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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 46/1998, de 24 de febrero de 1998. Recurso de amparo 4.645/1997. Acordando la inadmisión del incidente de nulidad solicitado y confirmar la improcedencia de la suspensión solicitada por el recurrente en el ATC 419/1997, en el recurso de amparo 4.645/1997. Voto particular.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Notificado al recurrente con fecha 24 de diciembre de 1997 el Auto recaído en la presente pieza de suspensión, el siguiente día 31 tuvo acceso al Registro de este Tribunal escrito de su representación procesal por medio del cual comparece para solicitar se declare la nulidad del mismo, amparada a su juicio por los arts. 238 y 240 L.O.P.J.

Dicha pretensión se funda en el dato de que en el referido Auto (antecedente 5.º), se afirma haber transcurrido el plazo conferido para realizar alegaciones en cuanto a la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida «sin que el recurrente hiciera uso de su derecho», cuando la realidad es que tal escrito de alegaciones, del que se acompaña copia, tuvo entrada el día 12 de diciembre en el Registro de este Tribunal.

A) En dicho escrito se argumentaba la procedencia de conceder la solicitada suspensión por cuanto los efectos de una eventual Sentencia estimatoria del recurso –la nulidad de la condena impuesta– obligan a no convertir en Ilusoria la finalidad del mismo, pues el actual cumplimiento por el recurrente de dicha condena le causa daños irreparables en sus derechos fundamentales. Asimismo, argumenta dicho escrito que, a la hora de considerar los requisitos establecidos en el art. 56 LOTC, debe atenderse a la magnitud de las penas individualmente consideradas, y no en conjunto, pues de otro modo se llegaría al absurdo jurídico de equiparar el desvalor atribuible a los casos en que la conducta condenada es merecedora de pena mayor al de aquellos castigados con penas más leves, lo que resulta contradictorio con ese mayor desvalor. De otro lado, a juicio del recurrente, de no accederse a la suspensión solicitada se privaría de sentido a la admisión a trámite del presente recurso, en tanto en cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales que esta propia Sala ha estimado indiciariamente concurrente, repercute sobre la totalidad del proceso, y por ende sobre la condena, por lo que la suspensión de su ejecución deviene obligada. Argumenta por último el escrito de alegaciones, que la suspensión a otorgar no ocasionaría perjuicio alguno al interés general o a los derechos y libertades de terceros, recordando además varios precedentes en los que este mismo Tribunal ha establecido que, en casos de penas privativas de libertad, la regla debe ser la suspensión de la resolución recurrida una vez que se produjo la admisión a trámite; tal conclusión cree el recurrente que se refuerza en casos como el presente, en el que la Sentencia condenatoria devino firme sin que existiera la posibilidad de presentar recurso ordinario alguno frente a la misma.

B) A juicio del recurrente, la falta de toma en consideración de tales alegaciones en el Auto de 22 de diciembre pasado provoca necesariamente su nulidad, pues fue adoptado, sin culpa alguna del recurrente, prescindiendo por completo de la obligada audiencia que el propio art. 56 LOTC prevé. Con cita de la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso, concluye afirmando que, habiéndose dictado inaudita parte, tal resolución debe ser declarada nula a fin de que los argumentos expuestos en su escrito de alegaciones puedan ser ahora tenidos en cuenta.

2. Por providencia de 12 de enero de 1998, esta Sala acordó unir el anterior escrito a la presente pieza, dando traslado del mismo al Fiscal y demás partes personadas para que, por plazo común de cinco días, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

3. Por escrito de fecha 15 de enero ulterior, formula sus alegaciones el Ministerio Público, para el que, constatada la temporánea presentación por el recurrente de sus alegaciones sobre la suspensión, luego sin embargo preteridas en el Auto de 22 de diciembre, se ha omitido un trámite esencial del proceso que supone el desconocimiento del principio de audiencia, por lo que procede declarar la nulidad de tal resolución, citando al efecto como precedente el ATC 234/1992.

Ahora bien, precisando el alcance de la nulidad que solicita, entiende el Fiscal que ésta sólo debe afectar al Auto de 22 de diciembre; asimismo afirma el Fiscal no haber sufrido limitación alguna en los elementos de juicio a considerar para su dictamen en la presente pieza, que entiende por ello no afectado por la nulidad, no obstante lo cual y, ad cautelam lo da por reproducido a los efectos procedentes.

4. El Abogado del Estado, por su parte, comienza sus alegaciones preguntándose por la calificación precisa del escrito del recurrente que, en principio, podría tratarse del recurso de súplica previsto por el art. 93.2 LOTC y no excluido en el art. 56 del mismo texto legal; ahora bien, tal posibilidad tropezaría con el obstáculo de haberse presentado el escrito cuando el plazo de tres días allí previsto habría transcurrido con creces, por lo que resultaría extemporáneo.

Por ello, dada la cita de los arts. 238 y 240 L.O.P.J., debe pensarse que el recurrente, partiendo de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevista en el art. 80 LOTC, promueve en realidad un incidente de nulidad de los recientemente introducidos por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, ya en vigor en la fecha de dictarse el Auto impugnado, como nuevo art. 240.3 L.O.P.J. De ahí que el primer problema a despejar sea el de la aplicabilidad o no como supletoria de dicha Ley Orgánica, problema al que el Tribunal ha hecho frente en diversas ocasiones (STC 86/1982, AATC 288/1984 y 260/1987), admitiendo dicha aplicación, más allá de las explícitas previsiones del art. 80 LOTC, por razones de analogía y siempre que no entre en contradicción con las previsiones o principios de la propia LOTC. A este respecto, opina el Abogado del Estado que tal aplicación supletoria podría encontrar amparo bien en la referencia a la forma de los actos procesales contenida en el propio art. 80 LOTC, bien en el citado criterio de la analogía. Por otra parte, y en cuanto a la doctrina sentada en el ATC 3/1996, que denegó la procedencia de un recurso de nulidad respecto a una Sentencia del Tribunal, opina el Abogado del Estado que no resulta aplicable al caso, por tratarse ahora de un Auto –susceptible de recurso según el art. 93.2 LOTC– y existir la nueva vía introducida en el art. 240.3 L.O.P.J. En definitiva, el Abogado del Estado se pronuncia por la aplicabilidad de este último precepto al caso.

Ahora bien, y pese a ello, dicha representación postula que la pretensión de nulidad no debe estimarse. La vía abierta en el nuevo art. 240.3, altamente excepcional, sólo resulta procedente en los casos en que el vicio procesal no sea susceptible de otro remedio procesal, pues de haberlo, éste deberá ser el procedimiento utilizado; y justamente, tal remedio existía claramente para el caso –el recurso de súplica previsto en el art. 93.2 LOTC–; no habiendo hecho uso de él el recurrente, tampoco resulta ahora posible el del previsto en el art. 240.3 al incumplirse uno de sus requisitos.

Subsidiariamente, y para el caso que el Tribunal entienda que se dan los requisitos para resolver sobre la pretensión de nulidad, entiende el Abogado del Estado, en línea con la doctrina sentada a este propósito en el citado ATC 3/1996, que el demandante de amparo debería haber aportado algún argumento, hecho o petición que no hubiera sido ya considerado por el Tribunal en sus razonamientos sobre la suspensión. Pues bien, analizando las alegaciones presentadas en su día por el recurrente, llega el representante de la Administración a la conclusión de que fueron ya valoradas por el Tribunal a la hora de adoptar su decisión, sin que se aporten hechos o datos no conocidos por el propio Tribunal. Entiende por último el Abogado del Estado que en el trámite de alegaciones previsto en el art. 56 LOTC no existe la contradicción característica del debate procesal, sino un plazo común de tres días para alegar sobre la suspensión que ya fue solicitada y razonada por el recurrente en el escrito de demanda.

5. Las alegaciones del recurrente, de fecha 16 de enero, comienzan por sostener que la aplicación analógica in bonam partem de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conlleva la posibilidad de que puedan ser reputadas nulas resoluciones de este Tribunal en las que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 238 de dicho cuerpo legal; de otra manera, alega, se llegaría al contrasentido de que el supremo intérprete de la Constitución pueda llegar a producir resoluciones vulneradoras del fundamental derecho de defensa que la propia Constitución consagra. En ausencia, por lo demás, de normas que específicamente regulen los recursos procedentes frente a las resoluciones del propio Tribunal, deberán aplicarse los principios y normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en particular su nuevo art. 240.3.

Esto dicho, el nuevo escrito del recurrente insiste en señalar la existencia de un evidente error –tener por no presentado un escrito de alegaciones que sí tuvo acceso temporáneo al proceso–, no imputable al mismo y que considera insubsanable, y además materialmente productor de la patente indefensión padecida en la presente pieza de suspensión. Obviando la cita de doctrina constitucional, confía el recurrente en que esta Sala sea consecuente con la misma, lo que a su juicio lleva a acordar la nulidad del Auto de 22 de diciembre último (ATC 419/1997).

6. Encontrándose pendiente de resolución este incidente, un nuevo escrito de la representación procesal del Sr. Navarro que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 4 de febrero viene a solicitar, conforme al art. 57 LOTC, la «revisión» del ATC 419/1997 por haber entretanto ocurrido un hecho nuevo, la admisión a trámite en fecha 20 de enero de un nuevo motivo de los recogidos en su inicial demanda de amparo, referente a la posible lesión del principio de legalidad penal por la condena por dos delitos de falsedad documental. Tras reiterar el perjuicio que viene padeciendo día tras día al estar cumpliendo una condena que pudiera finalmente ser anulada por este Tribunal, aporta además el recurrente el dato de que el pasado día 30 de enero la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó resolución sobre liquidación de condena por la que ésta se establece en nueve años de privación de libertad, correspondiente al triplo de la más grave de las impuestas; ello, a su juicio, viene a demostrar que no son equiparables –en contra del criterio sentado en nuestro ATC 419/1997– «los efectos de la imposición de una pena elevada de privación de libertad con los que se derivan de las impuestas por la comisión de varios delitos». Además, a juicio del recurrente, es posible que la duración real de la privación de libertad no exceda de tres años si se tienen en cuenta las posibilidades de redención de penas por el trabajo y de libertad condicional.

Asimismo, la señalada admisión a trámite de un nuevo motivo de amparo debe conducir a la tutela cautelar solicitada, pues de no ser así existiría una contradicción entre afirmar indiciariamente la existencia de una lesión del derecho fundamental a la legalidad penal y no extraer de ese indicio la necesidad de prevenir la prolongación de esa lesión, consideración que se acentúa dado el peso relativo de las condenas impuestas por los delitos de falsedad documental en relación al total de la condena, de modo que la estimación de este motivo situaría al recurrente en situación idéntica a otros condenados en la misma causa que vienen gozando de libertad por resolución de esta misma Sala.

7. Por providencia de 10 de febrero, la Sala acordó trasladar el precedente escrito al Abogado del Estado y al Fiscal, que por sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 16 aportaron los siguientes argumentos:

A) Para el Abogado del Estado la nueva solicitud de suspensión resulta improsperable conforme a la doctrina de este Tribunal, pues por la vía del art. 57 sólo pueden examinarse hechos o circunstancias realmente nuevos (AATC 279/1993 y 510/1983) y las aportadas por el recurrente no pueden calificarse de tales. En efecto, habiendo sido admitido a trámite ya en la providencia de 9 de diciembre de 1997 motivos que, de ser estimados, alcanzarían a la totalidad de los delitos por los que se fuera condenado, la nueva admisión de un motivo relativo tan sólo a dos de ellos en nada afecta a la situación del encausado. Tampoco la liquidación final de la condena es circunstancia nueva alguna, hasta el punto de haber sido explícitamente tenida en cuenta en el ATC 419/1997 [fundamento jurídico 3.º B)]. Por último, el hecho de que el recurrente esté actualmente cumpliendo condena tampoco supone hecho nuevo alguno, sino simple consecuencia de la decisión adoptada por esta Sala en el tan reiterado ATC 419/1997.

B) El Fiscal, por su parte, comienza su escrito oponiéndose a la solicitud ahora examinada por una razón procesal, pues planteado el nuevo escrito del recurrente como una revisión del anterior ATC 419/1997, mal puede proceder ésta cuando frente a dicho Auto está planteada –y todavía irresuelta– una solicitud de nulidad a la que se unió en su momento el Ministerio Público y sobre la que debe recaer resolución antes de que pueda considerarse siquiera la nueva solicitud. En segundo lugar y ad cautelam, la nueva solicitud de suspensión resulta para el Fiscal inatendible en cuanto a su fondo, pues conforme al art. 56 LOTC la suspensión de la ejecución de la condena va referida al «acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional», lo que excluye de su ámbito todo lo que no sea, estrictamente hablando, la condena impuesta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia objeto del presente recurso, lo que deja fuera del mismo la resolución sobre liquidación de condena o las que pudieran en el futuro recaer en materia de redención de pena o sobre libertad condicional, beneficios éstos que, además, el recurrente da como existentes cuando en el momento actual no pasan de ser meras hipótesis.

II. Fundamentação

1. Comenzando la resolución por el análisis de la inicial solicitud de nulidad del ATC 419/1997, resulta necesario, como con razón nos advierte el Abogado del Estado y antes de examinar sus alegaciones de fondo, calificar con exactitud cuál sea la vía procesal con ella utilizada y si resulta posible, en el momento procesal en que se encuentra la actual pieza separada, proceder al examen de los argumentos sustanciales que en ella se contienen.

A) A este respecto, es claro, en primer lugar, que el art. 93.2 LOTC prevé explícitamente que contra los Autos dictados por este Tribunal «sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica ( ... )», como también, en segundo y último, que mediante dicho remedio hubiera sido posible el examen de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de solicitud de nulidad. El problema, como también nos recuerda el Abogado del Estado, radica en que tal recurso tiene explícitamente establecido un plazo de interposición de tres días (art. 93.2, segundo inciso, LOTC), plazo de sobra transcurrido cuando fue presentada ante este Tribunal la tan reiterada solicitud de nulidad. Siendo, por ello, extemporáneo, no cabe calificar tal solicitud como el recurso de súplica que nuestra Ley Orgánica prevé como único remedio procedente frente a los Autos dictados por este Tribunal, ni proceder al examen de sus argumentos como si de tal recurso de súplica se tratase.

B) La exclusividad, por lo demás, de esta vía procesal se impone con suficiente evidencia. La aplicación supletoria, sea de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a que se refiere el art. 80 LOTC, con independencia de que sea admisible en algún supuesto mas allá de los explícitamente mencionados en este último precepto –por razón de analogía y «en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores» (STC 86/1982, fundamento jurídico 2.º)–, sólo tiene sentido plantearla en ausencia de específica regulación de nuestra propia Ley Orgánica, pues de otro modo más que de supletoriedad estaríamos en presencia de una regulación alternativa a la contenida en la Ley Orgánica que, por mandato constitucional (art. 165 C.E.), es la única por la que puede regirse el procedimiento a seguir ante este Tribunal. Existiendo previsiones explícitas y específicas en dicha Ley Orgánica sobre los recursos procedentes frente a los Autos dictados por este Tribunal (art. 93.2 LOTC), no es posible entrar a debatir siquiera la aplicación de reglas extrañas a la misma. Considerar, a mayor abundamiento, que la aplicación supletoria de las nuevas reglas contenidas en el art. 240 L.O.P.J. puede ampararse en la referencia a la «forma de los actos» contenida en el art. 80 LOTC, carece de fuerza argumental, pues el problema aquí en cuestión no se refiere a forma alguna, sino a los recursos o medios impugnatorios existentes frente a las resoluciones de este Tribunal. Tampoco cabrá esa aplicación por vía de analogía cuando ésta vendría a contradecir el tenor explícito e indubitado de una regla de las contenidas en nuestra Ley Orgánica.

C) Por último, como alega el Abogado del Estado, aun admitiendo a efectos meramente hipotéticos la aplicación supletoria de los nuevos núms. 3 y 4 del art. 240 L.O.P.J., la pretensión del recurrente estaba destinada al fracaso. La propia regulación allí contenida depende para su aplicabilidad de que las resoluciones a las que se imputa indefensión «no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar(las)», de modo que, siendo indubitada la procedencia de un claro remedio procesal frente a vicios como los que se imputan a nuestro anterior ATC 419/1997 –el tan citado recurso de súplica previsto en el art. 93.2 LOTC–, ni siquiera las propias reglas que el recurrente y el Fiscal pretenden de aplicación supletoria permitirían el examen del fondo de las alegaciones sustentadas en la solicitud de nulidad. Por todo ello, en definitiva, la mencionada pretensión debe ser considerada como inadmisible.

2. Ahora bien, esto sentado, debe añadirse que nuestra propia Ley Orgánica prevé medios alternativos que permiten poner remedio a cualquier deficiencia observada en la tramitación de los procesos constitucionales, al menos hasta que sea dictada Sentencia, no susceptible de recurso alguno (arts. 164.2 C.E., 93.1 LOTC y ATC 3/1996, por todos). En efecto, el art. 94 LOTC permite a este Tribunal, incluso de oficio, la subsanación de cualquier defecto observado en el procedimiento. Más específicamente, y en lo relativo a los incidentes de suspensión, las resoluciones recaídas en el mismo pueden ser modificadas, también incluso de oficio, «en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente» (art. 57 LOTC). Siendo claro, como se nos observa en la solicitud de nulidad, que las alegaciones del recurrente sobre la suspensión fueron tenidas por inexistentes en el anterior Auto de 22 de diciembre, nada impide a esta Sala tomar ahora conocimiento de las mismas y renovar su examen de la originaria pretensión de suspensión. A ello viene a sumarse el nuevo escrito del recurrente –antecedente 5.º– por el que se nos solicita la «revisión» del ATC 419/1997, aportando lo que califica de nuevos hechos o circunstancias, y que conforme al mencionado art 57 LOTC se nos presentan como justificativos de una modificación de la resolución anteriormente recaída en la presente pieza separada.

3. Ala vista de las alegaciones indebidamente preteridas en nuestro anterior Auto de fecha 22 de diciembre y de las nuevas contenidas en el escrito de solicitud de revisión, no parece necesario extenderse en su análisis para llegar a la misma conclusión denegatoria que ya entonces alcanzamos, de modo que procede la plena confirmación de su parte dispositiva.

A) En efecto, del contraste entre las alegaciones iniciales del recurrente –resumidas en el antecedente 1.º– y los argumentos analizados en nuestra anterior resolución queda claro que sólo el último de los utilizados en tales alegaciones –que la suspensión solicitada procede con mayor razón en casos como el presente, dada la ausencia de recurso ordinario alguno frente a la Sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Supremo de Justicia– dejó de ser objeto de específica y detenida consideración en nuestro tan reiterado Auto, bien que no de implícita respuesta, y aun a pesar de lo extremadamente sucinto de su formulación.

Pues bien, dando ahora cumplida respuesta a esta concreta y muy resumida alegación, es de advertir que resulta difícil de establecer relación alguna entre la ausencia de doble instancia judicial ordinaria y las razones que, recogidas en el art. 56 LOTC y ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia, conducen a la concesión o no del beneficio de suspensión de resoluciones judiciales firmes. Si lo que se quiere es establecer alguna conexión entre este incidente de suspensión y la hipótesis del condenado en primera instancia, que ha venido gozando de libertad durante la tramitación del proceso penal, y que, no siendo firme la condena, puede seguir disfrutando de esa situación mientras se sustancia su recurso, basta afirmar, como ya hicimos en nuestro anterior Auto de 22 de diciembre, que la situación del condenado en Sentencia firme –como lo es el hoy recurrente, siempre a resultas de lo que pueda decidirse en la resolución última del presente proceso constitucional– no puede compararse a aquélla [ibid., fundamento jurídico 3.º A)], aunque sólo fuera por haberse ya desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De otra parte, rechazada en nuestra anterior providencia sobre admisión a trámite de la demanda, de 9 de diciembre, la existencia de lesión alguna de los derechos fundamentales del recurrente que se derive de la inexistencia de recurso ordinario frente a la Sentencia condenatoria, pronunciada por el más alto Tribunal de Justicia de la Nación, su reexamen en la presente pieza separada, aunque fuera a los limitados efectos aquí propuestos, carece por completo de sentido. Queda con ello debidamente tomada en consideración esta alegación, y con ella la totalidad de las contenidas en su escrito inicial de alegaciones sobre la solicitada suspensión.

B) Las circunstancias puestas de relieve por el recurrente en su ulterior escrito de solicitud de «revisión», por otra parte, o no son nuevas –como nos señala el Abogado del Estado en cuanto al total de la pena a cumplir–, o no pasan de constituir meras hipótesis –que el motivo octavo de la demanda de amparo, ahora admitido a trámite, resulte finalmente estimado; la eventual redención de penas o la libertad condicional, como argumenta el Fiscal–. El resto de tal escrito se limita a poner de manifiesto argumentos ampliamente examinados en nuestro ATC 419/1997 –la eventual pérdida de finalidad del amparo por estar ya cumpliéndose la condena; la diferencia existente a juicio del recurrente entre una fuerte condena impuesta por un único delito y que aquélla derive de la suma de varios delitos–, por lo que no procede resolver de nuevo sobre los mismos dado el ámbito objetivo sobre el que nuestra Ley Orgánica permite una eventual modificación (art. 57 LOTC, que sólo admite «circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente»). En definitiva, no procede sino la plena confirmación de la parte dispositiva de nuestro tan reiterado ATC 419/1997.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Declarar inadmisible el incidente de nulidad solicitado por escrito del recurrente de fecha 29 de diciembre anterior.

2.º Mantener la decisión del anterior Auto de esta Sala de 22 de diciembre (ATC 419/1997), recaído en la presente pieza separada, en el sentido de no acceder a la suspensión interesada por el recurrente.

Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Pareceres individuais

1. Voto particular parcialmente disidente que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral respecto del Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo 4.645/97, inadmitiendo la pretensión de nulidad del Auto anterior de 22 de diciembre de 1997 y desestimando las formuladas en escritos posteriores

Mi discrepancia con el Auto de inadmisión de la nulidad interesada por el recurrente, se limita exclusivamente a la denegación de la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en este recurso de amparo que ahora, pese a las nuevas alegaciones del actor, se reitera por la mayoría y que, por lo razonado en mi voto particular formulado al Auto de 22 de diciembre de 1997, no comparto.

Estoy conforme, sin embargo, con la improcedencia de la nulidad ahora interesada por el actor con base en el error padecido en el Auto anterior, por lo que se razona respecto de dicha nulidad en el que ahora dictamos. En todo caso, no es necesario acudir al remedio extraordinario de la nulidad cuando la misma Ley ofrece otros medios que permiten al Tribunal durante el curso del procedimiento modificar sus resoluciones relativas a la suspensión (art. 57 de la LOTC).

Por ello estoy conforme con lo acordado en el apartado primero de la parte dispositiva de este Auto; y no lo estoy, consecuente con mi voto anterior, con lo que se acuerda en el apartado segundo.

Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/02/1998
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión del incidente de nulidad solicitado y confirmar la improcedencia de la suspensión solicitada por el recurrente en el ATC 419/1997, en el recurso de amparo 4.645/1997. Voto particular.

Resumo

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: plazo de interposición. Incidente de nulidad de actuaciones: no supletoriedad de las normas del art. 240 L.O.P.J. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal:

ratificación de la improcedencia ya declarada. Voto particular.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164.2
  • Artículo 165
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 80
  • Artículo 93.1
  • Artículo 93.2
  • Artículo 94
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general
  • Artículo 240
  • Artículo 240.3
  • Artículo 240.4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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