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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 415-2006, promovido por don Fernando Emilio Maximino Blat, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez y asistido por el Abogado don Pedro Bermúdez Belmar, contra la providencia de 7 de octubre de 2005 y el Auto de 29 de noviembre de 2005, dictados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2-964-2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de don Fernando Emilio Maximino Blat, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue condenado (junto a otras personas) por Sentencia de 25 de abril de 2005 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 2-2003), como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesorias, multa de 62.000.000 de euros y costas.

b) El recurrente anunció su intención de formalizar recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, por Auto de 6 de septiembre de 2005, notificado a la representación procesal del recurrente el siguiente 12 de septiembre, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional le emplazó para que en término improrrogable de quince días compareciera ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 3 de octubre de 2005, el recurrente procedió a personarse y solicitó se le confiriera plazo para formalizar el recurso de casación.

c) Con fecha 7 de octubre de 2005 se dictó providencia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la que, en lo que ahora interesa, se indica que, en cuanto a la petición contenida en el escrito de personación presentado por la representación procesal de don Fernando Emilio Maximino Blat, “no ha lugar a conferir plazo alguno para la formalización del recurso, toda vez que el mismo debe formalizarse, conforme ordena el art. 873 LECrim, dentro de los términos señalados en el art. 859 de la misma Ley procesal penal, acordándose, en resolución aparte, lo que proceda respecto del mismo”. Interpuesto recurso de súplica por la representación procesal de don Fernando Emilio Maximino Blat contra la anterior providencia, dicho recurso fue desestimado por Auto 29 de noviembre de 2005, razonándose que no ha lugar a conferir un plazo especial de formalización, pues no se está en el supuesto de que el Abogado que asume la defensa en casación sea de nueva designación y, por tanto, no conociera antes el contenido del procedimiento (que es precisamente lo ocurrido en los dos casos citados en el recurso de súplica), toda vez que en el presente caso ya venían designados Abogado y Procuradora desde el escrito de preparación, siendo los mismos profesionales que actuaron en el juicio oral ante el Tribunal a quo.

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como el principio de igualdad, porque la decisión de no conferir plazo alguno para la formalización del recurso de casación resulta arbitraria e incurre en error patente, pues en otras ocasiones, como se puso de manifiesto en el recurso de súplica, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha considerado procedente otorgar plazo específico para formalizar recurso de casación una vez personado el recurrente ante la Sala, siendo el Letrado actuante ante el Tribunal a quo el mismo que posteriormente comparecía ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para formalizar el recurso de casación, como ocurre en el presente caso.

Mediante otrosí, el demandante solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución del Auto 29 de noviembre de 2005, porque de otro modo se le causaría un perjuicio irreparable, lo que haría perder al amparo su finalidad en caso de que fuera finalmente concedido, como ocurriría si se remite lo actuado a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la ejecución de la Sentencia dictada el 25 de abril de 2005 en el rollo de Sala núm. 2-2003 en lo que atañe a la condena del demandante de amparo.

4. Mediante providencia de 9 de abril de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso de casación núm. 2-964- 2005, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de la demanda de amparo presentada.

5. Por otra providencia de la Sección Segunda de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante ATC 165/2008, de 23 de junio, se acordó denegar la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas en el presente recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 14 de mayo de 2008 se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio vista de las mismas a la Procuradora del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de septiembre de 2008. Según el Fiscal, si bien en la demanda de amparo se alega con carácter principal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la queja que plantea el recurrente ha de ser examinada a la luz de la doctrina constitucional (cita, por todas, la STC 29/2005, de 14 de febrero) sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que ha de ponerse en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), y que veda que un mismo órgano jurisdiccional pueda cambiar el sentido de sus decisiones, adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a un respuesta ad personam, singularizada. A juicio del Fiscal, en el presente caso se ha producido la lesión del derecho a la igualdad que denuncia genéricamente el recurrente, ya que, como acredita aportando anteriores resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictadas en asuntos que afectan a otras personas a las que ha defendido su mismo Abogado, la interpretación conjunta de los arts. 859 y 873 LECrim que efectúa la Sala en las resoluciones judiciales impugnadas difiere radicalmente de la adoptada en aquellos casos anteriores que se invocan como contraste, sin que se justifique debidamente el cambio de criterio, ya que se alude por la Sala como elemento diferenciador a la pretendida concurrencia en aquellos supuestos de dos profesionales distintos (uno en la instancia y otro en casación), cuando resulta que en esos supuestos (al igual que en el presente caso) los profesionales intervinientes fueron los mismos tanto en instancia como en casación. En suma, concluye el Fiscal, los supuestos de hecho comparados resultan idénticos, sin que se justifique razón alguna para el cambio de criterio en cuanto a la concesión de un nuevo plazo de quince días para la personación del recurrente ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para proceder a formalizar el recurso de casación.

Por todo ello el Fiscal interesa que se otorgue el amparo, reconociendo el derecho del recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), y que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de 7 de octubre de 2005, para que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicte nueva resolución respetando el derecho fundamental vulnerado.

8. El demandante de amparo no formuló alegaciones.

9. Por providencia de 27 de noviembre de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de diciembre de 2008.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la providencia de 7 de octubre de 2005 y el Auto de 29 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, resoluciones por las que se acuerda no conferir a la representación procesal del demandante plazo para formalizar el recurso de casación preparado contra una Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó como autor de un delito contra la salud pública.

Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (en relación con los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE) y del principio de igualdad, la queja del demandante se fundamenta, en síntesis, en que la decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es arbitraria y errónea, pues, en contra de lo que se sostiene en el Auto impugnado, en los dos precedentes invocados por el demandante la Sala ha otorgado plazo específico para formalizar el recurso de casación una vez personado el recurrente ante el Tribunal Supremo, siendo en ambos casos el Letrado actuante ante el Tribunal a quo el mismo que posteriormente comparecía ante el Tribunal Supremo para formalizar el recurso de casación, al igual que ocurre en el presente caso.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo, si bien precisa que la queja planteada ha de ser enjuiciada desde la perspectiva del principio de igualdad, genéricamente invocado en la demanda de amparo y que el Fiscal sitúa en la vertiente del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Éste ha de ser, en efecto, nuestro canon de enjuiciamiento en el presente caso, pues de lo que se trata es de dilucidar si las resoluciones impugnadas en amparo se han separado de forma inmotivada del criterio sentado en resoluciones precedentes del mismo órgano judicial recaídas en supuestos sustancialmente iguales.

A tal extremo ha de limitarse nuestro enjuiciamiento, pues queda excluido ponderar en esta sede la corrección jurídica de la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acerca del plazo para formalizar el recurso de casación. La interpretación de las reglas referidas al plazo para la formalizar de la casación constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que le competa a este Tribunal revisar dicha interpretación, salvo que, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, la aplicación de la norma de que se trate sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o producto de un error patente, vicios que no concurren en el presente caso. Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo —a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6)—, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 58/1995, de 10 de marzo, FJ 4, y 160/1996, de 15 de octubre).

2. Efectuada la precisión que antecede, debemos recordar que, en una línea jurisprudencia1 iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3); de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 11de noviembre, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 3); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 66/2003, de 7 de abril, FJ 5); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 117/2004, de 12 de julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 31/2008, de 25 de febrero, FJ 3); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley “es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam” (STC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 67/2008, de 23 de junio, FJ 4).

3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechazó la pretensión del demandante de amparo de que se le confiriese plazo específico para formalizar el recurso de casación, razonando que sólo procedería otorgar plazo distinto del establecido en el art. 873 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) “si se hubiera de designar abogado y procurador de oficio”, lo que no sucede en el presente caso, o en el supuesto de que “quien ha de formalizar el recurso es un letrado de nueva designación que no conoce de antes el contenido del procedimiento, que es precisamente lo ocurrido en los dos casos citados en el escrito del recurso de súplica, los recursos de casación nº 409/2005 y nº 7/2004, en los cuales, según hemos podido comprobar, no se trata de un caso como el presente, en el que ya venía designado abogado y procuradora desde el escrito de preparación, que son los mismos que actuaron en el juicio oral, según consta en el encabezamiento de la sentencia recurrida” (razonamiento jurídico 1º del Auto impugnado).

Sin embargo, el examen de las resoluciones precedentes dictadas por Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en los recursos de casación núm. 7-2004 y núm. 409-2005 (aportadas por el demandante en su recurso de súplica) revela que, frente a lo afirmado por dicha Sala en el Auto impugnado en amparo, también se solicitaba en aquellos casos por los allí recurrentes, una vez personados ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asistidos y representados por los mismos profesionales que habían actuado en el juicio oral, al igual que sucedía en el presente caso (la Procuradora y el Abogado designados para formalizar el recurso de casación son los mismos que habían representado y asistido al recurrente en el juicio oral), que se les confiriese plazo específico para formalizar el recurso de casación, habiéndose accedido por la Sala a esta pretensión.

Se advierte así que el sentido de las resoluciones impugnadas en amparo para no conferir a la representación procesal del demandante un plazo específico, distinto del establecido en el art. 873 LECrim, para formalizar el recurso de casación, se aparta del criterio mantenido por el propio órgano judicial en supuestos precedentes sustancialmente iguales, que habían sido invocados de forma expresa por el recurrente en su recurso de súplica. Mientras que en aquellos supuestos la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo accedió a conferir a los recurrentes, asistidos y representados por los mismos Abogado y Procurador que habían actuado en el juicio oral, plazo específico para formalizar el recurso de casación, en el presente caso se acuerda no conferir al recurrente plazo para la formalización del recurso de casación, pese a que también aquí la Procuradora y el Abogado designados para la casación son los mismos profesionales que representaron y defendieron al recurrente en el juicio oral.

De este modo la solución alcanzada en la providencia de 7 de octubre de 2005 y el Auto de 29 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no cumple las exigencias del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en la medida en que diferentes justiciables han obtenido respuestas dispares del mismo órgano judicial en supuestos de hecho idénticos, sin la motivación constitucionalmente exigida, dada la igualdad existente entre los supuestos contemplados en los precedentes invocados como términos de comparación y el supuesto presente. Y ello sin perjuicio de reiterar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la corrección de la interpretación sostenida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto que es objeto del presente recurso amparo acerca del plazo para formalizar el recurso de casación.

4. Procede, pues, el otorgamiento del amparo, que conlleva la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de 7 de octubre de 2005 que, en respuesta a la solicitud contenida en el escrito de personación del recurrente de que se le otorgase plazo para formalizar el recurso de casación, acordó no haber lugar a conferir plazo alguno para la formalización de dicho recurso, y ello a fin de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resuelva con plenitud de jurisdicción sobre la pretensión del recurrente deducida en dicho escrito, pero con respeto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Fernando Emilio Maximino Blat y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

2º Declarar la nulidad de la providencia de 7 de octubre de 2005 y del Auto de 29 de noviembre de 2005, dictados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2-964-2005.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la referida providencia, a fin de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 8 ] 09/01/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02-12-2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Fernando Emilio Maximino Blat respecto a la providencia y el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que no le confirieron plazo para formalizar su recurso de casación en causa por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: denegación de plazo para formalizar un recurso de casación penal a quienes representaron al reo en el juicio oral que se aparta sin justificación de los precedentes de la Sala.

Resumen

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al ahora recurrente en amparo como autor de un delito contra la salud pública. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no confirió al condenado plazo específico (distinto del establecido en el art. 873 LECrim) para formalizar el recurso de casación contra dicha resolución, debido a que se encontraba asistido y representado por los mismos Abogado y Procurador que habían actuado en el juicio oral. Con ello, sin motivar su actuación, se apartó del criterio mantenido en supuestos precedentes sustancialmente iguales, en los que la Sala sí había otorgado ese plazo a los mismos profesionales en otros recursos.

Se otorga el amparo. Las resoluciones impugnadas no cumplen las exigencias del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) porque el órgano judicial se apartó de la interpretación de la ley seguida en supuestos de hecho idénticos, sin la motivación constitucionalmente exigida. Por todas, STC 8/1981, de 30 de marzo.

  • 1.

    La decisión de denegar plazo para formalizar el recurso de casación penal no cumple con las exigencias del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en la medida en que diferentes justiciables han obtenido respuestas dispares del mismo órgano judicial en supuestos de hecho idénticos, sin la motivación constitucionalmente exigida, dada la igualdad existente entre los supuestos contemplados en los precedentes invocados como términos de comparación y el supuesto presente [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (SSTC 8/1981, 117/2004) [FJ 2].

  • 3.

    No compete a este Tribunal revisar la interpretación sentada por el Tribunal Supremo acerca del plazo para formalizar el recurso de casación al constituir una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la aplicación de la norma de que se trate sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o producto de un error patente [FJ 1].

  • 4.

    El respeto que ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria debe ser más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo y ha sido tomada en un recurso como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos (SSTC 58/1995, 160/1996) [FJ 1].

  • 5.

    Procede retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la providencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que acordó no haber lugar a conferir plazo alguno para la formalización del recurso, a fin de que dicha Sala resuelva sobre la pretensión del recurrente con respeto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 873, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 1
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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