Sala Primera. Auto 25/2002, de 25 de febrero de 2002. Recurso de amparo 3787-2001. Deniega suspensión en el recurso de amparo 3787-2001, interpuesto por don José Luis Pichardo Miranda
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de julio de 2001, doña Isabel Mota Torres, Procuradora de los Tribunales y de don José Luis Pichardo Miranda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2001, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de junio de 2000.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El 3 de junio de 1998 llegaron al aeropuerto de Barcelona tres paquetes postales procedentes de Venezuela, respecto de los cuales la policía española había sido alertada de que podían contener sustancias estupefacientes, ante lo cual se concedió autorización por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para proceder a la entrega controlada de los mismos. Efectuada una primera entrega a la empresa DEMOTRANS S.L., se detiene al titular de la misma, don Juan Ramón Martínez Navarro, quien participa en la siguiente fase de la entrega controlada, que debía efectuarse en la ciudad de Reus, a don Antonio Raja Juncosa, a quien también se detuvo. Posteriormente se procede a la apertura de los paquetes en presencia de los detenidos, del Juez, del Secretario Judicial y de una Letrada del turno de oficio, comprobándose que contenían 4.200 gr. de cocaína con una riqueza del 59 por 100, que en el mercado negro hubiese alcanzado un valor de 42.420.000 pesetas. Una semana después, el día 3 de julio de 1998, fue detenido el recurrente. En el momento de su detención, se le intervienen unas hojas manuscritas y dobladas, sin sobre, en el interior de una agenda que portaba, que la Guardia Civil lee e incorpora a la causa. Se trataba de una carta escrita por el coimputado don Antonio Raja desde la prisión, dirigida al recurrente, y que le fue entregada a través de otra persona.
b) El recurrente fue condenado -junto con Antonio Raja- por Sentencia de 21 de junio de 2000, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales. La citada Sentencia estima probado que el recurrente se había concertado previamente con el coprocesado Antonio Raja Juncosa con el fin de introducir la cocaína en España para su posterior distribución a terceros. Igualmente estima probado que fue el recurrente quien propuso al Sr. Raja participar en la recepción del envío y quien le daba las instrucciones, habiéndole indicado la necesidad de concertar la gestión con DEMOTRANS y habiéndole acompañado a la citada empresa en el momento de contratar la recepción del envío.
c) Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 2001, decide desestimarlo, confirmando la Sentencia de la Audiencia.
d) Interpuesto recurso de aclaración contra esta Sentencia (en el que, según el Auto, se alegaba incongruencia y falta de motivación), el mismo es resuelto por Auto de fecha 13 de septiembre de 2001, en el que el Tribunal Supremo afirma que las alegaciones quedan fuera del ámbito del recurso de aclaración, pero pese a todo resuelve sobre lo alegado, desestimando el recurso.
e) El recurso de amparo es interpuesto el día 3 de julio de 2001, cuando aún estaba pendiente de resolución el recurso de aclaración. Con posterioridad, una vez resuelto, el recurrente presenta un nuevo escrito ante este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, en el que comunica la resolución de la aclaración y solicita que se tenga por reproducido el recurso de amparo.
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare que las resoluciones judiciales citadas han vulnerado el derecho del recurrente a la intimidad en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE), el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia, alegando que su ejecución podría ocasionar a los recurrentes un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, que ya sufrió prisión provisional por esta causa del 3 de julio de 1998 al 17 de noviembre de 1999, y que de la suspensión no se derivaría perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos de terceros.
4. Por providencia de 10 de diciembre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el artículo 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento, interesándose al mismo tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, mediante otra providencia de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 31 de diciembre de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que reitera su solicitud de suspensión de la ejecución de la pena, dado que se trata de una condena a una pena de nueve años de prisión, que ya sufrió prisión provisional por esta causa, que es muy probable que la demanda de amparo prospere, que la ejecución de la pena impuesta haría perder al recurso su finalidad, ante la previsible demora en la resolución del mismo, y que la suspensión no afectaría ni a los intereses generales ni a los derechos fundamentales de terceros.
6. El 4 de enero de 2002 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras un breve relato de los antecedentes procesales y de la Jurisprudencia en esta materia, el Ministerio Público se opone a la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, pues entiende que, por mucho sea el tiempo que transcurra hasta que se resuelva la pretensión de amparo, el otorgamiento del mismo nunca carecería de finalidad, porque para entonces la pena habría empezado prácticamente a cumplirse y las prestaciones económicas que pudieran realizarse para el pago de las costas serían fácilmente retribuibles. Por tanto, desde la perspectiva de la irreparabilidad del perjuicio, lo procedente es denegar la suspensión.
II. Fundamentação
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia ( por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos debe conducir a la denegación de la suspensión solicitada, a la vista de que el recurrente ha sido condenado a una pena privativa de libertad de nueve años, accesoria, multa de 42.420.000 pesetas, y pago de la mitad de las costas procesales por un delito de tráfico de drogas.
Ninguna duda ofrece la posibilidad de restitución íntegra del pago de la multa y de las costas, al tratarse de una prestación económica, de modo que su ejecución no ocasionaría ningún perjuicio irreparable y, por tanto, no procede la suspensión.
Por lo que se refiere a la pena de prisión, la ponderación de intereses que hemos de llevar a cabo nos obliga a considerar, entre otros factores, la gravedad y trascendencia social del delito y la gravedad de la pena impuesta, factores que determinan un especial interés en su ejecución. Frente a ello, desde la perspectiva de la irreparabilidad del perjuicio, como señala el Ministerio Fiscal, a la vista de la fecha de la sentencia condenatoria y de la elevada condena, un eventual otorgamiento del mismo no le privaría de finalidad, pues todavía restaría un largo tiempo de cumplimiento.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad
- Prisión de nueve añosPrisión de nueve años
- Costas procesalesCostas procesales