La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 941/1987, promovido por don Fausto Santamarina Rico, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Carlos M. Paz Costas, contra Sentencia de 26 de febrero de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, confirmatoria de la dictada el 11 de septiembre de 1986 por el Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha localidad en el juicio de faltas núm. 1.436/1984. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y don Daniel Pereira Aldrey, representado por la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistido por el Letrado don Manuel Martín Gómez. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el paracer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpone, en nombre y representación de don Fausto Santamarina Rico, recurso de amparo contra la Sentencia de 26 de febrero de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la dictada el 11 de septiembre de 1986 por el Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha localidad en el juicio de faltas núm. 1.436/1984.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Como consecuencia de la colisión ocurrida el día 31 de julio de 1984, en el kilómetro 637,500 de la carretera N-525 (Zamora-Santiago), en el lugar conocido por Santa Lucía, del término de Santiago de Compostela, entre el vehículo conducido por don Fausto Santamarina Rico y el ciclomotor conducido por don Daniel Pereira Aldrey, a resultas de la cual resultó lesionado el conductor del ciclomotor y con desperfectos tanto el vehículo como el ciclomotor, en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santiago de Compostela se siguió el juicio de faltas núm. 1.436/1984. Tras la pertinente tramitación y celebrado el juicio oral, el Juzgado dictó Sentencia el 11 de septiembre de 1986 en la que condenó al conductor del vehículo, hoy recurrente de amparo, como autor de una falta de imprudencia, con resultado de lesiones y daños, prevista en el art. 586.3 del Código Penal, a la pena de 8.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de ocho días en caso de impago, privación del permiso de conducir por período de un mes, pago de las costas procesales, y a indemnizar a don Daniel Pereira Aldrey en distintas cantidades por las lesiones y secuelas padecidas y por los daños del ciclomotor.
En los antecedentes de hecho de dicha Sentencia se hace constar expresamente como hecho probado que la colisión se produjo por haber procedido el condenado «en curva suave orientada a la derecha... al adelantamiento de dos vehículos sin percatarse que en sentido contrario, sobre la línea que limita la calzada del arcén, circulaba el ciclomotor... que había hecho su salida de un stop situado a treinta y cinco metros del lugar del accidente».
b) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de la mencionada localidad (rollo de apelación núm. 169/86). Por Sentencia de 26 de febrero de 1987, el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, aunque en base a una fundamentación distinta, al considerar que la colisión se había producido por haber efectuado negligentemente el condenado la maniobra de adelantamiento «al acercarse demasiado al arcén izquierdo cuando la anchura de la calzada (3,75 metros cada carril) no lo exigía estando ello acreditado por la situación de las huellas de frenado, con lo que cerró el paso al ciclomotor que de otro modo habría tenido sitio para pasar».
3. La representación del recurrente de amparo considera que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en grado de apelación vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Al respecto alega que en ningún momento en el proceso se ha acreditado que el recurrente se acercase demasiado al arcén izquierdo de la calzada, ya que en la única actuación en la que se alude a las huellas de frenada es en el atestado realizado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y dicho atestado tiene un mero valor de denuncia, no de prueba, pues no fue reiterado ni ratificado ante el órgano judicial por el agente policial firmante del atestado. En este sentido manifiesta, además, que aun considerando a efectos de controversia el atestado de la Agrupación de Tráfico como prueba, en el mismo no queda acreditado que el recurrente se acercase demasiado al arcén izquierdo, ni que realizase negligentemente el adelantamiento, sino todo lo contrario, es decir, que lo llevó a cabo por el carril izquierdo, que es por donde tenía que hacerlo, y de una manera correcta, puesto que las huellas existentes en la calzada serían de frenada, posteriores y consecuencia de la colisión, y se hallan situadas en el margen izquierdo y dentro de la calzada, y no en el arcén. En consecuencia estima que el recurrente ha sido condenado en base a simples conjeturas o presunciones, pues de las demás pruebas practicadas no puede fijarse con exactitud la forma de producirse el accidente.
De otra parte manifiesta que la vulneración del derecho fundamental citado causa un perjuicio de consecuencias irreparables al recurrente, pues la compañía aseguradora con la que tenía concertadas, al tiempo del accidente, las pólizas de seguro obligatorio y voluntario de darlos a terceros de su vehículo, se halla intervenida por la Dirección General del Seguro por Orden de 3 de junio de 1986.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 1987, dictada en apelación del juicio de faltas núm, 1.436/1984, del Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha localidad, reconozca el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, y retrotraiga las actuaciones para que el mencionado Juzgado de Instrucción dicte nueva Sentencia teniendo en cuenta dicho derecho fundamental. Por «otrosí» pide, a tenor del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se acuerde la suspensión de la Sentencia recurrida, ya que su ejecución impediría el restablecimiento al recurrente en la integridad de su derecho.
4. Por providencia de 17 de agosto de 1987, la Sección de Vacaciones de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Fausto Santamarina Rico, y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el - entonces- art. 50.2 b) de la LOTC.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 31 de agosto de 1987, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que la hipotética falta de actividad probatoria, de apreciarse, sería imputable tanto al Juzgado de Distrito como al de Instrucción, pues una diversa interpretación valorativa de la prueba por parte del Juez de apelación con respecto al de Distrito no modifica el problema relativo a la existencia o ausencia probatoria En consecuencia debió invocarse el derecho a la presunción de inocencia en el recurso de apelación y, al no haberlo hecho así, se incumplió el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, y por ello la demanda resulta inadmisible.
En segundo lugar el Fiscal estima, en cuanto al fondo del asunto, que de las fotocopias acompañadas con el escrito de demanda, que no revelan en toda su extensión la actividad probatoria, puede aceptarse que al menos las Sentencias judiciales contaron con un croquis y atestado de la Guardia Civil de Tráfico, prueba preconstituida de imposible reproducción, a la que el Auto de 27 de mayo de 1987 (R. A. núm. 1.354/1986) reconoce carácter incriminatorio de prueba documental, por lo que serviría para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como consecuencia de lo expuesto el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo por concurrir los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, y la del art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica, salvo que para este último el Tribunal decida hacer uso del art. 88 de la LOTC.
6. Por escrito presentado el 15 de septiembre de 1987, la representación del recurrente alega que el Tribunal Constitucional tiene competencia para determinar si la presunción constitucional de inocencia ha quedado desvirtuada, pues el principio de libre valoración de la prueba no impide examinar en vía de amparo si la prueba practicada y valorada por los Tribunales ordinarios puede o no desvirtuar la presunción de inocencia y, en concreto, si ha existido un mínimo de actividad probatoria para desvirtuar la presunción iuris tantum consagrada en el art. 24.2 C.E. Al respecto reitera que, en el presente caso, no hubo ese mínimo de actividad probatoria pues en lo único en que se basa el fallo es en un atestado policial no ratificado ante el órgano jurisdiccional. Por ello, solicita la admisión a trámite del recurso y que en su día se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
7. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente en amparo admitir a trámite el recurso, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, y formar la correspondiente pieza separada se suspensión. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dispone requerir al Juzgado de Distrito e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio del juicio de faltas núm. 1.436/1984 y del rollo de apelación núm. 169/1986, en los que se dictó Sentencias el 11 de septiembre de 1986 y 26 de febrero de 1987, respectivamente, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en los respectivos procedimientos, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si lo desean, en el indicado plazo de diez días, se personen en el proceso constitucional.
8. Por escrito presentado el 13 de enero de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de don Daniel Pereira Aldrey, se persona en el presente recurso de amparo y solicita que se entiendan con ella las sucesivas diligencias y notificaciones.
9. Por providencia de 25 de enero de 1988, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los Juzgados de Distrito e Instrucción 2 de Santiago de Compostela, y el escrito de la Procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, personándose en nombre y representación de don Daniel Pereira Aldrey, con quien se entenderán ésta y sucesivas actuaciones. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los Juzgados de Distrito e Instrucción de Santiago de Compostela al Ministerio Fiscal y Procuradores Vázquez Guillén y Gutiérrez Lorenzo, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
10. Por escrito presentado el 10 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y las alegaciones del recurrente, alega, en primer término, que el derecho a la presunción de inocencia que se aduce como vulnerado no se invocó en el proceso judicial a quo, por lo que concurre en el presente caso la causa de inadmisibilidad, que ahora lo es de desestimación, prevista en los arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC. Al respecto, el Fiscal considera que la Sentencia dictada en grado de apelación se limitó a confirmar íntegramente la tipificación de la conducta enjuiciada y el fallo de la Sentencia de primera instancia, que sólo modificó retocando el relato fáctico y matizando el reproche penal, al sostener que no podía asegurarse que, cuando el adelantamiento se inició, ya había salido a la vía el ciclomotor. Por ello, dado que en la segunda instancia no se practicó ninguna prueba y que en las dos instancias ha habido la misma condena, es evidente que, si hubiera sido unas pruebas de cargo, la presunción de inocencia se habría violado ya por la Sentencia de instancia, tanto más si un relato fáctico es más riguroso contra el condenado que el de la Sentencia dictada en alzada, por lo que, para cumplir el requisito imprescindible del art. 44.1 c) de la LOTC, el recurrente tenía que haber invocado en el proceso judicial la infracción del derecho a la presunción de inocencia al interponer el recurso de apelación para que el Juez de alzada hubiera podido tener oportunidad, en su caso, para restaurarlo, y al no haberlo hecho así concurre la causa de desestimación antes mencionada.
En segundo lugar el Ministerio Fiscal alega, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que en el presente caso hubo prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como iuris tantum que es. Al respecto manifiesta, de un lado, que el croquis es prueba documental (Auto del 27 de mayo de 1987, R.A. 354/1986), que puede ser debatido y contrastado contradictoriamente por las partes, aunque al juicio no asistan los agentes que lo levantaron, y, de otro, que también constituyen prueba tanto la declaración del acusado, la del perjudicado lesionado -como este Tribunal ha afirmado al menos en diez Autos-, como la de un testigo presencial de la colisión, quienes declararon en la vista oral de primera instancia, por lo que, a su juicio, difícilmente puede haber más prueba de colisión automovilística en una carretera. En consecuencia, de la prueba practicada, los órganos judiciales podían establecer, como hicieron, los dos datos declarados probados, a saber: el adelantamiento, que reconoce el acusado, y el lugar donde se produjo la colisión, que fue en la banda de la izquierda según la dirección hecha de la discrepancia sobre el lugar exacto. Deducir de todo ello, como hicieron los Jueces, los elementos determinantes de la imprudencia es ya materia de su exclusiva competencia, pues pertenece a la subsunción de los hechos en la norma y dicha cuestión es ajena a un recurso de amparo, que en ningún caso es una tercera instancia revisora, por lo que la demanda ha de decaer forzosamente por no haberse violado ningún derecho fundamental.
11. La representación de don Daniel Pereira Aldrey, en escrito presentado el 22 de febrero de 1988, alega, en primer lugar, que el art. 44.1 c) LOTC impone al recurrente de amparo la carga procesal de la invocación formal en el proceso correspondiente del derecho constitucional alegado, y aunque este requisito ha de interpretarse con carácter pro actione, en el presente caso el recurrente de amparo ha omitido el cumplimiento de dicha carga pues, supuestamente, la vulneración denunciada se ha producido en la primera instancia judicial y, sin embargo, no ha sido denunciada en el ámbito del recurso de apelación, impidiendo así que el Juzgado de apelación pudiera conocer la vulneración y otorgar la correspondiente respuesta. En consecuencia, concurre un manifiesto defecto formal en la demanda de amparo que determina per se la inviabilidad jurídica de la misma.
En segundo lugar, estima que la fundamentación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia parte de la base de no haber sido ratificado en presencia judicial el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, cuando, de una parte, el atestado no ha sido el único medio probatorio que ha servido de base para la formulación de la Sentencia recurrida, y, de otra, el fallo de esta resolución no encuentra su fundamento en el atestado policial, al que no se alude en la Sentencia, sino en las otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y ello por cuanto la Guardia Civil de Tráfico, como es obvio, actuó ex post facto, después de la producción del daño enjuiciado y se limita tan sólo a reseñar la posición de los vehículos implicados en la colisión y las manifestaciones de las personas intervinientes en la misma. Por consiguiente, existiendo en auto otras pruebas, practicadas con la amplitud de garantías constitucionalmente exigidas, no es posible apreciar lesión del derecho a la presunción de inocencia y procede, por tanto, la desestimación de la demanda de amparo.
12. Por escrito presentado el 22 de febrero de 1988, la representación del recurrente manifiesta que mantiene en su totalidad los hechos y fundamentos legales alegados en el escrito de interposición del recurso, reiterando que, en el presente caso, la condena se ha basado en el atestado realizado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, no ratificado ante el órgano judicial, que tiene un mero valor de denuncia, por lo que solicita la estimación del recurso, de acuerdo con el suplico de la demanda.
13. Por Auto de 9 de diciembre de 1987, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 26 de febrero de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela en el rollo de apelación núm. 169/1986, en lo que se refiere a las penas impuestas al recurrente, y denegar la suspensión de dicha Sentencia en lo que se refiere a las indemnizaciones a terceros.
14. Por providencia de 27 de noviembre de 1989 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 de mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, en fecha 26 de febrero de 1987, ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, al haber sido condenado el hoy recurrente, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños, en base al atestado realizado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, no ratificado ante el órgano judicial.
Pero antes de resolver el fondo de la cuestión planteada es preciso examinar la causa de la inadmisión, que sería de desestimación en esta fase del proceso, consistente en no haber cumplido el recurrente de amparo con la carga exigida por el art. 44.1 C) de la LOTC de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Al respecto, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de don Daniel Pereira Aldrey, quien ha comparecido como parte demandada, alegan que la infracción del derecho a la presunción de inocencia ahora denunciada, caso de existir, tendría su origen en la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Distrito, posteriormente confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción, por lo que el recurrente debió invocar la infracción constitucional al interponer el recurso de apelación para que el Juez ad quem hubiera tenido la oportunidad, en su caso, de conocer y restablecer la violación ahora denunciada en vía de amparo.
2. El requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal, no es mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria, y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 46/1986, 75/1984 y 203/1987, entre otras muchas). Ahora bien, dicho requisito sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tal invocación, lo que no ocurre cuando la lesión se imputa a una decisión que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, pues, en estos supuestos, no hay oportunidad procesal para hacer tal invocación (entre otras, SSTC 17/1982, 50/1982, 62/1988 y 134/1988).
En el caso que ahora nos ocupa, si bien es evidente que el demandante de amparo no invocó en la segunda instancia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución en que funda ahora el recurso de amparo, a pesar de que, de existir la ausencia de actividad probatoria denunciada, la violación del derecho a la presunción de inocencia habría de imputarse también a la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de Distrito, en cuanto condenó al recurrente como autor de la falta de imprudencia, no es posible apreciar, como causa de desestimación, la omisión del requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC. En efecto, el recurrente imputa la violación del derecho a la presunción de inocencia única y exclusivamente a la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, hasta el punto de que en el suplico de la demanda sólo solicita la nulidad de dicha Sentencia, pues, a su juicio, dicha Sentencia modifica la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y basa la condena en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, al estimar acreditada la forma y lugar de la colisión «por la situación de las huellas de frenado». Por ello, dado que el recurrente estima que la violación constitucional se ha producido en la fundamentación y fallo de la Sentencia de apelación, no obstante el carácter inescindible del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, es preciso analizar si ha existido o no la infracción constitucional aducida, pues no es exigible en el presente caso, habida cuenta las particularidades apuntadas y en virtud del principio pro actione, el requisito previsto en el mencionado art. 44.1 c) de la LOTC.
3. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitucion se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del derecho punible, como en todo lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado.
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes.
Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e indentificación del delincuente (art. 299 de la L.E.Crim.), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Ahora bien, lo dicho no comporta en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta la actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a las diligencias policiales y sumariales, practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, pues, de una parte, cuando dichas diligencias sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, pueden constituir la base probatoria sobre la que los Tribunales formen su convicción y, en definitiva, pueden constituir medios de prueba validos para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras, SSTC 80/1986, 82/1988 y 137/1988). Y de otra parte, cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es lícito traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, siempre y cuando se haya posibilitado el ejercicio del principio de contradicción en los términos señalados por el art. 730 de la Ley procesal penal, esto es, solicitando su lectura en el juicio oral conforme ha afirmado en reiteradas ocasiones este Tribunal (por todas, STC 62/1985), puesto que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa.
4. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar ahora si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente de amparo, para lo cual es necesario verificar si ha existido esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos.
Pues bien, del examen de las actuaciones judiciales se desprende que carece de todo fundamento la alegada infracción del art. 24.2 de la Constitución. En primer término, es claro que ha existido una actividad probatoria suficiente para que los órganos judiciales hayan considerado desvirtuada la presunción de inocencia, pues, aparte otras pruebas sobre el alcance y naturaleza de las lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado y los desperfectos causados a consecuencia de la colisión, en el acto de la vista oral comparecieron, además del hoy recurrente en amparo, don Daniel Pereira Aldrey, conductor del ciclomotor y perjudicado, cuya declaración tiene la consideración de prueba testifical según doctrina constante de este Tribunal, contenida, entre otros, en AATC 937/1986, 1.023/1986, 208/1987, 33/1987, 335/1987, 344/1987 y 961/1987, y don Teófilo Hilario Nieves, testigo presencial del accidente enjuiciado. Es evidente, por tanto, que, por la prueba practicada, los órganos judiciales han podido determinar la forma, lugar y causa del accidente producido, así como fundar el pronunciamiento condenatorio ahora impugnado. En este sentido carece de toda consistencia la alegación del recurrente de que ha sido condenado en base al atestado confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, pues el hecho de que el Juez de Instrucción haga referencia en sus razonamientos a la situación de las huellas de frenado en modo alguno supone, como estima el recurrente, que la condena se haya basado exclusivamente y con independencia de otras pruebas en el atestado de la Guardia Civil, puesto que, el Juzgado pudo determinar ese concreto dato acerca de la colisión tras valorar y apreciar la prueba practicada en el juicio oral. Por otra parte, conforme ha afirmado este Tribunal para supuestos similares al que ahora nos ocupa, el croquis confeccionado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil respecto del lugar del accidente y forma en que quedaron los vehículos siniestrados, huellas marcadas, etc., una vez incorporado a las actuaciones judiciales, constituye un medio probatorio que el juzgador puede tener en cuenta para precisar la forma en que ocurrió la colisión, siempre que sea objeto de contradicción y aclaración por las partes en el juicio oral (STC 107/1983 y ATC 637/1987).
En segundo término, el demandante de amparo no niega la realidad de los hechos, sino sólo como sucedieron, pues sostiene que la maniobra de adelantamiento la realizó correctamente y no es posible determinar con exactitud la forma de producirse el accidente. A este respecto cabe recordar que la inocencia de la que habla el art. 24.2 de la Constitución, como ha señalado reiteradamente este Tribunal -entre otras, SSTC 141/1986 y 92/1987- ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del dado o no participación en él, sin que obligue a una consideración del carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible calificación como imprudentes o negligentes, por lo que no corresponde a este Tribunal revisar en vía de amparo, como si de una nueva instancia judicial se tratara, la valoración y calificación jurídica que sobre los hechos enjuiciados han hecho los órganos competentes de la jurisdicción penal (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985 y 254/1988, entre otros muchos).
Decisão
Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Fausto Santamarina Rico.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
Unicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral. [F.J. 3]
-
2.
La inocencia de la que habla el art. 24.2 C.E., como ha señalado reiteradamente este Tribunal -entre otras, SSTC 141/1986 y 92/1987-, ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él, sin que obligue a una consideración del carácter fortuito de los hechos, una vez probados, frente a su posible calificación como imprudentes o negligentes. [F.J. 4]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 299, f. 3
- Artículo 730, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 3
- Artículo 24.2, ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 3, 4
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, ff. 1, 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, ff. 3, 4
- Diligencias policialesDiligencias policiales, f. 3
- Requisitos procesales de imposible cumplimientoRequisitos procesales de imposible cumplimiento, ff. 1, 2
- Valor probatorio de diligencias policialesValor probatorio de diligencias policiales, f. 3
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 3