Sala Segunda. Auto 175/2014, de 23 de junio de 2014. Recurso de amparo 5210-2013. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5210-2013, promovido por don Graham Charles Coobs en pleito civil.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de septiembre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Graham Charles Coombs, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de diciembre de 2012, el cual estimó el recurso de apelación contra el decreto de adjudicación de 14 de septiembre de 2010, recaído en el procedimiento de división de herencia núm. 921-2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver sobre la solicitud de suspensión e invocados en la demanda de amparo son los siguientes:
a) El recurrente adquirió un inmueble en la subasta judicial celebrada en el procedimiento de división de herencia antes citado, en el que el mismo no era parte. Su intervención en los autos se limitó al acto de la subasta, en el que ofreció postura y pujó. Dictado el decreto de adjudicación a su favor, de fecha 14 de septiembre de 2010 y antes de que adquiriese firmeza, se le entregó la posesión de la vivienda por diligencia de 19 de septiembre de 2011.
b) Dos años más tarde, el recurrente —siempre según la demanda de amparo— tuvo noticia de que la vivienda salía de nuevo a subasta, momento en el que se personó en las actuaciones y comprobó que el decreto de adjudicación había sido recurrido en revisión y apelación por una de las partes en el procedimiento de división de herencia, recurso este último a consecuencia del cual la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, por Auto de 20 de diciembre de 2012, declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado a partir del momento anterior a la convocatoria de la subasta pública, luego, también de la adjudicación del bien a su favor.
c) El demandante de amparo interpuso entonces incidente de nulidad de actuaciones frente al mencionado Auto, en el que denunció que, pese a tratarse de persona directamente afectada por la nulidad pretendida y finalmente decretada, no fue oído en ningún momento con carácter previo a la resolución del recurso de apelación, causándosele así la más absoluta indefensión hasta el punto de privarle de su derecho de propiedad legítimamente adquirido.
d) El incidente de nulidad fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de 24 de julio de 2013, según el cual el incidente no era el mecanismo procesal procedente en tanto el recurrente no ostentaba la condición de “parte” en el procedimiento de división de herencia ni tampoco debía ostentarla, dado que la resolución del Juzgado ordenaba que le fuese entregado testimonio del decreto de adjudicación una vez adquiriese éste firmeza, pero aquél, sin embargo, se había recurrido en apelación. En consecuencia, si se le dio posesión de la vivienda, se hizo con carácter provisional, no constando siquiera que se le hiciese efectivamente entrega de dicho testimonio. Por tal razón —concluía la Audiencia— el incidente debía ser desestimado, sin perjuicio del derecho del ahora recurrente a ejercitar las acciones de que se creyese asistido para reclamar los daños y perjuicios derivados de las obras ejecutadas en la vivienda.
e) En fecha de 11 de febrero de 2014 se celebró nueva subasta sobre el mismo bien, siendo adjudicado éste a una de las partes en el procedimiento de división de herencia. Asimismo al recurrente le fue devuelta la cantidad de 21.000 euros, que en su día entregó como precio de adjudicación. La diligencia de lanzamiento, instada por el nuevo adjudicatario, ha sido señalada por el Juzgado para el día 23 de junio de 2014.
3. En la demanda de amparo se alegó que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE) del Sr. Coombs, al haber sido revocado el decreto de adjudicación de la vivienda que fue dictado a su favor sin ser oído en modo alguno en el recurso de apelación que dio lugar a ello.
Por medio de otrosí, el demandante solicitó que se decretase la suspensión de los efectos del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de diciembre de 2012 cuya nulidad se pretende, así como la de las actuaciones procesales posteriores derivadas de aquél en el procedimiento de división de herencia núm. 921-2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella. A juicio del recurrente, de celebrarse nueva subasta el inmueble podría ser adjudicado a un tercero desconocedor de las incidencias y controversias planteadas en torno al bien. “Incluso cabe la posibilidad de que se generase una nueva controversia jurídica entre los derechos del nuevo adquirente y los de mi representado, privando al proceso de subasta judicial de la necesaria transparencia y seguridad jurídica”.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 10 de junio de 2014, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, con arreglo al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
Asimismo, en la citada providencia se acordó la formación de pieza separada para la resolución de la solicitud de suspensión, en la que se concedió al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo el plazo común de tres días para alegar lo que estimasen conveniente sobre la medida cautelar.
5. El recurrente evacuó el trámite conferido mediante escrito que tuvo entrada en fecha de 13 de junio de 2014, en el que reiteraba la urgencia de la suspensión al haberse señalado por el Juzgado la diligencia de lanzamiento de la vivienda para el día 23 de junio de 2014.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de junio de 2014, consideró procedente que se adoptase la medida cautelar de suspensión, dado que en caso contrario, de dictarse Sentencia estimatoria de este recurso de amparo que declarase la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2012, podrían resultar afectados los derechos de terceros de buena fe que adquiriesen la vivienda. Según el Ministerio público, de prosperar este amparo ello conllevaría la nulidad de la retroacción acordada en su día por la Audiencia Provincial y la recuperación de la validez de la adjudicación del inmueble al hoy demandante, “con lo que, aunque no pueda hablarse propiamente de intereses generales perjudicados, ni tampoco de que los derechos del recurrente en amparo, de claro contenido patrimonial, no puedan ser satisfechos por la correspondiente indemnización en caso de prosperar su pretensión, lo cierto es que esas expectativas que afectan a personas hoy innominadas, que puedan comparecer al ejercicio de su legítimo derecho a la venta pública de la vivienda, podrían sufrir una merma irreparable o de muy difícil reparación”.
II. Fundamentação
1. El art. 56. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone: “La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.”
Sobre esta medida es doctrina reiterada de este Tribunal que “la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE” (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre, 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio).
Asimismo, hemos dicho que “‘las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ único; o 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sí hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; y 52/1989, de 30 de enero, FJ único) o el lanzamiento de una vivienda o local (AATC 313/2005, de 18 de julio, y 435/2006, de 23 de noviembre).’ (ATC 22/2009, de 26 de enero, FJ 4).” (ATC 103/2012, de 21 de mayo, FJ 1).
2. En el caso de autos la decisión sobre la suspensión interesada debe partir necesariamente de las peculiares características que confluyen en el bien objeto del recurso y que resultan de las actuaciones ya obrantes en este Tribunal. Se trata, en primer lugar, de un inmueble no inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que, de efectuarse una eventual venta del mismo, el comprador no se encontraría amparado por los efectos de la fe pública registral (art. 34 de la Ley hipotecaria). En segundo lugar, el recurrente ni en la demanda de amparo ni en los posteriores escritos que ha presentado con ocasión de la solicitud de suspensión ha alegado que la vivienda integre su vivienda habitual, sino que meramente invoca la necesidad de proteger a terceros posibles compradores y a la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, los perjuicios que para el recurrente se derivarían de la ejecución de la resolución recurrida no serían más que meramente patrimoniales o económicos, ascendentes en el mejor de los casos al valor de tasación del bien, establecido en 47.566,58 €.
Teniendo esto en cuenta la adopción de la medida, excepcional, de suspensión no se encuentra justificada al no haber acreditado el recurrente que la ejecución de la resolución recurrida le acarree perjuicios que pudieran hacer perder al amparo su finalidad, perjuicios catalogables de “difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse” (en el mismo sentido, ATC 370/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 34, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial, ff. 1 a 2
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, ff. 1 a 2
- Lanzamiento de viviendaLanzamiento de vivienda, No suspende, ff. 1 a 2