Sala Primera. Auto 47/1996, de 26 de febrero de 1996. Recurso de amparo 1.736/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.736/1995.
La Sala, en la presente pieza separada de suspensión, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 12 de mayo de 1995 se registró en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por don José Carlos Caballero Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Esteban Montelongo Betancor, don Gregorio Sebastián Aparicio Reyes, don Juan Francisco García González, don Félix Avero Betancor, don Antonio Jesús Mesa Díaz y don José Miguel Espino Hernández, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 24 de abril de 1992. Se alega la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Mediante Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), en sesión celebrada el día 18 de junio de 1990, se aprobaron las Bases de convocatoria pública para la provisión en propiedad de ocho plazas de Guardia de la Policía Local, vacantes en la plantilla de Funcionarios del Ayuntamiento.
b) En dicha convocatoria participaron los seis recurrentes en amparo y, tras superar las pruebas en ella previstas, fueron efectivamente nombrados Funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Tías mediante los correspondientes Decretos de la Alcaldía de fecha 28 de septiembre de 1990, habiendo tomado posesión todos ellos el día 1 de octubre de 1990.
c) El Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, en el que se aprobaron las Bases de la antedicha convocatoria, fue impugnado por el Delegado del Gobierno en Canarias -al amparo de lo establecido en el art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local-, mediante el planteamiento por la Abogacía del Estado de un recurso contencioso-administrativo que, con el núm. 724/90, fue conocido por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.
d) Entre la documentación aportada a la demanda obra una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Tías, en la que se manifiesta que en el expediente remitido a la Sala conocedora del mencionado recurso contencioso-administrativo obraban las instancias de los hoy recurrentes en amparo solicitando su participación en las pruebas selectivas, en las que figuraban sus respectivos domicilios, y el Acta de finalización de dichas pruebas, que incluía la propuesta de nombramiento de aquellos por haberlas superado.
e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tramitó el recurso jurisdiccional, sin efectuar emplazamiento personal alguno de los hoy demandantes de amparo y, en consecuencia, con la sola comparecencia en el recurso, en la posición de parte demandada, del Ayuntamiento que adoptó el Acuerdo objeto de impugnación.
f) Mediante Sentencia de 24 de abril de 1992, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso interpuesto por el Delegado del Gobierno y anuló el Acuerdo aprobatorio de las Bases de la convocatoria antes mencionada, argumentando, en síntesis y entre otros extremos, que en dichas Bases, junto a diversas pruebas de capacitación que debían superarse, se confería una concreta puntuación por mes a aquellos aspirantes que hubieran prestado servicios en dicho Ayuntamiento como Funcionario interino o contratado laboral, puntuación ésta, que podía sobrepasar el 45% de la puntuación alcanzable en la fase de oposición y que excedía de los límites de lo tolerable desde la perspectiva del derecho de acceso a la Función Pública mediante criterios de igualdad, mérito y capacidad.
g) La Sentencia mencionada fue impugnada en casación por el Ayuntamiento demandado, y el Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 8 de noviembre de 1994, dictado por la Sección Séptima de su Sala Tercera, acordó la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2 a) de la L.J.C.A., por versar su objeto sobre cuestión de personal.
h) Los demandantes manifiestan haber tenido conocimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y del Auto del Tribunal Supremo el día 18 de abril de 1995, aportando con la demanda la comunicación que, con registro de salida de ese mismo día, le remitió el Alcalde de Tías, a la que se acompañaba fotocopia de ambas resoluciones. Manifiestan igualmente no haber tenido un conocimiento extraprocesal anterior de la causa por cuanto, de un lado, dicho recurso contencioso-administrativo «no alcanzó ninguna difusión o notoriedad» y, de otro, «tanto por la función desempeñada -Guardias de la Policía Local de uno de los más importantes Municipios turísticos de Canarias-, como por la separación de las dependencias de la Policía Local de Tías y el resto de las oficinas municipales» (acreditada por la correspondiente certificación del Secretario del Ayuntamiento), dicho conocimiento extraprocesal resultaba imposible por otros medios distintos del emplazamiento personal.
3. Contra la Sentencia citada se interpone recurso de amparo interesando su nulidad, la retroacción de actuaciones hasta momento inmediatamente anterior al del emplazamiento, a fin de que éste sea llevado a efecto con los actuales recurrentes en amparo, y se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, por entender los demandantes que, de no adoptarse tal medida cautelar, se ocasionaría un perjuicio de carácter irreparable. Los actores consideran que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 C.E., al haber omitido su emplazamiento personal en un recurso contencioso-administrativo en el que tenían derechos o intereses legítimos, encontrándose plenamente identificados con sus domicilios en el expediente administrativo que se remitió a la Sala por el Ayuntamiento y sin que tampoco hayan tenido un conocimiento extraprocesal del recurso. En consecuencia, la Sentencia así dictada, inaudita parte, les ha generado una situación de indefensión incompatible con el derecho fundamental invocado.
4. Por providencia de 7 de febrero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recabar las actuaciones judiciales, emplazar a los interesados y, al propio tiempo, abrir la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y conceder, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente en relación con la suspensión de la resolución impugnada.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 13 de febrero de 1996, el Ministerio Público efectúa sus alegaciones respecto de la suspensión solicitada. Recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina constitucional al respecto cuando se trata de resoluciones judiciales, con respecto a las cuales el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución; pero también señala que la excepción a ese criterio general la constituye el supuesto en el que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o pueda causar daños o perjuicios de difícil reparación, pues, en la fórmula contenida en el art. 56.1 LOTC se comprende la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los daños o perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de la resolución. En el presente caso, según el Ministerio Fiscal, se advierten indicios de que la no suspensión producirla perjuicios de difícil 0 imposible reparación, en el sentido indicado por los recurrentes. Y es, por todo ello, que el Fiscal no se opone a la suspensión solicitada.
6. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 1996, la representación de los demandantes de amparo reitera su petición de suspensión alegando, en síntesis, que la ejecución de la Sentencia impugnada haría perder al amparo su finalidad por cuanto de ella se derivaría, junto con 1a anulación de las pruebas selectivas realizadas, la anulación del nombramiento de los recurrentes como Funcionarios de carrera y, por lo tanto, el cese en el empleo que desempeñan. Dicho cese, además, podría convertirse en definitivo si, mientras se resuelve el recurso de amparo, el Ayuntamiento de Tías, en el que prestan sus servicios, convocara otra vez pruebas selectivas para cubrir las plazas de Guardia de Policía Local que desempeñan, que habrían quedado nuevamente vacantes. La probabilidad de que se efectúe esa nueva convocatoria, para la que no existe ningún obstáculo legal, es muy elevada y, en tal supuesto, las plazas no sólo podrían ser obtenidas por aspirantes distintos de los recurrentes, sino que incluso algunos de ellos ni siquiera podrían participar en el nuevo proceso de selección al rebasar ahora la edad de treinta años, que es la máxima edad para el ingreso de los Guardias de las Policías Locales. Por otro lado, la suspensión no produce perturbación grave de los intereses generales, sin que exista tampoco terceros implicados el recurso contencioso fue promovido de oficio por el Delegado del Gobierno en Canarias y en el mismo sólo comparecieron el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Tías-, por lo que tampoco se verían afectados derechos fundamentales o libertades públicas de otros, de todo lo cual se deduce la procedencia de la suspensión interesada, que deberá acordarse sin fianza, dada la ausencia de daños derivados de dicha medida cautelar.
II. Fundamentação
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En atención a dichas previsiones de nuestra Ley Orgánica, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, dado que tratándose de una resolución judicial «existe un interés general de mantener su eficacia» (AATC 81/1981 y 36/1983). De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/1986, entre otros muchos), habrá de acordarse, en principio, la no suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC. Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989 y 20/1992).
2. En relación ya con el concreto supuesto que nos ocupa, dos son los factores que han de considerarse, a la hora de acordar sobre la medida cautelar interesada por los demandantes de amparo, para determinar si los mismos han acreditado la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que justifiquen la excepción frente al criterio general de la no suspensión antes indicado: por un lado, el objeto y contenido del amparo solicitado por los demandantes; y, por otro, la naturaleza y efectos de la Sentencia impugnada mediante el mismo y cuya suspensión se pretende.
En el primero de los aspectos indicados, resulta relevante considerar que el recurso de amparo planteado tiene por objeto el reconocimiento de la vulneración del derecho a obtener tutela judicial en su vertiente de derecho de audiencia y defensa en juicio, es decir, se fundamenta en una Sentencia dictada inaudita parte, por lo que la eventual estimación de la queja de amparo deberá conllevar, en su caso la retroacción de actuaciones judiciales y nulidad de la resolución impugnada, a fin de que sean oídos los recurrentes con anterioridad a su pronunciamiento, por lo que el nuevo fallo que se dicte en su día podrá ser de idéntico o de diferente sentido.
En el segundo de dichos aspectos, la ejecución de la resolución impugnada, que anula el Acuerdo de aprobación de las Bases de la convocatoria en virtud de la cual los recurrentes accedieron a los puestos de trabajo que actualmente ocupan como funcionarios del Ayuntamiento (Guardias de la Policía Local), determinará el cese de dichos demandantes en sus funciones y puestos, con los efectos de índole personal, familiar y social -que no solamente económicos- que ello comporta; efectos evidentemente perjudiciales, que bien pueden calificarse de difícil reparación ulterior, en el supuesto de la eventual estimación del recurso de amparo a que se ha hecho referencia.
Es por ello que, acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la excepción a la regla general de ejecución de lo judicialmente resuelto, procede acceder a la suspensión solicitada.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 24 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo núm.
724/90.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas