primero de los motivos de amparo planteado en la demanda, que considera inadmisible, dado que los arts. 9.3, 33.3 y 103.1 CE en cuya pretendida vulneración se funda no proclaman derechos fundamentales amparables.

Ello no obstante estima que el primer motivo de la demanda parece alegar que la Sentencia recurrida se aparta de la precedente doctrina de la propia Sala, citando a ese respecto las SSTS de 12 de abril de 2002, 8 de julio de 2002, 29 de enero de 2003, 7 de febrero de 2003, 11 de abril de 2003 y 5 de mayo de 2003. Sin embargo, la demanda no razona una violación del art. 14 CE por desigual aplicación de la Ley o una vulneración del art. 24.1 CE por motivación irrazonable, no correspondiendo ciertamente al Tribunal reconstruir de oficio las demandas de amparo.

En todo caso las Sentencias aducidas no proporcionan base alguna al recurrente. La Sentencia recurrida desestima la reclamación formulada por las ahora demandantes de amparo en razón de que la equiparación salarial no les había sido reconocida por acto administrativo o por sentencia con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción de la adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y del convenio de 1999. Aun sin citarla expresamente, la Sentencia se inscribe en la línea doctrinal claramente fijada por la STS de 9 de abril de 2003, esto es, por el mantenimiento excepcional de la asimilación retributiva siempre que ésta hubiera sido reconocida por sentencia firme o por acto administrativo antes de 1999. Las dos SSTS que expresamente cita —las de 10 de diciembre de 2002 y 11 de abril de 2003— son valoradas como antecedentes doctrinales en el Auto de aclaración de la STS de 9 de abril de 2003. La STS de 11 de abril de 2003, a la que tan extensamente cita la aquí recurrida a la hora de fijar la doctrina correcta, decide un caso en el que a la trabajadora le fue reconocida con anterioridad la mencionada equiparación, en este caso por acto administrativo de la Junta de Andalucía. Afirma con razón la Sentencia recurrida que la Sentencia de contraste finalmente elegida (STSJ de Cataluña de 8 de octubre de 2002) mantiene criterio idéntico a la STS de 11 de abril de 2003, pues en efecto en aquélla se destaca que los trabajadores tenían reconocida la equiparación por una anterior Sentencia del Juzgado de lo Social.

Por otra parte —continúa alegando el Abogado del Estado— puede dudarse de que exista contradicción doctrinal entre la Sentencia impugnada y las citadas en tal sentido en el escrito de demanda. La STS de 12 de abril de 2002 se centra en una cuestión distinta de la que se plantea en el presente caso, siendo así que en aquél tanto la Sentencia de suplicación recurrida como la de contraste estaban de acuerdo en la procedencia de la equiparación retributiva. La STS de 8 de julio de 2002 no plantea directamente el problema aquí debatido, aunque ciertamente reconoce el derecho a la equiparación para el curso 1998-1999. En la STS de 29 de enero de 2003 se resolvía un caso en el que los actores habían obtenido anteriormente la equiparación por sentencia firme, de manera que se estaba en el supuesto de la cláusula sexta del convenio de 1999. La STS de 7 de febrero de 2003 está en el mismo caso que la STS de 29 de enero de 2003. La STS de 11 de abril de 2003 ya se ha tratado anteriormente. Y, finalmente, la STS de 5 de mayo de 2003 es contraria a la tesis de la parte actora.

Los restantes argumentos del primer motivo de amparo carecen de pertinencia, puesto que no razonan la violación de ningún derecho fundamental amparable, pero, con independencia de ello, tampoco serían de acoger en ningún caso. La nueva adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 no puede ser considerada una disposición retroactiva que restringe derechos individuales, de conformidad con la STC 42/1986. Tampoco cabe hablar de derechos adquiridos en el caso de contratos temporales, como establece la doctrina de la STS de 9 de abril de 2003. Y no hay arbitrariedad alguna de la Administración General del Estado, sino formales decisiones del legislador.

Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, en el que se denuncia la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), alega en primer lugar el Abogado del Estado que tal motivo de amparo resulta inadmisible por aplicación del art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) LOTC, toda vez que la violación del art. 14 CE sería ya imputable a la Sentencia de suplicación, siendo así que las demandantes no plantearon la cuestión en la casación unificadora. Es cierto que en el recurso de casación se invocó el art. 14 CE, pero en el mismo no se suscitó el mismo problema de igualdad que plantea ahora la demanda de amparo, en la que se pretende tachar de discriminatorio el criterio de la exigencia del previo reconocimiento de la equiparación como rasgo para justificar el diferente tratamiento retributivo de unos y otros profesores de religión.

Subsidiariamente estima, en fin, el Abogado del Estado que no concurre la denunciada vulneración del derecho a la igualdad, a tenor de la doctrina establecida por este Tribunal en materia de igualdad retributiva (STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3). En primer lugar, no queda claramente precisada en la demanda la imputación de la supuesta lesión a la igualdad y, en concreto, si debe atribuirse al legislador que introdujo el nuevo párrafo de la adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, o al convenio de 1999, una de cuyas partes contratantes, la Conferencia Episcopal, no es un poder público vinculado por la CE, o a la interpretación que el órgano judicial ha efectuado de la Ley y del convenio. Entendiendo, no obstante, que es esta tercera hipótesis la que se recoge en la demanda, advierte el Abogado del Estado que no puede entenderse que la diferencia retributiva denunciada se base en ninguna de las causas expresamente mencionadas en el art. 14 CE ni en ninguna circunstancia subjetiva, personal o social. Por el contrario, la diferencia se basa en un dato objetivo, cual es el haber defendido diligentemente el derecho a obtener la equiparación y el haberlo logrado ante la Administración o los Tribunales de lo Social. Dado que la igualdad retributiva sólo es protegible en el amparo constitucional cuando el diferente trato salarial se basa en una circunstancia subjetiva subsumible en el art. 14 CE, es visto que no hay discriminación vulneradora del derecho fundamental a la igualdad.

Pero, aun yendo más allá de la genuina discriminación, hay que considerar —termina el Abogado del Estado— que el diferente tratamiento retributivo entre unos y otros profesores es perfectamente razonable. La diligente defensa de su derecho por algunos ha creado a su favor una situación jurídica subjetiva que el legislador y los Tribunales consideran inatacable o, al menos, respetable. La diferencia de trato resulta, por tanto, perfectamente objetiva y fundada, y, de ella —justificada y proporcionalmente— deducen los Tribunales un diverso tratamiento jurídico, según el cual las situaciones jurídicas individuales creadas por sentencia o acto administrativo se respetan en sus propios términos y las demás han de regirse por el nuevo régimen estatuido.

11. Mediante escrito registrado el día 10 de enero de 2006 la parte demandante de amparo presentó sus alegaciones, ratificándose en el contenido tanto de su escrito de demanda como del presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC, y añadiendo que la interpretación de la normativa aplicable efectuada por el Tribunal Supremo no se ajusta tampoco al art. 103.1 CE, dado que en el presente caso la Administración no se sometió a la normativa vigente, no sirvió a los intereses generales, sino a los suyos propios, y ello en detrimento de un colectivo que, además de ser discriminado en los salarios de cuatro años, verá igualmente afectadas sus bases retributivas anteriores a 1999 para el caso de jubilaciones e incapacidades.

12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el día 16 de enero de 2006, en el que reiteró los argumentos ya expuestos en su anterior escrito de 5 de septiembre de 2005 en el trámite del art. 50.3 LOTC e interesó el otorgamiento del amparo.

13. Por Auto de 30 de enero de 2006, la Sala Segunda acordó estimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. don Eugeni Gay Montalvo en este recurso de amparo, apartándole definitivamente del mismo.

14. Por providencia de 23 de noviembre de 2006 la Sala Segunda acordó, en uso de la facultad que le concede el art. 84 LOTC, comunicar a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal la eventual existencia de otro motivo distinto de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión, en cuanto que podría concurrir el de que la Sala sentenciadora se hubiera apartado, sin justificarlo, de su doctrina anterior, concediéndose el plazo común de diez días para la formulación de alegaciones.

15. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 12 de diciembre de 2006.

Señala en primer lugar el Abogado del Estado que, al haber planteado de oficio la Sala el motivo de amparo consistente en que la Sentencia recurrida se apartó sin justificación de su doctrina anterior, queda superada la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al primer motivo de la demanda, que se fundaba en la pretendida infracción del art. 9.3 CE.

No obstante, como ya señaló en el propio escrito alegatorio presentado el 28 de diciembre de 2005, no considera el Abogado del Estado que la Sentencia se aparte arbitrariamente de la doctrina establecida en las Sentencias alegadas en la demanda. Es cierto que en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el problema de la equiparación retributiva de los profesores de religión católica pueden espigarse Sentencias con tesis difícilmente compatibles, pero es también indiscutible que a partir de la STS de 9 de abril de 2003 parece haberse estabilizado la jurisprudencia. En el referido escrito de alegaciones se citaban en este sentido las SSTS de 5 y 12 de mayo de 2003, 27 de septiembre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 9 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005, a las que cabe añadir las de 25 de noviembre de 2004 o 16 de junio de 2005. Las SSTS de 5 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005 hablan de “interpretación definitiva” en referencia a la STS de 9 de abril de 2003. Mientras que las de 25 de noviembre de 2004 y 3 de diciembre de 2004 aluden a un “problema litigioso ya resuelto” por la STS de 9 de abril de 2003. Pues bien, en esta línea doctrinal se inscribe la Sentencia ahora impugnada, mediante la invocación de las SSTS de 10 de diciembre de 2002 y 11 de abril de 2003.

La consolidación de esta línea jurisprudencial, cuya principal referencia es la STS de 9 de abril de 2003, impide, sin más, el contraste, cotejo o comparación con anteriores Sentencias que sigan otra orientación. Por otro lado, en las anteriores alegaciones quedó razonado cómo las sentencias aducidas en la demanda de amparo no podían servir de adecuados términos de comparación. En consecuencia no puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho a la igualdad de las recurrentes en la aplicación judicial del Derecho.

Indica, finalmente, el Abogado del Estado que, en asuntos como el que nos ocupa, la concurrencia de normas de muy diversas características y procedencias dificulta grandemente el hallazgo de la solución más correcta o mejor fundada, debiendo ser sensible la doctrina constitucional al hecho de que los Tribunales del Poder Judicial necesiten un cierto tiempo de tanteos antes de fijar una doctrina más o menos estable.

16. Mediante escrito registrado el 14 de diciembre de 2006 presentó sus alegaciones la representación procesal de las demandantes de amparo. Señala ésta que en su escrito de recurso ya indicó que existían Sentencias del Tribunal Supremo dictadas con anterioridad a la ahora recurrida que mantenían el derecho postulado por esa parte, y que dicha doctrina jurisprudencial se quebraba con el contenido de la Sentencia recurrida. Se mencionaban así en el recurso presentado las SSTS de 10 de diciembre de 2002, 29 de enero de 2003, 7 de febrero de 2003 y 11 de abril de 2003. En todas ellas se reconocía el derecho de los trabajadores a que no se les aplicara la segunda equiparación derivada de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1999 si con anterioridad ya prestaban servicios como profesores de religión. Este criterio jurisprudencial se quiebra en la Sentencia recurrida, en la que se establece que los interesados que reclaman no vieron consolidado derecho alguno al amparo del convenio colectivo de 1993 por resolución administrativa o judicial, lo que infringe efectivamente el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, concurriendo todos los requisitos establecidos en la doctrina constitucional para apreciar tal vulneración y, en particular, la falta de motivación del cambio de criterio, pues la Sentencia se limita a apoyarse en una previa Sentencia de 10 de diciembre de 2002, que no establecía la necesidad de haber obtenido una sentencia judicial o un reconocimiento expreso de la Administración sino que, antes al contrario, señalaba que la equiparación de 1993 no quedaba subordinada a ninguna actuación de la Administración española.

17. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de diciembre de 2006, apreciando igualmente la concurrencia de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley puesta de manifiesto en la providencia de la Sala. Señala el Fiscal que lo resuelto por la Sentencia recurrida aplica de un modo diferente en la resolución de casos iguales la normativa derivada de los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede y, en concreto, los convenios de 20 de mayo de 1993 y 26 de febrero de 1999, apartándose injustificadamente de la doctrina jurisprudencial anteriormente sentada sin que se motive en modo alguno tal cambio de criterio. La doctrina anterior del propio órgano judicial se contiene, entre otras, en la STS de 11 de abril de 2003, que, a su vez, reitera lo ya establecido en SSTS de 12 de abril de 2002, 8 de julio de 2002, 10 de diciembre de 2002, y 29 de enero de 2003, en las que se establece que, cuando el trabajador reclamante ha venido prestando servicios al Ministerio de Educación y Ciencia con anterioridad a 1998, se ha de concluir que a la fecha de suscripción del segundo convenio aquél tenía que tener ya equiparadas sus retribuciones.

18. Por providencia de 20 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se desprende de lo recogido en los antecedentes, la cuestión debatida en la presente demanda de amparo radica en determinar si la resolución dictada, en fecha 20 de noviembre de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el asunto analizado y la precedente dictada, en fecha 16 de octubre de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de la que aquélla trae causa han vulnerado los arts. 9.3 y 14 CE (igualdad ante la Ley), al denegar la reclamación salarial efectuada por las demandantes en base al criterio de que las mismas no tenían derecho a que se les reconociera la equiparación salarial establecida en el convenio de 20 de mayo de 1993, suscrito entre el Gobierno español y la Conferencia Episcopal, tras la suscripción el 26 de febrero de 1999 de un segundo convenio entre dichas partes que establecía un nuevo plazo de equiparación de cuatro años, al no haberles sido reconocido con anterioridad por resolución administrativa o judicial su derecho a la equiparación durante la vigencia del convenio de 1993.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 14 CE, estimando, por el contrario, inadmisible la demanda en lo referente a la queja relativa al art. 9.3.

El Abogado del Estado, por su parte, solicita la inadmisión de la demanda de amparo, por falta de invocación del derecho en el caso de la queja relativa al art. 14 CE y por no venir referida a un derecho fundamental tutelable en amparo la queja relativa al art. 9.3, o subsidiariamente su desestimación, por no estimar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.

En su providencia de 23 de noviembre de 2006 este Tribunal, en uso de la facultad que le concede el art. 84 LOTC, puso en conocimiento de las partes personadas y del Ministerio Fiscal la posible existencia de otro motivo de amparo distinto de los alegados, referido a una eventual vulneración por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE), vulneración que, en el trámite de alegaciones abierto al respecto, han estimado efectivamente concurrente tanto la representación procesal de las demandantes de amparo como el Ministerio Fiscal, considerándola, por el contrario, no concurrente el Abogado del Estado.

2. Para poder abordar el estudio de la demanda de amparo resulta imprescindible exponer previamente los antecedentes del problema legal analizado en las resoluciones de las que trae causa la demanda, referido a la determinación de la retribución de los profesores de religión católica no pertenecientes a los cuerpos docentes del Estado en los centros de enseñanza infantil y primaria.

El art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, estableció lo siguiente:

“La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo”.

En cumplimiento de dicho Acuerdo el 20 de mayo de 1993 se firmó un convenio entre el Gobierno español y la Conferencia Episcopal española, publicado mediante una Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993, que establecía la equiparación de las retribuciones de los profesores de religión con las de los profesores interinos de cualquier otra materia del nivel correspondiente, fijando para ello un calendario de acercamiento progresivo de las retribuciones en cinco ejercicios presupuestarios. En concreto el convenio, en sus cláusulas segunda, tercera y quinta, establecía lo siguiente:

“Segunda.-El Estado asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación General Básica y de Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración Pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica.

Tercera.-A estos efectos, el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un Profesor interino del mismo nivel.

Quinta.-La equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios.

Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: Año 1994: 20 por 100 Año 1995: 25 por 100 Año 1996: 25 por 100 Año 1997: 20 por 100 Año 1998: 10 por 100”.

Pese a lo establecido en el acuerdo lo cierto es que los incrementos salariales previstos no se produjeron. Ante este hecho, un número indeterminado de profesores de religión plantearon reclamaciones administrativas y judiciales durante los años siguientes, exigiendo las diferencias retributivas derivadas del Acuerdo, reclamaciones que, en muchos casos, fueron estimadas por los Tribunales.

En la Ley 50/1998, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se incluyó en su art. 93 una modificación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo, en la que se establecía nuevamente el derecho de los profesores de religión a la equiparación salarial, a alcanzar en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999. El nuevo párrafo así incorporado establecía lo siguiente:

“Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999”.

En el marco de dicho precepto se concluyó entre el Gobierno español y la Conferencia Episcopal española un nuevo “Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria”, publicado mediante Orden Ministerial de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula tercera se reiteraba el derecho de los profesores de religión a percibir las retribuciones correspondientes a los profesores interinos en el respectivo nivel educativo y en cuya cláusula sexta se establecía un nuevo período de equiparación de cuatro años, señalándose concretamente lo siguiente:

“En el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión”.

Al plantearse después de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, pero al amparo del Acuerdo de 1993, nuevas reclamaciones salariales de profesores de religión que habían prestado servicios con anterioridad a 1999 y, por tanto, durante la vigencia del Acuerdo de equiparación de 1993, se discute si la nueva previsión de la Ley 50/1998 afecta también a dichos trabajadores o sólo a los nuevos trabajadores que se contraten, teniendo en cuenta, además, el hecho de que los profesores de religión se vinculan mediante nombramientos y contratos anuales, coincidentes con el curso escolar, o si, por el contrario, estos trabajadores pueden reclamar tales diferencias salariales, como lo pudieron hacer durante la vigencia del acuerdo del 93, por considerar que dicho Acuerdo era plenamente eficaz, pese a no haber sido cumplido, y había generado un derecho adquirido en los trabajadores afectados por el mismo que no podía ser desconocido por la nueva normativa. Dichas reclamaciones fueron resueltas por Juzgados y Tribunales en términos no uniformes, encontrándose resoluciones favorables a una y otra tesis, así como numerosas resoluciones que acogían una tesis intermedia, construida al amparo del contenido de la cláusula sexta del Acuerdo de 1999 a la que se acaba de hacer referencia, en virtud de la cual sólo tendrían derecho a las retribuciones derivadas del Acuerdo de 1993 aquellos trabajadores que hubieran reclamado y obtenido una Sentencia favorable durante su vigencia o que hubieran obtenido por cualquier otra vía el reconocimiento individual de su derecho a la diferencia retributiva. Por el contrario, aquellos que no habían efectuado reclamación de ningún tipo durante la vigencia del Acuerdo de 1993, o no habían obtenido, en cualquier caso, el reconocimiento de su derecho a la equiparación, no podían ya reclamar las correspondientes diferencias salariales a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, debiendo estarse desde dicha fecha al nuevo período de equiparación en cuatro ejercicios presupuestarios establecido en la misma. Ésta es, básicamente, la tesis acogida en la Sentencia de suplicación dictada en el presente procedimiento, que revocó la de instancia que había sido favorable a la demanda de las actoras.

3. Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas en la demanda de amparo resulta preciso dar respuesta a las objeciones procesales de admisibilidad planteadas en los escritos de alegaciones.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la queja relativa a la vulneración del art. 9.3 CE, a cuya admisión se oponen tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, es claro que la invocación de este precepto constitucional no puede sustentar una demanda de amparo, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, por no contenerse en el mismo ningún derecho fundamental susceptible de tutela a través del recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 CE (entre muchas otras, SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 2; 183/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 71/1998, de 30 de marzo, FJ 4; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 84/1994, de 10 de mayo, FJ 4; y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 7). Y lo mismo cabe señalar de los otros dos preceptos constitucionales citados en este primer apartado del escrito de demanda: arts. 33.3 y 103.1 CE. En consecuencia el primero de los motivos de la demanda resulta efectivamente inadmisible [art. 50.1 b) LOTC], sin perjuicio de que las consideraciones que en el mismo se vierten en relación con el pretendido apartamiento por la Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2003, recurrida de la doctrina previa de la Sala sentenciadora deberán ser analizadas en el marco de la eventual vulneración del art. 14 CE, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, puesta de manifiesto, al amparo de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, en la providencia de este Tribunal de 23 de noviembre de 2006.

4. En relación con el segundo de los motivos de amparo, referido a la pretendida vulneración del art. 14 CE, aduce el Abogado del Estado la falta de invocación previa del derecho en la vía judicial, toda vez que tal vulneración, de haberse producido, lo habría sido ya desde la previa Sentencia de suplicación, siendo así que en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma, si bien se invocó el art. 14 CE, no se hizo en el mismo sentido puesto ahora de manifiesto en la demanda de amparo.

Para dar respuesta a esta alegación debemos comenzar por recordar que este Tribunal, al analizar la finalidad a la que responde el requisito insubsanable de la previa invocación del derecho en la vía judicial, ha hecho hincapié en que el mismo representa una garantía de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas), al tiempo que preserva los derechos de las otras partes del proceso (STC 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2), y requiere que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto en la vía judicial ordinaria tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello, a fin de que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 2; 57/1996, de 4 de abril, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 60/2002, de 11 de marzo, FJ 2). A tal fin, sin embargo, y como hemos declarado con reiteración, no es inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris (SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 136/2001, de 18 de junio, FJ 2; 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 136/2002, de 3 de junio, FJ 2).

Por otra parte, como ha señalado de forma reiterada este Tribunal, la consideración de este aspecto puede apreciarse en este momento procesal, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida (SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2, y 17/2006, de 30 de enero, FJ 2, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2, entre otras muchas), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (por todas, SSTC 84/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 245/2005, de 10 de octubre, FJ 3; y 235/2006, de 17 de julio, FJ 2).

La cuestión resulta relevante en la presente demanda de amparo, porque, como señala el Abogado del Estado, aun cuando la misma se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 que puso fin al procedimiento, es lo cierto que dicha Sentencia no hizo sino confirmar en casación el pronunciamiento dictado por la Sala de suplicación, que revocó la Sentencia de instancia que había sido favorable a las actoras y desestimó su demanda en base al criterio de que a las demandantes no les había sido reconocida, durante la vigencia del convenio de 1993, la equiparación en el plano económico con los profesores interinos. Lo que la parte demandante de amparo denuncia en el segundo de los “fundamentos jurídicos” del recurso es la vulneración del art. 14 CE como consecuencia del diferente tratamiento recibido por las demandantes con respecto a aquellos otros profesores de religión que sí reclamaron y obtuvieron, en vía administrativa o judicial, durante la vigencia del convenio de 1993, la equiparación retributiva que en dicho convenio se reconocía; por lo tanto, de existir efectivamente la denunciada vulneración del art. 14 CE, es claro que la misma se habría producido como consecuencia de las interpretación de los preceptos legales aplicables efectuada por la Sentencia de suplicación y posteriormente confirmada por la de casación, por lo que será respecto de aquélla cómo habrá de analizarse en qué forma la parte recurrente en amparo ha cumplido con su obligación de plantear previamente en la vía judicial, tan pronto como hubiera lugar para ello, la cuestión que ahora somete a nuestra jurisdicción de amparo.

Pues bien, dicho análisis conduce a apreciar efectivamente concurrente el óbice procesal puesto de manifiesto por el Abogado del Estado, determinante de la inadmisibilidad del segundo de los motivos de amparo por falta de invocación del derecho en la vía judicial previa. En efecto, la parte demandante aduce como segundo motivo de su recurso un problema constitucional que plantea por primera vez y de manera directa ante este Tribunal, a pesar de que tuvo ocasión de hacerlo en la vía judicial previa, al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia de suplicación que habría ocasionado la vulneración que ahora se denuncia.

Es cierto que en el recurso de casación para la unificación de doctrina las demandantes invocaron la vulneración por la Sentencia recurrida del art. 14 CE, pero, como alega el Abogado del Estado, lo hicieron desde una perspectiva radicalmente distinta a la ahora recogida en la demanda de amparo, denunciando la diferencia de tratamiento salarial de los profesores de religión con respecto a los profesores interinos contratados para impartir las restantes materias, aludiéndose incluso a la existencia de una discriminación por motivos religiosos. Pero nada tiene que ver esta denuncia de desigualdad, que se relaciona evidentemente con el fundamento mismo de la demanda de equiparación salarial entre unos y otros profesores, con la que centra el segundo de los motivos de la demanda de amparo, referido exclusivamente a la pretendida discriminación ocasionada entre los profesores de religión en función de que hubieran reclamado y obtenido o no, en vía administrativa o judicial, durante la vigencia del convenio de 1993, la equiparación salarial pretendida.

Como acabamos de señalar, este Tribunal ha adoptado una interpretación marcadamente antiformalista del requisito de invocación previa del derecho, en el que lo relevante es, no la mención de un nomen iuris o la cita concreta y numérica de un determinado precepto de la Constitución, sino que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso haya sido puesta de manifiesto en la vía judicial ordinaria a fin de dar a los órganos judiciales la posibilidad de pronunciarse sobre ella y de reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que hubiera podido existir. Pero en base a tal concepción, igual que la ausencia de mención del art. 14 CE no sería determinante si de cualquier otro modo se hubiera puesto de manifiesto la dimensión constitucional del problema, no puede tampoco bastar la expresa invocación del precepto cuando lo que se suscita con la misma es —de una manera clara e indubitada— un problema constitucional distinto del ahora planteado en amparo.

En consecuencia debemos declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo en lo relativo a la pretendida vulneración por la resolución recurrida del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC].

5. Inadmisible el recurso de amparo en relación con las dos vulneraciones denunciadas en el escrito de demanda —la del art. 9.3 CE, por no referirse a derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, y la del art. 14 CE por falta de invocación previa del derecho— resta por analizar la eventual vulneración de este mismo art. 14 CE, ahora en su vertiente del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, puesta de manifiesto por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, mediante providencia de 23 de noviembre de 2006.

Para analizar esta cuestión conviene recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, con el fin de precisar si se dan los elementos necesarios para considerar vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Conforme a reiterada doctrina constitucional, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, la acreditación de un término de comparación, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes decisiones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan resuelto de forma contradictoria; en segundo lugar, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, la “referencia a otro”, lo que excluye la comparación consigo mismo; en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de Sección, al considerarse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley y, finalmente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (entre las últimas, SSTC 5/2006, de 16 de enero, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 115/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 246/2006, de 24 de julio, FJ 3).

6. En aplicación de la doctrina expuesta nos corresponde ahora analizar las resoluciones judiciales que se comparan en el caso de autos, a efectos de determinar si se ha producido la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

En este sentido debemos comenzar por recordar que la resolución recurrida ha denegado en última instancia la reclamación salarial de las actoras, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación que había revocado la de instancia inicialmente favorable a las mismas, con base en la consideración de que las trabajadoras no tenían derecho a reclamar la equiparación retributiva prevista en el convenio de 1993 una vez que éste había sido sustituido por un nuevo convenio que establecía un nuevo período de cuatro años para llevar a efecto la equiparación, toda vez que, aun cuando las demandantes habían prestado servicios como profesoras de religión durante la vigencia del convenio de 1993, tales servicios anteriores “no se vieron amparados en la asimilación por el reconocimiento expreso”. En definitiva, la Sentencia acoge la tesis de que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, cuyo art. 93 introdujo un nuevo párrafo segundo en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y del posterior convenio entre el Estado y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999, sólo tienen derecho a reclamar las diferencias salariales derivadas de la equiparación retributiva prevista en el anterior convenio de 1993 aquellos profesores que, durante la vigencia de éste, hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a la equiparación por resolución administrativa o judicial.

La parte demandante de amparo considera, tanto en el primero de los motivos de su recurso, fundado en la pretendida infracción del art. 9.3 CE, como en su escrito de alegaciones a nuestra providencia de 23 de noviembre de 2006, que la citada doctrina jurisprudencial constituye una quiebra de la mantenida hasta la fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que mantenía el derecho postulado por esa parte, y cita a tal respecto las SSTS de 12 de abril de 2002, 8 de julio de 2002, 10 de diciembre de 2002, 29 de enero de 2003, 11 de abril de 2003 y 5 de mayo de 2003. El Ministerio Fiscal considera también que la Sentencia, de 20 de noviembre de 2003 recurrida se aparta injustificadamente de la doctrina anteriormente mantenida por la Sala en las SSTS de 12 de abril de 2002, 8 de julio de 2002, 10 de diciembre de 2002, 29 de enero de 2003 y 11 de abril de 2003, en las que se establece que, cuando el trabajador reclamante ha venido prestando servicios al Ministerio de Educación y Ciencia con anterioridad a 1998, se ha de concluir que a la fecha de suscripción del segundo convenio en el año 1999 aquél tenía que tener ya equiparadas sus retribuciones a las de los profesores interinos. Por su parte el Abogado del Estado considera que ninguna de las Sentencias citadas es realmente contradictoria con la ahora recurrida, pero, en cualquier caso, que la doctrina consolidada de la Sala de lo Social no es la contenida en dichas Sentencias sino la establecida en la STS de 9 de abril de 2003, posteriormente seguida, sin excepción, por todas las resoluciones posteriores de la propia Sala y en la que se inscribe la ahora recurrida.

Pues bien, sin necesidad de entrar a analizar de manera detallada el contenido de las Sentencias de contraste aducidas por la parte demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal para fundar la queja de desigualdad, es preciso constatar, con el Abogado del Estado, que la Sentencia recurrida se inscribe en la doctrina inicialmente establecida por la STS de 9 de abril de 2003 y seguida, posteriormente, en numerosas resoluciones de la propia Sala, mediante la que se matiza la de anteriores pronunciamientos sobre esta misma cuestión.

En efecto, la STS de 9 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recoge, en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, lo siguiente:

“Cuarto. Es evidente que el nuevo sistema de equiparación retributiva que estableció el art. 93 de la Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999 (art. 2.1 CCivil) y que, por tanto, desde ese momento debe ser aplicado, por imperio legal, a todos los profesores de religión contratados a partir de esa fecha, sin que constituya un obstáculo para ello, el hecho de que en anteriores cursos escolares, aquellos hubieran mantenido similares vínculos de carácter temporal para impartir su docencia y percibido una retribución superior a la prevista por el art. 93 ya citado. Cuando se conciertan en el tiempo sucesivos contratos temporales, legalmente válidos, no cabe exigir de modo unilateral en el último de ellos, el respeto de los derechos que se disfrutaban durante la vigencia de los anteriores, puesto que los derechos y obligaciones que delimitan el marco de una concreta relación laboral, se extinguen definitivamente con ella, salvo excepciones que no vienen al caso.

Por consiguiente, solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan. Sin perjuicio, por supuesto, de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1 b) y c) ET y 1091 CCivil) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores.

Esto último es lo que, cabalmente, ha ocurrido en el convenio de 26-2-99, donde la Conferencia Episcopal y el Gobierno, al diseñar la aplicación del nuevo sistema de equiparación introducido en la D.A. 2ª de la LO 1/999 por el art. 93 de la Ley 50/1998, pactaron, en uso de las atribuciones que les otorgaban el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español y la propia disposición adicional segunda, mantener excepcionalmente la vigencia de la equiparación retributiva prevista en el convenio del 93, a aquellos profesores de religión a los que ya se les había reconocido durante sus anteriores contratos temporales. Posiblemente, lo decidieron así, en atención a la peculiar situación contractual en que estos se encuentran y a las indudables dificultades de comprensión que para dichos profesores hubiera supuesto ver reducida la retribución que habían venido percibiendo antes de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, por el hecho de formalizar un nuevo contrato temporal.

Quinto. La lectura del convenio muestra que las partes signatarias limitaron la excepción, como por otra parte parece lógico, a aquellos profesores de religión que venían cobrando ya la retribución del convenio del 93 a la entrada en vigor de la Ley 50/1998 porque se les había reconocido la equiparación económica del convenio del 93, bien por la Administración pagadora, bien por sentencia firme. Esa estipulación de las partes interesadas, debe producir por tanto los efectos que le son propios (art. 1091 CC) y no es susceptible de ampliación a otros supuestos distintos de los que aquellas convinieron.

Cabe pues concluir que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la D.A. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del convenio de 20 de mayo de 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme. Estos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado cuando en su recurso afirma que ‘sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación [retributiva] ha tenido lugar conforme al convenio anterior de 1993’.

Con esta doctrina unificada, quedan despejadas las dudas aplicativas que pudiera plantear la sentencia de 7-2-03. De otro lado, cabe señalar que la voluntaria transferencia de derechos de un contrato temporal a otro posterior de igual clase acordada en el convenio de 1999, implica en definitiva el reconocimiento, por voluntad de las partes, de lo que podría denominarse, bien que en sentido impropio, como derecho adquirido por el trabajador. Y así es como debe entenderse utilizada dicha expresión por la sentencia de 29 de enero de 2003 que, por cierto, si reconoce a los demandantes el derecho a mantener en su nuevo contrato el nivel retributivo de los anteriores, es precisamente por que, como señala en su fundamento primero, existían ya ‘dos sentencias firmes previas que reconocieron a los actores las diferencias retributivas que reclamaban referentes a períodos anteriores’, o lo que es igual, porque concurría uno de los dos supuestos excepcionales ya aludidos.

Sexto. De lo razonado se infiere que ninguna de las dos sentencias comparadas ha aplicado la buena doctrina. Procede por tanto, habiendo oído al Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, casar y anular la sentencia recurrida, sin costas (art. 233.1 LPL). Y resolver el recurso de suplicación interpuesto en su día por las actoras, con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta.

Como quiera que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permaneció inalterado en suplicación, no consta que la Administración hubiera aplicado a las actoras la equiparación del convenio del 93 en períodos anteriores al que ahora reclaman, ni tampoco que por sentencia firme se les hubiera reconocido dicha equiparación, la conclusión es palmaria. Carecen las actoras del derecho que reclaman a percibir la retribución que correspondería a la equiparación total con los profesores interinos prevista en el convenio del 93”.

En definitiva, la doctrina establecida por la STS de 9 abril de 2003 concluye que la equiparación salarial prevista en el convenio de 1993 no es aplicable a los períodos de contratación posteriores al 1 de enero de 1999, tras la entrada en vigor del nuevo plazo de equiparación incluido en la Ley Orgánica 1/1990 por la Ley 50/1998, aun cuando los afectados hubieran ya prestado servicios como profesores de religión en períodos anteriores durante la vigencia del convenio de 1993, toda vez que al celebrarse en el tiempo sucesivos contratos temporales no cabe exigir el respeto en el último de ellos de las condiciones que se disfrutaban en los anteriores, con la única excepción de aquellos trabajadores que hubieran visto efectivamente reconocida la equiparación por decisión administrativa o resolución judicial, y ello por disposición expresa del convenio de 1999. Esta doctrina unificada, que matiza y aclara, como en la propia Sentencia se afirma, lo establecido en anteriores Sentencias de la propia Sala, ha sido posteriormente seguida en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar las de 5 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003, 12 de junio de 2003, 20 de junio de 2003, 25 de junio de 2003, 3 de diciembre de 2003, 27 de septiembre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 25 de noviembre de 2004, 3 de diciembre de 2004, 9 de diciembre de 2004, 19 de enero de 2005 y 16 de junio de 2005, en alguna de las cuales se alude expresamente a la doctrina establecida en la STS de 9 de abril de 2003 calificándola como “doctrina definitiva” que despeja las dudas que pudieran haberse planteados con la argumentación contenida en las SSTS de 29 de enero de 2003 y 7 de febrero de 2003.

De las Sentencias citadas por la parte demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal en apoyo de su alegación sólo las de 11 de abril de 2003 y 5 de mayo de 2003 son posteriores a la de 9 de abril a la que se acaba de hacer referencia, y en ningún caso permiten apreciar una quiebra en la línea doctrinal establecida por aquélla: la de 11 de abril de 2003 porque no constituye propiamente una Sentencia contradictoria, dado que, aun cuando no se ajusta estrictamente a la argumentación jurídica contenida en la de 9 de abril, resuelve un supuesto diferente y lo hace en términos compatibles con la doctrina en ella establecida, toda vez que, en el caso de la de 11 de abril, constaba expresamente que a la trabajadora reclamante le había sido expresamente reconocida por la Comunidad Autónoma de Andalucía la equiparación retributiva durante la vigencia del convenio de 1993, y la de 5 de mayo de 2003 porque aplica expresamente la doctrina de la de 9 de abril en relación con los salarios correspondientes a los períodos posteriores al 1 de enero de 1999.

Pues bien, en esta doctrina unificada, establecida de manera razonada y con la expresa declaración de constituir una matización de la jurisprudencia anterior de la Sala y seguida posteriormente con regularidad, se inscribe claramente, la Sentencia ahora recurrida, que deniega la equiparación salarial reclamada por las actoras por no haber consolidado éstas derecho alguno, por resolución administrativa o judicial, al amparo del convenio de 1993, debiendo quedar sometidas, en consecuencia, al nuevo plazo de equiparación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo.

No cabe, por tanto, apreciar que la Sentencia, de 20 de noviembre de 2003, recurrida se haya apartado de manera inmotivada de la doctrina precedente establecida sobre esta cuestión por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni haya vulnerado el derecho de las actoras a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley. Por lo que procede la desestimación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo interpuesta por doña Carmen Faro Planas y otros nueve más.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 261 ] 31/10/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24-09-2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Carmen Faro Planas y otras respecto a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimaron su demanda contra el Ministerio de Educación y Cultura sobre reclamación de cantidad por diferencias salariales.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: cambio de criterio judicial, consciente y general, sobre la sucesión en el tiempo de convenios colectivos y reformas legales en materia de equiparación salarial de profesores de religión católica.

Resumen

En el caso de unos profesores de religión católica que reclamaban diferencias de cantidad a tenor de lo dispuesto en el Convenio de 1993 entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal sobre equiparación salarial con los profesores interinos, el derecho al reconocimiento de tal equiparación fue denegado sobre la base de que el nuevo Convenio de 1999 señalaba un nuevo plazo para la misma.

No puede entenderse aquí que la Sentencia impugnada de casación para unificación de doctrina vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley. Según el examen del Tribunal, la Sentencia impugnada no se aparta inmotivadamente de la doctrina previa, sino que, al contrario, queda incardinada dentro de la doctrina unificada, matizada y seguida posteriormente con regularidad por el Tribunal Supremo.

La Sentencia deniega el amparo por supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. El Tribunal entiende que las Sentencias alegadas por los profesores ante el Tribunal Supremo, ni son realmente contradictorias con la doctrina en que se inscribe la Sentencia impugnada, ni contienen la doctrina consolidada y definitiva del Tribunal Supremo. Dicha doctrina unificada establecida en la STS de 9 de abril de 2003, concluye que la equiparación salarial prevista en el Convenio de 1993 no es aplicable a los períodos de contratación posteriores al 1 de enero de 1999, aun cuando hubieran trabajado durante la vigencia de aquel Convenio; con la única excepción de aquellos trabajadores que hubieran visto efectivamente reconocida la equiparación por decisión administrativa o resolución judicial, y ello por disposición expresa del Convenio de 1999, salvedades que no se han dado en este caso, como perfectamente relata la Sentencia impugnada.

Procesalmente cabe destacar, por un lado, el hecho de haberse procedido al análisis del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, previa puesta en conocimiento de la posible vulneración por parte del Tribunal, al amparo de la LOTC.

Por otro lado, la inadmisibilidad de los dos motivos alegados en amparo: por la invocación de un precepto no amparable; y por la falta de invocación previa del texto constitucional, referido a la diferencia de tratamiento salarial de los profesores de religión con respecto de los profesores interinos.

  • 1.

    No cabe apreciar que la Sentencia recurrida se haya apartado de manera inmotivada de la doctrina precedente sobre régimen retributivo de los profesores de religión en centros públicos establecida por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni haya vulnerado el derecho de las actoras a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley [FJ 6].

  • 2.

    Solo es posible hablar, en puridad, de derechos adquiridos durante la vigencia del vínculo contractual en que aquellos se consolidan, sin perjuicio de que la parte obligada los pueda reconocer unilateralmente al formalizar un nuevo contrato y de que las partes interesadas puedan también, en ese momento, pactar voluntariamente (arts. 3.1 b) y c) LET y 1091 CC) el reconocimiento o mantenimiento de los derechos que se disfrutaban en relaciones laborales anteriores [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 5/2006, 246/2006) [FJ 5].

  • 4.

    Debemos declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo en lo relativo a la pretendida vulneración por la resolución recurrida del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE), por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 2.1, f. 6
  • Artículo 1091, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 33.3, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 103.1, f. 3
  • Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
  • En general, f. 2
  • Artículo VII, ff. 1, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Artículo 50.1 b), f. 3
  • Artículo 84, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
  • Disposición adicional segunda (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), ff. 2, 6
  • Orden de 9 de septiembre de 1993. Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de enseñanza de religión católica
  • En general, f. 6
  • Cláusulas 2, 3, 5, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 3.1 b), f. 6
  • Artículo 3.1 c), f. 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 226.2, f. 6
  • Artículo 233.1, f. 6
  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, ff. 2, 6
  • Artículo 93, ff. 2, 6
  • Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de abril de 1999. Publicación del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en centros públicos
  • Cláusulas 3, 6, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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