El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7535-2006, promovido por doña María del Pilar León Sánchez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Díaz Palarea, contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimó el recurso de suplicación (rollo núm. 972-2003) interpuesto por el Ministerio de Educación y la diócesis de Tenerife frente a la Sentencia de 2 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en autos por despido núm. 1192-2002, y contra la Sentencia de 8 de junio de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3809-2004 interpuesto frente a la anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias y el obispado de la diócesis San Cristóbal de La Laguna (obispado de Tenerife), representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistido por el Letrado don Aníbal Lara Padrón. Ha sido Ponente, el Presidente, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de julio de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, actuando en nombre y representación de doña María del Pilar León Sánchez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Desde marzo de 1997, doña María del Pilar León Sánchez vino prestando servicios como profesora de religión y moral católica en diversos centros de primaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada concertados con el Ministerio de Educación y Cultura celebrados a propuesta del obispado. La duración del último de los contratos suscritos fue desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002.
El 31 de mayo de 2002, el ordinario diocesano de Tenerife suscribió una relación de profesores de enseñanza primaria que, habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2002, no eran propuestos para ser contratados en el curso 2002-2003. En dicha lista figuraban tres personas, entre las que, en segundo lugar, se encontraba la demandante de amparo. No consta que se comunicara esta relación a la demandante, ni constan expresados los criterios de idoneidad que había dejado de reunir para no ser propuesta para la contratación.
No habiendo sido propuesta por la diócesis, el Ministerio no concertó con la demandante contrato de trabajo como profesora de religión para el curso 2002-2003.
b) Interpuesta la correspondiente reclamación previa frente al Estado, la recurrente presentó demanda de despido, que fue estimada por la Sentencia de 2 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, mediante la que se declaró la existencia de despido nulo, por apreciar vulneración de los derechos de libertad sindical, tutela judicial efectiva e igualdad y no discriminación.
Esta conclusión fue alcanzada por la Sentencia en aplicación del mecanismo de distribución de la carga de la prueba previsto en el art. 179.2 de la entonces vigente Ley de procedimiento laboral (en adelante, LPL) y en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, al haber considerado el órgano judicial que los siguientes hechos probados, junto al carácter no motivado de la exclusión de propuesta de contratación, constituían indicios suficientes de discriminación aportados por la demandante y que no habían sido neutralizados por la parte demandada mediante prueba de que la decisión de no contratar a la actora obedecía a motivos razonables y proporcionales, ajenos a cualquier móvil discriminatorio: a) la participación de la trabajadora en una huelga en el curso 1999/2000; b) la interposición previa por la actora de una demanda de reclamación de relación laboral indefinida en el puesto de trabajo, que fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante sentencia de 22 de febrero de 2002; c) la remisión por el delegado diocesano de enseñanza en los años 2000 y 2001 de unas cartas de revisión de cuentas a los profesores de religión, con el objeto de conseguir la autofinanciación, pidiendo la colaboración con aportación económica calculada en un 0,6 por 100 del salario, habiéndose negado la demandante al pago de dichas cantidades; y d) el hecho de que la demandante hubiera contraído matrimonio con un hombre previamente divorciado.
Como consecuencia de equiparar la decisión de no renovación del contrato temporal a un despido nulo, la Sentencia condenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la diócesis de Tenerife a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión. Asimismo, también les condenó como responsables solidarios a pagar a la demandante la cantidad de 4.500 € en concepto de daño moral, por considerar que la exclusión de la contratación afectaba a su esfera de libertad sindical y de tutela judicial efectiva, así como también constituía una represalia por el ejercicio del derecho a contraer matrimonio previsto en el art. 32.1 CE.
c) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ministerio de Educación y por la diócesis de Tenerife, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada el 7 de junio de 2004. En esta Sentencia, la Sala descartó analizar el recurso interpuesto por la diócesis, por manifiesta falta de legitimación pasiva, dado que el verdadero empresario era la Administración. Por el contrario, la Sentencia sí entró a examinar el recurso del Ministerio, procediendo a su estimación.
En su fundamentación, la Sala apreció la indebida aplicación por el Juez de instancia del art. 179.2 LPL, puesto que, según indica, “el citado precepto se refiere a supuesto de violación de libertad sindical y derechos fundamentales no trasladable a otras pretensiones en la que es obligado aportar principio de prueba suficiente indicativo de una vulneración constitucional al margen de que dada la naturaleza de la relación laboral constituida y la facultad para contratar en cada curso escolar no se justifica la alteración de la carga de la prueba”. Aduce el Tribunal el carácter temporal de la relación, limitada exclusivamente a la duración del curso escolar, de modo que la falta de inclusión de la propuesta del ordinario para cursos sucesivos no equivale en absoluto a un despido, dada la naturaleza de dicha relación, cuya legitimidad hay que buscarla en el Tratado celebrado entre la Santa Sede y el Estado español en fecha 3 de enero de 1979, y no en el art. 15 de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET), razón por la que, afirma, las normas de la Ley estatutaria sobre despido no resultarían aplicables, constituyendo a lo sumo derecho supletorio para esta genuina relación laboral. Finalmente, la Sala estima que la Sentencia recurrida ha infringido “el art. 49.1 b) del E.T, Art. 3 del Acuerdo con la Santa Sede y del Estado Español de 3 de enero de 1979 y art. 11.2 de la O 16 Julio de 1980”, por considerar que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante un despido, sino ante un supuesto de expiración del término convenido.
Como consecuencia de su decisión estimatoria del recurso, la Sentencia revocó la resolución de instancia, absolviendo a la parte demandada de la reclamación por despido.
d) Frente a la anterior Sentencia se interpuso por la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006, sin entrar a resolver sobre el fondo del recurso, por considerar que en el escrito de interposición del mismo faltaba tanto la debida relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como la necesaria fundamentación de la denuncia de infracción legal, no apreciándose tampoco la preceptiva contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste.
3. En la demanda de amparo, la demandante alega que las respectivas Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo vulneran los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 20, 22, 24, 27, 28.1 y 2, y 103 de la Constitución.
a) En relación con el art. 24 CE, la demandante aduce que, frente a lo manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto se encontraba suficientemente fundamentado, formal y jurídicamente, para que el Tribunal Supremo hubiera entrado a conocer del asunto y no eludir su resolución, a la vista de la especial dificultad del tema objeto del litigio por sus relaciones con la religión católica. En la demanda se pone de relieve que en un Estado aconfesional queda impedido cualquier tipo de discriminación por razones de orden religioso o ideológico, que en el presente caso se reviste como defecto de forma en la formulación del recurso de unificación de doctrina.
b) La demandante denuncia asimismo la vulneración de los arts. 14, 24 y 28.2 CE por parte de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo. Al respecto se remite al contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Social, en la que se puso de relieve que, habiendo aportado al proceso indicios de discriminación en la decisión de excluirla de la propuesta de contratación, resultaba aplicable el mecanismo de inversión o distribución de la prueba fundado en el art. 179.2 LPL y en la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En atención a tales indicios, la demanda afirma que la trabajadora fue despedida por motivos extraprofesionales y vinculados al ejercicio de los siguientes derechos: el de defender sus intereses en vía judicial (principio de indemnidad), el derecho a utilizar la huelga como instrumento legal para reivindicar sus derechos laborales, y el derecho a no ser discriminada, en un Estado aconfesional, por su condición de profesora de religión católica.
c) Asimismo, respecto a la violación del art. 9.1 CE, la demandante alega que la Sentencia del Tribunal Supremo la coloca en una situación de desamparo judicial al afirmar que no es motivo de casación el relativo al carácter común y no especial de la relación de los profesores de religión. Sobre esta alegación indica que entender, como hacen el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo, que el carácter especial de esa relación permite sustraerse a la Ley del estatuto de los trabajadores supone una flagrante discriminación.
En opinión de la demandante, desde ninguna perspectiva puede concluirse que la relación laboral de estos profesores sea de naturaleza especial o que tenga una regulación especial, al margen del estatuto de los trabajadores, salvo para justificar un pronunciamiento intoxicado por otras cuestiones de índole religiosa o ideológica. En favor de esta afirmación, aduce varios argumentos. De un lado, señala que la especificidad que supone la condición resolutoria no es suficiente para considerar que se trate de una relación de carácter especial del art. 2.1 i) LET, pues el estatuto de los trabajadores requiere que esa declaración de especialidad se realice de forma “explícita”, no cumpliéndose en este caso este requisito y considerando que lo contrario implica una clara discriminación de las proscritas en el art. 14 y 20 CE. De otro lado, indica que el pretendido carácter especial de la relación no se deduce ni del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, ni de la regulación contenida en la Ley 50/1998 ni en el estatuto de los trabajadores, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, dicho vínculo laboral debía entenderse como ordinario e indefinido.
Pues bien, en la medida en que se entiende que el Tribunal Supremo se ha apartado del tenor legal, la demanda considera que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para sostener que se ha producido una desigualdad en la aplicación de la norma, en tanto existen pronunciamientos contradictorios en casos idénticos, dictados con anterioridad por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que exista justificación ni motivación del órgano judicial que justifique el cambio de criterio (Sentencias 117/1988, 126/1988, 119/1989, 161/1989, 285/1993, entre otras). Asimismo, también se denuncia la situación de franca indefensión en que se coloca a la demandante, al invocar una doctrina casada que no se ajusta a su particular caso ni a las especificidades de la relación laboral del profesorado de la Comunidad Autónoma de Canarias, como obstáculo para entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina y hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva.
d) Finalmente, la demandante aduce que ha sido despedida con vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, a utilizar el mecanismo de la huelga, a no ser discriminada por haber demandado, y a no ser despedida por motivos religiosos, como podría ser el haber contraído matrimonio con una persona divorciada que no ha utilizado la nulidad canónica del anterior matrimonio. Al respecto indica que estos derechos no sólo se vulneran impidiendo su ejercicio, sino también tomando represalias por ejercer el derecho a la huelga y a reclamar, siendo aplicable en este punto la jurisprudencia constitucional sobre el principio de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales.
4. Por providencia de 12 de septiembre de 2007, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ordenó requerir atentamente a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3809-2004, del recurso de suplicación núm. 972-2003, y de los autos de despido núm. 1192-2002, interesando al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparecía ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2007, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó que se le tuviera por personado en el procedimiento.
6. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2007, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, actuando en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, solicitó que se le tuviera por comparecida y parte en el recurso de amparo.
7. Mediante escrito registrado también el 11 de octubre de 2007, el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, actuando en nombre y representación del obispado de Tenerife, solicitó que se le tuviera por comparecido y parte en el procedimiento.
8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 29 de octubre de 2007, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, así como los escritos del Abogado del Estado, de la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias y del Procurador don Javier Domínguez López, a quienes se tuvo por personados y parte en nombre y representación, respectivamente, de las Administraciones cuya representación ostentan y del obispado de Tenerife. Asimismo, de conformidad con el art. 52 LOTC, en dicha diligencia se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2007, interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su denegación.
De entrada, señala que, conforme a los arts. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, la alegación de violación de los arts. 9 y 103 CE no puede ser examinada en este proceso, por no reconocer derechos fundamentales amparables.
Seguidamente, el Abogado del Estado pone de relieve el carácter inadmisible del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial, dado que, según consideró la Sentencia del Tribunal Supremo —que no entró a examinar el fondo del asunto—, la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina fue manifiestamente defectuosa. Tal consideración la fundamenta en jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 12/2003, de 28 de enero, FJ 2), y aunque reconoce que se trata de una doctrina que en ocasiones ha sido matizada, entiende que la gravedad de los defectos procesales puestos de manifiesto en la STS de 8 de junio de 2006 impiden dar un trato injustificadamente benigno a la parte contraria.
Con carácter subsidiario, el Abogado del Estado considera que la demanda de amparo debe ser desestimada por razones de fondo. Respecto a la supuesta violación del art. 24 CE, y después de poner de relieve que la demanda de amparo atribuye a la Sentencia del Tribunal Supremo unas afirmaciones que no se corresponden con su texto, el Abogado del Estado niega la aseveración de la parte de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se encuentre suficientemente fundamentado, considerando justa la valoración que de él hace el órgano judicial. Por lo que se refiere a la negación de la demandante de que la relación laboral de los profesores de religión tenga carácter especial, también el Abogado del Estado vuelve a manifestar que la demanda de amparo dice transcribir determinados pasajes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006 que, en realidad, no se encuentran en ella, aparte de poner de relieve que la cuestión en sí misma carece de relevancia constitucional. Al respecto, entiende que la alegación sobre la desigualdad en la aplicación de la norma ha de ser rechazada porque no se ofrece término alguno adecuado de comparación para llevar a cabo el juicio de igualdad; y asimismo, respecto a la denuncia de indefensión por no entrar a conocer el recurso de casación, afirma de nuevo que los graves defectos procesales que aquejaban al escrito de interposición del recurso de casación impedían examinar el fondo del asunto. Finalmente, respecto a la pretendida lesión de los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 20, 22, 24, 27, 28.1 y 2 y 103 CE, el Abogado del Estado señala que no es claro frente a cuál de las dos sentencias recurridas se dirige esta alegación, que en todo caso se encuentra carente de desarrollo y argumentación, sin que corresponda al Tribunal Constitucional reconstruir de oficio la demanda de amparo, supliendo defectos y omisiones sólo imputables a su redactor: al respecto, destaca que la redacción de este motivo de amparo guarda una total desconexión con la posible crítica constitucional de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por lo que, salvo uso de la facultad del art. 84 LOTC, no puede el Abogado del Estado examinar problemas constitucionales que la demanda no plantea.
10. La demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2007, en el que insiste en su solicitud.
En dicho escrito, tras recordar el contenido de la Sentencia de instancia, señala los motivos no amparados en la Constitución que, a su juicio, llevaron al delegado diocesano a no proponer a la profesora para su contratación: en concreto, la participación en huelga legal, la presentación de una demanda judicial de reconocimiento de fijeza o carácter indefinido de la relación laboral, y el hecho de haber contraído matrimonio con un ciudadano previamente divorciado. Asimismo, considera relevante traer a colación la STC 247/2006, de 24 de julio, dictada, según indica, con relación a un compañero de la demandante que también fue despedido tras haber participado en la huelga y haber interpuesto demandas para el reconocimiento de su relación laboral como fija o indefinida.
Afirma también la demandante que la colisión de derechos entre un profesor de religión y la Administración contratante debe estudiarse atendiendo a diversas premisas. En primer lugar, indica que el derecho fundamental a la libertad religiosa de la Iglesia Católica, en su esfera colectiva o comunicativa, ha de observarse desde la óptica del deber de neutralidad del Estado, y aun cuando la Iglesia entiende que no existe límite al control del comportamiento del profesor de religión tanto en su esfera profesional como en la social o pública, no se puede negar a dicho profesor —en este caso, a la actora— el ejercicio de sus derechos como ciudadano. En segundo término, señala la demandante que para la resolución de esta colisión de derechos fundamentales ha de efectuarse una labor de ponderación, en la que ha de otorgarse prioridad a los derechos consagrados en los arts. 9, 14, 20.1 y 2, 24 y 28.1 CE, al aparecer afectados en su aspecto más central, atendida la motivación estrictamente religiosa de la decisión vulneradora. Por último, también manifiesta que la especialidad de la relación laboral de los profesores de religión debe llevar a averiguar el punto justo de equilibrio entre valores opuestos, que permita hallar la debida proporcionalidad entre la limitación del derecho por dicha especialidad y sus consecuencias, de modo que las limitaciones sólo podrían justificarse en la medida necesaria para dar efectividad a aquel que goza de prioridad, y en este caso, considera que la Iglesia sólo podrá penetrar en la esfera de derechos fundamentales del profesor de religión cuando se trate de conductas con trascendencia externa en la moral católica.
La demandante concluye sus alegaciones poniendo de relieve que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó su demanda por la mera consideración de que, al tratarse de una relación especial, el ordinario podía cesarle sin justificación, lo que, en su opinión, en este caso conlleva una vulneración de derechos fundamentales, no porque la Iglesia se haya negado a decir expresamente los motivos del cese, sino porque la profesora probó que las razones no eran conformes a la Constitución.
11. El Procurador de los Tribunales, don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la diócesis de San Cristóbal de La Laguna (obispado de Tenerife) presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2007, en el que solicita la desestimación de la demanda de amparo.
De una parte, respecto a la aducida vulneración del art. 9.1 y 3 CE, niega que puedan admitirse como fundamentación alegaciones de la demandante tales como la presunta “contaminación ideológica y religiosa a la que puedan estar sometidos los Magistrados”, no siendo posible cuestionar o poner en duda las decisiones de los órganos judiciales con apoyo en elementos subjetivos no probados. Asimismo, en relación con esta pretendida lesión, se pone de relieve que el carácter especial de la relación laboral de los profesores de religión y moral católica ha sido reiteradamente plasmado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, en los que se ha subrayado la temporalidad del vínculo —limitado a un curso escolar, sin renovación automática—, y sin que quepa la inversión de la carga de la prueba, dado que la legitimidad de esta especial relación se encuentra en los tratados internacionales celebrados entre la Santa Sede y el Estado español, quedando excluida la aplicación del art. 15 LET, razón por la que descarta que exista vulneración de los arts. 9, 14 y 20 CE.
De otra parte, y en relación específica a la alegada violación del art. 14 CE, rechaza que la demandante haya sido objeto de un trato discriminatorio por razón de su participación en huelga, su reclamación laboral o su matrimonio, puesto que tales hechos acaecieron en años anteriores, habiendo seguido prestando servicios con posterioridad. Por ello, y tras señalar que asimismo carece de fundamento la alegación de la actora sobre su negativa a pagar las aportaciones económicas solicitadas por la diócesis, se concluye que no existe relación alguna entre lo manifestado por la actora y la no propuesta por el obispo de Tenerife, en la medida en que tales hechos los venía realizando con total normalidad en cursos anteriores al de su no propuesta.
Finalmente, por la representación de la diócesis se pone de relieve la jurisprudencia constitucional sobre el juicio de la autoridad religiosa respecto a la idoneidad de los profesores de religión (STC 128/2007, de 4 de junio), y también, según indica, sobre la especialidad de esta relación laboral (STC 81/2007, de 19 de abril).
12. También mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2007, se presentaron alegaciones por la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, interesando la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación.
En su escrito expone que el recurso de amparo sólo podría fundarse en actos u omisiones del poder judicial (art. 44 LOTC), por lo que, en este caso, sólo podría fundamentarse en que el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, vulneró un derecho fundamental, pero sin que sea posible entrar a conocer de la pretensión del proceso laboral basado en la vulneración de un derecho fundamental, ya que lo impiden expresamente los arts. 43, 44 y 54 LOTC. Ello es así, indica, porque el art. 182 LPL exige que las demandas de despido o extinción del contrato de trabajo en las que se invoque un derecho fundamental se tramiten a través de la modalidad procesal correspondiente, y respecto a ella es necesario agotar la vía procesal correspondiente, sin que el Tribunal Constitucional se configure como una tercera instancia y sin que sea posible, como pretende la recurrente, que este Tribunal pase por alto los requisitos para recurrir en casación para la unificación de doctrina y entre directamente a conocer del fondo del asunto. Considera, además, que la demandante no razona de forma clara en qué pudo errar el Tribunal Supremo al fundar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por tales razones, entiende que el recurso de amparo debe inadmitirse por defecto en el modo de proponer la demanda, al no fundamentarla en la violación de un derecho fundamental que sea consecuencia inmediata y directa de un acto u omisión de un órgano judicial, una vez agotada la vía judicial previa. Subsidiariamente, solicita que se desestime el recurso de amparo, por no existir acto u omisión del poder judicial que de modo inmediato y directo haya lesionado un derecho fundamental.
13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2007, en el que interesa el otorgamiento del amparo, por vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la demandante.
Tras exponer brevemente los antecedentes del caso y resumir el contenido del escrito de demanda, el Fiscal realiza algunas precisiones iniciales. En primer lugar considera que deben entenderse recurridas tanto la Sentencia de suplicación como la dictada en casación para la unificación de doctrina; y ello, no sólo porque así parece desprenderse de la confusa exposición de la parte, sino por ser unánime la doctrina del Tribunal Constitucional referida a que, cuando se recurre una resolución judicial, deben entenderse asimismo recurridas las resoluciones por ella confirmadas que constituyen su antecedente lógico y cronológico. En segundo lugar, indica que el análisis de la queja debe comenzar por la dirigida a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, al objeto de respetar la subsidiariedad del proceso de amparo.
Respecto a esta última Sentencia, el Fiscal advierte que, aunque el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal desestimación vino determinada por objeciones de tipo formal, que impedían a la Sala entrar a resolver sobre el fondo del recurso, por lo que la queja debe reconducirse a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, al haberse producido una auténtica inadmisión del mismo, aun a través de Sentencia desestimatoria. Al respecto, y tras analizar la fundamentación de la Sentencia respecto a cada una de las objeciones de tipo formal apreciadas —falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal, y falta de contradicción entre las distintas sentencias comparadas—, el Fiscal no advierte que los razonamientos en que se fundó la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina incurran en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, por lo que considera que este motivo de amparo no debe ser estimado.
En cuanto a la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal señala que la demandante imputa a la misma la vulneración de numerosos artículos de la Constitución, algunos de ellos no susceptibles de fundar una demanda de amparo, otros que ni siquiera fueron alegados en la demanda inicial, y casi todos ellos sin argumentación alguna. En la medida en que la Sentencia del Juzgado de lo Social de 2 de junio de 2003 entendió que la decisión de no llamar a la actora para contratarla constituía una vulneración del derecho a la igualdad, a la indemnidad y a la libertad sindical, y dado que la actora se aquietó con esta Sentencia, el Fiscal considera que a esos específicos derechos fundamentales debe reducirse el análisis, por faltar respecto de todos los demás el requisito de la falta de agotamiento de la vía judicial previa.
En relación con dicho análisis, tras recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria en caso de alegación de vulneración de derechos fundamentales (STC 17/2003), la garantía de indemnidad (STC 138/2006), el derecho a la igualdad de trato y no discriminación (SSTC 5/2007 y 69/2007), y la sentada en las SSTC 38/2007 y 128/2007 sobre la contratación de profesores de religión, el Fiscal señala que, si bien la Sentencia de suplicación cuestionada no resulta de fácil comprensión por los confusos términos de su redacción, de su lectura parece desprenderse la consideración de la Sala de que, puesto que la relación laboral de la actora tenía carácter de temporalidad y que se limitaba exclusivamente a la duración del curso escolar, la falta de inclusión en la propuesta del Ordinario para cursos sucesivos no equivalía a un despido —que no había existido—, sino a la mera extinción del contrato por expiración del término convenido, por lo que no cabía analizar los motivos que hubieran determinado la no inclusión de la trabajadora para su futura contratación, ni tenían relevancia los indicios de violación de derechos fundamentales aportados y acreditados por la demandante, y sin que, por tanto, tampoco rigiera la distribución de la carga de la prueba prevista en el art. 179 LPL, pues se trataba de una relación laboral con una naturaleza específica, cuya legitimidad radicaba en los tratados internacionales entre la Santa Sede y el Estado español, sin que resultaran de aplicación las normas del estatuto de los trabajadores. En suma, dice el Fiscal, la Sala de suplicación entendió que el ordinario disponía de una libertad absoluta para proponer la contratación de la trabajadora en los sucesivos cursos.
A juicio del Ministerio Fiscal, sin embargo, este planteamiento no puede compartirse por varias razones: en primer lugar, porque en esta relación laboral estaba prevista reglamentariamente la renovación automática y no el supuesto contrario de que parte la resolución; en segundo lugar, porque ello implicaría despojar de modo absoluto a estos trabajadores de su derechos laborales y, en concreto, de su derecho al trabajo, que implica la continuidad en el mismo; en tercer lugar, porque choca con la doctrina del Tribunal Constitucional que equipara al despido nulo la toma en consideración de elementos discriminatorios para el no llamamiento al trabajo (STC 173/1994); y finalmente, porque el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben analizar si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral, determinantes de la inidoneidad de la persona, o por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de la libertad religiosa y no amparados por el mismo, pues es dicho derecho fundamental de la Iglesia en su dimensión colectiva o comunitaria (art. 16.1 CE) en relación con el deber de neutralidad del Estado (art. 16.3 CE), además no de un modo absoluto, el que podría justificar la no propuesta para la contratación en cursos sucesivos.
En definitiva, dado que la trabajadora acreditó indicios de que su no propuesta había venido motivada por causas proscritas constitucionalmente, sin que el ordinario le notificara su falta de propuesta ni indicara motivo alguno, habiendo sido designado para su puesto de trabajo otro trabajador, el Fiscal considera que no se acomoda a la doctrina del Tribunal Constitucional la decisión de la Sala de no examinar la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la trabajadora y legitimar la extinción contractual con base en la expiración del contrato y en la absoluta libertad del obispado para no proponerla para el curso siguiente.
Precisa, no obstante, el Fiscal que en los hechos probados no consta afiliación sindical de la demandante, ni que haya sido representante de los trabajadores, sin que se desprenda indicio alguno de vulneración del derecho a la libertad sindical, ni en su vertiente asociativa y organizativa, ni en cuanto derecho a la actividad sindical, ni tampoco respecto a la denominada garantía de indemnidad, por lo que considera que este derecho no aparece conculcado.
En conclusión, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo y se declare la lesión de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la demandante (arts. 14 y 24.1 CE), anulando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006 y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 7 de junio de 2004.
14. A propuesta de la Sala Primera, y conforme a lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC, el Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de octubre de 2010, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
15. Por providencia de 11 de septiembre de 2014 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 de septiembre de dicho año, en que ha tenido lugar.
II. Fundamentação
1. La demandante impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 7 de junio de 2004, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2006, a las que imputa la vulneración de los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 20, 22, 24, 27, 28.1 y 2, y 103 CE. En síntesis, la recurrente considera que, tal y como inicialmente fue apreciado por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2003, su no contratación por el Ministerio de Educación y Cultura para prestar servicios como profesora de religión y moral católica en el curso 2002-2003, a diferencia de lo que había ocurrido en años precedentes, constituye un despido por motivos extraprofesionales y vinculados al ejercicio de derechos fundamentales, tales como la participación en una huelga, la presentación de una demanda judicial de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, y el hecho de haber contraído matrimonio con un ciudadano previamente divorciado. A juicio de la demandante, la vulneración de los preceptos constitucionales indicados viene determinada por la revocación de la citada Sentencia de instancia por parte del Tribunal Superior de Justicia, con apoyo en el carácter especial de la relación laboral, y por la desestimación por el Tribunal Supremo del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina como consecuencia de diversos defectos procesales, que la demandante niega que existan, por entender que dicho recurso se encontraba fundamentado de forma suficiente, tanto formal como jurídicamente.
A la estimación del amparo se oponen el Abogado del Estado, la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias y la representación procesal de la diócesis de San Cristóbal de La Laguna (obispado de Tenerife), por no apreciar que las resoluciones recurridas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo. Los dos primeros, además, interesan su inadmisión: en el caso del Abogado del Estado, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, en la medida en que la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin entrar a conocer del fondo, resultaba imputable a la demandante por la defectuosa interposición de dicho recurso, poniéndose también de relieve que algunos de los preceptos invocados —en concreto, los arts. 9 y 103 CE— no pueden ser objeto del recurso de amparo; por parte de la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, la inadmisión se solicita por no fundamentarse la demanda de amparo en la violación de un derecho fundamental que sea consecuencia inmediata y directa de un acto u omisión de un órgano judicial, una vez agotada la vía judicial previa.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal, tras razonar sobre los preceptos constitucionales a los que debe quedar limitado el objeto de análisis en este proceso constitucional, interesa que se otorgue el amparo, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de la demandante.
2. Con carácter previo a cualquier consideración de fondo, debemos analizar las objeciones procesales planteadas por el Abogado del Estado y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, ya que la concurrencia de cualquiera de ellas determinaría la inadmisión de la demanda de amparo en este momento procesal, pues, como hemos declarado de forma reiterada, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada dicha demanda no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de Sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por ellos (por todas, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; 34/2010, de 19 de julio, FJ 2; 44/2011, de 11 de abril, FJ 2; y 111/2011, de 4 de julio, FJ 2).
a) A juicio del Abogado del Estado, la demanda de amparo debe ser inadmitida por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], pues la interposición manifiestamente defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina llevó a la desestimación de este recurso, sin que el Tribunal Supremo entrara a examinar el fondo del asunto.
En relación con este óbice procesal, hemos de recordar que, según consolidada doctrina constitucional, “la vía judicial previa sólo puede entenderse efectivamente agotada, y abierta la del proceso constitucional de amparo, si los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se han interpuesto en tiempo y forma, pues si se interponen extemporáneamente, o sin cumplir los requisitos procesales establecidos por las normas que resulten de aplicación, el órgano jurisdiccional llamado a resolverlos no tendrá la posibilidad de entrar en su conocimiento y resolución, y no podrá, por tanto, reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después planteada en el proceso constitucional de amparo, el cual perdería así su naturaleza subsidiaria (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivale a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; y 8/2007, de 15 de enero, FJ 2)” (STC 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2).
No obstante, también hemos precisado en diversos pronunciamientos que “la doctrina reseñada con carácter general ha sido matizada en supuestos como el que ahora nos ocupa en relación con la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina o, más concretamente, con la defectuosa interposición del mismo, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que en tales casos ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] ‘sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (STC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero; 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de diciembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 332/1994, de 19 de diciembre; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de septiembre; 5/1999, de 8 de febrero)’ (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2)” (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; o SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, y 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).
En consecuencia, en aplicación de la citada doctrina constitucional, ha de ser rechazado el motivo indicado, con base en el cual se articula el posible incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 44.1 a) LOTC, debiendo señalarse, además, que en este caso el recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido no sólo por su defectuosa formalización —ausencia de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de la necesaria fundamentación de la denuncia de infracción legal—, sino también por la falta de contradicción entre la resolución recurrida y las Sentencias ofrecidas como término de contraste, lo que, según hemos afirmado en otros pronunciamientos, constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal (SSTC 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; y 103/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
b) Tampoco puede estimarse la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la Letrada del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, para quien la demanda de amparo se formula de manera defectuosa, por no fundamentarla en la violación de un derecho fundamental que sea consecuencia inmediata y directa de un acto u omisión de un órgano judicial, una vez agotada la vía judicial previa.
Al margen de reiterar que la defectuosa interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no es motivo en este caso para la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa, hemos también de señalar que, aun cuando la presente demanda de amparo no constituye un modelo de rigor y claridad en cuanto a la exposición de las quejas que la motivan, de su lectura sí resulta patente que la demandante recurre las respectivas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo por no haber tutelado o reparado la vulneración de derechos fundamentales que, a su juicio, derivaba de la decisión de no ser contratada en el curso escolar 2002-2003. El objeto de la presente demanda de amparo gira, pues, en torno a esta cuestión, dado que, si bien en un inicio el Juzgado de lo Social estimó la acción de la actora y declaró la existencia de despido nulo, con posterioridad dicha Sentencia de instancia fue revocada en suplicación, siendo asimismo desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la misma, razón por la que la recurrente imputa directamente a estas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo la vulneración de los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 16.1, 18.1, 20, 22, 24, 27, 28.1 y 2, y 103 CE.
3. Despejados los óbices procesales aducidos, debemos ahora precisar las quejas formuladas por la demandante que pueden ser objeto de análisis en este procedimiento constitucional.
De un lado, tal y como ponen de relieve el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, ha de advertirse que algunas de las alegaciones de la recurrente deben quedar fuera de nuestra consideración por referirse a la vulneración de preceptos constitucionales que no contemplan derechos susceptibles de ser tutelados en el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 CE y art. 41.1 LOTC. En concreto, es lo que ocurre respecto a la pretendida lesión de los arts. 9.1 y 3, 10 y 103 CE (SSTC 269/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 297/1994, de 14 de noviembre, FJ 4; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 2). Además, en relación específica al art. 9.1 CE, debemos señalar que la demandante fundamenta la vulneración de este precepto en un presupuesto que no se ajusta a la verdad, pues, en su demanda dice reproducir determinadas afirmaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este recurso —la dictada el 8 de junio de 2006—, relativas al carácter especial de la relación laboral de los profesores de religión, que sin embargo, y como el Abogado del Estado denuncia, no pertenecen al texto de esta Sentencia, tal y como se constata tras su lectura. Por ello, carecen de fundamento a los efectos de este recurso las alegaciones de desigualdad en la aplicación de la norma y de indefensión que la demandante efectúa con apoyo en estas supuestas —e inexistentes— declaraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo.
De otro lado, tampoco pueden ser examinadas las quejas de la recurrente carentes de una mínima exposición o fundamentación en la demanda que permita identificar el problema constitucional planteado. Es lo que sucede, en concreto, con las alegaciones relativas a la presunta lesión de los arts. 18.1, 22, 27 y 28.1 CE, respecto a los que no se incluye argumentación alguna sobre la vulneración aducida y de ahí que no proceda su examen por parte de este Tribunal, pues, conforme a reiterada doctrina constitucional, “no nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional” (STC 107/2009, de 4 de mayo, FJ 2; o STC 80/2011, de 6 de junio, FJ 3). Esta apreciación puede hacerse extensiva a la alegación de discriminación derivada del art. 20 CE, pues al margen de las consideraciones de fondo que pudieran realizarse, no se precisa en la demanda cuál de los diversos derechos reconocidos en este artículo ha de entenderse vulnerado, sin que tampoco de su argumentación sea posible deducir motivos de lesión específicos, distintos a los ya reconducibles a otros preceptos.
Una vez descartadas las anteriores quejas, el objeto de nuestro enjuiciamiento ha de quedar circunscrito, en definitiva, a la eventual vulneración del derecho a la no discriminación (art. 14 CE) en relación con el derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) —vinculado al hecho de haber contraído matrimonio con un divorciado—, el derecho a la huelga (art. 28.2 CE), y el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto respecto a la invocación de la garantía de indemnidad como en cuanto a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por defectuosa formalización (art. 24 CE).
4. Comenzando por esta última alegación relativa al art. 24 CE, ya quedó anticipado en los antecedentes de la presente resolución que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin entrar a conocer sobre el fondo, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, falta de fundamentación de la infracción legal cometida, y falta de la propia existencia de contradicción entre la resolución recurrida y las de contraste. Frente a esta apreciación, la demandante de amparo se limita a señalar que el referido recurso se formalizó con respeto escrupuloso de los arts. 217, 222 y concordantes de la Ley de procedimiento laboral, en relación con los arts. 471.1 y 481.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, encontrándose, a su juicio, suficientemente fundamentado, formal y jurídicamente, para que el Tribunal Supremo hubiera entrado a conocer del fondo del asunto.
Aun cuando no aparece nítidamente plasmada en la demanda de amparo, tal queja sólo puede sustentarse en la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. En relación con esta faceta del derecho, y según consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es necesario tener en cuenta que “si bien el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción. Por tanto, la decisión sobre la admisión o no del recurso, es decir, la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación de la norma a que se llegue sea arbitraria, irrazonable o manifiestamente infundada o bien producto de un error patente” (STC 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; o entre otras, SSTC 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; o 92/2008, de 21 de julio, FJ 2).
Trasladada esta doctrina al caso que ahora se enjuicia, debemos descartar la queja de la demandante, pues la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo procede a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por apreciar la Sala, de manera razonada y fundada, el incumplimiento de determinados requisitos procesales exigibles en este recurso. En efecto, esta Sentencia razona fundadamente, y con apoyo en su propia doctrina, sobre la exigencia de recoger y expresar en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y sobre el requisito de fundamentar la denuncia de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida [art. 222 de la Ley de procedimiento laboral (LPL)]. En aplicación de su jurisprudencia, la Sala llega a la conclusión de que, en este caso, no se han respetado estas exigencias, al haberse limitado el escrito tanto a exponer una simple copia de los hechos probados de la sentencia recurrida y de las sentencias referentes, pero sin realizar el procedente examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otras, como también a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos. Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso, y tal y como hemos apreciado en otros pronunciamientos (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9; o 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), puede considerarse razonada y razonable la conclusión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados como consecuencia de las deficiencias ya expresadas, sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente.
La apreciación de la inobservancia de estos requisitos procesales, en los términos vistos, es por sí misma suficiente para la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que resulta innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre el tercer incumplimiento imputado al escrito de interposición del recurso, consistente, como se ha dicho, en la falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y las de contraste. Las consideraciones efectuadas bastan, pues, para rechazar que la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por formalización defectuosa haya supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legales.
5. Entrando ya en el núcleo sustantivo del recurso, debemos resolver si las sentencias recurridas, por las que se ratifica la decisión de la Administración educativa de no contratar a la demandante como profesora de religión y moral católicas en el curso 2002-2003, resultan contrarias al derecho a la no discriminación (art. 14 CE) en relación con el derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), al derecho a la huelga (art. 28.2 CE), y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE). Pese a lo alegado por la recurrente, la cuestión material de fondo es, pues, diferente a la resuelta en la STC 247/2006, de 24 de julio, referida también a un profesor de religión y moral católica en un centro público, pero en la que el tema debatido no era la falta de propuesta del obispado y posterior ausencia de contratación por parte de la Administración.
Para abordar la cuestión suscitada comenzaremos por recordar la especificidad de la relación laboral de carácter temporal de los profesores de religión y moral católica (en la actualidad regulada por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, posterior a la resolución judicial frente a la que se demanda amparo) y la doctrina constitucional relativa a la extensión y límites de la revisión jurisdiccional de las decisiones de contratación o de no contratación que, como consecuencia de las propuestas formuladas por el ordinario diocesano, realiza la Administración educativa competente. Esta doctrina fue establecida inicialmente en la STC 38/2007, de 15 de febrero, que, con relación a este requisito, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de los párrafos primero y segundo del art. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Con posterioridad, las consideraciones de esta STC 38/2007 fueron seguidas por otras Sentencias que igualmente desestimaron diversas cuestiones de inconstitucionalidad de contenido similar (SSTC 80/2007 a 90/2007, todas ellas de 19 de abril). Asimismo, su contenido ha sido tomado en consideración en los recursos de amparo resueltos por la STC 128/2007, de 4 de junio —cuya decisión ha sido respaldada por la STEDH de 15 de mayo de 2012 y la STEDH (Gran Sala) de 12 de junio de 2014, asunto Fernández Martínez c. España—, y por la STC 51/2011, de 14 de abril.
A través de estos pronunciamientos hemos dejado sentado que las confesiones religiosas gozan de libertad para establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y la determinación de los criterios de cualificación necesaria para ser contratado como profesor de su religión, pero también hemos subrayado que esta libertad no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a las exigencias del orden constitucional.
a) En efecto, en la STC 38/2007 ya pusimos de relieve que “[e]l credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE” (FJ 5). Por ello, dijimos que “[s]e sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable” (FJ 5). Según declaramos entonces, “a partir del reconocimiento de la garantía del derecho de libertad religiosa de los individuos y las comunidades del art. 16.1 CE no resultaría imaginable que las Administraciones públicas educativas pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por las respectivas autoridades religiosas para ello” (FJ 9).
Con apoyo, pues, en estas y otras consideraciones, afirmamos que la declaración de idoneidad no constituye sino uno de los requisitos de capacidad necesarios para acceder al puesto de profesor de religión en los centros de enseñanza pública, “siendo su exigencia conforme al derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 14 CE) y a los principios que rigen el acceso al empleo público (art. 103.3 CE)” (FJ 9), teniendo en cuenta además que “no vulnera tampoco el art. 9.3 CE” (FJ 11). Desde otra perspectiva, también señalamos que “esta exigencia no puede entenderse que vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE). Resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva” (FJ 12).
b) Ahora bien, en la misma STC 38/2007 ya dejamos sentados los límites a los que queda sujeta esa libertad de propuesta de designación reconocida a las autoridades eclesiásticas. Así, en su fundamento jurídico 9, indicamos que “[s]on únicamente las Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla”, si bien, “dentro de la observancia…de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de valores y principios constitucionales”. En el mismo sentido afirmamos que “si el Estado, en ejecución de la obligación de cooperación establecida en el art. 16.3 CE, acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas habilitadas por ellas al efecto”, pero “dentro del necesario respeto a la Constitución que venimos señalando” (FJ 9). Asimismo, insistiendo en esta idea, en su fundamento jurídico 7 señalamos que “por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional”.
En coherencia con estas exigencias, en el fundamento jurídico 7 de la STC 38/2007 destacamos que “[n]o cabe, por lo tanto, aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado”. En tal sentido declaramos que el hecho de que “la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros”. Dijimos entonces que “son, precisamente, los órganos jurisdiccionales los que deben ponderar los diversos derechos fundamentales en juego”, de modo que “en el ejercicio de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores”. En concreto, según indicamos en la referida STC 38/2007 (FJ 7), dicho control por parte de los Tribunales debe recaer, cuando menos, sobre un triple objeto.
En primer lugar, los órganos judiciales han de controlar si la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales, “es decir, en lo esencial, si la designación se ha realizado entre las personas que el Diocesano ordinario ha propuesto para ejercer esta enseñanza y, dentro de las personas propuestas, en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad. O, en sentido negativo … habrán de analizar las razones de la falta de designación de una determinada persona y, en concreto, si ésta responde al hecho de no encontrarse la persona en cuestión incluida en la relación de las propuestas a tal fin por la autoridad eclesiástica, o a otros motivos igualmente controlables”.
Asimismo, el control a realizar no se limita a la actuación de la autoridad educativa, sino que ha de extenderse a la decisión eclesiástica, y en concreto, “los órganos judiciales competentes habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado, o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo”.
Finalmente, si tras el citado análisis sobre la falta de propuesta queda garantizada la motivación estrictamente “religiosa” de la decisión, “el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo”.
6. La demandante dirige su reproche constitucional frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia porque, contrariamente a lo apreciado inicialmente en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2003, se basó en el carácter especial de la relación laboral de los profesores de religión católica para no admitir que su falta de llamamiento para una nueva contratación por el Ministerio de Educación y Cultura para prestar servicios como profesora en el curso 2002-2003, a diferencia de lo que había ocurrido en años precedentes, estuvo motivada por el ejercicio de derechos fundamentales tales como la participación en una huelga, la presentación de una demanda judicial de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, el haberse negado a contribuir a la diócesis con una parte de su salario y el hecho de haber contraído matrimonio con un ciudadano previamente divorciado. Afirma la demandante que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se limita a manifestar que, al tratarse de una relación especial, el ordinario podía cesar a la profesora sin justificación alguna, siendo que, según la demandante, en este caso se había probado que los motivos de dicho cese no eran conformes a la Constitución, sino contrarios a los referidos derechos fundamentales.
Es doctrina constitucional que la tutela del trabajador frente a actos discriminatorios se extiende a las decisiones empresariales de no renovación de contratos temporales. Al respecto, este Tribunal ha afirmado que “la mera negativa a renovar un contrato o a contratar por parte del empresario es jurídicamente relevante desde el momento en que a la luz de los hechos declarados probados, ha sido un motivo prohibido por discriminatorio el que ha obstado a la reanudación de la relación laboral, porque entra de lleno en el ámbito de aplicación del art. 14 C.E., y deben serle aparejadas las consecuencias lógicas que derivan de esta calificación” (STC 173/1994, de 7 de junio, FJ 3). Por tanto, frente a la alegación de indicios de discriminación o lesión de derechos fundamentales, no resulta suficiente que los tribunales se limiten a aducir el argumento “de que en el plano de la legalidad ordinaria la extinción de un contrato de trabajo temporal por la llegada de su término final opera como causa de finalización de la relación laboral [art. 49.1 c) LET] o que su renovación o conversión en otro por tiempo indefinido no resulta en principio obligada, perteneciendo esa medida al ámbito de la libertad de contratación del empleador”, pues debe tenerse en cuenta que la libertad de contratación, y en general, los poderes empresariales “se encuentran limitados en su ejercicio no sólo por las normas legales o convencionales que los regulan, sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido la utilización lesiva de éstos” (STC 29/2002, de 11 de febrero, FJ 7; o STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 6). Bajo estos presupuestos, hemos destacado asimismo que “la carga probatoria que recae sobre el empresario una vez que el trabajador ha aportado indicios de una conducta discriminatoria opera igualmente en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador” (por todas, STC 74/2008, de 23 de junio, FJ 3, y las que en ella se citan, y últimamente STC 31/2014, de 24 de febrero).
La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conduce a rechazar la adecuación constitucional del razonamiento del Tribunal Superior de Justicia que ahora se analiza, puesto que en él se prescinde por completo de la dimensión constitucional de la controversia, limitándose a enjuiciar el conflicto y revocar la Sentencia de instancia desde una perspectiva de estricta legalidad, basada en el carácter temporal de la relación laboral —y su extinción por expiración del término convenido— y en la genuina naturaleza de dicha relación —cuya legitimidad sitúa en el Acuerdo de 3 de enero de 1979 celebrado entre la Santa Sede y el Estado español—. Como ya hemos razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, ni una ni otra característica de esta relación laboral conducen a que la decisión de no renovación del contrato temporal quede eximida del necesario respeto a los derechos fundamentales, razón por la cual tampoco los órganos judiciales pueden rechazar la realización de este control de constitucionalidad con fundamento en la especificidad de la relación laboral cuando, como en este caso, se han alegado indicios de lesión de estos derechos, que además han sido tomados en consideración por la sentencia de instancia para declarar la existencia de despido nulo. Dicho de otro modo, la especificidad de la relación laboral de los profesores de religión y moral católica no se proyecta sobre la exigencia de control judicial, excluyéndola, sino sobre su alcance y sobre los criterios materiales utilizados en la necesaria ponderación de los derechos fundamentales en juego.
7. Aunque la demandante de amparo atiende exclusivamente a la argumentación de la Sentencia de suplicación que se acaba de analizar, la lectura de la resolución judicial revela que la naturaleza temporal de la relación laboral de la demandante de amparo es sólo uno de los dos argumentos que el Tribunal Superior de Justicia emplea para rechazar la aplicabilidad de la regla de la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 179.2 LPL. Es más, su formulación a mayor abundamiento mediante la expresión “al margen de que” indica el carácter secundario o añadido a otro argumento principal que se ha formulado inmediatamente antes. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia rechaza que los hechos aportados como indicios resulten suficientes para activar la regla de la inversión de la carga de la prueba, pues afirma que el entonces vigente art. 179.2 LPL (erróneamente citado como art. 169.2 LPL) “se refiere a supuesto de violación de libertad sindical y derechos fundamentales no trasladable a otras pretensiones en la que es obligado aportar principio de prueba indicativo de una vulneración constitucional…”. De este modo, el órgano judicial da respuesta a una de las alegaciones que el Abogado del Estado esgrime en el primer motivo de suplicación, en el cual se alude a la necesidad de que entre los indicios aportados y la consecuencia que de ellos se quiere extraer exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano [derogado art. 1.253 del Código civil, art. 386 de la Ley de enjuiciamiento civil] —apartado a)—, así como a la falta de acreditación suficiente de tales indicios, sin que sea suficiente su mera alegación, concretando que no existía prueba del conocimiento por el obispado de los hechos indiciarios de discriminación —apartado b) del recurso de suplicación—. Este Tribunal ha reiterado (por todas STC 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4) que “con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin.” Pues bien, pese a la nada afortunada redacción de la Sentencia impugnada, tal como ya hemos advertido, el primero de los motivos de suplicación esgrimía la insuficiencia del panorama indiciario tomado en consideración por el órgano a quo para activar la regla de la inversión de la carga de la prueba. De suerte que, en correspondencia con ello, la estimación de este primer motivo de suplicación afirmando que “es obligado aportar un principio de prueba suficiente indicativo de una vulneración constitucional” y, seguidamente, que “no se justifica la alteración de la carga de a prueba”, tiene el sentido de aceptar la insuficiencia de los hechos aducidos para constituir indicios de discriminación que tuvieran que ser desvirtuados por los demandantes.
La respuesta judicial dada a la alegación relativa a la suficiencia de indicios de discriminación nos obliga a valorar, con el enfoque de constitucionalidad propio de este Tribunal, la suficiencia del panorama indiciario aportado al proceso judicial previo, teniendo en cuenta que los hechos esgrimidos en la reclamación administrativa previa y ante la jurisdicción ordinaria como supuestamente reveladores de un panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales son los mismos que los que ahora se nos pide que consideremos. Consecuentemente, siguiendo doctrina constitucional plenamente asentada (entre otras SSTC 79/2004, de 5 de mayo; 168/2006, de 5 de junio; 342/2006, de 11 de diciembre; 17/2007, de 12 de febrero; 183/2007, de 10 de septiembre; y 104/2014, de 23 de junio), que hemos recordado en nuestra reciente STC 31/2014, de 24 de febrero, (FJ 4), “nos corresponde analizar si, en el presente caso, la demandante de amparo acreditó en el proceso judicial la existencia de un panorama indiciario del que surja, de modo razonable, la fundada sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los indicios.” Y es que la protección del derecho fundamental que el demandante solicita de este Tribunal exige la consideración de la entidad del hecho aducido como indicio de discriminación, bien que con el resultado que en cada caso arroje la singularidad de las circunstancias. Así, mientras en las SSTC 87/1998, de 21 de abril; 38/2005, de 28 de febrero; 175/2005, de 5 de agosto; 342/2006, de 11 de diciembre; 17/2007, de 12 de febrero; y 31/2014, de 24 de febrero, este Tribunal apreció la existencia de indicios de discriminación que los órganos judiciales habían negado, en las SSTC 180/1994, de 20 de junio; 41/2002, de 25 de febrero; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 173/2013, de 10 de octubre, y los AATC 267/2000, de 13 de noviembre; y 30/2008, de 25 de febrero, confirmó la inexistencia de indicios de discriminación declarada por los órganos judiciales.
Para llevar a cabo esta labor debemos partir de nuestra consolidada doctrina relativa a la dificultad probatoria que acompaña a los supuestos en los que se discute la motivación de los actos empresariales de despido o equiparables a éste y la importancia que en esta materia tienen las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Como recordábamos en la STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2), sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio por parte del empleador de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. La finalidad en estos casos de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Naturalmente, el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho —en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial— sino que es preciso justificar —indiciariamente— la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria (SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y 41/2006, de 13 de febrero, FJ 6). Dicho de otro modo, “si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado” (STC 31/2014, de 24 de febrero, FJ 3).
8. Entrando en el examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso, un primer criterio relevante para apreciar su significación es el su conexión temporal con la decisión impugnada. A este respecto conviene recordar que en el caso resuelto en la STC 128/2007, de 4 de junio, (recientemente avalada por la STEDH de 12 de junio de 2014, Fernández Martínez c. España), se valoró como relevante para descartar la discriminación alegada (FJ 4) el dato de que los hechos aducidos como originadores de la discriminación no hubieran sido tomados en consideración en cursos escolares posteriores al momento en que el obispado tuvo conocimiento de los mismos. También en el presente caso se advierte que el ejercicio por la demandante del derecho de huelga para obtener de la Administración educativa una modificación de sus condiciones laborales se produjo durante el curso escolar 1999-2000. Igualmente, la reclamación judicial —formulada contra las Administraciones educativas estatal y autonómica, y el obispado de Tenerife— para que su relación laboral fuera declarada indefinida, tuvo lugar también en 1999. Finalmente, la negativa de la demandante a realizar una aportación del 0,6 por 100 de su salario para la autofinanciación de la delegación diocesana de enseñanza se produjo en el año 2000. Sin embargo, las circunstancias aludidas no provocaron que la demandante dejase de ser propuesta por el obispado de Tenerife para ser contratada como profesora durante los cursos escolares 2000-2001 y 2001-2002.
Otro criterio relevante para valorar la incidencia real de las circunstancias aducidas como causantes de la decisión impugnada es el examen comparativo de la situación de aquellas otras personas, si las hubiere, en quienes también hubiera concurrido. En el presente caso no consta el número de profesores que ejercieron el derecho de huelga para obtener una modificación de sus condiciones laborales ni el de los que rechazaron realizar la aportación económica solicitada, datos que la demandante no ha suministrado a este Tribunal; pero sí consta, conforme resulta de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de febrero de 2002, que la reclamación judicial para que su relación laboral fuera declarada indefinida fue formulada por 106 profesores, siendo, sin embargo, sólo tres las personas que en el curso 2002-2003 dejaron de ser propuestas por el obispado para continuar desempeñando la labor docente.
9. Resta analizar si la decisión de no llamar a la demandante de amparo a una nueva contratación como profesora de religión y moral católica constituyó una reacción a la circunstancia de que la demandante hubiera contraído matrimonio con una persona previamente divorciada. A diferencia de lo que acontece con el resto de hechos esgrimidos por la demandante de amparo que acabamos de analizar, el haber contraído matrimonio con persona previamente divorciada sí guarda relación con el ejercicio colectivo de la libertad religiosa de la Iglesia católica, por lo que, llegado el caso, sería necesario ponderar la concurrencia de los distintos derechos fundamentales en presencia. Ahora bien, el presupuesto de tal ponderación es la constatación de que tal hecho tuvo lugar y que guardó la conexión necesaria con la decisión omisiva enjuiciada en los términos en los que este Tribunal viene exigiéndolo reiteradamente.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se limita a negar la suficiencia de los indicios apreciados por la sentencia de primera instancia. Por su parte la sentencia de primera instancia comienza por resaltar que no basta con alegar los hechos esgrimidos como indicios sino que es preciso acreditar su existencia (fundamento jurídico quinto, párrafo quinto), refiriéndose seguidamente a la participación en huelga, la reclamación judicial y la solicitud de contribución económica como hechos indiciarios suficientes para generar la inversión de la carga de la prueba acerca de la motivación, pero omitiendo toda referencia al matrimonio contraído con por la demandante con persona previamente divorciada. Sólo en el párrafo siguiente se alude al matrimonio contraído por la demandante para negar que se haya aportado justificación suficiente de que la omisión de una nueva contratación de la demandante se debiera a motivos ajenos a los hechos indiciarios referidos, entre los que, ahora sí, se cita el matrimonio contraído por la demandante. Sin embargo la existencia de tal matrimonio en cuanto hecho indiciario; sus características contrarias a la ortodoxia católica y, consecuentemente, hábiles para fundar en su existencia una sospecha de discriminación; así como su conexión temporal con la decisión enjuiciada, carecen del más mínimo soporte en la resolución impugnada. Tampoco el examen de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal ex art. 51 LOTC permite satisfacer las exigencias de certeza en la acreditación del indicio del que tratamos mediante la consideración de una asunción tácita de los elementos probatorios aportados al proceso. Más allá de la alegación formulada por la demandante de que había contraído matrimonio con persona divorciada, no existe dato alguno en las actuaciones que permita tener por acreditada ni la fecha en la que este matrimonio tuvo lugar, ni si el matrimonio previo del otro contrayente era o no canónico e impeditivo de un subsiguiente matrimonio religioso con la demandante de amparo, ni si el ordinario diocesano tuvo o no conocimiento de esta circunstancia y, en su caso, en qué momento se produjo a fin de apreciar su conexión temporal con la falta de llamamiento a una nueva contratación. Sobre este último particular hemos insistido en la reciente STC 173/2013, de 10 de octubre, FJ 6, al descartar la existencia de discriminación en el desistimiento empresarial de un contrato temporal porque la demandante “no aportó indicios racionales de discriminación por motivo de embarazo, toda vez que ni siquiera resultó acreditado que la empresa tuviera conocimiento del estado de gestación, lo que excluía que la empresa viniese obligada a rebatir unos inexistentes indicios de discriminación por razón de sexo…”. Por lo demás, tampoco en la demanda de amparo y el escrito de alegaciones posterior se contiene no ya acreditación de las circunstancias del aducido matrimonio que permita calificarlo de indicio a los efectos de que tratamos, sino que ni siquiera se alude a tales circunstancias que permitan su valoración como indicio suficiente.
Consecuentemente, la falta de acreditación de la existencia de indicios de discriminación en los términos en los que este Tribunal ha venido analizando la cuestión suscitada conduce a descartar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia aquí impugnada vulnerase los derechos fundamentales de la demandante al estimar el recurso de suplicación con desestimación de la demanda de despido por no resultar acreditado suficientemente el panorama indiciario de discriminación requerido para desencadenar la inversión de la carga de la prueba. A diferencia de lo que acontecía en los casos resueltos por las SSTC 128/2007, de 4 de junio, y 51/2011, de 14 de abril, en los cuales la Iglesia católica había expresado la razón por la que no se había llamado a los entonces demandantes a una nueva contratación (participación en el movimiento pro-celibato opcional y haber contraído matrimonio civil; y por haber contraído matrimonio civil con un divorciado, respectivamente), tal circunstancia no se da en el presente caso ni, como hemos visto, ha sido indiciariamente acreditada con las exigencias constitucionales a las que ya se hizo mención. Todo ello hace innecesaria la ponderación de tal supuesto indicio con el derecho a la libertad religiosa de la Iglesia Católica, ponderación en la que, a tenor de lo dispuesto por el art. 10.2 CE, habría de tomar en consideración la reciente STEDH de 12 de junio de 2014, dictada por la Gran Sala (Fernández Martínez c. España).
10. Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso de amparo, pues aun cuando ya hemos advertido acerca de la inadecuación constitucional de uno de los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia para estimar el recurso de suplicación, también hemos constatado la inexistencia de un panorama indiciario suficiente de que la decisión de no contratar a la demandante de amparo un nuevo curso escolar estuviese conectada causalmente con el ejercicio por ésta de derechos fundamentales, que es, en suma, lo que ha sido objeto de nuestro control de constitucionalidad y lo que fundó sustancialmente la estimación del recurso de suplicación (aun con extrema parquedad) y consiguiente desestimación de la demanda de despido entablada en el proceso judicial objeto de nuestro enjuiciamiento. Tal como hemos razonado en otras ocasiones (por todas STC 77/2002, FJ 6 in fine), basta con que uno de los motivos de la resolución enjuiciada sea constitucionalmente conforme para que nuestra decisión haya de ser desestimatoria del recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María del Pilar León Sánchez.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
Pareceres individuais
1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, respecto a la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 7535-2006
Comparto el fallo desestimatorio del amparo que suscribe la Sentencia, pero discrepo ampliamente de su fundamentación. Como consecuencia, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con pleno respeto a la opinión de mis colegas, formulo este Voto particular concurrente para dejar constancia de las razones que me llevaron a poner de relieve mis motivos de crítica a lo largo de la deliberación.
1. No comparto el tratamiento que la Sentencia concede a la muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de junio de 2014 en el caso Fernández Martínez contra España, que analiza en qué medida afecta a los derechos contemplados por el Convenio de Roma la retirada de la propuesta episcopal como profesor de religión de un ex sacerdote católico cuya conducta no cabía considerar acorde con la doctrina que había de impartir.
Me parece obvio que la entrada en juego de una resolución semejante como criterio interpretativo, de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 CE, no puede reducirse a una mera cita, que —si, como ahora ocurre, no se aplica el contenido de la Sentencia— queda reducida a alusión retórica. Su impacto sobre la doctrina de este Tribunal, sólida en sus inicios pero prácticamente invalidada —como veremos— en su hasta ahora más reciente resolución, no se adivina en la actual; esta podría haber mantenido idéntica argumentación si el citado pronunciamiento del Tribunal de Estrasburgo no se hubiera producido.
La aludida resolución de la Gran Sala considera que la negativa episcopal a reiterar una propuesta como profesor de religión en escuela pública a un docente cuyo tenor de vida —legítimo en diverso contexto— no era acorde con la materia a impartir, en modo alguno vulneraba sus derechos protegidos por el Convenio de Roma.
2. La presente Sentencia de cuya fundamentación discrepo analiza con acierto los diversos motivos de presunta vulneración de derechos esgrimidos por la recurrente. Teniendo en cuenta las fechas en que se produjeron los hechos aludidos y la de las anteriores propuestas como docente, acaba concluyendo que todos ellos quedan reducidos a uno: el hecho de haber contraído la docente matrimonio civil con una persona divorciada.
Teniendo en cuenta el contenido de la citada resolución de Estrasburgo, al considerarse que tal conducta contraviene las exigencias derivadas de la doctrina católica a impartir por la docente, la presunta vulneración que justificaría el amparo queda privada de todo fundamento. Si el recurso ahora resuelto se hubiera presentado con posterioridad a aquella y una vez asumida como criterio interpretativo de la protección de los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, habría llevado inevitablemente en la Sección correspondiente a una providencia de inadmisión a trámite por ausencia de vulneración del derecho invocado.
Sorprendentemente, sin embargo, la Sentencia de la que discrepo dedica una prolija argumentación a intentar establecer si los indicios de existencia de esa descartada vulneración han sido adecuadamente abordados por la jurisdicción ordinaria. Este olvido de la prioridad de aplicación del canon de constitucionalidad sobre cualquier enjuiciamiento de legalidad invita a recordar la STC 107/1988, de 8 de junio, que establecía que, antes de examinar si concurre o no en una conducta animus iniuriandi, se debe constatar previamente si las manifestaciones supuestamente injuriosas están amparadas por la libertad de expresión; si así fuera, huelga examinar su posible existencia; doctrina reiterada en numerosos pronunciamientos posteriores (desde la STC 105/1990, de 6 de junio, a la 278/2005, de 7 de octubre, entre otras). Si se había respetado el canon de constitucionalidad, quedaba descartada toda posible vulneración.
No entraré por ello en el debate planteado en la deliberación sobre si la argumentación de la Sentencia, en sus fundamentos jurídicos 8 y 9, implica una aplicación desacertada de la consolidada doctrina constitucional sobre prueba indiciaria y la regla de distribución de la carga de la prueba para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores frente a decisiones del empleador.
3. Igualmente desafortunada, a mi juicio, es la oblicua referencia a la STC 51/2011, de 14 de abril. La doctrina consolidada por la serie de SSTC 38/2007, de 15 de febrero, y 80/2007 a 90/2007, de 19 de abril todas ellas, que se ocupan de cuestiones de constitucionalidad relativas a problemas similares, fue sorprendentemente vaciada de contenido por esta polémica resolución posterior. Al hacerlo, contradecía lo sentado en la STC 38/2007, de 14 de abril, FJ 7: que una conducta como la ahora analizada afecta a “criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado”; doctrina ratificada por la resolución del tribunal de Estrasburgo a la que venimos aludiendo.
Argumentar que el caso ahora sometido a enjuiciamiento no es idéntico al contemplado por la STC 51/2011, ignorando su neta contradicción con el reciente fallo del Tribunal de Estrasburgo, puede malinterpretarse en el sentido de que —si se diera un futuro caso que sí resultara similar al por ella considerado merecedor de amparo— tal contradicción desaparecería. Su incompatibilidad con la doctrina sentada en Estrasburgo resulta, a mi modo de ver, obvia; lo que descarta toda alusión a una resolución que resulta descartada.
4. A todo ello cabría añadir una circunstancia, presente ya en las aludidas resoluciones anteriores de nuestro Tribunal, que me parece llamativa. En ninguna de ellas se otorga la debida atención al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido por el art. 27.3 CE, que es, a mi juicio, el auténtico centro de gravedad de la dimensión constitucional de estos reiterados problemas. La propuesta episcopal, previa al nombramiento del docente por la Administración competente, no se justifica en modo alguno como defensa de un privilegio de la Iglesia Católica, derivada de un tratado internacional con indudable repercusión sobre nuestro ordenamiento en el plano legal. Su inclusión en los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede cobra dimensión constitucional por tratarse de una fórmula para garantizar el derecho de los padres a que “sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. No ha faltado en la doctrina académica quien califique como clericalismo civil el olvido de este derecho, que lleva a convertir de modo desacertado la cuestión en un conflicto entre los poderes públicos y una confesión religiosa; o —de modo aún más simplista— entre Iglesia y Estado, dado el carácter socialmente mayoritario de la religión católica en nuestro país. Es ese olvidado derecho de los padres el que exige que los escolares no reciban una formación religiosa cuyo auténtico contenido se vea contradicho por el tenor de vida de quien la imparte.
5. Dado que la única alternativa a respaldar el fallo de la presente Sentencia sería compartir la postura de los colegas que consideran que debería en este caso haberse otorgado amparo, me he visto obligado a suscribirlo formulando estas reflexiones, que justifican mi Voto particular concurrente.
Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
2. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7535-2006, al que se adhieren la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos
Como tuve oportunidad de manifestar a lo largo de las deliberaciones del presente proceso constitucional, disiento de la decisión mayoritariamente adoptada. Dentro del máximo respeto hacia el parecer de mis compañeros del Pleno, entiendo, por las razones que de inmediato se expondrán, que el fallo debió de declarar la vulneración del art. 24.1 CE, por inaplicación de nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria en el proceso laboral.
2. El núcleo de mi discrepancia reside en la apreciación que la mayoría realiza del contenido de la Sentencia de suplicación recurrida y, en particular, de cómo se proyectó en ella la regla de distribución de cargas probatorias, dirigida —no debe olvidarse— a facilitar que se desvelen las razones latentes de actos que puedan encubrir una lesión de derechos fundamentales (entre otras muchas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7).
Mi oposición reside en la premisa de la que parte la Sentencia constitucional para justificar el examen que efectúa sobre la suficiencia o insuficiencia indiciaria de los hechos que la parte demandante adujo en autos. Nuestra Sentencia sostiene que el Tribunal Superior de Justicia rechazó que los hechos aportados como indicios “resulten suficientes para activar la regla de la inversión de la carga de la prueba”, conclusión que se deduce de la siguiente declaración del órgano judicial: “que el entonces vigente art. 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL, erróneamente citado como art. 169.2 LPL) se refiere a supuesto de violación de libertad sindical y derechos fundamentales no trasladable a otras pretensiones en la que es obligado aportar principio de prueba indicativo de una vulneración constitucional…”; y, asimismo, de que se afirmara que “es obligado aportar un principio de prueba suficiente indicativo de una vulneración constitucional”, exigencia ésta que, al no cumplirse, no “justifica la alteración de la carga de a prueba”. En esas declaraciones genéricas encuentra la mayoría la respuesta del órgano judicial a una de las alegaciones del Abogado del Estado en el recurso; precisamente la relativa al valor indiciario de los hechos alegados por la parte actora. En resumen, contradiciendo la conclusión del juzgador a quo, la Sala de lo Social habría realizado un juicio sobre los hechos base alegados, que le condujo, se afirma en la Sentencia de la que discrepo, a apreciar su insuficiencia probatoria.
La premisa es incorrecta. Lo demuestra abiertamente el propio apartado c) del antecedente 2 recogido en la Sentencia de la mayoría, que señala: “En su fundamentación, la Sala apreció la indebida aplicación por el juez de instancia del art. 179.2 LPL, puesto que, según indica, ‘el citado precepto se refiere a supuesto de violación de libertad sindical y derechos fundamentales no trasladable a otras pretensiones en la que es obligado aportar principio de prueba suficiente indicativo de una vulneración Constitucional al margen de que dada la naturaleza de la relación laboral constituida y la facultad para contratar en cada curso escolar no se justifica la alteración de la carga de la prueba’. Aduce el Tribunal el carácter temporal de la relación, limitada exclusivamente a la duración del curso escolar, de modo que la falta de inclusión de la propuesta del ordinario para cursos sucesivos no equivale en absoluto a un despido, dada la naturaleza de dicha relación, cuya legitimidad hay que buscarla en el Tratado celebrado entre la Santa Sede y el Estado español en fecha 3 de enero de 1979, y no en el art. 15 de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET), razón por la que, afirma, las normas de la Ley estatutaria sobre despido no resultarían aplicables, constituyendo a lo sumo derecho supletorio para esta genuina relación laboral. Finalmente, la Sala estima que la sentencia recurrida ha infringido ‘el Art. 49.1 b) del E.T, Art. 3 del Acuerdo con la Santa Sede y del Estado Español de 3 de enero de 1979 y art. 11 .2 de la O 16 Julio de 1980’, por considerar que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no nos encontramos ante un despido, sino ante un supuesto de expiración del término convenido”.
En suma, el Tribunal ad quem, en contra de la inteligencia que mantiene la Sentencia mayoritaria, no dio respuesta sobre la suficiencia indiciaria de los hechos aducidos por la demandante. Razonó —lo que resulta bien distinto— que el art. 179.2 LPL (la prueba de indicios) no era de aplicación al proceso de despido y continuó después (al margen de ella) con un examen de Derecho, sin hacer valoración probatoria alguna. Que no aplicó el esquema procesal debido se observa, por tanto, en la anterior transcripción; se deduce, además, del silencio absoluto en la Sentencia recurrida sobre cada uno de los hechos alegados por la parte demandante; y también se infiere de su propio razonamiento jurídico (por opaco que sea su texto, que lo es significativamente), puesto que, al margen de las declaraciones apodícticas y en todo caso sin formular un juicio sobre la suficiencia o insuficiencia indiciaria de los hechos aducidos, lo que señala el Tribunal ad quem es que la prueba indiciaria actúa solamente en el proceso de tutela de derechos fundamentales (regulado entonces en los arts. 175 a 182 LPL, y dentro del cual se contenía dicho precepto) y no cuando se articulan otras pretensiones diferentes a las que se tramitan por esa modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (como ocurría con las despido a tenor del art. 182 LPL).
Frente a esa apreciación, la Sentencia de la mayoría dice advertir en la resolución judicial un examen indiciario, cuando lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia soslayó dicho análisis, pese a su obligada procedencia en cualquier proceso en el que se ofrezcan indicios de vulneración de derechos fundamentales; también, por supuesto, en un proceso de despido. Olvidó la Sala de lo Social, en suma, que la razón de que el despido siguiera su propia modalidad procesal se debía a lo dispuesto en el art. 182 de aquel texto legal, sin que esa circunstancia excusase la aplicación de los principios de distribución de la carga probatoria en aquellos procesos en los que se alegara la lesión de un derecho fundamental.
De lo anterior se desemboca en una conclusión principal: ningún órgano judicial ha considerado insuficientes los indicios aportados por la parte actora. El juzgador a quo, antes al contrario, los estimó indicativos de la lesión, que declaró; el Tribunal ad quem, sencillamente, consideró que su esquema de enjuiciamiento era ajeno a la prueba indiciaria.
3. Bajo esas circunstancias, el resultado de la Sentencia de la mayoría es paradójico e insólito. Es doctrina consolidada (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 2) que este Tribunal, no obstante la sujeción a los hechos que prescribe el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puede alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales. Sin embargo, y lo demuestra cualquier recorrido detenido por las múltiples Sentencias de este Tribunal sobre prueba indiciaria en el proceso laboral, no cabe que un pronunciamiento constitucional altere el criterio del único órgano judicial que ha efectuado una valoración indiciaria no cuestionada en amparo, estimando la lesión aducida. Y eso es, en cambio, lo que ocurre en esta ocasión: se afirma que no hubo vulneración porque eran insuficientes los indicios, sin tener en cuenta que el único órgano judicial que se ocupó de ese particular, cuya sentencia no ha sido impugnada (el de instancia), y actuando con la debida inmediación, declaró que los había y que existió vulneración del derecho fundamental sustantivo que daba soporte a la pretensión.
Conforme a lo expuesto, entiendo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al rechazar la aplicación de las reglas de la prueba indiciaria, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En verdad, desde la STC 90/1997, de 6 de mayo, nuestra jurisprudencia ha venido señalando invariablemente que la ausencia de prueba que contrarreste los indicios trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental sustantivo alegado en el proceso. Sin embargo, en esta ocasión, como quiera que el órgano de suplicación no operó con el esquema procesal debido, al considerar erróneamente que no procedía un examen indiciario (y por consiguiente no entró a valorar ni los hechos aducidos por la demandante ni las alegaciones y pruebas que pudo ofrecer la parte demandada) para el restablecimiento en la integridad del derecho de la recurrente, debería haberse anulado su Sentencia y acordado la retroacción de las actuaciones.
De ese modo, el Tribunal ad quem debería haber valorado el conjunto de la prueba, y concluir si existía o no vulneración a la vista de la doctrina constitucional existente en esta concreta materia (STC 51/2011, de 14 de abril, del Pleno de este Tribunal), teniendo en cuenta que según ella “los profesores de religión … disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa”(STC 38/2007, FJ 13). A partir de este criterio, se debía de haber ponderado si los hechos que el demandante acreditó como posible expresión de una quiebra de sus derechos fundamentales aparecían o no vinculados con la decisión impugnada de no propuesta de contratación y si tenían o no alguna relación con su actividad docente (STC 51/2011, FJ 12).
En consecuencia, debería haberse otorgado el amparo solicitado en los términos razonados.
Y en este sentido emito mi Voto particular.
Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
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1.
La falta de acreditación de la existencia de indicios de discriminación –en la decisión de no llamar a la demandante de amparo a una nueva contratación como profesora de religión– conduce a descartar que la Sentencia impugnada vulnerase el derecho de la demandante a la no discriminación, art. 14 CE, en relación con el derecho a la libertad ideológica y religiosa, art. 16.1 CE, el derecho a la huelga, art. 28.2 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva [FFJJ 9, 10].
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2.
La circunstancia de que la demandante, profesora de religión y moral católica, hubiera contraído matrimonio con una persona previamente divorciada sí guarda relación con el ejercicio colectivo de la libertad religiosa de la Iglesia católica, por lo que, llegado el caso, sería necesario ponderar la concurrencia de los distintos derechos fundamentales en presencia, siendo el presupuesto de tal ponderación la constatación de que tal hecho tuvo lugar y que guardó la conexión necesaria con la decisión de no contratar enjuiciada [FJ 9].
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3.
Doctrina constitucional relativa a la extensión y límites de la revisión jurisdiccional de las decisiones de contratación o de no contratación que, como consecuencia de las propuestas formuladas por el ordinario diocesano, realiza la Administración educativa competente (SSTC 38/2007, 51/2011; SSTEDH asunto Fernández Martínez c. España, de 15 de mayo de 2012 y de 12 de junio de 2014 –Gran Sala–) [FJ 5].
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4.
Doctrina sobre la extensión de la tutela del trabajador frente a actos discriminatorios a las decisiones empresariales de no renovación de contratos temporales (SSTC 173/1994, 74/2008) [FJ 6].
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5.
Doctrina sobre las reglas de la distribución de la carga de la prueba en relación a los actos empresariales de despido o equiparables a éste (SSTC 38/1981, 31/2014) [FJ 7].
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6.
Debemos descartar en el presente caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legales, pues la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo procede a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por apreciar la Sala, de manera razonada y fundada, el incumplimiento de determinados requisitos procesales exigibles en este recurso, sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente [FJ 4].
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7.
Doctrina sobre el requisito de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la defectuosa interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 337/1993, 12/2011) [FJ 2].
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8.
No nos corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, por ser carga procesal de quien pide amparo constitucional no solamente abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (SSTC 107/2009, 80/2011) [FJ 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1253, f. 7
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9, f. 1
- Artículo 9.1, ff. 1 a 3
- Artículo 9.3, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 10, ff. 1 a 3
- Artículo 10.2, VP
- Artículo 14, ff. 1, 2, 5, 6
- Artículo 16, f. 5
- Artículo 16.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 16.2, f. 5
- Artículo 16.3, f. 5
- Artículo 18.1, ff. 1 a 3
- Artículo 20, ff. 1 a 3
- Artículo 22, ff. 1 a 3
- Artículo 24, ff. 1 a 4
- Artículo 24.1, ff. 4, 5, VP
- Artículo 27, ff. 1 a 3
- Artículo 27.3, f. 5, VP
- Artículo 28.1, ff. 1 a 3
- Artículo 28.2, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 103, ff. 1 a 3
- Artículo 103.3, f. 5
- Artículo 117.3, f. 4
- Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
- En general, f. 6, VP
- Artículo III, VP
- Artículo III, párrafo 1, f. 5
- Artículo III, párrafo 2, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 3
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 44.1 b), VP
- Artículo 51, f. 9
- Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
- Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de julio de 1980. Enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica
- Artículo 11.2, VP
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
- Disposición adicional segunda, párrafo 2 (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), f. 5
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 15, VP
- Artículo 49.1 b), VP
- Artículo 49.1 c), f. 6
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 169.2, f. 7, VP
- Artículos 175 a 182, VP
- Artículo 179.2, f. 7, VP
- Artículo 182, VP
- Artículo 217, f. 4
- Artículo 222, f. 4
- Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- En general, f. 5
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 386, f. 7
- Artículo 471.1, f. 4
- Artículo 481.1, f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, VP
- Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación
- En general, f. 5
- Derecho a establecer un ideario educativoDerecho a establecer un ideario educativo, ff. 5, 9, VP I
- Derecho a la huelgaDerecho a la huelga, f. 8
- Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad, ff. 5 a 9
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 4, VP II
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 4
- Derecho de las confesiones religiosas a definir su propio credoDerecho de las confesiones religiosas a definir su propio credo, ff. 5, VP I
- Libertad de enseñanzaLibertad de enseñanza, ff. 5, VP I
- Libertad ideológica, religiosa y de cultoLibertad ideológica, religiosa y de culto, ff. 5, 8, 9, VP I
- Libertad religiosaLibertad religiosa, ff. 5, 8, 9, VP I
- Prueba de la discriminaciónPrueba de la discriminación, ff. 6, 7, 9, VP II
- Tratamiento diferenciado en el ámbito laboralTratamiento diferenciado en el ámbito laboral, ff. 6, 7, 9, VP II
- Votos particulares concurrentesVotos particulares concurrentes
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos
- Contratación de profesores de religión en centros docentes públicosContratación de profesores de religión en centros docentes públicos, ff. 5 a 9, VP I, VP II
- Declaración eclesiástica de idoneidadDeclaración eclesiástica de idoneidad, ff. 5, VP I
- Enseñanza de religiónEnseñanza de religión, ff. 5 a 9, VP I, VP II
- Extinción del contrato de trabajo por no renovación de contrato temporalExtinción del contrato de trabajo por no renovación de contrato temporal, ff. 6 a 9, VP I, VP II
- Iglesia católicaIglesia católica, ff. 5,9, VP I
- Carga de la pruebaCarga de la prueba, ff. 6, 7, 9, VP II
- Desestimación de recurso de casación para la unificación de doctrinaDesestimación de recurso de casación para la unificación de doctrina, f. 4
- Indicios de discriminaciónIndicios de discriminación, ff. 7 a 10, VP II