La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, y don Carles Viver Pi- Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 141/90, promovido por doña Consuelo Cagigal Monte, doña Romualda Gago Pereira y doña Aurora Rodríguez Márquez, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao y asistidas de la Letrada doña Aurora León González, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1989, en autos sobre clasificación profesional. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 16 de enero de 1990 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de doña Consuelo Cagigal Monte, doña Romualda Gago Pereira y doña Aurora Rodríguez Márquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1989.
2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:
a) El 30 de septiembre de 1983 las ahora recurrentes formularon demanda de reclasificación profesional contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía -posteriormente ampliada contra el Ministerio de Cultura- en la que después de exponer que, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Colectivo único del Ministerio de Cultura y su personal laboral, "deben ser clasificadas en el grupo 1° apartado «otros titulados de grado medio o asimilados» al que corresponde el nivel retributivo 3", finalizaban suplicando "que se reconozca la nueva clasificación profesional de las demandantes en el nivel 3, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración". La Magistratura Provincial de Trabajo núm. 7 de Sevilla, que tramitó la demanda por el procedimiento de clasificación profesional previsto en el art. 137 de la LPL de 1980, en Sentencia de 17 de julio de 1984 estimó la pretensión reconociendo a las actoras el nivel 3, el cual a partir del 1 de enero de 1984 se convertía en el nivel 2.
b) Recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 4 de mayo de 1987, tras asumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en punto a que la cuantía litigiosa a efectos de recurso en cuestiones de clasificación profesional viene determinada por la diferencia retributiva anual entre la categoría pretendida y la ostentada, y constatar la ausencia de estos datos aritméticos, declaró la nulidad de la Sentencia de instancia para que se dictara otra subsanando tal omisión. La Magistratura Provincial de Trabajo núm. 7 de Sevilla en Sentencia de 29 de junio de 1987 cuantificó en los hechos probados la referida diferencia retributiva anual que correspondía a cada una de las demandantes y nuevamente estimó su pretensión.
c) Contra la misma la parte demandada interpuso recurso de suplicación resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1989, que anuló de oficio todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda y devolvió los autos a la Magistratura de procedencia a fin de que se requiriera a las demandantes para subsanar los defectos de que adolecía la demanda en el plazo improrrogable de cuatro días.
En realidad -razonaba la Sala- implícitamente se pedía en la demanda el reconocimiento de un determinado nivel retributivo y, por consiguiente, la pretensión fundamental posee un indudable contenido económico. Por ello, era obligado respetar lo dispuesto en los núms. 3 y 4 del art. 71 de la LPL, es decir, el suplico de la demanda debía contener la petición de que se condenara a la parte demandada a pagar la concreta cantidad adeudada, para cuya determinación era necesario expresar en el cuerpo de la demanda el período de tiempo a que se contraía la reclamación y las bases y datos fácticos preci sos para poder fijar la diferencia mensual entre lo realmente cobrado y lo que correspondía percibir. Incumplidas estas exigencias, el Magistrado a quo debió hacer uso del art. 72 de la LPL.
d) Frente a esta resolución las recurrentes interpusieron recurso de súplica, no admitido a trámite por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1990, y cautelarmente el presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo impugna la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por lesionar el art. 24.1 de la C.E. La mera lectura de sus antecedentes de hecho -se argumenta- muestra que ignora la práctica totalidad del desarrollo de las actuaciones, prescinde de que previamente recayeron dos Sentencias, las dictadas por la Magistratura Provincial de Trabajo en 17 de julio de 1984 y por el Tribunal Central de Trabajo en 4 de mayo de 1987, y ello explica por qué no rebate la anterior Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que llegó a la conclusión contraria. Frente a la tesis de éste en torno a que el derecho a la reclasificación por titulación puede ser objeto de petición por el cauce del art. 137 de la LPL en demanda autónoma e independiente de la de cantidad, la Sentencia recurrida viene a sostener la inadecuación del procedimiento de clasificación profesional tramitado porque se trata de una reclamación de cantidad; considera que no es posible pretender una determinada clasificación profesional y su nivel económico correspondiente por la titulación que se ostenta, sino sólo las diferencias retributivas consiguientes en un concreto lapso temporal, con lo que compele a reiterar periódicamente una demanda de cantidad e impide obtener un pronunciamiento que declare el derecho a una determinada categoría profesional. En suma, obliga a modificar el suplico de la demanda perfectamente ajustado a Derecho y niega el derecho a solicitar una categoría profesional superior a los casi siete años de haberlo pedido, conculcando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
De otra parte, la Sentencia no contempla la situación de indefensión que para las recurrentes va a producir su decisión, quienes al transformar su demanda en una reclamación de cantidad eventualmente deberán enervar las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa previa y de prescripción que pudieran esgrimirse de contrario. En fin, otras compañeras de trabajo que se hallaban en las mismas condiciones interpusieron idénticas demandas a las de autos y obtuvieron la tutela efectiva de los Tribunales.
Interesa, por ello, la nulidad del acto impugnado y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que se pronuncie otra en la que se resuelva el fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación.
4. Por providencia de 26 de marzo de 1990 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
Por providencia de 24 de mayo de 1990 la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, acusar recibo de las actuaciones remitidas al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estima sen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC, trámite no cumplimentado por las demandantes de amparo.
5. El Abogado del Estado solicitó la denegación del amparo. Destaca, en primer lugar, los siguientes extremos de las actuaciones remitidas, a su juicio relevantes para la resolución del caso: 1. El petitum de la demanda inicial es fundamentalmente de carácter declarativo, pues se solicita que "se reconozca la nueva clasificación profesional ... condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración"; 2. El informe de la Inspección de Trabajo incorporado al procedimiento judicial señala que no se trata de una cuestión de clasificación profesional en sentido propio (desempeño de funciones distintas a la categoría nominal), sino del nivel retributivo aplicable a las demandantes habida cuenta de su titulación; 3. La inicial Sentencia de la Magistratura de Trabajo reconoce "el nivel retributivo postulado", es decir, las retribuciones que deben abonarse a las demandantes; 4. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo anula la de instancia ante la imposibilidad de determinar el recurso procedente por la falta de datos matemáticos sobre las retribuciones anteriores y las que se reconocen; 5. Subsanada la omisión en la comparecencia celebrada el día 23 de junio de 1987, el Juzgado dicta nueva Sentencia que ya recoge la diferencia entre lo que se percibió y lo que se debió percibir; y 6. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara que la demanda no cumple los requisitos de los núms. 3 y 4 del art. 71 de la L.P.L., esto es, que la pretensión está mal articulada.
Expone a continuación las razones de la inexistencia de violación del art. 24.1 de la C.E. Ante todo, no se ha negado el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo, núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva según reiterada y consolidada doctrina del Tribunal. Ciertamente, los órganos judiciales no pueden oponer obstáculos previos manifiestamente erróneos, desproporcionados o irrazonables, pero el examen de la posible concurrencia de estos excesos debe ser más riguroso cuando, como en el caso presente, el resultado final no impide el pronunciamiento sobre el fondo.
En segundo término, la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la legalidad ordina ria, circunstancia no discutida por la parte recurrente, la cual desde el informe de la Inspección de Trabajo tuvo medios de conocer los defectos en que incurría su demanda. Y sobre todo posee una justificación lógica y razonable que descarta cualquier duda sobre una posible violación del art. 24.1 de la C.E., dada la corrección de la doble subsanación que sucesivamente se exige. En efecto, la primera subsanación se refiere a los datos necesarios para determinar el recurso procedente, determinación previa al conocimiento de la pretensión. Subsanado el defecto y siendo el Tribunal funcionalmente competente para resolver el recurso, entra a conocer de la pretensión comprobando que está mal articulada.
En tercer lugar, el derecho de los litigantes a que el juzgador les advierta de los defectos observados y les permita subsanarlos no implica que deba verificarse íntegramente y de una sola vez, de forma que exista una especie de vinculación entre el defecto inicialmente detectado y el contenido posterior de la resolución judicial, especialmente cuando los defectos afectan a la viabilidad de la pretensión. Que la legislación procesal laboral admita el trámite de subsanación de defectos con mayor amplitud que la civil, incluyendo tanto los estrictamente formales como los que afectan a la propia pretensión, no debe llevar a ignorar las diferencias entre unos y otros y a exigir que los órganos judiciales adviertan a los litigantes de todos ellos de forma vinculante. Ello convertiría a los Tribunales en una suerte de asesores de las partes en cuanto al fondo y procedencia de sus pretensiones, lo que en modo alguno puede derivarse del art. 24.1 de la C.E., ni siquiera atendidas las especiales características del Derecho laboral.
En fin, las demandantes no sufren indefensión alguna y se les reconoce el derecho a articular correctamente su pretensión. En cuanto a la prescripción y sin perjuicio de que debe considerarse interrumpida por la interposición de la demanda, no guarda relación directa con las cuestiones que aquí se dilucidan.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo en los términos solicitados en la demanda. Tras reconstruir los antecedentes y la fundamentación de la demanda de amparo, recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. implica, en general y como contenido normal, un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con la inadmisión o la apreciación de un obstáculo impeditivo si están apoyadas en una causa legal, teniendo siempre en cuenta la obligada interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Deriva asimismo del art. 24.1 de la C.E. la congruencia de las Sentencias con las peticiones deducidas por las partes en el proceso, alteración del debate procesal que podría concurrir en aquellos supuestos en que el órgano judicial modificara de alguna forma el petitum ínsito en los escritos de las partes procesales.
Desde estas premisas, la lectura de las actuaciones revela que las actoras en ningún momento ejercitaron una acción de condena, pedían el reconocimiento de una nueva clasificación profesional a través del procedimiento previsto en el art. 137 de la L.P.L.y, sin duda, era admisible el ejercicio de acciones meramente declarativas, pese a la dicción del núm. 4 del art. 71 de la L.P.L., posibilidad que en la actualidad claramente se desprende del art. 80 d) del vigente texto procesal. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo reconoció el derecho pretendido y la nulidad que decretó la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo fue asimismo congruente con la acción ejercitada, ante la necesidad de cuantificar el pleito a efectos de determinar la competencia para conocer del recurso impuesto por la STC 51/1982. Subsanado el defecto, se dicta nueva Sentencia del mismo contenido, que el Tribunal Superior de Justicia anula ignorando la naturaleza de la acción ejercitada, pues si bien es cierto que la pretensión última de la parte es obviamente de contenido económico, ello no impide que se emprenda de modo autónomo una acción declarativa y más tarde una de condena si no se satisface la deuda diferencial.
La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se opera, pues, mediante una doble vía. De un lado, por la interpretación formalista de una causa impeditiva de la acción que excluye el pronunciamiento sobre el fondo. La exigencia de que la demanda contenga formalmente una petición de condena de acuerdo con el art. 71.4 de la LPL ha sido apreciada de oficio por el órgano judicial con excesivo rigor, desconociendo la existencia de acciones declarativas y el carácter de lo pedido en el proceso. De otro, por la incongruencia de la resolución con lo solicitado, al venir apoyada en un requisito impropio de la acción ejercitada -que no es de condena sino declarativa de derechos-. Si transcurridos casi seis años aún no se ha dictado un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión única -clasificación profesional-, contrariando sin motivación lo anteriormente dispuesto por el Tribunal Central de Trabajo, la Sentencia recurrida, además de producir inseguridad jurídica y desorientación a la parte, lesionó el art. 24.1 de la C.E.
7. A instancia de las demandantes de amparo la Sección Tercera por providencia de 18 de febrero de 1991 dispuso incoar la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente de suspensión, que concluyó con Auto de 22 de abril de 1991 por el que la Sala acordó la suspensión de la Sentencia impugnada, sólo en la medida en que la misma obligue a la celebración de un nuevo juicio sobre el asunto controvertido.
8. Por providencia de 11 de enero de 1993, se señaló el día 18 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1989 lesionó el art. 24.1 de la C.E. al reputar defectuosa, por no contener una petición de condena a cantidad líquida, la demanda formulada por las ahora recurrentes solicitando el reconocimiento de una determinada categoría profesional, mediante la declaración de pertenencia a un determinado grupo retributivo. Según la Sentencia recurrida en amparo, la pretensión de las actoras de que "se (les) reconozca la nueva clasificación profesional... en el nivel 3" del Convenio del Ministerio de Cultura de 30 de julio de 1982, a pesar de la alusión a la clasificación profesional, lo que en realidad pide es el reconocimiento de una determinada retribución. Por ello, la demanda debía haberse formulado como una reclamación de cantidad. Al no haberse hecho así , el Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula las Sentencias de la Magistratura de instancia en las que la referida pretensión, tramitada por el procedimiento declarativo de clasificación profesional había sido acogida en dos ocasiones precedentes (la segunda tras la previa nulidad de la Sentencia inicial acordada por el Tribunal Central de Trabajo para que se cuantificara la diferencia retributiva anual entre la categoría pretendida y la ostentada a efectos de determinar el recurso procedente).
Frente a la inexistencia de violación del derecho fundamental propugnada por el Abogado del Estado, -que entiende que la resolución recurrida simplemente insta la subsanación de una pretensión incorrectamente articulada, pero no niega el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo-, sostienen las demandantes de amparo -y el Ministerio Fiscal- que esa resolución impíde injustificadamente el ejercicio autónomo de la acción declarativa de reclasificación deducida al transformarla en una reclamación de cantidad, contriñendo arbitrariamente la pretensión de las actoras y el objeto procesal.
2. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva normalmente se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma (por todas, STC 192/1992). Esta doctrina se ha proyectado sobre el control de los presupuestos procesales - entre los que se incluyen los requisitos formales de la demanda (SSTC 118/1987 y 216/1989)- exigibles para activar los distintos procesos legalmente establecidos, señalando que su apreciación compete al Juez o Tribunal que conoce del procedimiento y que, en principio, es una operación que no transciende el ámbito de la legalidad ordinaria; la inadmisión sólo puede ser controlada por este Tribunal Constitucional cuando responde a una causa inexistente, cuando el precepto que la impone carece de toda justificación o cuando se ha aplicado de forma patentemente errónea, arbitraria o con rigor formalista que desvirtúa su finalidad (SSTC 37/1982, 69/1983, 43/1984, 19/1986, 79/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990 y 164/1990, entre otras).
La Sentencia impugnada, basándose en que la reclamación de clasificación profesional parece anudarse a la pertenencia a un grupo retributivo ("nueva clasificación profesional de las demandantes en el nivel 3" dice el suplico de la demanda), transforma la pretensión en una demanda de cantidad, que como tal no puede ser admitida a trámite sin concretar el montante de la deuda a la que debe ser condenada la parte demandada. Bajo la apariencia de una resolución de carácter interlocutorio dirigida a corregir la defectuosa articulación de la demanda, en realidad se cierra el acceso a un pronunciamiento de fondo autónomo sobre la pretensión de reclasificación profesional ejercitada. No puede compartirse, pues, el argumento del Abogado del Estado según el cual el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución permanece intacto y tampoco es suficiente comprobar que la inadmisión se basó en lo dispuesto en los arts. 71 y 72 de la LPL de 1980. Es preciso analizar si la subsanación requerida era jurídicamente indispensable o, por el contrario, constituyó un obstáculo innecesario para tramitar la pretensión ejercitada. El problema se centra, por tanto, en la admisibilidad de la acción de reclasificación profesional y en su caso los requisitos formales que debe reunir una demanda de estas características, en el contexto más amplio del ejercicio de las acciones declarativas en el proceso laboral.
3. Sobre la cuestión este Tribunal ya se ha pronunciado en las SSTC 39/1984, 71/1991 y 210/1992, de cuya doctrina conviene evocar lo siguiente. Puesto que el art. 24.1 de la C.E. impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social significaría una injustificada limitación del derecho consagrado en el precepto constitucional. Dejando a un lado que el art. 80 d) de la vigente LPL zanja claramente para el futuro el tema de la admisibilidad de esta clase de acciones, el art. 71.4 del precedente texto procesal -que exigía el requisito de la liquidez del petitum- debía entenderse como un deber de cuantificar las acciones de condena y no como una proscripción de aquéllas; así se desprendía de la regulación de algunos procesos especiales pensados para ejercitar pretensiones de índole estrictamente declarativa.
Sin embargo, ello no entraña su admisibilidad incondicionada. Dada la correspondencia objetiva que debe mediar entre la acción promovida y la pretensión deducida, la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. Es requisito, pues, de la acción declarativa la presencia de este interés y cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el art. 24.1 de la C.E., incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena.
4. Antes destacábamos que la especialidad de algunos procesos o de las modalidades procesales -según la expresión de la LPL hoy en vigor- descansa precisamente en el carácter meramente declarativo de las acciones que por estos cauces se promueven. Al respecto, un supuesto paradigmático es el procedimiento de clasificación profesional (SSTC 71/1991 y 210/1992), en virtud del cual el trabajador únicamente pretende el reconocimiento de la categoría profesional correspondiente a las funciones efectivamente desarrolladas, que constituyen básicamente el objeto de la prestación laboral. Que el éxito de la pretensión pueda repercutir en el importe de las retribuciones a percibir no desvirtúa el cariz nítidamente declarativo de esta acción, vinculada con el derecho a la promoción a través del trabajo -constitucionalizado en el art. 35.1 (STC 51/1982)- y de la que deriva un cúmulo de consecuencias jurídicas. En efecto, la clasificación profesional viene a ser el mecanismo jurídico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual: delimita la prestación en principio exigible, confiere un tratamiento retributivo específico e incide en el tiempo de prestación del trabajo, en la duración del período de prueba, en la cotización y prestaciones del sistema de Seguridad Social y en el ejercicio de los derechos de representación colectiva.
En consonancia con tal planteamiento este Tribunal ha tenido oportunidad de hacerse eco de la jurisprudencia social que con base en el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores considera pretensiones radicalmente diferentes la solicitud de una categoría profesional y la reclamación salarial por realizar trabajos de categoría superior (STC 60/1990); de anular por incongruencia la Sentencia que confundía la materia de clasificación profesional con la petición de consolidación retributiva por desempeñar funciones propias de una categoría profesional superior (STC 124/1992); también de la problemática en torno a la posibilidad de acumular demandas de clasificación y de cantidad (STC 84/1988); e incluso del juego del instituto de la prescripción ante su ejercicio sucesivo (SSTC 84/1988 y 60/1990).
5. Al amparo del art. 6 del II Convenio Colectivo único del Ministerio de Cultura y su personal laboral publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de julio de 1982, las recurrentes solicitaron su encuadramiento en el grupo 1º (titulados universitarios) en la especialidad "otros titulados de grado medio o asimilados" al que corresponde el nivel económico 3, por la vía del proceso especial de clasificación profesional regulado en el art. 137 de la LPL. No pretendieron reclamar cantidades concretas, sino que formularon una reclamación clasificatoria consistente en solicitar una declaración de reclasificación profesional mediante la declaración de pertenencia a un determinado grupo retributivo. La adecuación objetiva entre la naturaleza de la acción promovida y la pretensión ejercitada y asimismo la concurrencia de un interés necesitado de tutela, como revela la oposición desplegada por la parte demandada, no puede ponerse en duda. Es más, era la forma de tutela que permitía satisfacer idóneamente la incertidumbre existente sobre la cuestión controvertida, dispensando con economía procesal seguridad jurídica a los litigantes en punto al amplio elenco de efectos jurídicos que conlleva la asignación de una categoría profesional.
Ciertamente, el art. 24 de la C.E. no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cauce procesal distinto. Esta es justamente la situación acontecida en el caso que se enjuicia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ignorando que legítimamente se había ejercitado una acción tendente al reconocimiento de una determinada categoría profesional, canaliza de modo injustificado la controversia hacia una exclusiva reclamación de cantidad. Deja así imprejuzgada la pretensión deducida y constriñe el objeto procesal a un limitado aspecto -el retributivo- del interés cuya tutela se impetraba, obligando a reiterar periódicamente una acción de condena. Este rechazo a admitir la acción declarativa ejercitada, en la que sin duda existía un interés digno de protección, vulnera el art. 24.1 de la C.E..
6. Procede, en definitiva, estimar el presente recurso de amparo y sólo resta precisar que para restablecer a las recurrentes en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva es obligado declarar la nulidad de la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia para que se pronuncie otra que resuelva las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Consuelo Cagigal Monte, doña Romualda Gago Pereira y doña Aurora Rodríguez Márquez y, en consecuencia,
1º Reconocer a las recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 1989 recaída en el recurso de suplicación núm. 5.661/87.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia a fin de que la Sala emita otra resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Puesto que el art. 24.1 de la C.E. impone que cualquier derecho subjetivo o interés legítimo obtenga la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, la exclusión de las acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional social significaría una injustificada limitación del derecho consagrado en el precepto constitucional. Es requisito, pues, de la acción declarativa la presencia de este interés y cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el art. 24.1 de la C.E., incluso si de la situación fáctica se deriva la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena [F.J. 3].
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2.
El art. 24 de la C.E. no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cauce procesal distinto [F.J. 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 35.1, f. 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 23.3, f. 4
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 71, f. 2
- Artículo 71.4, f. 3
- Artículo 72, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 80.1 d), f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Acción meramente declarativaAcción meramente declarativa, Doctrina constitucional, f. 3
- Acción meramente declarativaAcción meramente declarativa, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Interés legítimoInterés legítimo, ff. 2, 3
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6