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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 935/85, promovido por doña Antonia Cancio Santana, representada por la Procuradora doña Francisca Herrero Redondo, bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga, contra resolución del Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca, que deniega la personación de la recurrente en procedimiento de desahucio. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Antonia Cancio Santana presentó un escrito ante este Tribunal, que tuvo entrada el día 26 de octubre de 1985, con la pretensión de que se le nombrase Abogado y Procurador de oficio, que la defienda y represente, al objeto de poder interponer recurso de amparo, por carecer de bienes de fortuna. Al escrito inicial acompañaba la solicitante de amparo un escrito cursado al Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca, con fecha 5 de julio de 1985, en el que indicaba que había sido objeto, su marido, de proceso de desahucio, cuando con anterioridad y, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, de 16 de junio de 1982, se había decretado la separación del matrimonio y la adjudicación de la vivienda a la que suscribe; también acompañaba un escrito, dirigido al mismo órgano jurisdiccional, el día 12 de julio de 1985, alegando que se le producía indefensión si no se le tenía por parte comparecida en el proceso y, finalmente, incorporaba un escrito de 22 de julio de 1985, en el que interponía recurso de apelación contra el Auto precedente, dictado por el Juzgado de Distrito, en el que no se le había reconocido la personación.

A estos escritos iniciales, acompañaba copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca, de 27 de septiembre de 1985, que estimaba la demanda interpuesta por doña Carmen Sánchez Mesonero, y condenaba al demandado don Juan Jesús Bonet González, al desalojo de la vivienda por impago de las rentas.

2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 6 de noviembre de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Antonia Cancio Santana, e hizo saber a la misma, en el plazo de diez días, que debería alegar hallarse comprendida en alguno de los casos previstos en los arts. 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos de poder concedérsele el beneficio de justicia gratuita, de conformidad con el Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982.

3. La solicitante de amparo presentó un escrito ante este Tribunal, que tuvo entrada en el Registro General el día 22 de noviembre de 1985, señalando que intentaba ser parte en un proceso en el que había sido decretada la resolución contractual, en relación con el contrato que, en su día, suscribió su esposo, don Jesús Bonet González, antes de la separación matrimonial; y a dicho escrito acompaña copia de las siguientes resoluciones judiciales:

Sentencia de 16 de junio de 1982, dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, en el que se acordaba la separación matrimonial de dichos cónyuges.

Auto de 3 de mayo de 1982, sobre medidas provisionales de separación matrimonial, dictado por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, en el que se acordaba que se otorgaba a la solicitante de amparo la guarda y custodia de los hijos, quien continuaría en el uso de la vivienda familiar.

Y a dicha documentación incorporaba recibo de transferencia de la tesorería territorial de Hacienda, por importe de 49.080 pesetas.

4. La Sección, en providencia de 27 de noviembre de 1985, acordó tener por recibido el escrito de la recurrente con los documentos que acompañaba, y librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio para que la defienda y represente Letrado y Procurador, respectivamente.

5. La Sección, en nueva providencia de 15 de enero de 1986, acordó tener por recibidos dichos oficios, en los que se comunicaba que correspondía la designación del turno de oficio a doña Francisca Herrero Redondo para la representación de la recurrente, y a doña María de Simón y Miláns del Bosch y don Carlos del Olmo y Morán para la defensa, en primer y segundo lugar, respectivamente. Asimismo, la Sección acordó conceder un plazo de veinte días para que los designados formulasen el escrito de demanda, con sujeción al art. 49 de la LOTC, sin perjuicio del derecho de la Letrada a excusarse de la defensa en el plazo de seis días previstos en el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si estimaba que era insostenible la pretensión.

6. En nuevo escrito, doña María de Simón y Miláns del Bosch, Abogada ejerciente, solicitaba que se tuviera por concedida la venia para la defensa de doña Antonia Cancio Santana, a favor del Letrado don Javier Plaza Veiga, y éste, por escrito de demanda, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de febrero de 1986, formuló la demanda en el recurso de amparo examinado.

7. El escrito de demanda presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Redondo, en nombre de doña Antonia Cancio Santana, formulaba la pretensión de que se le otorgase el amparo y se declarase nula la Sentencia dictada en el juicio de desahucio seguido bajo el núm. 130/85, ante el Juzgado de Distrito número 3 de Salamanca, así como todas las anteriores resoluciones que impedían la comparecencia en juicio de doña Antonia Cancio Santana, se le reconociese el derecho a obtener la tutela efectiva judicial, no se le produjese indefensión y se le restableciera la integridad de su derecho a partir del momento procesal adecuado para defenderse en el repetido juicio de desahucio.

Los hechos a los que se contraía el escrito de demanda eran, en extracto, los siguientes:

a) Doña Antonia Cancio Santana estaba casada con don Juan Jesús Bonet González, del que se encontraba separada por Sentencia de 16 de julio de 1982, y ocupaba la vivienda sita en la ciudad de Salamanca, en la calle Pedro Mendoza, núm. 2, que había sido arrendada el día 17 de agosto de 1981, cuando aún estaba vigente el matrimonio, y en el que figuraba la cláusula de que el arrendamiento se efectuaba sobre piso arrendado, destinado a vivienda del arrendatario y a la familia propiamente tal. El Auto que puso fin a las medidas provisionales de separación, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, señaló en su parte dispositiva que: «los tres hijos menores del matrimonio sujetos a la patria potestad de ambos, bajo la dirección, custodia y guarda de la solicitante, quien continuará en el uso de la vivienda familiar».

b) La propietaria de la vivienda que ocupa la solicitante de amparo, promovió autos de juicio de desahucio por falta de pago, contra don Juan Jesús Bonet González, omitiendo toda referencia a la esposa, y efectuadas las gestiones, se consiguió una suspensión de la celebración del juicio, por arreglo y acuerdo inicial de la representación de la parte demandante, al manifestar la esposa el ánimo de defenderse, ya que las cantidades reclamadas no eran correctas, pero dicho acuerdo no fue posible y se alzó la suspensión, convocándose nuevamente al esposo a juicio, y el día 5 de julio de 1985, la solicitante de amparo se desplazó al Juzgado con ánimo de comparecer en el juicio como interesada en la resolución del procedimiento, lo que solicitó por escrito incorporado a las actuaciones, para evitar indefensión y falta de tutela efectiva. El Juez dio traslado a las partes de los escritos y, el día 12 de julio de 1985, la parte solicitante de amparo vuelve a reiterar la omisión que se produce al no permitirle comparecer en el proceso.

c) El día 15 de julio de 1985, recayó Auto del Juzgado de Distrito núm. 3, que denegó la comparecencia en juicio de la demandante de amparo que, por escrito de 22 de julio de 1985, promovió recurso de apelación, resolviendo el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, por Auto de 2 de septiembre de 1985, que denegaba el recurso por tratarse de persona ajena a la concreta relación jurídico-procesal.

d) Resuelta la petición sobre el deseo de comparecer en juicio y confiando la parte solicitante de amparo en la alegación sobre el litis consorcio pasivo necesario, con fecha 27 de septiembre de 1985, a pesar de ello, se dictó Sentencia estimatoria de la demanda de desahucio, que fue notificada a la parte recurrente el día 1 de octubre de 1985.

Los fundamentos jurídicos en que se basa el escrito de demanda son, en extracto, los siguientes:

a) Las resoluciones recaídas en el juicio de desahucio vulneran el art. 24.1 de la Constitución, ya que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la solicitante ocupaba la vivienda objeto de desahucio en forma legítima, y es numerosa la doctrina del Tribunal en virtud de la cual se considera vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, cuando no se ha traído a juicio a personas que podrían demostrar cualquier interés con la resolución.

b) No se trataba de eludir el pago reclamado por la parte actora, ya que no se había discutido el exceso de la petición, sino que la parte solicitante resultó indefensa en el proceso y, en consecuencia, estima que debió comparecer, por lo que, concluye señalando que, a la vista de las alegaciones formuladas, estima que debe reconocérsele el derecho a comparecer en el juicio núm. 130/85, del Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca, debiendo anularse por este Juzgado, todos los actos procesales desde la citación para juicio, y restableciendo el derecho de la recurrente al momento indicado.

Al escrito inicial de demanda, la parte recurrente acompaña los siguientes documentos:

1.° Copia de la cédula de citación para el juicio, que lleva fecha de 29 de marzo de 1985.

2.° Escrito dirigido por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Población, en nombre y representación de doña Carmen Sánchez Mesonero, que contiene el escrito inicial de demanda y en el que la acción se dirige contra don Juan Jesús Bonet González.

3.° Auto dictado por el Juez de Primera Instancia de Salamanca, Decano, y accidentalmente titular del Juzgado núm. 4, de fecha 2 de septiembre de 1985, en el que se acuerda la nulidad de la providencia de 27 de julio de 1985, por la que se había admitido el recurso de apelación y las actuaciones posteriores, y se devuelven los autos al Juzgado de Distrito.

4.° Copia del contrato suscrito por el arrendador y el arrendatario el 17 de agosto de 1981, y que está firmado por don Jesús Bonet y doña Carmen Mesonero.

8. Por nueva providencia de 12 de marzo de 1986, la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito de la Procuradora señora Herrero Redondo y por designado para la defensa de la recurrente al Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 a), de la LOTC, de falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

9. La parte solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones de 4 de abril de 1986, se expresa en los mismos términos de la demanda, solicitando, en definitiva, que se admita a trámite la demanda, y se siga la tramitación de éste en forma legal hasta dictar Sentencia.

El Ministerio Fiscal consideró que era procedente la admisión de la demanda.

Por Auto de 7 de mayo de 1986 así se acordó, abriendo el trámite de admisión.

10. Por nueva providencia, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca; y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, con vista de las actuaciones, aleguen lo procedente.

11. El Fiscal, en escrito de 16 de julio de 1986, considera que corresponde la estimación de la demanda de amparo, y al efecto alega que la resolución judicial niega la legitimación pasiva a la recurrente, por estimar que no es parte en el contrato de arrendamiento, firmado por el marido. La Sentencia decretando el desahucio por falta de pago tampoco estima la falta de legitimación procesal pasiva al no haber sido demandada la mujer, hoy recurrente. Según este Tribunal el problema de la legitimación tiene trascendencia constitucional, tanto cuando se deniega como cuando no se estima, ya que se trata de un requisito procesal que afecta al derecho de acceso al proceso. Como tal puede ser objeto de censura y examen en un recurso de amparo. En el caso concreto el problema se centra en determinar si la negativa a tener por parte a la recurrente, es decir, a negarle la legitimación, supone una negativa injustificada de su derecho fundamental de acceso a un proceso, en el que debe ser parte. En el caso, se trata de un contrato en el que el arrendatario no lo establece de manera individual y en consideración a su persona, sino en relación y representación de la familia. El piso constituye la vivienda de la familia y el marido actúa como administrador y representante de la misma. Este carácter de administrador lo reconoce la resolución judicial que se impugna.

Añade el Fiscal que hay que tener en cuenta la nueva regulación de la familia por Ley de 13 de mayo de 1981, que considera a la misma como una unidad, destacando la igualdad del marido y la mujer en su dirección. Como consecuencia, los actos de administración realizados por un cónyuge constante matrimonio, y la celebración del contrato de arrendamiento lo es, no se hacen en beneficio del mismo, sino en beneficio de la familia como unidad. El contrato de arrendamiento que celebró el marido, lo celebró para la familia y por lo tanto ésta es el titular. Cita, al efecto, los arts. 96 y 1.320 del Código Civil.

También la Ley de Arrendamientos Urbanos admite el cambio en la titularidad del contrato, en atención a que el objeto del mismo sirve de asiento a la familia, a diferencia de otras especies contractuales, en las que no cabe el cambio de titularidad sin el consentimiento de la otra parte.

El Juez en la resolución que se impugna menciona la necesidad de notificar, mediante las medidas oportunas, la separación conyugal a la arrendadora. Esto supone un obstáculo formal innecesario, no exigido por el Código Civil que ha impedido el reconocimiento de su condición de parte y, por lo tanto, la denegación de acceso al proceso.

Si no se admitiera esta subrogación legal, cabría la posibilidad de que uno de los cónyuges dejara de cumplir sus obligaciones arrendaticias y produjera el desahucio de la vivienda familiar, al no ser el otro cónyuge parte en el proceso. Podría producirse un fraude de ley en perjuicio de los hijos del matrimonio, que son los auténticos titulares del contrato de arrendamiento, según el art. 96 del Código Civil en los supuestos de separación conyugal.

En el caso concreto la arrendadora no conocía la situación conyugal, pero una vez que la demanda fue notificada la recurrente compareció ante el Juzgado, y alegó que tenía que ser parte en el proceso en base a la separación judicial y la consiguiente atribución del uso de la vivienda, por Sentencia, a sus hijos y a ella. En ese momento el Juez debió tenerla por parte, de acuerdo con la Sentencia judicial de separación, puesto que por ministerio de la ley (art. 96 C.C.), estaba legitimada como tal. Al no hacerlo, el órgano judicial interpretó de una manera formalista y desconoció la norma. Con esta interpretación crea un obstáculo artificial e innecesario, que produce la imposibilidad de acceso de la recurrente al proceso, sin fundamentación jurídica, por lo que se vulnera el derecho fundamental del art. 24 de la Constitución, es decir, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

12. Doña Francisca Herrero Redondo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de doña Antonia Cancio Santana, reproduce en su escrito todos los fundamentos de hecho y de Derecho de su demanda, solicitando la estimación del recurso.

13. Por providencia de 22 de octubre se fijó el día 29 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Reiterada, y por eso conocida, es la doctrina de este Tribunal acerca de la garantía consagrada en el art. 24.1 de la C.E., relativa al derecho de tutela judicial efectiva que, por lo general, se satisface en vía judicial ordinaria al obtenerse una resolución fundada en Derecho, favorable o no a las pretensiones en juego e incluso, en hipótesis, desestimatoria por un motivo formal, cuando así proceda y se estima razonablemente.

Pero es la casuística del recurso de amparo la que, con la finalidad y resultado de una más completa defensa de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, ha venido delimitando el ámbito de dicho recurso, al dar respuesta a las distintas situaciones. Esto ha sucedido en los supuestos de inadmisión o rechazo de las pretensiones por causa de los llamados presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad y, más concretamente aún, en los supuestos de legitimación de las partes para sostener validamente sus pretensiones en los procesos.

2. No es inoportuno traer aquí a colación la doctrina de este Tribunal respecto de la legitimación en el proceso de amparo por actos imputables a órganos judiciales (art. 44 LOTC) y a la amplia interpretación hecha sobre el requisito que exige el art. 46.1 b), de la misma Ley; haber sido parte en el proceso judicial correspondiente; habiéndose tenido por tal, en efecto, a quien, pese a habérsele negado esa cualidad procesal por razones estrictas y formales excesivas, por causas no imputables al interesado, realmente le correspondía conforme a una interpretación razonable de la legalidad, es decir, a quien pudo serlo o tenía derecho a serlo tras haber pretendido razonablemente que así se lo reconociera el órgano judicial (SSTC 4/1982, de 8 de febrero; 46/1982, de 12 de julio; 60/1982, de 11 de octubre, y 67/1986, de 27 de mayo).

3. Sin embargo, si bien esa doctrina deba ser operante, el supuesto es aquí distinto, aunque semejante en cuanto al fondo, pues en aquélla se plantea también su problema de legitimación. Aquí se trata de determinar si a la recurrente se le produjo indefensión al negársele el derecho a ser parte, en tanto en cuanto mostró un interés legítimo traducido en el derecho concreto a serlo.

En este sentido es al Juez ordinario a quien compete realizar como primer guardián de la Norma suprema una interpretación acomodada a ésta, pro defensa del derecho constitucional en juego (el acceso a la justicia) y evitar así que la defensa en juicio sea impedida por obstáculos salvables, ya que en ningún caso puede producirse indefensión (art. 24.1 C.E.). Ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional.

Es claro que el art. 24.1 C.E. incluye en sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio y que de no ser así, supuesto un impedimento no legal o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida u obstaculizada de los mismos derechos que la contraria (principio de igualdad, principio de contradicción, principio de audiencia bilateral).

4. Las precedentes consideraciones generales no son excesivas, dada la peculiaridad del caso objeto de este recurso de amparo. Bastará un recordatorio sintético de los antecedentes para mostrarlo: La propietaria y arrendadora del piso que ocupa con sus hijos la recurrente en amparo promovió juicio de desahucio por falta de pago, dirigiendo la demanda sólo contra el marido, titular y firmante del contrato de arrendamiento. El matrimonio estaba separado por Sentencia firme y se había adjudicado judicialmente a la esposa, con los hijos, el uso y disfrute de la vivienda locada. Enterada la esposa de la pendencia del juicio, se dirige mediante escrito al Juzgado para que se la tuviera por comparecida e interesada en el asunto. El Juez, tras dar traslado a la otra parte, se pronuncia en contra, como también lo hace el Juez de la apelación ante el recurso interpuesto por la interesada. Posteriormente recae Sentencia del Juzgado de Distrito decretando el desahucio por impago de la renta, ya que el marido titular del contrato no había comparecido en el juicio ni ejercitado derecho alguno para evitar el lanzamiento. La aquí actora, a quien se le notificó dicha Sentencia, no interpone apelación por estimar que, no siendo parte, no se le hubiera admitido, confiando, por otra parte, en que el Juzgado apreciara de oficio el litis consorcio que ella había denunciado en sus escritos.

Es esta última circunstancia, conviene recordarlo ahora, la que motivó la admisión del presente recurso, por entenderse que la recurrente había agotado la vía judicial previa, pues no era exigible una conducta procesal un dudoso recurso que los Juzgados habían advertido que era improcedente.

5. La cuestión planteada, a la vista de los antecedentes y de la doctrina expuesta, reside en determinar si a la actora se le denegó indebidamente por la jurisdicción la condición de parte y, con ello, la posibilidad de defenderse en juicio frente a la acción de desahucio, con la relevancia constitucional que determina el art. 24.1 C.E. Esto obliga a este Tribunal sin contrariar la prohibición de conocer de los hechos, a la que se refiere el art. 44.1 b), de la LOTC a valorar la situación jurídica de la recurrente en relación con el objeto de la contienda y a determinar si su vinculación e interés en el mismo le hacía acreedora a la condición de parte en el proceso, para concluir si fue o no razonable la respuesta judicial negativa.

6. La condición de parte que aquí se debate es la material o ad causam, no la procesal, aunque la primera determine la segunda y la legitime. Esta legitimación, en definitiva, viene prefigurada por la atribución a la persona del derecho material discutido; por su titularidad, sea directa o indirecta, sea convencional o legal, mediante la cual se incluye en el ámbito de su patrimonio la cosa o el derecho discutido.

Es evidente que en el caso presente no se puede negar a la que recurre esa atribución y relación con la cosa, es decir, su derecho a la posesión arrendaticia adquirido mediante contrato suscrito por su marido (alquiler de vivienda para uso familiar), el cual, aunque fuera el único firmante del contrato, no por eso puede ostentar la exclusiva ni de la titularidad, ni de la posesión, obviamente posesión común o coposesión (posesión indivisa admitida por el art. 445 del Código Civil). Será, sí, la del marido, una titularidad formal a los efectos de terceros e incluso procesal caso de contienda, pero sin que esa suponga que en su ejercicio pueda disponerse del derecho que el título le concede con desprecio o menoscabo de otros intereses legítimos y menos de los cotitulares materiales (esposa e hijos). Esto lo prohíbe el art. 7 del Código Civil y el 10 de la C.E. (respeto al derecho de los demás). No consta que este fuera el supuesto de la conducta del marido, es decir, la de permitir, por negligencia o por mala fe, a través de su incomparecencia en el juicio de desahucio y declaración de rebeldía, que, por falta de pago o no enervación de la acción, se decretará por Sentencia el lanzamiento y desposesión del piso.

La situación, objetivamente, es la de incomparecencia del marido titular y la negativa judicial a tener por parte a la esposa, a quien por Sentencia anterior firme en juicio de separación se le había atribuido el uso de la vivienda familiar, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil (arts. 90 y 91).

Como oportunamente recuerda el Ministerio Fiscal, el art. 96 in fine de ese Código prescribe que «para disponer de la vivienda ... cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial». Esto indica, aparte de que el precepto parece referirse a la disposición dominical (enajenación o gravamen), que, en buena interpretación no puede alterarse unilateralmente la disponibilidad posesoria de la vivienda y que el consentimiento de ambos cónyuges convierte el interés en derecho ope legis, o, lo que es lo mismo, que los dos cónyuges ostentan y tienen atribuido el derecho que el contrato de arrendamiento configura. Igual atribución, por otra parte y para situaciones normales no como la traumática de separación del art. 96 del Código Civil establece el art. 1.320 del mismo Código, al exigir el consentimiento de ambos cónyuges (o en su caso del Juez) para «disponer de los derechos sobre la vivienda habitual... aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de ellos». Normas ambas que responden a la moderna tónica legal de protección del interés común familiar, que viene a configurar a la familia como sujeto colectivo, como titular comunitario.

7. De lo expuesto resulta que la legislación pese a la duda de la recurrente sí ha proveído respecto a la situación planteada en el recurso, ofreciendo suficientes armas para la solución positiva del amparo y antes al Juez ordinario por haber aceptado la pretensión de tener a aquélla por parte. Ateniéndonos al caso, es evidente, en efecto, que el art. 96 del Código Civil ha creado un litis consorcio pasivo necesario al equiparar al cónyuge no titular (no firmante) del contrato de arrendamiento con el suscriptor del mismo, considerando a ambos en la misma situación jurídica contractual. La consecuencia procesal es, pues, la necesidad de traer a juicio a los dos para evitar que, ausente uno, pueda éste verse afectado sustancialmente en su derecho material (aquí la posesión arrendaticia) por la Sentencia dictada contra el otro, con eficacia de cosa juzgada, es decir, con indefensión insubsanable. De ahí, para impedirlo, que la doctrina jurisprudencial haya determinado el deber de apreciar ex officio la no llamada al juicio del litisconsorte y declarar mal formada la relación jurídica procesal, sin entrar en el fondo del asunto.

Consecuentemente, como interesada y parte que era la hoy recurrente, así debió reconocérsele. Al no haberse hecho así por las resoluciones judiciales cuestionadas, llegándose hasta dictar Sentencia sin haber sido oída en juicio, es claro que se ha producido la indefensión que se alega en el recurso, violándose el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., por lo que, como se pide, debe ser restablecida la recurrente en su derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 55 de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado y declarar la nulidad de la Sentencia de 27 de septiembre de 1985, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Salamanca, dictada en el asunto núm. 130/85, así como las resoluciones anteriores recaídas en dicho proceso que negaron la comparecencia en el mismo de la recurrente doña Antonia Cancio Santana.

2º. Reconocer a la recurrente el derecho a ser tenida por parte en dicho juicio de desahucio y a seguirse con ella el juicio promovido por la arrendadora contra el marido de la primera.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31-10-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegación de la personación de la ahora recurrente en procedimiento de desahucio seguido contra el titular del arrendamiento, esposo de la recurrente

  • 1.

    El Juez ha de enlazar la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional.

  • 2.

    Es claro que el art. 24.1 C.E. incluye en sus garantías la protección del derecho de todo posible litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y de defensa en juicio y que, de no ser así, supuesto un impedimento no legal o legal, pero no atemperado a una aplicación razonable, se causaría indefensión susceptible de amparo constitucional.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7, f. 6
  • Artículo 90, f. 6
  • Artículo 91, f. 6
  • Artículo 96, ff. 6, 7
  • Artículo 96 in fine, f. 6
  • Artículo 445, f. 6
  • Artículo 1320, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Artículo 55, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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