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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2354-2012, promovido por don José Luis Carrillo Benítez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez y asistido por el Abogado don Jesús López Tello, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008 en el recurso núm. 116-2007 y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 en el recurso de casación núm. 4278-2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 2012, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de don José Luis Carrillo Benítez, interpone recurso de amparo contra las resoluciones administrativas y judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:

a) Por resolución de 2 de febrero de 2007, el Tribunal Económico-Administrativo Central declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el actual demandante en amparo contra la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-administrativo Regional de las Islas Baleares confirmatoria de los acuerdos de liquidación y sanción del inspector regional de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central advierte que han entrado en vigor los arts. 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, (LGT); previsiones que establecen que el plazo mensual para la presentación de reclamaciones y recursos en la vía económico-administrativa empieza a correr “desde el día siguiente al de la notificación” del acto impugnado. Para interpretar el significado de esta nueva regla, el órgano administrativo acude a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al art. 48 de la Ley 30/1992 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC). Considera que “la norma de excluir el primer día” sólo “puede aplicarse al plazo señalado por días”. El fijado por meses, computado de fecha a fecha, “vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida”, que no puede ser otro que el propio día en que se practicó “la notificación o publicación”. En el caso planteado, la notificación de la resolución impugnada se produjo el 26 de enero de 2005, por lo que el plazo para la formalización del recurso de alzada venció el sábado 26 de febrero. Por tanto, el recurso de alzada, al presentarse el lunes 28 de febrero, es —se afirma— extemporáneo.

b) Notificada la resolución el 12 de febrero de 2007, el actual demandante interpone el 23 del mismo mes recurso de anulación por entender que la alzada fue formulada dentro de plazo. El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso por resolución de 17 de mayo de 2007.

El órgano administrativo admite que la norma aplicable obliga a computar los plazos establecidos por meses “desde el día siguiente al de la notificación”, pero afirma que debe descartarse que el día inicial de ese cómputo sea el siguiente al de la notificación. Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los arts. 48.2 LPC y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), señala que “el último día plazo —en nuestro caso, plazo de un mes— es el que lleve el mismo ordinal que el de la notificación”. Considera que “si bien el primer día de cómputo es el siguiente al de la notificación, el cómputo se cuenta desde ésta”.

El Tribunal Económico-Administrativo Central rechaza igualmente el argumento de que la solicitud de 8 de febrero de 2005 del recurrente de acceso a determinada documentación suspendió el plazo para la presentación de la alzada hasta el 10 de febrero de 2005, fecha en que tal solicitud fue contestada favorablemente. Afirma que no existe el trámite de puesta de manifiesto del expediente en el recurso de alzada y que, en todo caso, los dos días trascurridos no impedían la formulación del recurso, puesto que la contestación tuvo lugar cuando todavía quedaba por trascurrir una buena parte del plazo hábil para impugnar (hasta el 26 de febrero de 2005).

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 116-2008, es desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008.

El órgano judicial afirma que las diversas cuestiones suscitadas por el demandante deben partir de lo dispuesto en los arts. 241 LGT y 48 LPC (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), reproduciéndolos. Después acude a Sentencias del Tribunal Supremo para interpretar ambos preceptos, declarando que “los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, lo que significa que el plazo de un mes ha de computarse desde el siguiente a la notificación finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación”. El órgano judicial declara en este sentido que los preceptos señalados han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

La Audiencia Nacional rechaza también que la petición de acceso a determinada documentación del expediente suspendiera el plazo para la interposición del recurso de alzada. Tras reiterar la misma argumentación que a este respecto desarrolló el Tribunal Económico-Administrativo Regional, afirma que una cosa es que el interesado tenga derecho a acceder al expediente y obtener copias [art. 35 a) LPC] y otra distinta que el ejercicio de ese derecho deba suspender el plazo de interposición sin que así lo hayan previsto las normas aplicables (arts. 241 LGT y art. 123 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas).

d) Interpuesto recurso de casación, tramitado con número 4278-2008, la Sentencia de 2 de marzo de 2012 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declara que el mismo no ha lugar.

Sobre si el Tribunal Económico-Administrativo Regional debió considerar que el dies ad quem era el día equivalente al día hábil siguiente al de la notificación, el órgano judicial afirma que “la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva” resulta por sí “insuficiente para extender los plazos más allá de lo estrictamente reglado, en este caso de conformidad con lo argumentado sobre el particular” en la Sentencia recurrida.

En cuanto a si la solicitud de acceso a determinada documentación suspendió el plazo para la interposición del recurso de alzada, el Tribunal Supremo insiste en que tal plazo es único e improrrogable, además de suficientemente amplio para afrontar una incidencia menor como la sucedida sin ruptura de las notas legales anteriores. Subraya en este sentido que la documentación que quiso consultarse obraba en el expediente y que, al facilitarse su visión el 10 de febrero, restaba más de la mitad del tiempo legalmente previsto para interponer la alzada.

3. El recurrente en amparo se dirige contra las resoluciones administrativas y judiciales indicadas por infracción de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. Solicita la declaración de la vulneración señalada con anulación consecuente de las resoluciones impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento en que el Tribunal Económico-Administrativo Central debió admitir el recurso de alzada de 28 de febrero de 2005.

La demanda empieza señalando que desde 2003 el Tribunal Constitucional está apoyándose en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el principio pro actione para establecer a partir de una norma similar al art. 48.2 LPC que el plazo para la presentación del recurso de inconstitucionalidad empieza a correr el día siguiente al de la notificación o publicación de la actuación impugnada (STC 48/2003, de 12 de marzo; AATC 55/2011, de 17 de mayo; 230/2003, 229/2003 y 228/2003, todos ellos de 1 de julio). Considera que este sistema de cómputo de fecha a fecha establecido por el Tribunal Constitucional ha pasado inadvertido para la doctrina y la jurisprudencia ordinaria, que siguen aferrándose a la tesis tradicional; tesis que consiste en que el plazo señalado por meses o años vence el día cuyo ordinal coincide con el de la notificación del acto. No obstante, destaca que la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de este caso había sostenido con anterioridad la otra interpretación (ATS de 30 de septiembre de 2009; STS de 7 de mayo de 2009). Tras estos hitos, el demandante considera que el Tribunal Constitucional debería entrar a conocer de este asunto para determinar el alcance de la nueva línea establecida en su STC 48/2003 en relación con la proyección del principio pro actione sobre el cómputo de plazos, cuando está en juego el acceso a la jurisdicción. La demanda admite que el ATC 195/2001, de 4 de julio, valoró que la tesis tradicional (en relación con el art. 58.1 de la derogada Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) es compatible con el art. 24 CE, pero entiende que tal Auto no expresa una jurisprudencia consolidada y, en todo caso, que es anterior a la doctrina constitucional de signo opuesto que invoca.

El recurso, tras exponer los antecedentes de hecho y justificar su especial trascendencia constitucional, fija el origen de la vulneración denunciada en una actuación administrativa (la inadmisión del recurso de alzada por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central), enmarcándola en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La demanda reprocha en todo caso a los órganos judiciales que no reparasen la vulneración denunciada. Destaca, en particular, que la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aplicó la tesis tradicional en el caso, pese a haberse desvinculado de ella con toda conciencia en otros supuestos; supuestos en que la traslación del dies a quo al día siguiente al de la notificación beneficiaba a la Administración tributaria. Tras ello trae a colación múltiples Sentencias de Salas y Secciones de lo Contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia que interpretan el art. 48.2 LPC conforme a las exigencias del principio pro actione en la manera que el recurrente estima correcta.

Partiendo de la literalidad y sentido del art. 48.2 LPC, afirma que si el plazo del que disponía el demandante para plantear la alzada comenzaba “al día siguiente al de la notificación” (27 de enero), el día de vencimiento tenía que ser el “equivalente a aquel en que comienza el cómputo” (27 de febrero); día que, al ser inhábil, trasladaba el vencimiento al 28 de febrero, que es la fecha en que se presentó el recurso. El propio Tribunal Supremo admite que su tradicional tesis no es la única posible al señalar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva “de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermeneúticos pro actione y pro civem” (STS de 8 de marzo de 2006). Según el demandante, si el órgano judicial considera que las exigencias del art. 24.1 CE justifican nada menos que una reforma legislativa para evitar la indefensión, debería cuanto menos admitir la interpretación pro actione de la disposición que impide ese efecto, no tratándose de una elucidación imposible, extravagante ni contraria a las reglas exegéticas comunes.

Más allá de este argumento, lo relevante es, según la demanda de amparo, que ante una res dubia, el principio pro actione impone interpretar el art. 48.2 LPC en el sentido de que el plazo termina el día equivalente al siguiente al de la notificación del mes correspondiente, tal como afirmó la STC 48/2003 (FJ 2). Con cita de la STC 26/2008, de 11 de febrero, razona que la interpretación que ha conducido a la inadmisión de la alzada incurre en un rigorismo incompatible con el art. 24.1 CE al restringir, sin razón que lo explique, el alcance semántico de la redacción legal. A la vista del art. 48.2 LPC, es claro que el día inicial del cómputo es el “siguiente al de la notificación o publicación” de la resolución impugnada; y el final es el “equivalente a aquel en que comienza el cómputo”. Consecuentemente, siendo el dies a quo el día siguiente al de la notificación, no puede cabalmente afirmarse que el dies ad quem es el equivalente al propio día en que tal notificación se practicó.

Tal interpretación, además de rigorista, sería desproporcionada. El criterio de cómputo que resulta de la literalidad de los arts. 48.2 LPC y 241.1 LGT salvaguarda igualmente la seguridad jurídica, que es el principio subyacente al régimen de plazos improrrogables de caducidad para la interposición de recursos administrativos y contencioso-administrativos. Es más, la tesis tradicional afecta negativamente a la seguridad jurídica, al dificultar el adecuado entendimiento de los términos legales y generar dudas interpretativas, de las que son expresión los pronunciamientos contradictorios del Tribunal Supremo o su propia invitación a que el legislador intervenga en este conflicto.

La interpretación impugnada sería también arbitraria, sobre todo si se tiene en cuenta que la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo admitió por mayoría que el dies ad quem coincide con el ordinal equivalente al día siguiente al de la notificación, en contra del parecer de los Magistrados discrepantes de las resoluciones de 2009. Resulta evidente que la Sala Tercera quiso romper consciente y expresamente con esa tesis tradicional; de lo contrario, no habría existido discrepancia alguna en la deliberación. Por eso, esa Sala, al volver a la tesis tradicional en el presente caso sin aportar justificación expresa alguna, incurre en arbitrariedad. La aplicación cabal del criterio de cómputo establecido en los arts. 48.2 LPC y 241.1 LGT se produjo en supuestos en que estaba en juego el derecho de la hacienda pública a liquidar un determinado tributo. Cabría entender que este giro interpretativo se fundó en el deber de contribución de los ciudadanos a los gastos públicos (art. 31 CE), que, naturalmente, no es un derecho fundamental. Si la tesis tradicional dejó de aplicarse por esta razón, sin que en el supuesto entrasen en juego derechos fundamentales, con mayor razón debió extenderse al presente caso, que involucraba directa e inmediatamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Partiendo de la doctrina constitucional relativa al concepto de “recurso manifiestamente improcedente” en orden al correcto agotamiento de la vía judicial previa al amparo (SSTC 69/2003, de 9 de abril; 20/2004, de 23 de febrero), la demanda añade que no pueden perjudicar al recurrente las circunstancias que le induzcan razonablemente a actuar de determinada forma, pudiendo considerar que actúa correctamente. Tales circunstancias objetivas concurrirían en el presente caso, pues: a) previo a la interposición de la alzada el recurrente solicitó el acceso al expediente para consultar documentos que cobraron relevancia tras el cambio de la motivación del Tribunal Económico-Administrativo Regional para confirmar la liquidación impugnada; b) el acceso al expediente solicitado se demoró durante dos días; c) cabía razonablemente entender que las normas previstas para la primera instancia eran supletoriamente aplicables a la tramitación del recurso de alzada (art. 125 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas), por lo que pudo considerarse fundadamente que la solicitud de acceso al expediente suspendió el plazo de impugnación hasta el momento en que fue atendida por la Administración (art. 92 del citado Reglamento); d) La Administración, al acceder a lo solicitado, llevó a cabo una actuación que sólo podía considerarse realizada conforme al art. 92 del mencionado Reglamento. Si este precepto daba o no cobertura a esa actuación es una cuestión de legalidad ordinaria que queda extramuros de este recurso de amparo. Lo relevante es que la Administración actuó en un sentido que sólo podía entenderse justificado por el art. 92 del Reglamento y que era racionalmente posible considerar que había operado la suspensión prevista en ese artículo. Como afirmaron los dos vocales discrepantes del Tribunal Económico-Administrativo Central, estos elementos hicieron nacer la fundada confianza de que esos dos días de demora en la remisión de la documentación necesaria para articular el recurso de alzada no debían computarse en el plazo. Las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas habrían vulnerado el art. 24.1 CE al no tomar en consideración tales circunstancias objetivas y la confianza resultante de que el plazo había sido suspendido durante dos días.

4. Por providencia de 22 de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la presente demanda y ordena que se dirija atenta comunicación a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional a fin de que en el plazo de diez días remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos de casación núm. 4278-2008 y contencioso-administrativo núm. 116-2007, respectivamente. Interesa al tiempo el emplazamiento previo de las partes del procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que puedan comparecer en el plazo de diez días.

5. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presenta el 10 de junio y 12 de julio de 2013 en el Registro General del Tribunal Constitucional sendos escritos para comparecer en el presente proceso de amparo, por un lado; y solicitar la desestimación del recurso de amparo, por otro.

El segundo escrito empieza razonando que el supuesto de hecho resuelto en la STC 58/2003 difiere del presente sin que, por tanto, pueda adoptarse como término de comparación. Aquella Sentencia se refería al art. 33 LOTC, que fija en la publicación el día inicial del plazo para formular el recurso de inconstitucionalidad. A juicio del Tribunal Constitucional, tal disposición admitía dos interpretaciones; que el cómputo empiece esa misma fecha o a partir del día siguiente, inclinándose este segundo, que es el empleado también para aplicar el art. 44 LOTC sobre el cómputo del plazo de treinta días para la presentación del recurso de amparo (“a partir de la notificación”). Frente a ello, el Abogado del Estado insiste en que el precepto relevante en este caso (art. 48.2 LPC) es claro al señalar que el plazo se computa “a partir del día siguiente” a la notificación o publicación.

Se refiere después a la naturaleza de la reclamación económico-administrativa, insistiendo en que pone en marcha un procedimiento administrativo que resuelve un órgano administrativo, aunque se denomine “Tribunal” Económico-Administrativo y sin perjuicio de sus características compartidas con los órganos estrictamente jurisdiccionales. Esto le lleva a entender inaplicable al caso la doctrina de la STC 26/2008, que declara una vulneración del art. 24 CE derivada de la decisión de un Tribunal de inadmitir el recurso contencioso-administrativo. En el presente caso el recurso inadmitido es, no el contencioso-administrativo, sino el de alzada planteado en la vía administrativa. Consecuentemente, el recurrente habría tenido acceso al recurso y a la jurisdicción. Siendo claro que las garantías del art. 24.1 CE no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa (citas los AATC 887/1986 y 966/1987), no se habría producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El Abogado del Estado admite que la doctrina relativa al acceso a la jurisdicción se proyecta, no sólo sobre las resoluciones formales de inadmisión, sino también sobre las que en cualquier caso impiden una decisión en cuanto al fondo. No obstante, insiste en que las garantías del art. 24.1 CE no son aplicables al procedimiento administrativo.

En todo caso, recuerda que la interpretación de las reglas de admisión o inadmisión es una cuestión de legalidad ordinaria que el Tribunal Constitucional toma en consideración sólo si hay rigorismo, arbitrariedad o error patente (SSTC 58/2009 y 75/2008). Tales circunstancias no se verificarían en el caso porque la interpretación del Tribunal Supremo sobre el cómputo de plazos establecidos por meses es pacífica; la STS de 19 de julio de 2010 ha desestimado un recurso de casación para la unificación de doctrina por considerarlo innecesario al existir doctrina legal consolidada sobre esta cuestión. Es más, como admite el recurrente, el propio Tribunal Constitucional ha considerado razonable esa interpretación (ATC 195/2001).

El Abogado del Estado añade que el criterio de cómputo fijado por el Tribunal Constitucional para los recursos de amparo e inconstitucionalidad no puede servir de parámetro para valorar si la interpretación judicial se ajusta al art. 24.1 CE. El Tribunal Constitucional no es la cúspide de la organización judicial en España; puede realizar una interpretación autónoma respecto de la realizada por el Tribunal Supremo, pero no puede imponérsela, por ser una cuestión de legalidad ordinaria. La interpretación realizada era de general conocimiento al momento de la presentación del recurso de alzada, sin que tenga mayor significación el criterio aislado de una Sentencia y varios Autos del Tribunal Supremo dictados durante un corto periodo de tiempo y relativos al cómputo de plazos, no para interponer recursos, sino para presentar alegaciones.

Frente al argumento de que debió tenerse en cuenta que el recurrente solicitó el acceso a determinada documentación del expediente para formalizar el recurso de alzada, el Abogado del Estado considera que el plazo para esta impugnación es improrrogable, sin que el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas recoja supuesto alguno de suspensión.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito en 4 de septiembre de 2013 favorable al otorgamiento del amparo solicitado con declaración de la vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), anulación de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Resolución de 2 de febrero de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central.

La cuestión planteada se centraría en la interpretación cuestionada de los arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC, desde la exclusiva perspectiva del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción (art. 24.1 CE). Según el Fiscal, el demandante presenta la serie de circunstancias concurrentes (eventual suspensión del plazo derivada de la solicitud de acceso al expediente administrativo y del trascurso de dos días en su puesta de manifiesto) como un elemento de apoyo que refuerza la única lesión denunciada. No plantea en relación con ella una queja distinta; el propio recurrente entiende que aisladamente considerada entraña una “cuestión de legalidad ordinaria que queda extramuros de este recurso de amparo”. En sintonía con el demandante, afirma además que la vulneración denunciada deriva de las propias resoluciones administrativas, sin que pueda imputarse a las judiciales vulneración autónoma alguna de derechos fundamentales (ATC 51/2010, de 6 de mayo).

Tras ello, recuerda el diferente relieve constitucional de los derechos de acceso a la jurisdicción, por un lado, y al recurso, por otro; sólo en el primer caso el componente medular de la tutela judicial efectiva viene directamente otorgado por la Constitución (STC 79/2012, de 17 de abril). Por eso el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dado el juego en estos casos del principio pro actione (SSTC 135/2005, de 23 de mayo; 188/2012, de 29 de octubre), entendido como interdicción de las interpretaciones rigoristas que revelan una clara desproporción (STC 139/2010, de 21 de diciembre). En particular, al hilo del cómputo de los plazos de acceso a la jurisdicción (art. 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en adelante LEC), el Tribunal Constitucional ha declarado que vulneran el art. 24.1 CE, por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado una reducción del correspondiente plazo legal (cita las SSTC 151/2008, 90/2010 y 76/2012). A su vez, la reclamación económico-administrativa constituye una vía previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo; cumplida esta carga procesal el órgano judicial no está autorizado a eludir un pronunciamiento de fondo por el hecho de que el interesado haya renunciado a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (STC 75/2008, de 23 de junio).

Afirma el Ministerio Fiscal con relación al cómputo de fecha a fecha de plazos señalados por meses, que el Tribunal Constitucional ha fluctuado entre dos tesis; la que, tras identificar el dies a quo con el día de la notificación o publicación o con el día siguiente, reputa que el dies ad quem es en todo caso la misma fecha de la notificación o publicación del mes correspondiente; y la que considera que el último día de plazo es el siguiente al de la notificación o publicación en el mes de que se trate, partiendo de que el dies a quo es el siguiente al de la notificación o publicación. La primera es la tradicional, y podría leerse en las SSTC 32/1989, 89/2000 y 168/2012 así como en los AATC 195/2001, 86/2010 y 55/2011. Partirían de la segunda las SSTC 148/1991, 48/2003, 108/2004, 151/2008 y los AATC 228, 229 y 230 de 1 de julio de 2003.

La doctrina del Tribunal Supremo habría sufrido igualmente oscilaciones que el Ministerio Fiscal sintetiza del siguiente modo. Tras la fijación de la tesis tradicional en Sentencias antiguas (de 20 de abril de 1959 y 8 de junio de 1966), la ha desarrollado en otras más recientes, como la de 9 de marzo de 1988. Pareció rectificar en sus Sentencias de 30 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2002 y 19 de diciembre de 2008, esta última resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en relación, precisamente, con el cómputo de plazos de una reclamación económico-administrativa. Aunque la STS de 10 de junio de 2008 afirma que sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día de la notificación o publicación del mes correspondiente, Sentencias posteriores resuelven en consonancia con la tesis favorable a identificar el dies ad quem con el día siguiente al de la notificación o publicación del mes correspondiente (SSTS de 3 de junio y 7 de mayo de 2009 y 24 de junio de 2011).

El Ministerio Fiscal se refiere después al conjunto de preceptos que ordenan computar plazos establecidos por meses a partir del día siguiente al de la notificación o publicación (arts. 241.1 LGT, 48.2 LPC, 46.1 LJCA, 133.1 LEC y art. 59 de la antigua Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958). Destaca que el art. 63 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo) y la redacción anterior del art. 48.2 LPC no hacían referencia a este criterio de cómputo. Recuerda, a su vez, que, tras el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, el art. 5 del Código civil (CC) establece el régimen general del cómputo de plazos, señalando que los plazos establecidos por meses o años se computan de fecha a fecha. Tras constatar la ausencia de una definición legal del concepto “fecha a fecha” el Ministerio Fiscal se refiere al Derecho comunitario (art. 3 del Reglamento del Consejo y la Comisión núm. 1182/71 de 3 de junio de 1971; art. 80 del Reglamento de procedimiento de 19 de junio de 1991 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; y art. 49 del Reglamento de 25 de septiembre de 2012 que sustituye el anterior). Concluye que la legislación europea parece utilizar el criterio mayoritario en nuestra jurisprudencia, aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podría haber admitido el criterio de cómputo más amplio en el caso Odette Simon.

Con cita de la STC 32/1989, de 13 de febrero, afirma el Fiscal que el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental presupone la existencia de una res dubia o de alguna variante admisible en la interpretación de los preceptos legales. Entiende que tal presupuesto se verifica en el caso habida cuenta de que falta una definición legal del concepto “fecha a fecha” y de que conviven varios criterios interpretativos en la doctrina de los Tribunales: el plazo comienza el día de la notificación y concluye el mismo día ordinal del mes correspondiente; comienza el día siguiente al de la notificación y concluye el día ordinal anterior del mes correspondiente (es decir, el día ordinal de la notificación); comienza el día siguiente al de la notificación y termina el mismo día ordinal del mes correspondiente (es decir, el día ordinal siguiente al de la notificación). Destaca en este sentido la irrelevancia práctica de la evolución legislativa; el art. 5 CC fijó el dies a quo en el día siguiente al de la notificación o publicación sólo para plazos establecidos por días, pero (en sintonía con el art. 59 de la antigua Ley de procedimiento administrativo de 1958) el art. 48.2 LPC, tras su reforma por la Ley 4/1999, extendió ese criterio de cómputo a los plazos señalados por meses. Pese a esta reforma, el Tribunal Supremo ha mantenido su doctrina anterior (por todas, STS de 6 de mayo de 2013), es decir, no ha otorgado relevancia alguna al dato de que, conforme a la literalidad de la Ley 30/1992, el día inicial del cómputo es el siguiente al de la notificación o publicación. Unas veces afirma que el dies a quo es el siguiente al de la notificación (STS de 18 de diciembre de 2002) y otras que es el propio día en que esta se practicó (STS de 19 de mayo de 2010), pero el dies ad quem es siempre el mismo, la fecha de la notificación correspondiente, exactamente igual que antes de la reforma de 1999.

El mantenimiento del mismo sistema de cómputo antes y después de la reforma de la Ley 30/1992 desconoce la nueva previsión legal de que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No tiene en cuenta que, conforme al art. 48.2 LPC el dies ad quem es el “día equivalente a aquel en que comienza el cómputo” ni que la doctrina jurisprudencial incluye dentro del plazo tanto el día en que comienza a correr el plazo como el día final. Al identificar el dies ad quem con el equivalente al propio día de la notificación del mes correspondiente, se vuelve a la fórmula ya superada —meses naturales— de que el plazo concluye el día anterior al correlativo del inicio. La “importación” del concepto “fecha a fecha” a partir del art. 5 CC se produce así con un sentido contradictorio con los propios términos jurisprudenciales. Tal interpretación sería perfectamente admisible si no fuera porque su mantenimiento resulta contrario al art. 24.1 CE.

El Fiscal refuerza esta conclusión con varios argumentos más. El primero empieza con la reciente STC 88/2013, de 11 de abril, que se refiere al derecho de acceso a la jurisdicción como obligación del órgano judicial de interpretar los óbices procesales de manera proporcionada (ponderando los fines que tales óbices preservan y los intereses sacrificados) y lo proyecta sobre la admisibilidad de los recursos de amparo. La reclamación administrativa constituye una carga procesal que realiza el propio interesado sin exigencia de asesoramiento profesional de carácter jurídico (arts. 32 LPC y 234 LGT). Es una actuación que puede realizarse sin asistencia letrada, pero que condiciona el posterior ejercicio de acciones judiciales, habida cuenta de que la ley exige el agotamiento previo de la vía administrativa; exigencia que el propio Tribunal reputa conforme a la Constitución (STC 78/2008, FJ 3). Por eso el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la interpretación del sistema de cómputo sea lo más accesible y comprensible posible. Tal interpretación no es la aplicada en el caso, de lo que es prueba la existencia de pronunciamientos contradictorios y la evidente dificultad de que un plazo iniciado al día siguiente de la notificación tenga como equivalente del día en que comienza el cómputo, no el mismo día inicial, sino el anterior, es decir, retrotrayendo un día la fecha inicial del cómputo. Podría incluso afirmarse que esta interpretación produce un acortamiento del plazo contrario a la doctrina constitucional (STC 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 76/2012, FJ 3), que reconoce el “derecho a disponer del plazo en su totalidad”.

El Ministerio fiscal trae a colación, en fin, la STS de 6 de mayo de 2013, que descarta proyectar sobre los escritos administrativos el art. 135.1 LEC (que permite la presentación de escritos procesales hasta las 15:00 horas del día siguiente al de vencimiento del plazo) por considerar que ya existen allí suficientes facilidades. Razona el Fiscal que el legislador introdujo esa previsión pese a existir ya amplias posibilidades para presentar escritos en órganos judiciales distintos del destinatario. Pues bien, la interpretación de que los escritos pueden presentarse el día ordinal siguiente al de la notificación del mes correspondiente funcionaría en el procedimiento administrativo como una garantía alternativa al criterio del art. 135.1 LEC para los procesos jurisdiccionales.

A modo de conclusión, afirma el Fiscal que la interpretación cuestionada, aunque mayoritaria y reiterada: no es unánime ni mucho menos la única posible; es contradictoria, por perpetuar una fórmula de cómputo por meses naturales y admitir simultáneamente que el cómputo incluye los días inicial y final cuando el plazo empieza a correr en la fecha de la notificación; admite y requiere una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva; produce el efecto de sustraer un día al plazo fijado por la ley, lo que impide disfrutar en su integridad del tiempo concedido. Supondría, por tanto, una aplicación rigorista y contraria al art. 24.1 CE.

7. Por providencia de 12 de diciembre de 2013 se señala para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente solicita amparo respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de las Islas Baleares de 22 de diciembre de 2004 confirmatoria de los acuerdos de liquidación y sanción dictados por el inspector regional de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Tributaria. Impugna igualmente la resolución del mismo órgano de 17 de mayo de 2007 desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la precedente resolución; así como las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008 y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 desestimatorias, respectivamente, de los recursos núm. 116-2007 contencioso-administrativo y núm. 4278-2008 de casación.

Se denuncia, con la argumentación ampliamente expuesta en los antecedentes, que las resoluciones administrativas y judiciales reseñadas han vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares de 22 de diciembre de 2004 a través de una interpretación rigorista, desproporcionada y arbitraria de los arts. 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (LGT) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC). Conforme a tales preceptos, el día inicial del cómputo sería el “siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación” y el día final, el “equivalente a aquel en que comienza el cómputo” del mes correspondiente, teniendo en cuenta que si tal día es inhábil el plazo “se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente” (art. 48.3 LPC). En el caso, la alzada se habría presentado tempestivamente el 28 de febrero, al haberse producido la notificación el 26 de enero y ser domingo el 27 de febrero. Al declarar la extemporaneidad del recurso de alzada por entender que el plazo venció el día cuyo ordinal coincidía con la notificación del acto (26 de febrero), las resoluciones impugnadas habrían impedido que el recurrente obtuviera una decisión judicial sobre el fondo de su asunto en contra de las exigencias del art. 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal apoya el otorgamiento del amparo solicitado coincidiendo sustancialmente con la argumentación del demandante. En cambio, el Abogado del Estado se opone a él por entender que las garantías del art. 24.1 CE no se proyectan sobre los procedimientos administrativos y que en todo caso la interpretación de las reglas procedimentales de admisibilidad es de legalidad ordinaria.

2. Conviene delimitar el objeto del presente proceso para encauzar adecuadamente nuestro enjuiciamiento. La demanda impugna las precitadas Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, pero se dirige en primer término contra la resolución de 2 de febrero de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central por infringir el art. 24.1 CE al inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares de 22 de diciembre de 2004. Fija de este modo el origen de la vulneración denunciada en un acto administrativo, enmarcando el amparo en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y solicitando en consecuencia la anulación de tal acto con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la inadmisión del recurso de alzada por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Como afirma acertadamente el Abogado del Estado, sólo los órganos “judiciales” pueden vulnerar el derecho fundamental a la tutela “judicial” efectiva (SSTC 118/1999, de 28 de junio, FJ 1; 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), sin perjuicio de que en determinadas circunstancias las Administraciones que ejercen potestades sancionadoras pueden asimilarse a estos efectos a los Juzgados y Tribunales (SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; 77/1983, de 3 de octubre, FJ 1; y 125/1983 FJ 3, entre muchas). Consecuentemente, el Tribunal Económico-Administrativo Central, al ser un órgano administrativo, no ha podido lógicamente vulnerar el art. 24.1 CE. La cuestión que se plantea entonces es si pudo hacerlo la Audiencia Nacional al dictar la Sentencia —también impugnada en este proceso bajo el prisma constitucional del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción—, que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por el demandante y confirmó las resoluciones administrativas que declaraban la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto.

A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción (art. 24.1 CE) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social (SSTC 75/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 289/2005, de 7 de noviembre, FJ 4; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 y 4; y 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3); civil [SSTC 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 b); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3; y 8/2011, de 28 de febrero, FJ 2]; o contencioso-administrativo (SSTC 330/2006, de 20 de noviembre, FFJJ 2 a 5; y 29/2010, de 27 de abril, FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa; también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción. La STC 29/2010, FJ 2, declaró en este sentido que la “vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) afectada por las resoluciones judiciales impugnadas es la del derecho de acceso a la jurisdicción, puesto que la Sentencia recurrida, aunque desestima el recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de inadmitir la reclamación económico-administrativa, tal desestimación se constituye en el impedimento para el pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de impugnación referidos a la liquidación tributaria”. Por eso declaró que se estaba “ante un recurso formulado por el cauce del art. 44 LOTC, quedando excluidas de nuestro enjuiciamiento las resoluciones administrativas” (en este sentido, entre otras, STC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2).

La precisión señalada es relevante en este caso. Al apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada, cabría argumentar que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha impedido que el demandante discuta el fondo de su asunto ante los Jueces o Tribunales. Al tratarse de un órgano administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo Central no ha podido lógicamente vulnerar el art. 24.1 CE, pero debe examinarse si ha podido hacerlo la Audiencia Nacional; al resolver el recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo administrativo de inadmisión, el órgano judicial venía obligado a ponderar la incidencia que su decisión podía tener sobre el derecho fundamental del recurrente a obtener un pronunciamiento sustantivo. En resumen: frente a lo alegado por el Abogado del Estado, no puede dudarse de que el presente amparo plantea un problema de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Cuestión distinta es si tal derecho ha sido efectivamente vulnerado; despejar este interrogante exige el análisis que llevaremos a cabo en los fundamentos jurídicos siguientes.

El razonamiento expuesto permite ya delimitar adecuadamente el objeto del presente proceso constitucional. La eventual vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, ha de entenderse referida a la Sentencia de la Audiencia Nacional confirmatoria de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007 por las que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares de 22 de diciembre de 2004. El recurso de amparo debe por tanto enmarcarse en el art. 44 LOTC. Este encuadramiento no está exento de consecuencias procesales. De otorgar el amparo, anularíamos, no las resoluciones administrativas, sino únicamente las Sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008 y del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 desestimatoria del recurso de casación formulado contra la anterior. A su vez, en ese caso llevaríamos la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior, no a la inadmisión por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central del recurso de alzada —como pretenden el demandante y el Ministerio Fiscal—, sino a la desestimación por parte de la Audiencia Nacional del recurso contencioso-administrativo núm. 116-2007.

3. La verificación de los presupuestos y requisitos procesales por parte de los Jueces ordinarios “constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE” (SSTC 127/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 330/2006, FJ 2). El art. 24.1 CE no garantiza “el acierto de la resolución adoptada en cada caso” ni excluye “eventuales errores en el razonamiento desplegado” (SSTC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2, y 117/2006, de 24 de abril, FJ 3); asegura sólo el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, SSTC 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; y 19/2006, de 30 de enero, FJ 2). Por eso cobran relevancia constitucional únicamente la arbitrariedad, la manifiesta irrazonabilidad y el error patente. Sólo en estos casos la decisión judicial vulnera técnicamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Este Tribunal, si llevara más lejos su enjuiciamiento, se convertiría en una suerte de instancia revisora añadida con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre, FJ 5, y 201/1994, de 4 de julio, FJ 2).

No obstante, el acceso a la jurisdicción constituye la “sustancia medular” (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, y 90/2013, de 22 de abril, FJ 3) o “vertiente primaria” (SSTC 89/1999, de 26 de mayo, FJ 3, y 93/2004, de 24 de mayo, FJ 3) del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; su “primer contenido” en un orden lógico y cronológico (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 220/1993, de 30 de junio, FJ 2; y 165/2011, de 3 de noviembre, FJ 3). El derecho a dirigirse a un Juez en busca de protección, al “nacer directamente de la propia Ley suprema”, tiene más consistencia constitucional que la revisión de la respuesta judicial ya obtenida, que “es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes” (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, y 241/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). Por eso el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de “evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida” (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2; y 135/2008, de 27 de octubre, FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione. A pesar de su “ambigua denominación”, dicho principio no exige “la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles” (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe “aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un “escrutinio constitucional especialmente severo” (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y “sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica” (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada.

En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales, siendo en principio una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde a la jurisdicción, “adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada” (por todas, STC 76/2012, de 16 de abril, FJ 3).

4. Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de “fecha a fecha”. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.

Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso (arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero —que es el día siguiente al de la notificación— a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad (SSTC 48/2003, FJ 2, y 108/2004, FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr “a partir de la publicación” del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE. Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio, FJ 4, declara que “constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 155/1991, 132/1992, 75/1993, 302/1994 y 165/1996), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata”. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque “se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero, contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso ‘de acuerdo con el sistema de ‘fecha a fecha’, según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación’ (FJ 3)”. Afirma en este sentido que “es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación (Sentencia de 6 de junio de 2000)”. Dicho de otro modo, “que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación”.

Debe descartarse, pues, que las Sentencias impugnadas en amparo hayan vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Luis Carrillo Benítez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 15 ] 17/01/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.12.2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Luis Carrillo Benítez en relación con las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que desestimaron su recurso frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central confirmando en alzada sendos acuerdos de liquidación y sanción tributaria.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): cómputo no irrazonable del plazo para la interposición del recurso de alzada que expira en el día cuyo ordinal coincide con el de la notificación de la resolución administrativa controvertida.

Resumen

Una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares sobre acuerdos de liquidación y sanción tributaria, se recurrió en alzada el 28 de febrero de 2005 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que acordó su inadmisión por extemporáneo en aplicación de las normas sobre plazos de la Ley general tributaria y la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Dicha resolución identificó el día inicial con cómputo del plazo para la presentación del recurso administrativo el día siguiente al de la notificación y situó el dies ad quem en aquel cuyo ordinal se correspondía con el de la fecha en la que se llevó a efecto dicha notificación (y no en el día siguiente). Esa inadmisión fue confirmada en vía jurisdiccional.

Se desestima el recurso de amparo al no apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia porque en plazos señalados por meses o años no es preciso trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación, pues de hacerlo, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley. En aplicación del ATC 195/2001, de 4 de julio, la Sentencia señala que si bien en materia de acceso a la justicia rige el principio pro actione, este no impone la selección de la norma más favorable para la admisión del recurso, y no resulta irrazonable ni arbitrario el cómputo de plazo utilizado por el órgano administrativo y confirmado judicialmente.

  • 1.

    No resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que los arts. 241 LGT y 48.2 LPC han alterado el día inicial de cómputo del plazo mensual, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda, pues, de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley [FJ 4].

  • 2.

    En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación, pues de otro modo se hurtaría al recurrente de las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación, sin embargo, en plazos señalados por meses o años, no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación [FJ 4].

  • 3.

    La obligación de tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción, ex art. 24.1 CE, no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, sino también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción (SSTC 16/1999, 29/2010) [FJ 2].

  • 4.

    El cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional, ex art. 117.3 CE, y el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 201/1987, 165/1996, ATC 195/2001) [FJ 4].

  • 5.

    Sólo en casos de arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad y error patente la decisión judicial vulnera técnicamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE, convirtiéndose este Tribunal, si llevara más lejos su enjuiciamiento, en una suerte de instancia revisora añadida con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (SSTC 210/1991, 201/1994) [FJ 3].

  • 6.

    Doctrina sobre el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione en relación a las decisiones judiciales de inadmisión (SSTC 115/1984, 90/2013) [FFJJ 3, 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 33.1 (redactado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero), f. 4
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 48.2, ff. 1, 4
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 48.3, f. 1
  • Artículo 241, f. 4
  • Artículo 241.1, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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