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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Manuel García- Pelayo y Alonso, Presidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5/1982 formulado en 11 de enero de 1982 por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Isabel García Berrio, don José Ignacio Alejos Adrián y don José García Caro, bajo la dirección del Letrado don José Esteban, contra Sentencia de 30 de noviembre de 1981 dictada por el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 448/1981 sobre conflicto colectivo, seguido a instancia de los recurrentes contra la empresa Gomaytex, S. A., con domicilio en Hernani (Guipúzcoa). En el recurso ha comparecido en forma el Fiscal General del Estado y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El recurso de amparo se formula con la pretensión de que se revoque la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, dejándola sin efecto.

Los demandantes exponen que interpusieron conflicto colectivo, ante la Autoridad laboral, en materia de salarios no percibidos durante un cierre patronal que estimaban contrario a la normativa legal vigente y que, a su juicio, poseía un carácter coactivo hacia las huelgas llevadas a cabo por aquellas fechas por los trabajadores de la empresa demandada. Por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3, de 5 de octubre de 1981, se resolvió el conflicto en el sentido de que les fuera abonado el salario devengado y no percibido durante los días 8 y 10 de abril de 1981, haciendo pasar a la empresa por esta declaración. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó la Sentencia aquí impugnada, por la que revocó la de instancia y absolvió a la demandada.

Los actores entienden que la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo vulnera el art. 28.2 de la Constitución, que reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

2. Por providencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 1982, la Sección Segunda acordó admitir el recurso y reclamar atentamente las correspondientes actuaciones, debiendo efectuarse los emplazamientos pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. En 14 de abril de 1982 comparece la sociedad Gomaytex, S. A., representada por el Letrado don Domingo Arizmendi Barnes, a la que por providencia de 21 de abril se acordó conceder un plazo de diez días para que se personara mediante Procurador debidamente apoderado, de conformidad con lo prevenido en el art. 81.1 de la LOTC.

Una vez transcurrido el plazo concedido sin que se efectuara la personación de la forma indicada, la Sección acordó en 9 de junio de 1982 que no había lugar a tener por personada en el recurso a la empresa Gomaytex, S. A. En la misma providencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente por un plazco común de veinte días para alegaciones.

4. En 28 de junio de 1982, el Fiscal General del Estado presenta escrito en el que entiende procede denegar el amparo solicitado. Partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, y tras extenderse en diversas consideraciones acerca del derecho fundamental de huelga y también sobre el cierre patronal, llega a la conclusión de que el impago de salarios que motivó la reclamación laboral queda reducido a ser un reflejo de la bilateralidad propia de las pretensiones del contrato de trabajo, sin que pueda vincularse causalmente dicho pago a una interferencia u obstaculización, jurídicamente significativa, del derecho de huelga.

5. En 10 de julio de 1982, la parte actora presenta escrito de alegaciones en el que reitera su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) La huelga acordada y llevada a cabo por los trabajadores cumplía los requisitos legalmente exigidos y no tuvo carácter abusivo, siendo la pérdida añadida de escasa entidad, a su juicio, y dado que no fue causada desorganización empresarial alguna cuya solución no fuera posible en un solo día.

b) La empleadora no impuso el cierre patronal los días 8 y 10 como consecuencia de un legítimo ejercicio de un poder de policía, ni como consecuencia de la legalidad o ilegalidad de la huelga, sino como elemento de coacción para impedir el libre ejercicio de derechos fundamentales.

Por otro lado la parte actora señala que, tal como recoge la Sentencia de instancia, la huelga no puso en peligro los bienes de la empresa o las personas, ni violó derechos constitucionales a terceros, ni amenazó con causar perjuicios irreparables, es decir, no tuvo la empresa necesidad de acudir a la medida defensiva del cierre patronal.

6. De entre los antecedentes recibidos, es de interés señalar aquí que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Guipúzcoa, de 5 de octubre de 1981, establece como hechos probados los que contiene su resultando segundo, sin perjuicio de los hechos que refleja el considerando segundo que es el fundamental para el fallo, el cual declara el derecho de los trabajadores a que les sea abonado el salario devengado y no percibido durante los días 8 y 10 de abril de 1981. Dichos resultando y considerando dicen así: «Resultando probado, y así se declara. Primero: Que los trabajadores presentaron un escrito el día 17 de junio de 1981 ante la Autoridad laboral, por el que interpusieron conflicto colectivo en materia de salarios no percibidos durante un cierre patronal. Segundo: Que se celebró acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Guipúzcoa, sin efecto, por la incomparecencia de la empresa demandada, en fecha 12 de junio de 1981. Tercero: Que por la Inspección de Trabajo se procedió a la conciliación, sin efecto, y emitió el preceptivo informe que obra unido a Autos. Cuarto: Que para dar cumplimiento al art. 25 a) del Real Decreto-ley sobre Relaciones de Trabajo, se procedió por la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, a remitir a esta Magistratura lo actuado, con el preceptivo informe. Quinto: Que la cuestión del conflicto se centra en la pretensión de la empresa de descontar los salarios a los trabajadores, durante los días de cierre patronal, y la de los trabajadores de percibir estos salarios, por entender que el cierre patronal fue ilegal. Sexto: Que la empresa envió unos escritos a la Autoridad laboral, y que obran en Autos, los días 7 y 10 de abril de 1981. Séptimo: Que el cierre patronal fue los días 8 y 10 de abril de 1981, y la huelga fue los días 7 y 9 de abril de 1981.» «Considerando: Que la empresa cerró los días 8 y 10 de abril de 1981, en respuesta a la huelga de los trabajadores, que fue realizada los días 7 y 9 de abril de 1981; tal cierre patronal fue acordado por la empresa y remitido a la Autoridad Laboral-Delegado Territorial de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, en sendos escritos, en los que se decía que se llevaba a cabo el cierre ''como consecuencia de la convocatoria de huelga'', tal escrito responde a lo que se determina en el art. 13 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, pero olvida que el capítulo II del título I del citado Real Decreto-ley, lo compone un conjunto de normas, y para que la potestad del empresario de llevar a cabo el cierre de la empresa pueda tener una virtualidad legal, es necesario que concurran una serie de circunstancias que siguen al punto primero del art. 12 del mencionado Real Decreto-ley, y por parte del empresario no se ha demostrado que haya habido violencia o daños graves, o que haya habido ocupación ilegal o que impida gravemente el proceso normal de producción, y de los puntos que refiere el escrito del señor Raymond Herr, como representante de la empresa, sólo se desprende que: "el consumo de fuel- oil es adicional", pero sin indicar la cantidad; que "se producen pérdidas en la cadena", sin especificar cuantía; "que la jornada de veinticuatro horas se ha de convertir en jornada de veintiuna", situación ésta que se produce "cuando lo cree oportuno"; en fin, que todo ello no produce una situación grave en el proceso normal, tal como requiere la norma para que pueda llevarse a cabo el lock out, pues éste -como argumenta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981-, no se puede llevar a cabo por la empresa como "una retorsión que se utiliza como sanción", ya que "la utilización de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción", y al haber llevado a cabo la empresa el cierre, sin que concurran las circunstancias del art. 12 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, se ha de considerar tal decisión como sanción al objeto de no pagar los salarios de esos dos días, y si bien es verdad que los empresarios pueden ejercer un derecho que les otorga la Constitución en el art. 37, no es equiparable a la huelga, ni contrapuesto a ella, pues tal decisión de lock- out está basada en la Norma, y por ello se ha de concluir que "en todos aquellos casos en los que el lock-out vacía de contenido el derecho constitucional de hacer huelga, no puede considerarse como lícito, porque un simple derecho cívico impide un derecho fundamental'', y al cerrar impidió que los trabajadores percibieran los salarios como derecho reconocido en el art. 4.1 f) del Estatuto de los Trabajadores.».

7. Asimismo debe recogerse, de entre los antecedentes remitidos, que la Sentencia de 30 de noviembre de 1981, aquí impugnada, dictada por el Tribunal Central de Trabajo al resolver el recurso de suplicación formulado, revisa en su Considerando primero, en parte, los hechos declarados probados, y contiene en el segundo la doctrina determinante del fallo, el cual revoca la Sentencia de Magistratura, desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada. Los mencionados Considerandos dicen así:

«Considerando: Que se ha estimar esencialmente el primer motivo del recurso especial de suplicación entablado por la empresa demandada, por el que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, por cuanto del informe pericial obrante en autos a los folios 26 y siguientes, que fue ratificado a presencia judicial en el acto de juicio, se deduce que los perjuicios económicos que sufre la empresa en los días en que inicia de nuevo el trabajo en sus instalaciones, es decir, en los denominados días de arranque, es de 348.000 pesetas por día, en relación con los resultados económicos que se obtienen ordinariamente en un día normal de trabajo y, por tanto, procede, en base a lo que dispone el núm. 2 del art. 152 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, acceder a la adición fáctica instada e incluir en los hechos probados de dicha Sentencia los datos que se acaban de expresar.»

«Considerando: Que el problema esencial que se discute en el presente litigio es el de la pertinencia o licitud del cierre patronal decretado por la empresa demandada los días 8 y 10 de abril de 1981, el cual se reduce a dilucidar si tal cierre se puede comprender o no en el apartado c) del núm. 1 del art. 12 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, lo que supone en definitiva esclarecer si en el caso de autos existieron o no irregularidades en el trabajo que impidiesen gravemente el proceso normal de producción; y a la vista de los hechos declarados probados se ha de admitir la legalidad del indicado cierre patronal pues la huelga acordada por los trabajadores los días 7 y 9 de abril de 1981, martes y jueves, respectivamente, suponía un grave quebranto económico para la empresa por el hecho de obligarle a arrancar o reiniciar el funcionamiento de sus instalaciones en tres días de una misma semana en que se prestaría servicios, cuando normalmente tan sólo se produce esta especial situación de arranque todos los lunes, y tal hecho ocasionaría a la empresa un perjuicio adicional o suplementario, aparte del propio de los días de huelga, perjuicio cuya gravedad queda acreditada por alcanzar en cada uno de esos días de arranque, como ya se vio, una cuantía de 348.000 pesetas, que es muy elevada teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias de esta empresa; máxime cuando este perjuicio añadido e innecesario indudablemente fue buscado de propósito por los promotores de la huelga, pues de otro modo hubiesen señalado el paro en dos días consecutivos y no alternos como en realidad tuvo lugar, lo cual evidencia un manifiesto abuso por parte de los trabajadores que justifica la postura defensiva de la empresa al decretar el cierre los días 8 y 10 de dicho mes, con lo que en esa semana sólo se trabajó el lunes día 6, no reanudándose la prestación de servicios hasta el siguiente día 13, lo que impidió que en la semana de paro se efectuasen dos días de arranque más, con su grave secuela de perjuicios innecesarios y superfluos. Y siendo correcto el cierre patronal de autos los actores no tienen derecho a percibir los salarios propios de los dos días a que el mismo se extendió, y como la Sentencia de instancia, por el contrario, estimó las pretensiones de los actores, es claro que ha infringido el precepto antes mencionado, por lo que se ha de estimar el recurso y, con revocación de tal Sentencia, se han de denegar las pretensiones contenidas en el escrito inicial, absolviendo de las mismas a la empresa demandada.»

8. Por providencia de 17 de noviembre de 1982, la Sala acordó señalar para votación y fallo el siguiente día 24 de noviembre de 1982. En tal fecha se deliberó y votó.

II. Fundamentação

1. Antes de entrar en el examen de la pretensión formulada es necesario recordar que el recurso de amparo tiene un alcance limitado, ya que se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30. Por otra parte, ha de recordarse también la existencia de requisitos y límites específicos cuando el recurso de amparo se dirige contra resoluciones de los Jueces y Tribunales (arts. 44 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-), debiendo señalarse aquí especialmente, de una parte, la prohibición de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en que se haya producido la vulneración del derecho fundamental -art. 44.1 b)- y, de otra, el ámbito de la función de este Tribunal, que se limita a concretar si la resolución judicial impugnada ha violado libertades o derechos del demandante, y a preservarlos o restablecerlos, debiendo abstenerse la Sala de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Todo ello, de acuerdo con la doctrina sentada en nuestra anterior Sentencia núm. 2/1982, de 29 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero, Fundamentos Jurídicos 1, 2 y 3).

2. El alcance limitado del recurso de amparo da lugar a que debamos circunscribir nuestra decisión a determinar si ha quedado vulnerado o no el derecho fundamental de huelga regulado por el art. 28 de la Constitución, con las consecuencias correspondientes, violación que sólo habrá podido producir la Sentencia impugnada si la actuación de los trabajadores puede encuadrarse dentro del ejercicio de tal derecho fundamental por no ser abusiva.

3. Planteada así la cuestión, se advierte en seguida la dificultad que presenta el caso suscitado, dado que la pretensión en vía laboral se plantea para obtener el cobro de las retribuciones correspondientes a los dos días en que se produce el cierre patronal como respuesta a una huelga cuya calificación como abusiva, o no, constituye un prius para la Sentencia impugnada a los efectos de determinar la licitud del cierre empresarial, con la correspondiente pérdida de retribuciones.

Dada la limitación de nuestra competencia, ya expuesta, sólo por esta línea de razonamiento podemos entrar en el examen de la cuestión planteada. Si la huelga no ha sido abusiva, tendremos que determinar en qué medida la Sentencia impugnada al admitir la legalidad del cierre empresarial ha afectado al derecho de huelga, a cuyo efecto sería de aplicación la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 8 de abril de 1981 recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 192/1980 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril). Por el contrario, si la huelga ha sido abusiva, la actuación realizada por los trabajadores no estaría comprendida dentro del derecho fundamental de huelga, por lo que no podríamos entrar en el examen de la calificación del cierre empresarial como legítimo, dado el ámbito del recurso de amparo que se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución y a la objeción de conciencia del art. 30, derechos entre los que no se comprende el cierre empresarial.

La determinación de si la huelga era abusiva o no es, por tanto, un punto clave, como lo ha sido ante la jurisdicción laboral, para decidir la cuestión planteada. Sobre este tema ha de moverse de nuevo nuestra observación, si bien con las limitaciones derivadas de no constituir una tercera instancia, por lo que hemos de partir de los hechos tenidos como probados por la Sentencia impugnada, aunque podamos reflexionar sobre ellos en los términos indicados por la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal núm. 46/1982, de 12 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto) ya que, como allí se dice, la prohibición de conocer de los hechos concierne a la acepción técnico procesal de este vocablo que alude a la atribución de competencia, sin que afecte al posible análisis reflexivo de los antecedentes. Lo que no podemos es ponderar otros hechos que, aunque aparezcan aludidos en las actuaciones, no hayan sido tomados en consideración como probados por la Sentencia.

4. Por lo que respecta a la calificación de la huelga efectuada por los trabajadores de «Gomaytex, S. A.», los días 7 y 9 de abril de 1981; debe tenerse en cuenta que la huelga en días alternos a que se refiere la Sentencia impugnada, o más en general la huelga intermitente, no aparece expresamente citada entre aquellas que el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, considera como actos ilícitos o abusivos, y en consecuencia no les alcanza la presunción de abuso de derecho que conforme a la doctrina ya sentada por este Tribunal en la mencionada Sentencia de 8 de abril de 1981, en los términos contenidos en su Fundamento Jurídico núm. 10, comprende las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo y las de celo o reglamento. Como no es contrario a la Constitución que el legislador delimite, respetando en todo caso el contenido esencial del derecho de huelga, aquellas modalidades que se presumen abusivas, la consecuencia derivada de su expresa inclusión en tal concepto consiste en desviar la carga de la prueba a los trabajadores que las utilicen, que deberán probar la ausencia de los requisitos precisos para la existencia del abuso. Por lo mismo, cuando la forma de huelga ejercitada no aparece expresamente incluida entre ellas, debe presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese.

Lo anterior no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario.

Por otra parte a los efectos de tal calificación no basta conque la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica.

5. Debe precisarse que en el presente caso los hechos declarados probados por el Tribunal Central se encuentran no sólo en el Resultando de hechos probados de la Sentencia de Magistratura, con la modificación que viene a introducir expresamente en el Considerando que hemos transcrito en primer lugar en el antecedente séptimo, sino también en el otro Considerando transcrito en el mismo antecedente, que es el que califica de grave el perjuicio adicional de la huelga intermitente «teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias» de la empresa, elemento fáctico, este último, que no se contiene de forma expresa entre los hechos declarados probados.

Pues bien, como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que los hechos probados son aquellos que considera como tales la Sentencia con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa. Y desde la perspectiva constitucional -que es la que nos corresponde- no podemos tampoco afirmar que tal circunstancia formal sea invalidante de la Sentencia.

Lo que sí sería invalidante es que la presunción de licitud de la huelga intermitente se hubiera invertido, de forma tal que en ausencia de conformidad de las partes sobre los hechos no se hubiera practicado una prueba que permitiera apreciar la existencia del elemento fáctico de la huelga abusiva, y se hubiera partido de que tal calificación convenía a la intermitente.

A esta conclusión no puede sin embargo llegarse sobre la base de la afirmación de la Sentencia impugnada de que el perjuicio adicional era grave en relación a las condiciones y circunstancias de la empresa, ya que el examen de las actuaciones permite afirmar que existe al menos una mínima actividad probatoria que hace posible que el Tribunal dentro de las atribuciones que le corresponden en la apreciación de la prueba haya llegado a esta conclusión. Y por otra parte, debe también señalarse que la Sentencia impugnada afirma taxativamente que el perjuicio fue buscado de propósito, afirmación que se basa en un razonamiento que encuentra un enlace preciso y directo entre tal conclusión y los hechos de que se parte.

6. De acuerdo con las consideraciones anteriores, y teniendo en cuenta las limitaciones inherentes al recurso de amparo, se llega a la conclusión de que no se puede apreciar que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada haya producido la vulneración del derecho constitucional alegado (art. 28.2 de la Constitución) al calificar la huelga como abusiva.

La mencionada calificación conduce a que la actuación realizada no pueda encuadrarse en el ámbito del derecho de huelga, por lo que ha de estimarse que no ha podido quedar afectado por la Sentencia impugnada. Y al no haber quedado afectado un derecho fundamental susceptible de amparo, resulta ya claro que procede desestimar el recurso.

7. La conclusión anterior no puede ser interpretada, sin embargo, en el sentido de que la Sala haga juicio alguno acerca del cierre patronal producido, ya que el mismo no está incluido dentro de los derechos fundamentales susceptibles del recurso de amparo sino dentro de las medidas de conflicto colectivo a que se refiere el art. 37 de la Constitución, por lo que al no haber sido vulnerado el derecho fundamental de huelga por la resolución impugnada, no podemos hacer en el presente recurso ninguna consideración, por conexión, acerca del cierre empresarial. Quedan así sin plantear ni resolver, por exceder del ámbito del recurso de amparo antes expuesto, todas las cuestiones relativas al cierre empresarial en los supuestos en que se utiliza como respuesta a una huelga abusiva, cuestiones que el Tribunal podría examinar si le fueran planteadas en su momento por los Tribunales ordinarios a través de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE [Núm, 312 ] 29/12/1982 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 02/12/1982
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que calificó de abusiva la huelga llevada a cabo por los recurrentes

  • 1.

    Las medidas de cierre patronal no se incluyen dentro de los derechos fundamentales susceptibles del recurso de amparo, sino dentro de las medidas de conflicto colectivo a que se refiere el art. 37 de la Constitución, por lo que exceden del ámbito de tal recurso todas las cuestiones relativas al cierre empresarial en los supuestos en que se utiliza como respuesta a una huelga abusiva, cuestiones que el Tribunal Constitucional sólo podría examinar si le fueran planteadas a través de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

  • 2.

    La prohibición de conocer de los hechos declarados probados, que deriva del art. 44.1 b) de la LOTC, concierne a la acepción técnico-procesal del vocablo que alude a la atribución de competencia, y no afecta al posible análisis reflexivo de los antecedentes. Lo que no puede el Tribunal Constitucional es ponderar otros hechos que, aunque aparezcan aludidos en las actuaciones, no hayan sido tomados en consideración como probados por la resolución judicial impugnada en amparo.

  • 3.

    La expresa definición legal de una modalidad de huelga como abusiva tiene como consecuencia la de desviar la carga de la prueba a los trabajadores que la utilicen, que deberán probar la ausencia de los requisitos precisos para la existencia del abuso. Por lo mismo, cuando la forma de huelga ejercitada no aparece expresamente incluida en la prohibición legal, debe presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso a quien interese.

  • 4.

    Lo anterior no obsta a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Lo que sí sería invalidante es que la presunción de licitud de la huelga se hubiera invertido.

  • 5.

    A los efectos de la calificación de una huelga como abusiva no basta conque origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica.

  • 6.

    La calificación judicial de una huelga como abusiva conduce a que la actuación realizada por los trabajadores no pueda considerarse comprendida en ejercicio de un derecho fundamental susceptible de amparo.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 7.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, ff. 1, 3
  • Artículo 28, f. 2
  • Artículo 28.2, f. 6
  • Artículo 30, ff. 1, 3
  • Artículo 37, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 1
  • Artículo 54, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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