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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3318/98, promovido por doña María Sinforiana Fernández Campuzano, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Landete García y asistida del Letrado don Rafael Luque Moreno, contra el Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de abril de 1998, por el que se declara ejecutada la Sentencia del mismo órgano judicial de 5 de febrero de 1996, y contra el Auto de la misma Sección y Sala de la Audiencia Nacional por el que se desestima, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto ya mencionado. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 1999 en el Servicio de Apoyo al Juzgado de guardia del Decanato de los Juzgados de Madrid, y que tuvo su entrada en este Tribunal el siguiente día 18 de julio, la Procuradora de los Tribunales doña Paz Landete García, en nombre y representación de doña María Sinforiana Fernández Campuzano, formuló demanda de amparo contra los Autos reseñados en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo y que ahora se muestran como relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña María Sinforiana Fernández Campuzano, funcionaria del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, con destino en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, participó en el concurso de traslado convocado por Orden Ministerial de 23 de octubre de 1991 para proveer puestos de trabajo en el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Inspección Financiera, grupo B. En dicho concurso, y por Orden de 30 de junio de 1992, se adjudicó la plaza por ella pretendida (puesto núm. 740: "Subinspector Jefe del Servicio de Selección núm. 26, en Alicante") a don Francisco Javier Martín Alustiza, lo que fue confirmado en vía administrativa por Resolución del Ministro del Economía y Hacienda de 18 de mayo de 1993. Las citadas Orden y Resolución fueron recurridas por doña María Sinforiana Fernández Campuzano en su propio nombre y sin asistencia letrada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que por Sentencia de 5 de febrero de 1996 estimó parcialmente el recurso, imponiendo a la Administración tributaria "que se proceda a valorar los méritos relativos al trabajo desarrollado, cursos de formación y perfeccionamiento y méritos específicos de la recurrente y adjudicatario de la plaza".

b) Ante la falta de ejecución de la Sentencia, la hoy recurrente planteó incidente de ejecución. En la Sala de lo Contencioso-administrativo se registra un documento emitido en fecha indeterminada del mes de mayo de 1997 por la Agencia Tributaria en el que se da cuenta de la nueva valoración de méritos y de la cual resulta exactamente el mismo resultado que el inicialmente recurrido y anulado. A la vista de este informe, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dicta el 5 de junio de 1997 un Auto en el que se considera ejecutada la Sentencia y se ordena el archivo de las actuaciones. Interpuesto recurso de súplica, la Audiencia Nacional dicta un nuevo Auto, de 22 de octubre de 1997, en el que se declara que la Sentencia estimatoria se encontraba aún pendiente de ejecución. Este Auto motiva un escrito del Director del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria, de 28 de marzo de 1998, en el que se expresan las causas por las que, después de valorados los méritos de los concursantes, la recurrente sigue siendo peor candidata que el adjudicatario inicial de la plaza. Del anterior informe se dio traslado a la recurrente, quien formuló alegaciones que presentó ante la Audiencia Provincial de Jaén (el 27 de marzo de 1998), no siendo recibidas en plazo en la Audiencia Nacional.

c) Las explicaciones recibidas de la Agencia Tributaria satisfacen a la Audiencia Nacional, que por Auto de 1 de abril de 1998 declara ejecutados la Sentencia de 5 de febrero de 1996 y el Auto de 22 de octubre de 1997, procediéndose al archivo de las actuaciones. En el propio Auto se afirma que la recurrente no había formulado alegaciones respecto del escrito explicativo de la Agencia Tributaria, que habría sido trasladado a la recurrente por providencia de 3 de febrero de 1998. El Auto de 1 de abril de 1998 fue notificado a la recurrente el día 14 de mayo de 1998, quien interpuso recurso de súplica el 20 de mayo de 1998 de nuevo en la Audiencia Provincial de Jaén; en el escrito de súplica se protestaba además de que no se hubieran tenido por presentadas las anteriores alegaciones, registradas en la Audiencia Provincial de Jaén el 27 de marzo de 1998. El recurso de súplica de la recurrente fue registrado en la Audiencia Nacional el 27 de mayo de 1998 (por tanto, superado el plazo de cinco días que establecía el art. 92.3 LJCA de 1956), lo que motiva su desestimación por Auto de 15 de junio de 1998.

3. La recurrente en amparo denuncia dos vulneraciones de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega, en primer lugar, que el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 1 de abril de 1998, en el que se declara ejecutada la Sentencia, debió estimarse por la Audiencia Nacional. Considera la recurrente que la fecha de interposición del recurso es el de su presentación ante la Audiencia Provincial de Jaén, y no el de su llegada extemporánea a la Audiencia Nacional. Esta afirmación se funda en que la recurrente, domiciliada en Jaén, actuaba en su propio nombre y sin asistencia letrada, por tratarse de un proceso en materia de personal, razón por la cual no le era exigible un conocimiento preciso sobre la doctrina relativa a los registros idóneos para la interposición de recursos; añade la demandante que el mismo cauce (la Audiencia Provincial de Jaén) había sido seguido en la misma causa para la remisión a la Audiencia Nacional de otros escritos procesales; por último afirma la demandante de amparo que en relación con la presentación de documentos lo relevante es la fehaciencia del momento de su interposición por medio del Secretario Judicial, como modo de salvaguarda tanto de la tutela judicial efectiva como del principio de seguridad jurídica. Por todo lo anterior concluye doña María Sinforiana Fernández Campuzano que la desestimación, por extemporaneidad, de su recurso de súplica es irrazonable, formalista y por tanto contraria al art. 24.1 CE. En apoyo de este motivo de amparo cita las SSTC 19/1983; 61/1983; 57/1984; 70/1984; 60/1985; 36/1986; 117/1986; 201/1987; 200/1988; 132/1992; 302/1994 y 37/1995.

El segundo motivo de amparo consiste en la infracción del derecho a la ejecución de las sentencias, también comprendido en el art. 24.1 CE. Alega la recurrente que la Sentencia anulatoria de 5 de febrero de 1996 no ha sido ejecutada, pues en su fallo se decía que debía llevarse a cabo la valoración del trabajo desarrollado, de los cursos de formación y perfeccionamiento y de los méritos específicos, adjudicándose la plaza en función de la valoración de esos parámetros; pero, lejos de ejecutar este fallo, la Administración condenada habría reproducido la misma puntuación del concurso, sin atender a los cursos de formación y perfeccionamiento y demás méritos cuya valoración era debida. De manera que el Auto de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 1998, al declarar ejecutada la Sentencia en los términos expuestos, habría vulnerado el art. 24.1 CE. En apoyo de este motivo de amparo se invocan las SSTC 67/1984, 99/1985 y 158/1987. Concluye la demanda de amparo con una pretensión alternativa: anulación del Auto de 1 de abril de 1998 y consiguiente admisión del recurso de súplica, en el caso de que se estime el primer motivo de amparo; o anulación de los dos Autos impugnados y consiguiente mandato de que se ejecute la Sentencia conforme a su contenido, si se estima el segundo motivo de amparo.

4. La Sección Primera acordó, por providencia de 29 de noviembre de 1999, admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que en plazo de diez días remitieran testimonio de, respectivamente, las actuaciones en el recurso núm. 717/94 y el expediente a que dio lugar la Orden de 30 de junio de 1992, previo emplazamiento a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer ante este Tribunal.

5. Por medio de diligencia de ordenación de la Sala Primera, de 10 de enero de 2000, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones previamente requeridos. También se tuvo por recibido el escrito del Abogado del Estado registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 1999, a quien se tiene por personado y parte. Por último, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la demandante de amparo, a fin de que en dicho plazo pudieran presentar las alegaciones oportunas.

6. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado tuvo entrada en este Tribunal el 31 de enero de 2000, y en el se pide la denegación del amparo. Sostiene el Abogado del Estado, con carácter preliminar, que de las dos pretensiones de amparo alternativas formuladas por la demandante sólo una de ellas, la relativa a la anulación del Auto por el que se desestima (por extemporáneo) el recurso de súplica, puede ser enjuiciada por el Tribunal. Pues en la hipótesis de que se anulase este Auto aún correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocer sobre la cuestión litigiosa de fondo planteada en el recurso de súplica desestimado: la inejecución de la Sentencia de 5 de febrero de 1996. Con todo, el Abogado del Estado argumenta su oposición a los dos motivos de amparo planteados por la demandante:

a) En relación a la infracción del art. 24.1 CE por inejecución de sentencia, el Abogado del Estado alega que el fallo anulatorio de la Sentencia de 5 de febrero de 1996 se basaba en la insuficiente expresión en el expediente administrativo del sistema de valoración aplicado en el concurso. La nueva valoración de los candidatos (de la demandante y del funcionario adjudicatario de la plaza litigiosa) había quedado explicada tanto en la comunicación remitida a la Sala el 13 de junio de 1997, siquiera por medio de indicaciones a pie de página, como en el nuevo escrito de 9 de enero de 1998, donde se contenía una detallada explicación de las puntuaciones, tanto en lo referente a los "méritos específicos" como en lo que hace al "trabajo desarrollado"; la falta de valoración de los "cursos de perfeccionamiento" estaría justificada por el hecho de que en la convocatoria no se precisaba ningún concreto curso a considerar, razón por la cual tampoco la Sentencia de 5 de febrero de 1997 obligaba a valorar de un modo específico y de una manera positiva los cursos de formación y perfeccionamiento.

b) El Abogado del Estado alega también que la inadmisión del recurso de súplica, por Auto de 15 de junio de 1998, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE). Con extensa cita del ATC 80/1999 alega el Abogado del Estado que la Audiencia Nacional interpretó correctamente que el lugar de interposición del recurso contencioso era la sede del propio órgano judicial, no surtiendo efectos la presentación en el registro de la Audiencia Provincial de Jaén, razón por la cual la llegada extemporánea del recurso a la Audiencia Nacional justificaba el Auto desestimatorio. Frente a lo sostenido por la demandante alega el Abogado del Estado que la exigencia de interposición del recurso ante el propio órgano judicial a quien se dirige no se justifica sólo por una exigencia de certeza sobre la fecha de presentación, sino que también es expresión de las reglas de competencia entre los distintos órganos judiciales y sirve a un desarrollo ágil del proceso. Se opone también el Abogado del Estado a dar relevancia al hecho de que en el mismo proceso se hubieran recibido otros escritos remitidos por la recurrente por medio de la Audiencia Provincial de Jaén; destaca en este sentido el Abogado del Estado que nada empece a que los escritos remitidos por medio de otro registro judicial surtan efectos ante el órgano judicial destinatario, siempre que accedan a éste último de forma temporánea. Por último, el Abogado del Estado niega que la falta de postulación de la demandante, por tratarse de un proceso de personal, deba eximir del cumplimiento de las reglas procesales: la posibilidad de actuar sin Procurador ni Letrado en materia de personal supondría para la recurrente una "posibilidad de prescindir de los medios generales de postulación y defensa a su cuenta y riesgo", no existiendo un derecho a rectificar las actuaciones guiadas por una dirección desafortunada o errónea.

7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 9 de febrero de 2000, y en él interesa el otorgamiento del amparo por infracción del art. 24.1 CE, en su modalidad de derecho de acceso a los recursos. Interesa el mismo Ministerio Fiscal la denegación del amparo por falta de ejecución de la Sentencia de 5 de febrero de 1996, ya que de esta cuestión habría de conocer con carácter previo la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En consecuencia, sólo procedería la anulación del Auto de 15 de junio de 1998, por el que se desestimó, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra el previo Auto de 1 de abril de 1998.

Las alegaciones del Ministerio Fiscal pueden sintetizarse de la siguiente forma: el art. 24.1 CE, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, excluye la inadmisión de los recursos por medio de una interpretación y aplicación rigorista, irrazonable, arbitraria o patentemente errónea del órgano judicial. En el caso que nos ocupa, se habría aplicado de forma excesivamente rigorista la extemporaneidad del recurso de súplica interpuesto por la demandante. Así resultaría de la aplicación al caso de los criterios expresados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas contra España, apartados 47 y siguientes. Según la doctrina del Tribunal Europeo, la exigencia de presentación de escritos en la sede del órgano judicial ha de flexibilizarse cuando se trata de trámites con plazos perentorios muy breves, en los casos en que la sede del órgano judicial esté a una considerable distancia geográfica del domicilio del recurrente y en que, además, la parte carezca de asistencia y representación técnica. Las circunstancias destacadas concurrirían en el caso de la recurrente, dado que el recurso de súplica había de interponerse en el plazo de cinco días; la recurrente tiene residencia en Jaén, mientras que la Audiencia Nacional tiene sede en Madrid; y actuaba sin Procurador ni Abogado, al tratarse de una cuestión de personal (arts. 33.3 y 113 y siguientes LJCA de 1956).

Añade el Ministerio Fiscal, como circunstancia fáctica relevante, que la propia recurrente y en el mismo proceso había remitido otros escritos a la Audiencia Nacional, también por medio de la Audiencia Provincial de Jaén (en concreto, la petición de suspensión del plazo para formular la demanda o el escrito por el que anunciaba un recurso de súplica anterior contra el primer Auto de terminación del incidente de ejecución), sin que aquellas actuaciones hubieran merecido reparo alguno de la Audiencia Nacional. Destaca el Ministerio Fiscal que ni siquiera en el Auto de 1 de abril de 1998, en el que el órgano judicial consideró extemporáneas las alegaciones presentadas por la recurrente (también por medio del registro de la Audiencia Provincial de Jaén), motivó la Audiencia Nacional la causa de aquella extemporaneidad, razón por la cual no se podría tachar de negligente a la demandante cuando de nuevo interpuso su recurso de súplica en el registro de la Audiencia Provincial.

8. Por providencia de 8 de febrero de 2001, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, en este proceso constitucional se enjuicia la conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de dos Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el incidente de ejecución derivado del recurso contencioso-administrativo núm. 717/1994, que había terminado con Sentencia de 5 de febrero de 1996, parcialmente anulatoria de la resolución de un concurso de traslado en la función pública. El primero de los Autos cuestionados, de 1 de abril de 1998, acordó dar por terminado el incidente de ejecución, declarando cumplida la Sentencia de 5 de febrero de 1996 y ordenando el archivo de las actuaciones. El segundo Auto, de 15 de junio de 1998, desestimó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por doña María Sinforiana Fernández Campuzano contra el anterior Auto de 1 de abril de 1998. El Abogado del Estado se opone a la pretensión estimatoria del recurso de amparo y anulatoria de los dos Autos impugnados. El Ministerio Fiscal pide el amparo frente al Auto de 15 de junio de 1998, procediendo entonces la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Nacional resuelva el recurso de súplica interpuesto por la demandante.

2. Debemos enjuiciar, en primer lugar, si la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la demandante -contra el Auto de terminación del incidente de ejecución, de 1 de abril de 1998- vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Según quedó relatado en el antecedente 2 c), el órgano judicial consideró que el recurso de súplica era extemporáneo, por lo que acordó sus desestimación y el archivo de las actuaciones. Se basaba aquella decisión en que el Auto de 1 de abril de 1998 fue notificado a la persona señalada por la actora el 14 de mayo de 1998, y si bien es cierto que la demandante registró su recurso en la Audiencia Provincial de Jaén el 20 de mayo de 1998, éste no tuvo entrada en la Audiencia Nacional hasta el 27 de mayo de 1998. La desestimación del recurso de súplica se motivó en los siguientes términos: "De igual forma, el escrito de interposición del recurso de súplica se presentó en órgano inadecuado, siendo la fecha de presentación a tener en cuenta la de 27 de mayo de 1998, por lo que habiendo sido notificada a la parte recurrente el Auto impugnado el 14 de mayo, debió inadmitirse el recurso por extemporáneo, y al haberse admitido indebidamente esa causa de inadmisión deviene en causa de desestimación. Tal como viene señalando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 11.3.92 y 3.11.92) en el ámbito jurisdiccional los escritos de las partes únicamente pueden presentarse, para que su presentación surta plenos efectos, en la Secretaría del Órgano Judicial correspondiente o, en los casos autorizados, en el Registro General o en el Juzgado de Guardia, motivo por el cual si se presenta en órgano distinto la presentación sólo surte efectos cuando el escrito correspondiente accede al órgano judicial". Como destaca el Abogado del Estado en este proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo nada dice sobre la posibilidad de presentar escritos en el registro de otro órgano judicial; se limita a declarar que al término del plazo para la interposición del recurso, éste debe haber tenido entrada en el registro de la propia Audiencia Nacional. Conforme a lo expuesto, es tarea de este Tribunal determinar si esta forma de apreciar la extemporaneidad es contraria al art. 24.1 CE, en su modalidad de derecho a interponer los recursos previstos por la Ley.

3. A fin de identificar el canon de constitucionalidad aplicable al caso, debemos señalar que el Auto de 15 de junio de 1998 no impide el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues se dicta en el incidente de ejecución de una Sentencia estimatoria, de 6 de febrero de 1995. Ni siquiera es la primera resolución que se dicta en el incidente, pues previamente se había dictado otro Auto de 1 de abril de 1998, contra el que se dirigía el recurso de súplica desestimado. Precisado lo anterior, debemos reiterar la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho a impugnar las resoluciones judiciales provenientes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; según esta jurisprudencia, sólo una interpretación judicial que quepa calificar de arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o efectuada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido podrá ser objeto de eventual censura por parte de este Tribunal ex art. 24.1 CE, en cuanto implique un indebido cercenamiento del acceso a un recurso que el legislador ha contemplado y regulado (entre las recientes, SSTC 189/1999, de 25 de octubre, FJ 2; y 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2).

4. Para comprobar si, como denuncia la recurrente, concurre alguna de aquellas graves tachas, debemos tener en cuenta los diferentes preceptos que regulan la presentación de escritos ante los Juzgados y Tribunales. El art. 268 LOPJ prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional; por su parte, los arts. 281 y 283 LOPJ disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de prestación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio; por último, el art. 272.3 LOPJ autoriza el establecimiento de un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales. La interpretación sistemática de estos preceptos ha permitido al Tribunal Supremo afirmar que -como regla general- los escritos y documentos de las partes han de presentarse en el órgano judicial al que van dirigidos, salvo en los casos previstos en el art. 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 (que autorizaba la presentación en los Juzgados de guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones) y el art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (que permitía también excepcionalmente la recepción de escritos por el Juzgado de guardia, cuando se dirijan a otros órganos judiciales de la misma sede). Esta es la interpretación invariablemente seguida por el Tribunal Supremo (entre otras, en la STS de 3 de junio de 1997; y, entre muchos, en los AATS de 1 de junio de 1998; 30 de junio de 1999 y 19 de septiembre de 1999) y que ha sido considerada no contraria al art. 24.1 CE, entre otras, en las SSTC 302/1994, de 14 de noviembre, FJ 4; 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4; 260/2000, de 30 de octubre, FJ 3; y ATC 182/1999, de 14 de julio, FJ 4.

5. De lo que se trata ahora es de enjuiciar si, a falta de una norma que expresamente disponga que el Registro de la Audiencia Provincial es idóneo para la recepción temporánea de recursos dirigidos a la Audiencia Nacional, la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la actora es contraria al art. 24.1 CE.

En el ATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2, consideramos no inconstitucional la interpretación judicial de que la llegada extemporánea de un escrito de parte, presentado en tiempo en un órgano judicial distinto del de destino y del Juzgado de guardia, carece de todo efecto procesal. Sin perjuicio de lo dicho, hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE. Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH.

6. La excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia, en el caso que nos ocupa, de la demandante de amparo. En la STC 287/1994, FJ 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de mayo de 1998 (Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid.

7. Pues bien, a la vista de lo anteriormente expuesto debemos negar que el asunto que nos ocupa reúna las exigencias de excepcionalidad y diligencia de la demandante capaces de viciar de rigorismo o irrazonabilidad la apreciación de la extemporaneidad por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional. En efecto, en relación con el presente caso debemos atenernos a los siguientes datos:

a) En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la propia recurrente señala a otra persona con domicilio en Madrid, doña María Ángeles Martínez López, para la práctica de las notificaciones procesales. De esta forma, todas las notificaciones judiciales que obran en las actuaciones se practican en Madrid, bien a la propia recurrente, bien a la Sra. Martínez López. Es significativo, incluso, que diversas diligencias de notificación personal practicadas en Madrid llevan la rúbrica de la recurrente (así, las notificaciones fechadas los días 27 de mayo de 1994, 28 de julio de 1994, 25 de octubre de 1995 y 15 de marzo de 1996), lo que a las claras muestra que la propia demandante tuvo correcto conocimiento del lugar de tramitación del proceso contencioso y de dónde había de actuar procesalmente. Con todo, lo más relevante a los efectos de este proceso de amparo es que la recurrente contara -desde el inicio de la causa contenciosa- con una persona de su elección domiciliada en Madrid e identificada ante la propia Audiencia Nacional a través de la cual podía cumplir con los distintos trámites del proceso y del incidente de ejecución.

b) En las actuaciones consta que los escritos remitidos por la recurrente a través de la Audiencia Provincial de Jaén llevan, además del estampillado de la Audiencia Provincial, otro sello posterior de Audiencia Nacional donde expresamente se dice "Presentado el anterior escrito el día ... ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Nacional". Por la simple diferencia en las fechas de los sellos (en algunos casos muy significativas, como el caso del escrito registrado en la Audiencia Provincial el 17 de abril de 1997 y que no se recibe en la Audiencia Nacional hasta el 27 de abril de 1997) debía quedar claro a la demandante que la entrada de los escritos en la Audiencia Nacional no era previsible con exactitud. Por tanto, aun partiendo del hecho cierto de que la Audiencia Provincial de Jaén recibía sus escritos y les daba traslado a la Audiencia Nacional, a la recurrente no podía pasarle desapercibida la circunstancia de que sus recursos podían acceder con notable retraso al registro de la Audiencia Nacional. Este riesgo cierto de retraso podía eludirse por la recurrente sirviéndose, para la presentación de sus escritos en la Audiencia Nacional, de la persona por ella misma encargada de recibir las notificaciones de aquel órgano judicial.

c) El riesgo de extemporaneidad debió quedar claro a la demandante cuando en el Auto de 1 de abril de 1998 expresamente se aludía a que por parte de la recurrente no se había hecho manifestación alguna en relación con el último escrito remitido por la Agencia Tributaria. Lo cierto es que la recurrente había formulado alegaciones en torno al informe de la Agencia Tributaria y las había registrado en la Audiencia Provincial de Jaén el 27 de marzo de 1998. A la vista de este dato y frente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, no podemos considerar diligente a quien interpone recurso de súplica el último día del plazo hábil y de nuevo en el registro (de la Audiencia Provincial) que se había mostrado inidóneo para el traslado temporáneo de otros escritos anteriores también remitidos ante la Audiencia Nacional.

d) Si bien la recurrente actuó sin Abogado ni Procurador, según le autorizaba el art. 33.3 LJCA de 1956, por tratarse de un proceso en materia de personal, en las actuaciones consta que al menos un escrito (fechado el 3 de octubre de 1996) se presentó por medio de un Letrado del Colegio de Abogados de Jaén, don Rafael Luque Moreno, que actuó "como mandatario" de doña María Sinforiana Fernández Campuzano. De manera que, aun sin postulación, la recurrente no estuvo plenamente desprovista de asistencia técnica a lo largo del proceso.

A la vista de todo lo anterior, reiteramos que la situación de la recurrente no presenta las notas de excepcionalidad y diligencia de parte como para afirmar que la exigencia de presentación del recurso de súplica en Madrid era desmesurada. Por ello debemos negar que la desestimación de su recurso de súplica, por extemporáneo, haya vulnerado el art. 24.1 CE.

8. La segunda invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se formula en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 1 de abril de 1998. En este Auto el órgano judicial había declarado cumplida la Sentencia estimatoria de 5 de febrero de 1996, por la que se había anulado la resolución del concurso de traslado y ordenado una nueva valoración motivada de los méritos de doña María Sinforiana Fernández Campuzano y de don Francisco Javier Martín Alustiza. Alega la demandante que la nueva valoración -idéntica a la anulada- vulnera su derecho a la ejecución de las Sentencias (art. 24.1 CE). Conforme a lo alegado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, este segundo motivo de amparo no puede ser enjuiciado por este Tribunal, pues ha accedido al proceso constitucional per saltum, esto es, sin agotar la vía judicial previa, que en este caso consistía en la correcta interposición de recurso de súplica.

Según quedó dicho en los fundamentos precedentes, nada hay que reprochar ex art. 24.1 CE a la Audiencia Nacional en su apreciación de que el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 1 de abril de 1998 era extemporáneo. Como consecuencia de lo anterior, el órgano judicial no ha podido conocer, por causas a él no imputables y sin que su proceder merezca reproche alguno de inconstitucionalidad ex art. 24.1 CE, sobre la inejecución de Sentencia alegada por la recurrente. Siendo el fracaso del recurso de súplica imputable a la propia recurrente, por su interposición extemporánea, debemos considerar no utilizado aquel remedio procesal y concluir -como hicimos en la STC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 6- que no se ha agotado la vía judicial previa al amparo constitucional. Cierto es que en el incidente de ejecución el órgano judicial ya había conocido anteriormente de la deficiente ejecución de la Sentencia y había declarado, en un Auto de 22 de octubre de 1997, que aquella resolución no estaba aún cumplida en forma. Pero precisamente a este Auto siguió un informe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que -con más extensión y precisión que hasta entonces- justificaba las razones por las que la valoración de los méritos, en ejecución de Sentencia, arrojaba el mismo resultado que en la Orden Ministerial resolutoria del concurso anulada. Tales razones motivaron el Auto de 1 de abril de 1998, por el que se declaraba ejecutada la Sentencia. De manera que si aún era posible la oposición a los argumentos de la Agencia Tributaria, de ellos debió conocer la Audiencia Nacional por medio del recurso de súplica. A falta de ese previo conocimiento judicial, por interposición extemporánea del recurso de súplica, y como consecuencia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional que da sentido a la regla del art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC, esta queja ha de ser también desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 16/03/2001 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12.02.2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Sinforiana Fernández Campuzano frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que declararon ejecutada la Sentencia dictada en un proceso en materia de personal, e inadmitieron su recurso de súplica.

Síntesis Analítica

Alegada y supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y ejecución de Sentencia): inadmisión por extemporáneo de recurso presentado en la sede de otro órgano judicial.

  • 1.

    A falta de una norma que expresamente disponga que el Registro de la Audiencia Provincial es idóneo para la recepción temporánea de recursos dirigidos a la Audiencia Nacional, la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la actora no es contraria al art. 24.1 CE [FFJJ 5 y 6].

  • 2.

    Debemos negar que el asunto que nos ocupa reúna las exigencias de excepcionalidad y diligencia de la demandante capaces de viciar de rigorismo o irrazonabilidad la apreciación de extemporaneidad (STC 287/1994 y STEDH Pérez de Rada Cavanillas contra España, 1998) [FJ 7].

  • 3.

    Diferentes preceptos que regulan la presentación de escritos ante los Juzgados y Tribunales (SSTC 302/1994, 165/1996 y 260/2000) [FJ 4].

  • 4.

    Derecho de acceso a los recursos legales [FJ 3].

  • 5.

    Siendo el fracaso del recurso de súplica imputable a la propia recurrente, por su interposición extemporánea, debemos concluir que no se ha agotado la vía judicial previa al amparo constitucional (STC 152/1999) [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 5
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 33.3, f. 7
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de junio de 1974. Prestación del servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5, 7, 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 8
  • Artículo 50.1 a), f. 8
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 268, f. 4
  • Artículo 272.3, f. 4
  • Artículo 281, f. 4
  • Artículo 283, f. 4
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • Artículo 41, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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