Sala Primera. Auto 249/2007, de 22 de mayo de 2007. Recurso de amparo 4712-2005. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4712-2005, promovido por don Carlos Folchi Bonafonte en causa por delito contra la hacienda pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2005, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández Sanjuan interpuso, en nombre de don Carlos Folchi Bonafonte, recurso de amparo contra la Sentencia núm 643/2005, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 19 de mayo de 2005, en el rollo de casación núm 2475-2003, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, en el procedimiento abreviado núm 49-2000, que condenó al solicitante de amparo como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública mediante defraudación fiscal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa de ciento sesenta mil (160.000) euros con ciento sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tres años y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a indemnizar a la Hacienda Pública, conjunta y solidariamente con el otro condenado, a la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintinueve euros con catorce céntimos.
2. El demandante articula cuatro motivos de amparo. En primer lugar, alega la violación del principio constitucional de legalidad penal contenido en el art. 25.1 CE, en relación con la interpretación que se ha efectuado del art. 349 CP, que se considera absolutamente irrazonable por ser un supuesto de interpretación extensiva o analógica in malam partem de una norma penal en blanco. Seguidamente, invoca la vulneración del principio constitucional de legalidad penal contenido en el art. 25.1 CE, pero también, en la medida en que ambos están interrelacionados, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta manifestación del derecho a obtener una resolución debidamente motivada (art. 120.3 CE). En relación con ambos se denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tercer lugar, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta manifestación del derecho a obtener una resolución debidamente motivada (art. 120.3 CE), por las graves contradicciones en que incurre la resolución recurrida en relación con la dualidad del pago a Hacienda que resulta del Fallo contenido en la Sentencia objeto de recurso. Finalmente, aduce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y del principio de legalidad en cuanto a la aplicación del instituto de la prescripción al caso de autos. En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.
3. Por providencias de 19 de marzo de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. La representación del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2007, en que manifiesta que interesa se suspenda la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento, toda vez que el cumplimiento de las penas impuestas haría perder a la demanda de amparo su finalidad, y le causarían un perjuicio irreparable.
5. En escrito registrado ante este Tribunal el 3 de abril de 2007 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que la pena impuesta no excede del límite genérico señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional para acceder a la suspensión. Igual decisión, añade, han de seguir las consecuencias accesorias y las costas. Por su parte, en lo que respecta a la pena de multa, considera el Fiscal que los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo, amén de que el demandante no subviene a la carga que le asiste de acreditar los graves quebrantos que, según dice, le causa el cumplimiento de lo resuelto. Finalmente, añade que tampoco procedería la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, al tratarse de una eventualidad incierta, ni de la indemnización a la Hacienda Pública, en cuanto de concederse el amparo sería perfectamente reintegrable esa cantidad.
II. Fundamentação
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).
En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).
3. En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al demandante (seis meses y un día de prisión), es evidente que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión podría haber sido cumplida en gran medida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad y accesoria de suspensión del derecho de sufragio impuestas en las resoluciones recurridas.
La situación es distinta en cuanto al resto del fallo condenatorio. En relación a la pena de multa y a las responsabilidades civiles establecidas, no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fuere objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase. Por su parte, en cuanto a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en cuanto no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, al no haberse acreditado los perjuicios que ello le reportaría ni su irreparabilidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender en cuanto al demandante la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005, recaída en el recurso de casación núm. 2475- 2003, y de la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, en el procedimiento abreviado núm. 49-2000, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de seis meses y un día de prisión, y a la accesoria de privación del derecho de sufragio
durante el tiempo de la condena a la pena de prisión
Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- Prisión de siete mesesPrisión de siete meses