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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 261/2007, de 24 de mayo de 2007. Recurso de inconstitucionalidad 8045-2006. Deniega la acumulación de seis recursos de inconstitucionalidad al 8045-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 31 de julio de 2006, don Federico Trillo- Figueroa Martínez-Conde, Diputado del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, promueve, en condición de Comisionado de más de cincuenta Diputados de dicho Grupo parlamentario, recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

2. Mediante escrito registrado el día 19 de septiembre de 2006 el Defensor del Pueblo formuló recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

3. Con fecha 25 de septiembre de 2006, la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

4. Por providencia de 27 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde Comisionado por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, dando traslado de las alegaciones y documentos presentados, conforme prevé el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones.

5. Mediante providencia de la Sección Segunda de 10 de octubre de 2006 se acordó admitir a trámite el recuso de inconstitucionalidad núm. 8675-2006, interpuesto por el Defensor del Pueblo, y dar traslado de la demanda, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse en el proceso y formular alegaciones.

6. El día 11 de octubre de 2006, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

7. Con fecha 19 de octubre de 2006, el Consell de la Generalitat de la Comunitat Valenciana promovió recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

8. El día 19 de octubre de 2006, el Gobierno de la Diputación General de Aragón formalizó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

9. El 20 de octubre de 2006, se presentó en el Tribunal un escrito del Gobierno de las Illes Balears promoviendo recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

10. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 8829-2006, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

11. Por providencia de la Sección Tercera, de 24 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso núm. 9330-2006, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dando traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

12. Mediante providencia de la Sección Segunda, de 8 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 9501-2006, interpuesto por el Consell de la Generalitat de la Comunitat Valenciana, dando traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

13. Por providencia de la Sección Tercera, de 8 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 9568-2006, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dando traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

14. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006 de la Sección Tercera, se admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 9491-2006, interpuesto por el Gobierno de la Diputación General de Aragón, dando traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, así como al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y al Parlamento de Cataluña para que puedan personarse en el recurso y formular alegaciones.

15. Mediante otrosí en sus respectivos escritos de alegaciones, registrados con fechas 20 y 21 de noviembre de 2006, las representaciones procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, respectivamente, solicitan la acumulación de recurso de inconstitucionalidad núm. 8675-2006 al recurso núm. 8045-2006, con el fin de que se proceda a su tramitación y resolución conjunta.

Ambas representaciones procesales reiteran su pretensión de acumulación al recurso núm. 8045-2006 de los recursos núms. 8829-2006, 9330-2006, 9491-2006, 9501-2006 y 9568- 2006 al presentar sus correspondientes escritos de alegaciones.

16. Mediante sendas providencias del Pleno del Tribunal de los días 27 y 28 de febrero de 2007 se acordó, respectivamente, oír a las partes personadas en el recurso núm. 8675-2006 acerca de su acumulación al recurso núm. 8045-2006 y a las partes personadas en los recursos núms. 8675-2006, 8829-2006, 9330-2006, 9491-2006, 9501- 2006 y 9568-2006 en relación con su acumulación al mismo recurso 8045-2006.

17. El día 7 de marzo de 2007, el Defensor del Pueblo manifiesta su conformidad con la acumulación solicitada.

18. En escrito registrado el 12 de marzo de 2007, el Abogado del Estado se opone a la acumulación de los recursos. En este sentido, señala que existe una suficiente conexión entre los procesos implicados para que pueda procederse a su acumulación, por dirigirse todos ellos contra un mismo texto legal, aunque difieran los preceptos impugnados. Sin embargo, aduce que existe una circunstancia peculiar que debe ser tenida en cuenta a los efectos de la decisión que se adopte sobre la acumulación. Circunstancia atinente a que sólo en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006 se ha solicitado y acordado la recusación del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps, pues en los restantes procesos ni se solicitó su recusación ni se ha entendido que concurra causa alguna de abstención. Por tanto, sigue razonado el Abogado del Estado, entendiendo que debe darse una interpretación rigurosa de las causas de recusación (Auto de 5 de febrero de 2007, FJ 2) y, en consecuencia, de sus efectos, concluye que se estaría dando una eficacia desmesurada a la recusación de dicho Magistrado si se acordara la acumulación, toda vez que ello supondría la inhabilitación del Magistrado para intervenir en los restantes recursos implicados. En concreto, el Abogado del Estado señala que el apartamiento del proceso núm. 8045-2006 del Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps se sustentó en que el estudio realizado por éste habría influido en la redacción de los arts. 185, 187, 189.1, 193, 196 y 198 EAC 2006, aunque sólo se impugnaron los arts. 185, 187 y 198 de dicho Estatuto. Por tanto, esa es la única conexión indirecta del Magistrado recusado con el objeto de dicho recurso, por lo que, no habiéndose cuestionado dichos preceptos en ninguno de los demás recursos, resulta del todo evidente que en estos últimos no concurre la causa de recusación apreciada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006. En conclusión, el Abogado del Estado se opone a la acumulación.

19. El 14 de marzo de 2007, el Comisionado de los recurrentes, don Federico Trillo-Figueroa Álvarez-Conde, se manifiesta positivamente sobre la acumulación solicitada, siempre que se mantenga para todos los recursos la recusación estimada.

20. El Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en escrito presentado el 14 de marzo de 2007, se muestra favorable a la acumulación.

21. En escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 2007, el representante procesal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se manifiesta en contra de la acumulación respecto de algunos recursos y a favor de la de otros. Así, dicha representación manifiesta que los diferentes recursos de inconstitucionalidad afectados por la acumulación no guardan entre sí la necesaria conexión que justifique su unidad de tramitación y resolución, pues mientras en los recursos núms. 8045-2006 y 8675-2006 se plantean cuestiones que por su alcance y relevancia guardan esa conexión, la misma no existe respecto de los demás recursos, en los que se plantean aspectos mucho más específicos, y que, a su vez, pueden separarse en dos grupos: De un lado, el integrado por los recursos núms. 9491-2006, 9501-2006 y 9568-2006, relativos todos ellos a la regulación del Archivo de de la Corona de Aragón ; y, de otro, los recursos 8829- 2006 y 9330-2006, cuyo objeto en nada se refiere a dicho Archivo. Por todo ello, solicita que la acumulación sólo afecte a los recursos 9491-2006, 9501-2006 y 9568- 2006.

22. El 20 de marzo de 2007 presenta sus alegaciones el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en sentido favorable a la acumulación respecto de algunos recursos y en contra de la de otros. En este sentido, sólo se manifiesta favorable a la acumulación de los recursos núms. 9491-2006, 9501-2006 y 9568-2006, que contienen análogos planteamientos sobre el Archivo de la Corona de Aragón.

23. El 21 de marzo de 2007, el representante de la Generalitat de la Comunidad Valenciana manifiesta su criterio favorable a la acumulación.

24. El Letrado del Parlamento de Cataluña, en escrito presentado el 22 de marzo de 2007, manifiesta un criterio divergente sobre la acumulación, condicionado a la estimación del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 5 de febrero de 2007, sobre la recusación del Magistrado Excmo. Sr. Pérez Tremps. Así, expresa su oposición a la acumulación solicitada para el caso de que prospere dicha recusación.

25. No han formulado alegaciones en este trámite el Gobierno de la Generalidad de Cataluña ni la representación procesal del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

II. Fundamentação

1. El art. 83 LOTC faculta a este Tribunal para disponer la acumulación “de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión”. En consecuencia, junto a la necesaria concurrencia de conexión entre los objetos de aquellos procesos cuya acumulación se pretenda, se impone además un segundo requisito, cual es que esa conexidad objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión de los asuntos. De acuerdo con nuestra doctrina, se trata de requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente y de manera simultánea para que proceda la acumulación, no bastando con que se dé el primero de ellos (ATC 280/1982, de 29 de septiembre, FJ 1).

La conexidad a que la norma atiende no es la subjetiva (ATC 122/1983, de 23 de marzo, FJ 1) —sin perjuicio de que en no pocas ocasiones la hayamos destacado en aquellos supuestos en los que concurría, para entender reforzada la relación entre los procesos cuya acumulación se enjuiciaba— sino la objetiva, que se desdobla en la fáctica del objeto material del proceso y la causa petendi o razón por la cual se pide (AATC 201/1985, de 14 de marzo, FJ único, y 198/1993, de 15 de junio, FJ 1), siendo así que los procesos cuya acumulación se pretenda deben poseer un contenido idéntico o tan cercano que sean de la misma naturaleza esencialmente, permitiendo que todos los procesos deban integrarse, fundirse o unirse en uno solo (AATC 122/1983, de 23 de marzo, FJ 1, y 129/2000, de 29 de mayo, FJ único).

El segundo de los requisitos implica que la acumulación de los procesos deba ser necesaria para alcanzar una decisión doctrinal y jurídica uniforme, favoreciendo la economía procesal. En efecto, la indudable flexibilidad de la fórmula legal empleada —que la conexión objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión de los asuntos— nos ha llevado a concretar, como razones que justifican una tramitación y decisión unitaria de los procesos acumulables, tanto la economía procesal —cuando la acumulación evite la reiteración innecesaria de trámites— como el más relevante fin de eludir el riesgo de que recaigan resoluciones contradictorias en asuntos que deban tener una misma respuesta (ATC 108/1980, de 3 de diciembre, FJ único).

2. En el presente caso, la identidad del objeto de los procesos cuya acumulación se pretende es parcial, pues aun cuando todos los recursos de inconstitucionalidad concernidos se promueven contra preceptos de la misma disposición legal —la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña— no es menos cierto que no concurre una completa equivalencia entre los cuestionados por Diputados del Grupo Parlamentario Popular en el recurso núm. 8045-2006, y los impugnados, tanto por el Defensor del Pueblo (recurso núm. 8675-2006), como por los Gobiernos autonómicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (recurso núm. 8829-2006), de la Comunidad Autónoma de La Rioja (recurso núm. 9330-2006), de la Diputación General de Aragón (recurso núm. 9491-2006), de la Comunidad Valenciana (recurso núm. 9501- 2006), y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (recurso núm. 9568-2006). A lo anterior se añade que, como hemos señalado, para apreciar si concurre la necesaria conexión de objetos hay que atender no sólo a las pretensiones que se formulan sino también a la causa de pedir, siendo así que las fundamentaciones jurídicas contenidas en las diferentes demandas sólo parcialmente son coincidentes. Esta circunstancia nos ha llevado a denegar la acumulación de procesos en diferentes ocasiones (así, AATC 660/1986, de 24 de julio, y 205/2002, de 15 de octubre) en que hemos apreciado como relevante la existencia de diferencias en los preceptos impugnados y en los fundamentos de las impugnaciones.

En relación con el segundo de los requisitos —que la conexión objetiva justifique la unidad de tramitación y decisión de los asuntos— debemos valorar que en el presente caso la tramitación de los recursos de inconstitucionalidad no resultaría beneficiada por su acumulación, habida cuenta de que en el momento actual dichos procesos han alcanzado el mismo estado procesal, habiendo presentado ya todas las partes sus escritos de alegaciones, por lo que de la acumulación no se derivaría otra economía de trámites que la de dictarse una sola sentencia, lo que por sí solo no justifica la acumulación de los procesos. En efecto, en el presente caso la respuesta a los recursos no resultaría facilitada por su acumulación, dado que a la complejidad inherente al número de preceptos impugnados se habría de añadir la diversidad en la fundamentación y sistematización de los propios escritos de alegaciones presentados por las partes. Por consiguiente, del mismo modo que en otras ocasiones hemos denegado la acumulación de procesos por apreciar que la contestación en una única sentencia a la totalidad de las pretensiones suscitadas resultaría excesivamente compleja (AATC 76/2000, de 29 de febrero, FJ 2; 215/2002, de 29 de octubre, FJ 2, y 216/2002, de 29 de octubre, FJ 2), también aquí resulta desaconsejable el tratamiento en una misma sentencia del conjunto de pretensiones, motivos y argumentaciones jurídicas que se han formulado por las partes.

Por último, tampoco cabe apreciar el riesgo de que en las futuras sentencias recaigan pronunciamientos o se contengan fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, eventualidad posible tratándose de resoluciones que hubieran de ser dictadas por diversas Secciones o Salas del Tribunal, pero de difícil concurrencia cuando la resolución de todos los procesos compete al Pleno del Tribunal.

3. El criterio expuesto, que conduce a apreciar la conveniencia de no llevar a cabo una tramitación y resolución unitarias de todos estos procesos de inconstitucionalidad queda, además, reforzado por las alegaciones que al respecto han formulado las partes comparecidas en el proceso y que figuran en los antecedentes. Argumentos que pueden sintetizarse en dos.

De un lado, el planteamiento realizado por el Abogado del Estado que mantiene la inconveniencia de la acumulación por los efectos que ello tendría sobre la composición de este Tribunal en el enjuiciamiento de estos recursos si los mismos se acumularan, problema sobre el que también se pronuncian la representación procesal del Parlamento de Cataluña (de manera condicionada) y el Comisionado de los Diputados del Grupo Parlamentario Popular (en sentido contrario a los de las anteriores representaciones).

Pues bien, la complejidad de estos planteamientos pone de relieve las dificultades que suscitan las acumulaciones solicitadas. Y es que, de acordarse la acumulación se extenderían los efectos de la recusación estimada del Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Pérez Tremps en el recurso 8045-2006 a todos los procedimientos objeto de la presente resolución, en contradicción con la doctrina constitucional que mantiene el carácter restrictivo que el alcance de toda recusación debe tener. Carácter restrictivo que, en este caso, se sustentaría, además, en la naturaleza y composición de este Tribunal Constitucional y en el hecho de que el Magistrado no haya sido recusado en ninguno de los restantes procedimientos.

Pues bien hemos de afirmar, efectivamente, que, como señala el Abogado del Estado, los preceptos estatutarios que sirvieron para sustentar y acordar la recusación de don Pablo Pérez Tremps en el recurso núm. 8045-2006, no han sido recurridos, según ha quedado concretado en los antecedentes, en el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo ni en los demás recursos, por lo que no resulta procedente ni posible, ni en términos constitucionales ni de acuerdo con la Ley Orgánica de este Tribunal, que la recusación declarada, que sí afecta, claro está, a la totalidad del proceso del recurso núm. 8045-2006, se extienda a los restantes procesos que aquí consideramos a través de una vía por completo anómala para conseguir tal finalidad, cual es la de una decisión relativa a la acumulación de recursos que debe rechazarse, de manera que la participación del Magistrado en los procesos en los que no ha sido recusado ha de quedar absolutamente garantizada.

4. De otro lado, hemos de responder a lo sostenido por las representaciones procesales de los Gobiernos de la Diputación General de Aragón y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que plantean la especificidad que reclama la impugnación relativa a la regulación del Archivo de la Corona de Aragón y la conveniencia de su consideración separada respecto de los planteamientos más generales y, a la vez, extensos que se suscitan en los recursos de inconstitucionalidad núms. 8045-2006 y 8675-2006. En su criterio, estos recursos precisan de una tramitación y resolución singularizadas e independientes de las de los demás recursos, sin perjuicio de la acumulación de los restantes en diferentes bloques de acuerdo con los concretos problemas que plantean. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el recurso suscitado por el Consell de la Generalitat de la Comunitat Valenciana se refiere también al Archivo de la Corona de Aragón pero además a otras disposiciones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que el recurso del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene un alcance general, y que el del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se limita a cierta reglas del art. 117 EAC, sobre los recursos hidráulicos.

Ante tal diversidad de impugnaciones, la respuesta que hemos de dar ha de hacerse a la luz de los criterios expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos, cuyas consideraciones son extensibles a las distintas acumulaciones interesadas, conduciendo al rechazo de todas ellas.

Por todo lo cual, el Pleno

ACUERDA

1º Denegar las acumulaciones interesadas en los recursos de inconstitucionalidad núms. 8045-2006, 8675-2006, 8829-2006, 9330-2006, 9491-2006, 9501-2006 y 9568-2006.

2º Incorporar testimonio de esta resolución a cada uno de los recursos de inconstitucionalidad concernidos.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez y don Manuel Aragón Reyes.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/05/2007
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Deniega la acumulación de seis recursos de inconstitucionalidad al 8045-2006, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Síntese Analítica

Acumulación de procesos constitucionales: acumulación de recursos de inconstitucionalidad, improcedencia.

  • disposições com força de lei impugnadas
  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 83
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • En general
  • Artículo 117
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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