Sala Primera. Auto 67/2008, de 25 de febrero de 2008. Recurso de amparo 11709-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 11709-2006, promovido por don José Manuel Velasco Lingres en causa por delito contra la seguridad de tráfico.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de diciembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Celia López Ariza, en nombre y representación de don José Manuel Velasco Lingres, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 2006, recaída en el rollo de apelación núm. 384-2006, promovido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid de 20 de octubre de 2005 dictada en juicio oral núm. 303-2005 por delito contra la seguridad de tráfico. La Sentencia de instancia absolvió al recurrente, siendo esta Sentencia revocada por la dictada en apelación, que condenó al recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor, multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, así como al pago de determinada indemnización y de las costas procesales de la primera instancia.
2. Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el demandante de amparo solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria recurrida, afirmando que tal medida ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
3. Por providencia de 15 de enero de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo por providencia de igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2007. En dicho escrito pone de relieve, luego de recordar la doctrina constitucional sobre esta materia, que no procede la suspensión de la pena de privación de la pena de un año y un día de privación del permiso de conducir porque, en contra de lo que se afirma en la demanda, la suspensión del cumplimiento de una resolución firme de los órganos judiciales implica siempre una perturbación grave de los intereses generales, además de que el recurrente no ha acreditado las circunstancias específicas que justificarían la irreparabilidad de los perjuicios derivados de la aplicación de dicha pena. Por lo que respecta a la pena de multa, a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y al pago de las costas tampoco procedería la suspensión ya que, como viene afirmando este Tribunal en estos casos, existe sólo un perjuicio patrimonial que es eventualmente resarcible si el amparo se otorgara. 5. La representación procesal del demandante realizó sus alegaciones en la presente pieza de suspensión mediante escrito registrado el día 29 de enero de 2008. En la mismas aduce, en relación con la condena con contenido económico, que su cumplimiento tendría consecuencias irreparables para el demandante dada la situación precaria en que se encuentra, a cuyo efecto aporta certificación que acredita que su vivienda está gravada con hipoteca hasta el año 2030, así como que existen sobre la finca dos anotaciones preventivas de embargo. Por su parte, en relación con la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, alega que su cumplimiento tendría consecuencias irreparables, puesto que el demandante vive en un pueblo pequeño que carece de servicios médicos, urgencias y hospitalarias, así como de establecimientos para adquirir suministros, teniendo que desplazarse a una localidad vecina continuamente, disponiendo únicamente de este moedio de transporte.
II. Fundamentação
1. El art. 56 LOTC, en la redacción anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que es la que, de acuerdo con lo previsto en su disposición transitoria tercera, resulta aplicable a los recursos de amparo interpuestos con anterioridad a su entrada en vigor, prescribe que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad, de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, 170/2001, de 22 de junio, 294/2004, de 19 de julio).
2. Descendiendo en el análisis del supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, vista la naturaleza de la pena que se le ha impuesto al recurrente, conviene también recordar que este Tribunal ha venido declarando que procede, de acuerdo con la doctrina antes referenciada, acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas o restrictivas de derechos cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto, sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes, tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplir de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos ATC 209/2007, de 16 de abril). Por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores debe tenerse en cuenta, además, que este Tribunal ha venido acordando la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico derivado de sus circunstancias personales o profesionales, como su condición laboral de conductor (ATC 242/2000, de 16 de octubre) o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo (ATC 53/1999, de 8 de marzo), y, por el contrario, lo ha negado en los supuestos de falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (Así, AATC 258/2004, de 12 de julio, 327/2005, de 12 de septiembre y 371/2006, de 23 de octubre, entre otros).
Conjugados todos estos criterios procede, en este caso, denegar la suspensión de la ejecución de la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor impuesta al recurrente. En efecto, éste no alega en su demanda o en sus alegaciones que la denegación de dicha suspensión le ocasione un especial perjuicio “derivado de sus circunstancias personales o profesionales”, sino que se refiere de forma genérica y vaga a los perjuicios que se derivarían del cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo, habida cuenta la genérica necesidad que tiene de desplazarse para adquirir suministros o la necesidad que eventualmente pueda tener de acudir a un servicio médico. Tal denegación se efectúa ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado —delito contra la seguridad del tráfico—, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada —privación del derecho a conducir— y la especifica función asegurativa que ésta cumple en estos casos, dado que su suspensión ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente es, sin más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad (ATC 327/2005, de 12 de septiembre).
3. En relación a la pena de multa impuesta (tres meses con una cuota diaria de 3 euros), hay que recordar que este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 291/2004, de 19 de julio y 241/2005, de 6 de junio, entre otros muchos). Por lo que procede con carácter general denegar la suspensión de la ejecución de la pena en estos casos, máxime teniendo en cuenta, como el Fiscal apunta, la relativamente limitada cantidad impuesta en concepto de multa (doscientos setenta euros), y que el recurrente, si bien alega tener su vivienda hipotecada y embargada, no acredita la incidencia que esta circunstancia tenga en su situación económica, ni aduce razón específica que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto “por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado” (AATC 249/2000, de 30 de octubre y 298/2004, de 19 de julio). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (ATC 241/2005, de 6 de junio). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse también la suspensión de la resolución impugnada en relación con la pena de multa impuesta y la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta recaída en el recurso de apelación 384-2006, de 16 de noviembre de 2006.
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Suspensión de permiso de conducirSuspensión de permiso de conducir