Sección Segunda. Auto 66/1993, de 25 de febrero de 1993. Recurso de amparo 2.798/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.798/1992
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1992, doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales y de don José Antonio Parro Aguado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 23 de octubre de 1992, en el rollo de apelación núm. 247/92, sobre falta de desobediencia a agentes de la Autoridad.
2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Con fecha 24 de julio de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora dicta Sentencia, en el juicio de faltas núm. 67/92, por la que se absuelve al hoy recurrente de amparo de la falta de desobediencia a agentes de la Autoridad, de la que era acusado por el Ministerio Fiscal.
b) Contra dicha Sentencia formuló recurso de apelación el Ministerio Fiscal, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 23 de octubre de 1992, estimando el mismo y condenando al hoy recurrente de amparo a la pena de 15.000 pesetas de multa, como autor responsable de una falta de desobediencia leve a agentes de la Autoridad del art. 570.2 del Código Penal.
3. La representación del recurrente estima que la Sentencia de apelación vulnera los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos; y el derecho a la huelga, consagrados en los arts. 20, 24 y 28 de la C.E., respectivamente. Alega al respecto que la negativa de su representado a entregar inicialmente el «spray» a los agentes de la Autoridad no puede entenderse como una falta de desobediencia, teniendo en cuenta la circunstancia de que ello se produce con corrección, y que el hecho se produce en una jornada de huelga general en el que se realiza una pintada sin causar daños y en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
4. Por providencia de 21 de enero de 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibido el precedente escrito de la Procuradora señora Hurtado Pérez, interponiendo recurso de amparo en nombre y representación de don José Antonio Parro Aguado, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
5. En su escrito de alegaciones, registrado el 5 de febrero de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que procede la inadmisión del recurso, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. Señala que, centrando objetivamente la demanda desde la perspectiva constitucional, el hecho por el que el recurrente fue condenado no incide en el ejercicio de su derecho a la huelga, que en modo alguno fue impedido ni obstaculizado por los agentes, y que éstos tampoco limitaron el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte del recurrente, puesto que la Sentencia ni afirma que el demandante fuera el autor de las «pintadas» ni le condena por tal hecho. En consecuencia, esas alegaciones carecen de fundamento de modo absoluto y constituyen más bien recursos retóricos empleados en apoyo de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre esta última pretendida vulneración indica el Ministerio Fiscal que, si la Sentencia de la Audiencia Provincial le condena por la falta de desobediencia leve, de que fuera absuelto en la primera instancia, lo hace mediante una fundamentación jurídica -fundamento jurídico 1.°- en la que se señalan pormenorizadamente las razones que conducen al juzgador a inferir la culpabilidad a título de dolo, que fuera negada por el Juez de Instrucción en su Sentencia. Podrá estarse en desacuerdo con lo resuelto por la Audiencia, pero es obvio que el recurrente en amparo ha obtenido una cumplida respuesta a su pretensión y, en consecuencia, no existe vulneración del art. 24.1 C.E.
6. Transcurrido con exceso el plazo concedido, no se ha recibido escrito alguno de la representación del recurrente, en aras a alegar sobre la posible existencia del motivo de inadmisión explicitado en la providencia de 21 de enero de 1993.
II. Fundamentação
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 21 de enero de 1993, de que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.
Así, en primer lugar, en cuanto a las pretendidas violaciones de los derechos al ejercicio de la huelga de los trabajadores (art. 28.2 C.E.) y la libertad de expresión [art. 20.1 a) de la C.E.], su invocación carece de fundamento, pues ni uno ni otro fueron impedidos por los agentes de la Autoridad.
2. En cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, este Tribunal tiene declarado de un modo reiterado que dicho derecho incluye como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 20/1982, 39/1985, 110/1986, 23/1987, 74/1990 y 11/1991, entre otras).
En el presente caso, y así lo pone de manifiesto el análisis de las resoluciones judiciales, no puede decirse cabalmente que el recurrente no haya obtenido una respuesta racional y motivada a su pretensión de defensa actuada contra la acusación de que le hiciera objeto el Ministerio Fiscal. La Sentencia de la Audiencia Provincial llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado mediante un razonamiento pormenorizado, sin que a este Tribunal corresponda revisar en vía de amparo, como si de una nueva instancia judicial se tratara, la valoración y calificación jurídica que sobre los hechos enjuiciados han hecho los órganos competentes de la jurisdicción penal (SSTC 55/1982, 124/1983, 140/1985, 254/1988, 201/1989 y 138/1992, entre otras muchas), ni el examen de los posibles errores, equivocaciones o interpretaciones jurídicas que las partes motejen de incorrectas, ya que no es una tercera instancia (AATC 161/1984, 332/1984, 104/1985, 245/1985 y 314/1985).
Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 28.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias