Sección Primera. Auto 110/1990, de 12 de marzo de 1990. Recurso de amparo 1.516/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.516/1989
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 21 de julio de 1989, el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez interpone en nombre y representación de don Juan Francisco Sánchez Calvo recurso de amparo contra Sentencia de 6 de abril de 1989 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El hoy recurrente de amparo fue condenado en Sentencia de 9 de junio de 1986 por la Audiencia Provincial de Cádiz (sumario núm. 228/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras), como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal y otro de contrabando previsto y penado en la Ley 7/1982, de 13 de julio, entre otras, a las penas de un año y nueve meses de arresto mayor y multa de 2.100.000 pesetas.
En la declaración de hechos probados de dicha Sentencia se hace constar la siguiente:
«En Algeciras, sobre las veintiuna horas del día veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado Juan Francisco Sánchez Calvo fue sorprendido por la Guardia Civil en la Aduana del Puerto Marítimo cuando llevaba oculto en el interior del tanque del combustible, en dos cajas metálicas soldadas entre sí, del vehículo que conducía, propiedad de Juan Sánchez Moreno, marca "Mercedes-Benz", matrícula CE-3540-A, un total de sesenta y cuatro envoltorios que arrojaron la cantidad neta de catorce kilos de hachís, sustancia derivada de la planta cannabis indicae, que había adquirido en Ceuta con idea de transportarla a la Península para su venta. La droga intervenida se valora en cuatro millones doscientas mil pesetas.»
b) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 3062/1986), alegando, entre otros motivos, la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Por Sentencia de 6 de abril de 1989, el Tribunal Supremo desestimó íntegramente el recurso.
3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, alegando, en primer lugar, que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados o reproducidos en el acto del juicio oral y que, en el presente caso, no se ha practicado actividad probatoria válida, pues el atestado no fue ratificado por los Agentes de Policía, ni en el sumario ni en el juicio oral (por lo que hay que negar el carácter de auténtica prueba al hecho mismo de la aprehensión), y en las actuaciones judiciales sólo consta el informe de conducta del procesado, los antecedentes del registro civil y de penales y el análisis de la droga aprehendida, y en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal no propuso otra prueba que la documental de todos los folios. En segundo lugar estima que la condena del recurrente se ha basado en meras presunciones, como que la droga hallada había sido adquirida por el recurrente en Ceuta con la idea de transportarla a la península para su venta, a pesar de que el recurrente procuró desvirtuar las presunciones conjeturales en que podía basarse el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. Por otrosí pide, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, que acuerde la suspensión de la ejecución de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.
4. Por providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Francisco Sánchez Calvo, y personado y parte en su nombre y representación al Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimen procedente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No aportar copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada en instancia por la Audiencia Provincial de Cádiz el 9 de junio de 1986 (sumario núm. 228/1984 del Juzgado de Instrucción de Algeciras), conforme previene el art. 49.2 b) de la LOTC; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 18 de noviembre de 1989, el Ministerio Fiscal considera, en primer término, que de no aportarse por el recurrente la copia de la Sentencia dictada el 9 de junio de 1986 por la Audiencia Provincial de Cádiz la demanda incurriría en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC. En segundo término, por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, estima que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, el Ministerio Fiscal alega, de una parte, que en el mismo recurso no se pone en duda la ocupación en el coche conducido por el procesado y propiedad de su padre de 14 kilogramos de hachís y que la sustancia intervenida tuviera tal composición, lo que es correlato de este mismo reconocimiento que se hace en las conclusiones definitivas de la defensa que fueron presentadas en el acto de juicio oral, sino tan sólo el conocimiento que el procesado tenía de la existencia de la droga y la consecuencia lógica de que el destino fuera el tráfico. Por ello, no puede considerarse que el atestado sea la base de condena, sino la aprehensión reconocida también en el sumario y en el acto de juicio oral. Y, de otra parte, que en el presente caso el Tribunal Supremo se ha situado en la órbita de la prueba indiciaria, al entender como completamente acreditado el hecho base -ocupación de la droga- y extraer de él la consecuencia de que poseía la droga con conocimiento y ésta se destinaba al tráfico, llevando a cabo de forma coherente y razonable el engarce entre ambos elementos, por lo que no cabe apreciar lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
6. En fecha 17 de noviembre de 1989, la representación del recurrente aporta copia de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz. En su escrito de alegaciones, presentado en la misma fecha luego de dar por reproducidas en su integridad las contenidas en el escrito de demanda, manifiesta que en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Algeciras se tramitan, en virtud de denuncia formulada por el recurrente de amparo, las diligencias previas 1115/1989 tendentes al esclarecimiento de quien fue el autor material del hecho por el que el recurrente ha sido condenado, dado que el recurrente tuvo recientemente noticias confidenciales sobre la persona que llevó a cabo la sustitución del depósito de combustible del vehículo. En consecuencia, solicita la admisión del presente recurso así como «la suspensión de su tramitación en el estado en que se halla ínterin se substancian las diligencias previas referenciadas (1115/1989 -Algeciras 1-) por cuanto pueden determinar quien fuera el verdadero autor de los hechos y la obvia y subsiguiente exculpación de nuestro representado» (sic).
II. Fundamentação
1. Dentro del plazo concedido al efecto, el recurrente ha aportado copia de la Sentencia dictada el 9 de junio de 1986 por la Audiencia Provincial de Cádiz (sumario núm. 228/1984 del Juzgado de Instrucción de Algeciras), por lo que ha quedado subsanado el defecto advertido en nuestra providencia de 30 de octubre de 1989, y, en consecuencia, no concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC.
2. No ocurre lo mismo con el segundo de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto y consistente en la carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión sobre el fondo, en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal.
En efecto, el recurrente alega como único motivo del recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., pues, a su juicio, no ha existido actividad probatoria para poder dictar Sentencia condenatoria y la condena del recurrente por los delitos de tráfico de drogas y contrabando se ha basado en meras deducciones de los órganos judiciales. Pero, sin embargo, de la lectura de la demanda y de las Sentencias impugnadas se comprueba que esta alegación carece de fundamento y que la cuestión planteada no versa sobre la existencia o inexistencia de actividad probatoria suficiente, sino acerca de la valoración de las pruebas practicadas y, en concreto, lo que el recurrente aduce es su disconformidad con las deducciones y conclusiones que de la libre ponderación de las mismas han hecho los Tribunales ordinarios en orden a la culpabilidad del mismo.
3. La presunción de inocencia en que apoya el recurrente su pretensión de amparo puede desvirtuarse, según reiterada jurisprudencia de ese Tribunal, mediante pruebas indiciarias que permitan a los Tribunales extraer del hecho-base acreditado suficientemente, las consecuencias derivadas del mismo, siempre que entre aquel hecho y estas consecuencia se establezca de forma coherente y razonable la relación causa a efecto (en este sentido, por todas, SSTC 174/1985, 175/1985 y 169/1986).
En el caso que ahora nos ocupa, del examen de la Sentencia del Tribunal Supremo, así como del propio escrito de demanda, se desprende lo siguiente: 1) El hallazgo de la droga (14 kilos de hachís) escondida en el depósito de combustible del automóvil conducido por el hoy recurrente es un hecho que puede considerarse acreditado. Al respecto cabe señalar, como hace el Ministerio Fiscal, que así se deduce inequívocamente de las declaraciones del recurrente ante la policía, posteriormente ratificada a presencia judicial, del escrito de conclusiones definitivo presentado por su defensa, del escrito de interposición del recurso de casación, etc., hasta el punto de que la línea argumental de la defensa es precisamente la de que no hay prueba de cargo que acredite que el recurrente conocía la existencia de la droga en el vehículo. Lo mismo cabe decir sobre el hecho de que la sustancia aprehendida fuera hachís, ya que, aparte de ser un hecho no controvertido, consta en autos el preceptivo informe de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. 2) En segundo lugar, el Tribunal Supremo razona la existencia de prueba indirecta de cargo suficiente. Así, de un lado, razona que el transporte en el propio vehículo de la cantidad de droga ocupada, oculta tan sofisticadamente en el depósito de combustible con disminución consecuente de su capacidad, resulta una prueba de cargo decisiva para la convicción del Tribunal a quo sobre la responsabilidad del acusado en los hechos; y, de otro lado, igualmente razona que no cabe admitir como válidas las distintas excusas que el condenado ofrece sobre la razón de transportar oculta la droga, calificándolas de «meras hipótesis sin prueba alguna y aun sin base lógica de practicabilidad y utilidad».
De lo expuesto se desprende, pues, que los Tribunales ordinarios han dispuesto de un mínimo de actividad probatoria, de la que han deducido razonadamente la culpabilidad del condenado, por lo que no cabe apreciar infracción del derecho a la presunción de inocencia (para supuestos idénticos al que nos ocupa, AATC 498/1988 y 1290/1988).
4. Finalmente, es preciso señalar, de una parte, que el extremo referente a si el acusado conocía o no la existencia de la droga en el depósito de combustible del vehículo no puede ser objeto de prueba en sentido estricto, sino de deducción lógica, por ser un hecho de conciencia inaprehensible por los sentidos. Por ello, cuando los órganos judiciales al razonar sobre la deducción lógica efectuada rechazan por inverosímiles, inútiles, etc. Las excusas dadas por el acusado, como ocurre en el presente caso, no significa en modo alguno que realicen una inversión de la carga de la prueba y que partan de la presunción de culpabilidad del acusado. En este sentido, es indudable que la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, puesto que la presunción de inocencia supone partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos imputados, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad del acusado y su versión sobre los hechos delictivos. De otra parte, que es absolutamente irrelevante a los efectos planteados en el presente recurso de amparo el hecho de que se tramiten diligencias penales a instancia del recurrente para esclarecer los hechos objeto de su condena, puesto que ni el recurso de amparo es un recurso de revisión penal ni corresponde a este Tribunal decretar cautelarmente la suspensión de la ejecución de la condena mientras se tramitan las diligencias penales a las que hace referencia el recurrente en su escrito de alegaciones.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Juan Francisco Sánchez Calvo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.2 b)
- Artículo 50.1 a)