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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don F. J. G. V. representado por la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana, bajo la dirección de la Abogada doña María Esther Rico Fernández, contra medidas de seguridad impuestas en expediente de peligrosidad por el Juzgado de Zaragoza, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo ponente don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito fechado en Córdoba el 17 de octubre de 1981 y registrado de entrada en este Tribunal el 28 del mismo mes, don F. J. G. V. formula recurso de amparo contra el Auto de 5 de octubre de 1981 del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza y su territorio por el que se deniega la admisión del recurso de apelación intentado contra la Sentencia de 18 de septiembre de 1981 que le declaraba en estado peligroso y le imponía, en consecuencia, ciertas medidas de las previstas en la Ley 16/1970, de 4 de agosto. Entiende que tal denegación ha producido lo que califica de «indefensión en sus derechos constitucionales, recogidos en el art. 24, apartados 1 y 2 de la Constitución».

2. Por providencia de 25 de noviembre de 1981 se otorgó al solicitante de amparo un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador o pidiera su designación por el turno de oficio. El interesado hizo uso de esta segunda posibilidad por lo que, tras la tramitación oportuna, fueron nombradas la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana y la Abogada doña María Esther Rico Fernández.

3. El pasado día 25 de febrero, la representación de oficio del señor G. V. presentó demanda de amparo en la que suplica sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el Auto impugnado (hay que pensar que se trata en efecto de éste, aunque la demanda, sin duda por error, dice «Auto de la Audiencia Provincial») y se restablezca al recurrente «en la integridad del derecho a la defensa y tutela judicial en ejercicio del mismo -sic-, así como a la igualdad ante la ley».

4. Admitida a trámite la demanda, por providencia de 10 de marzo de 1982 se acordó reclamar del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza las correspondientes actuaciones, emplazándose al mismo tiempo a quienes fueran parte en las mismas para que dentro de los diez días siguientes puedan comparecer ante este Tribunal.

Recibidas las actuaciones y no habiendo comparecido quienes fueron parte de ellas, por providencia de 21 de abril del año en curso se dio vista de las mismas a la Fiscalía General del Estado y a la representación nombrada de oficio por nosotros para actuar en nombre del señor G. V. en este recurso de amparo, concediéndoles el plazo común de veinte días para alegaciones. Dentro de dicho plazo las formuló el Ministerio Fiscal, no habiendo hecho, por el contrario, alegación ni manifestación alguna la representante de oficio del recurrente.

5. Los hechos de donde trae origen el presente recurso son los siguientes:

Por Sentencia de 18 de septiembre de 1981, recaída en el expediente 149/81, en el que estuvo representado y defendido de oficio por doña Ana Vallés Varela y doña Victoria Vicente Ribalta, respectivamente, el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza declaró al señor G. V. en estado peligroso, ordenó su internamiento en establecimiento de trabajo por tiempo superior a seis meses e inferior a un año, y le impuso la prohibición sucesiva de residir en Zaragoza y su provincia por igual tiempo. Al notificarse tal Sentencia, el 28 de septiembre, al señor G. V., internado en ese momento en el Centro de Cumplimiento y Diligencias de Córdoba, fue advertido de la posibilidad de recurrir en apelación contra ella en el plazo de tres días. Haciendo uso de tal posibilidad, el señor G. V. quien, según afirma, no tenía posibilidad de ponerse en contacto con su defensor de oficio, cuyo domicilio ignoraba y con el cual no había podido entrevistarse jamás, redactó por sí mismo un escrito, que obra en autos, en el que apela de la sentencia, escrito que la Dirección del Centro remitió el día 30 de septiembre al Juzgado sentenciador.

Mediante Auto de 5 de octubre, este Juzgado deniega la admisión del recurso en cuanto que no habiéndose formulado éste mediante Procurador y con asistencia de Letrado, no se ha efectuado en forma legal.

6. Las razones de Derecho con las que, a partir de los hechos antes narrados, se apoya el amparo que de nosotros se solicita son las siguientes:

1.ª La demanda presentada por el Letrado designado por este Tribunal para la defensa de oficio del recurrente, sostiene que el Auto que se impugna infringe el principio de igualdad ante la Ley, ya que, al no aceptar como fecha de interposición del recurso la de presentación del escrito ante la Dirección del Centro penitenciario, se esta reduciendo arbitrariamente y en perjuicio del recurrente el plazo que la ley habilita para recurrir.

2.ª La demanda mediante la que se formaliza el recurso hace derivar también de esa hipotética violación del principio de igualdad, y como consecuencia necesaria, una violación del derecho a la defensa, consagrado en el art. 24 de la C. E., si bien no hace razonamiento alguno para explicar la conexión existente entre ambas vulneraciones de la Constitución.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito de alegaciones, expone detalladamente las razones por las que, a su juicio, debe entenderse producida una vulneración del art. 24 de la C.E., cuyo remedio exige la concesión del amparo, que por eso solicita. Sostiene, en efecto, que si bien el derecho a la justicia gratuita que la Cosntitución (art. 119) consagra, no es de los protegidos por el amparo constitucional, ello no implica que no quepa acudir a esta vía en aquellas cuestiones en las que el fundamento principal de la reclamación sea «el tema de la asistencia jurídica». «La rigurosidad de las normas procesales que establecen la necesidad de asistencia de Abogado y Procurador, de aplicarse indiscriminadamente y con espíritu rituario y formalista, podría conducir», afirma, «a situaciones efectivas de indefensión, contempladas desvalorativamente por el art. 24 de la C.E., e incluso discriminatorias, en los términos resultantes del art. 14, en cuanto que la falta de medios económicos se convierte en factor significativo diferenciador para el ejercicio de los derechos y defensa de los intereses legítimos».

Recuerda que, según doctrina de este Tribunal (Sentencia de 23 de julio de 1981 en RA. 46/1981; cf. «Boletín Oficial del Estado» núm. 193, de 13 de agosto de 1981 Suplemento), la existencia de indefensión debe apreciarse en cada instancia y puede producirse, entre otros supuestos, «cuando se priva de la posibilidad efectiva de la dirección de Letrado a quien carece de medios económicos, como puede suceder si no se suspende el procedimiento hasta que le sea nombrado de oficio».

En el presente caso, agrega el Ministerio Fiscal, hay que resaltar que el hoy recurrente dejó clara su voluntad de apelar contra la Sentencia que le condenaba, presentando un escrito razonado y dentro del plazo legal establecido al efecto, pues la fecha que a este respecto hay que tener en cuenta es la de presentación del escrito ante el órgano del Estado al que el interesado en sus circunstancias de falta de libertad, puede acudir (Sentencia de 24 de julio de 1981, en RA 25/1981; cf. «Boletín Oficial del Estado» núm. 193, de 13 de agosto de 1981. Suplemento).

De otra parte, añade, el hecho de que ante el Juzgado sentenciador hubiese estado defendido el señor G. V. por un Letrado nombrado de oficio con el que, según afirma, intentó en vano establecer contacto al notificársele la Sentencia, no autoriza a presumir que el mismo hubiera de seguir asistiéndole en vía de recurso. Es más, la propia Ley 16/1970, de 4 de agosto, aplicada al señor G. V., prevé en su art. 23, primero de los que regulan el recurso de apelación, que «La Sala designará cuando sea preciso Abogado y Procurador al presunto peligroso en la forma prevenida en esta Ley», norma que, aunque referida expresamente sólo a la Sala, no excluye al Juez que interviene en actuaciones relacionadas con la apelación. «Resultaría paradójico», concluye, «a la luz del ordenamiento vigente, que en el trámite de instancia (art. 17) rigiese en nombramiento imperativo de Abogado de oficio, inclusive contra la voluntad del interesado, mientras que en la segunda instancia se bloquease la voluntad de recurrir a través de una apreciación formalista y rituaria de las normas del procedimiento, a pesar del mandato imperativo de que, cuando sea preciso, se proceda a la designación de Abogado y Procurador».

Termina su alegado el Ministerio Fiscal con una consideración acerca de la eficacia práctica que todavía en este momento puede tener la concesión del amparo y una referencia al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra, para la jurisdicción penal, el principio de la doble instancia.

7. Por providencia de 2 de junio pasado se señaló para deliberación y fallo del presente asunto el día 30 de junio, fecha en la que, efectivamente, se deliberó y falló.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se expone en los antecedentes, la primera de las razones que en la demanda se aducen para fundamentar la solicitud de que anulemos el Auto de 5 de octubre de 1981, contra el que el presente recurso se dirige, es la de que tal Auto viola el principio de igualdad en cuanto que, al no aceptar como fecha de presentación del escrito del señor G. V. la de su depósito ante la dirección del Centro en el que se encontraba detenido, acorta indebidamente el plazo que la ley concede para recurrir, y hace objeto al detenido de una discriminación contraria al art. 14 de la C.E.

Sin entrar en el análisis de la corrección técnica de un razonamiento que conduciría quizás a vaciar de todo contenido propio al principio constitucional de igualdad, a fuerza de extenderlo hasta el punto de considerar como infracción de ese principio toda violación de un derecho o libertad garantizados por la Constitución, lo cierto es que en el presente caso ese razonamiento no puede conducir a la decisión que se nos pide por la buena y simple causa de que está construido a partir de un supuesto inexistente. El Auto impugnado, aunque alude al hecho de que ha transcurrido con exceso el plazo señalado para la apelación, no fundamenta en ello la denegación, sino en la falta de representación y asistencia letrada («forma legal»).

De manera imprecisa, esta hipotética infracción del principio de igualdad es denunciada, a su vez, como causa de una violación de «los derechos y libertades reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución», «produciendo la subsiguiente indefensión». La inexistencia de la causa habría de obligarnos a concluir en la inexistencia del efecto si éste no pudiera ser demostrado en virtud de consideraciones apoyadas en un análisis menos apresurado de los hechos y en una exégesis más cuidadosa de las normas aplicables.

2. Entre los derechos que garantiza el apartado 2. del art. 24 de la Constitución, cuyo sentido general obliga a considerarlo referido fundamentalmente al proceso penal, está el de la «asistencia de Letrado». No se trata, ciertamente, de un derecho que haya sido incorporado al ordenamiento por nuestra Constitución, pues nuestro Derecho, como el de los otros pueblos, lo conocía ya de antaño. En su regulación tradicional es fácil percibir la conexión existente entre este derecho y la institución misma del proceso, cuya importancia decisiva para la existencia del Estado de Derecho es innecesario subrayar; en razón de tal conexión, la pasividad del titular del derecho debe ser suplida por el órgano judicial (arts. 118 y 860 de la L.E.Cr.) para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado. Esta regulación tradicional responde a la concepción también tradicional del Estado de Derecho, en la que éste se entiende realizado con el mero aseguramiento formal de los derechos fundamentales. En cuanto esta concepción tradicional del Estado de Derecho no agota la noción de Estado Social de Derecho que incorpora nuestra Constitución, es evidente que las normas existentes sobre asistencia letrada han de ser reinterpretadas de conformidad con esta última y completadas. La idea del Estado Social de Derecho (art. 1.1 C.E.) y el mandato genérico del art. 9.2 exigen seguramente una organización del derecho a ser asistido de Letrado que no haga descansar la garantía material de su ejercicio por los desposeídos en un munus honorificum de los profesionales de la abogacía, pues tal organización tiene deficiencias que desgraciadamente han quedado muy de relieve en el presente caso.

El hecho de que la organización, esto es, la garantía material, sea deficiente, no anula ni debilita, sin embargo, la existencia del derecho, que como los demás enunciados en el art. 24 está garantizado por el recurso de amparo constitucional con el alcance con el que la ley lo regula y, por tanto, cuando así está legalmente establecido, también en su gratuidad.

No es, sin embargo, una violación del derecho a la asistencia letrada lo que al acto impugnado se imputa, sino más bien el que, tomando pie de la falta de ejercicio temporáneo de este derecho o, más precisamente, de su falta del ius postulandi, se ha negado al recurrente la posibilidad de recurrir, vulnerando con ello su derecho «a la defensa y tutela judicial», según reza la demanda, o produciendo una situación efectiva de indefensión, en los términos empleados por el Ministerio Fiscal, que utiliza la expresión en su sentido más amplio, como inclusiva de cualquier violación del art. 24 de la Constitución, al cual se refiere también globalmente el recurrente en su escrito inicial.

3. El análisis de la cuestión a la que hemos de dar respuesta, en la forma planteada al término del fundamento anterior, no ofrece especial dificultad, pues ni la naturaleza propia del derecho fundamental a ser asistido de Letrado permite que se le dé el tratamiento de una carga procesal, cuyo incumplimiento invalida la actuación de la parte, ni las normas legales que el Juzgado de Peligrosidad Social de Zaragoza habría de aplicar imponen una decisión como la adoptada. Es claro que, aunque así fuera, el órgano judicial hubiera debido eludirla, si la consideraba contraria a la Constitución, utilizando para ello las vías que el ordenamiento le ofrece, pero, como antes se indica, tampoco en este caso es esto necesario, pues no hay dificultad alguna para interpretar de conformidad con la Constitución las normas a aplicar.

La asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación de Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador. En ningún caso cabe transformar un derecho fundamental que es simultáneamente un elemento decisivo del proceso penal en un mero requisito formal, que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso.

Por lo demás y como antes también se señalaba, las normas aplicables al caso son no sólo perfectamente compatibles con esta doctrina derivada de la Constitución, sino difícilmente susceptibles de ser interpretadas en sentido distinto. Como señala el Ministerio Fiscal, en efecto, la propia Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social prevé (art. 22) que la Sala especial que haya de conocer del recurso de apelación designará, cuando sea preciso, Abogado y Procurador. Este precepto quizás permite considerar, como el Ministerio Fiscal insinúa, que también el Juez puede proceder a estos nombramientos para no dar lugar a lo que califica de «situación paradójica» por el contraste que de otro modo se produciría entre esta situación y la prevista en el art. 17 de la misma ley. En todo caso y sin género de dudas, obliga a entender que la admisión del recurso no ha podido ser denegada, como en este caso, por la falta de Abogado y Procurador, pues de otro modo, como es obvio, no surgiría la necesidad de nombrarlos, sino sólo, si acaso, la de sustituirlos. Aun sin entrar en este género de consideraciones y de las que, en sentido análogo, cabría hacer a partir de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 118), supletoria de la de Peligrosidad y Rehabilitación Social, sí conviene subrayar, para concluir, que el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra (art. 14.5) el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley. Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno (Cf. «Boletín Oficial del Estado» núm. 103, de 30 de abril de 1977), no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal Superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso y en consecuencia,

1º. Anular el Auto de 5 de octubre de 1981 del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza, por el que se deniega el recurso de apelación del señor G. V.

2º. Reconocer el derecho del recurrente en amparo a que la Sentencia condenatoria sea sometida a la consideración de un Tribunal Superior en la forma legalmente prevista y, en consecuencia, a que se admita a trámite el recurso de apelación por él intentado contra la Sentencia de 18 de septiembre de 1981, del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Zaragoza.

3º. Ordenar la tramitación sin dilaciones indebidas, del indicado recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05.07.1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Derecho del recurrente a que la Sentencia condenatoria sea sometida a la consideración de un Tribunal superior en la forma legalmente prevista

  • 1.

    La idea de Estado social de Derecho y el mandato genérico del art. 9.2 de la C.E. exigen una organización del derecho a ser asistido de Letrado que no haga descansar la garantía material de su ejercicio por los desposeídos en un «munus honorificum» de los profesionales de la Abogacía. El hecho de que tal garantía material sea hoy deficiente no anula ni debilita, sin embargo, la existencia del derecho.

  • 2.

    La naturaleza propia del derecho fundamental a ser asistido de Letrado, que es simultáneamente un elemento decisivo del proceso penal, no permite que se le dé el tratamiento de una carga procesal, ni que se transforme en un nuevo requisito formal que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso.

  • 3.

    El derecho que, según el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso a un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de este género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, ff. 2, 3
  • Artículo 860, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 3
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Ley 16/1970, de 4 de agosto. Normas reguladoras de la Peligrosidad Social
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 22, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 9.2, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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